Decisión nº J2-51-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de julio de dos mil trece (2013).

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2011-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L. inscrita por ante la oficina de Registro de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo octavo, Primer Trimestre, representada por su Presidente ciudadano J.H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.711.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 36, 37).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 63), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acordó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano D.R.P.D., titular de la cédula de identidad número V-6.855.204, el cual fue interpuesto por los Abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 65).

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria (folios 163 al 172), se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en contra de la P.A. N° 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; decisión contra la cual la parte recurrente, ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012, (folios 189 al 200), donde se declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado J.P.Q.M., es su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., actuando como apoderados de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L. en contra de la P.A. Nº 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano D.R.P.D., titular de la cédula de identidad número V-6.855.204…

.

Seguidamente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67) se ADMITIO la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la Fiscal General de la Republica y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; de igual manera se ordenó librar cartel de notificación a los interesados, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus derechos e intereses; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley Adjetiva. Posteriormente, vistas las consignaciones de las notificaciones ordenadas (Procurador General de la República y, Fiscal General de la República), recibidas por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012 (Folio 97), del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida (folios 80 y 81); por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 98), se indicó lo siguiente:

“…esta Juzgadora, en cumplimiento al auto de admisión de la demanda ut supra indicado, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la precitada ley que rige la materia especial contencioso administrativa, ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de que podrían verse afectados por las resultas del presente juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “Frontera”, a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, con la advertencia a la parte recurrente; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L., que deberá retirar dicho cartel de Emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de su publicación en el diario Frontera, consignando al expediente dicha publicación, dentro de los ocho (08) días hábiles de despacho siguientes a su retiro, so pena de que se declare el desistimiento del presente recurso de nulidad y se ordene el archivo del expediente, en caso de incumplimiento por parte del accionante de las cargas antes previstas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el entendido que cumplido todo lo anterior, se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo 82 ejusdem...”.

En tal sentido, este Tribunal en sujeción al auto retro transcrito y al auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67), a través de la cual se admitió la presente acción; en fecha 09 de abril de 2012, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregado a las actas en el folio 99, observándose que transcurrieron en este Tribunal, después de haberse librado el referido cartel, 3 días de despacho, sin que la parte recurrente diera cumplimiento a su carga procesal de retirar el cartel señalado, en consecuencia, es por lo que se declaró el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad.

Por cuanto fue ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, por sentencia interlocutoria del Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la demandante; dejando sin efecto el cartel de emplazamiento que de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libró este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (folios 98 y 99); ordenándose la notificación del ciudadano D.R.P.D., como beneficiario del acto administrativo que se pretende anular, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte actora aportar la dirección en la cual se practicaría la notificación, y en caso de no hacerlo o no ser positiva la práctica de la misma en la dirección suministrada, podría efectuarse por carteles conforme a la norma 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar debidamente justificado.

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2012 (folio 237), se dio por recibido en esta instancia el presente expediente, y al constar en autos la notificación ordenada y certificadas por Secretaría (folio 245), este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 03 de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 246).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 247 al 249), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRA MERIDA, R.L., por intermedio de su coapoderado judicial el profesional del derecho, J.P.Q.M., identificado en autos, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 252); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 14 de enero de 2013 (folio 254), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, consignando la parte recurrente su escrito de informes en fecha 17 de enero de 2012 (folio 256 al 261); vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 263) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha, 15 de marzo de 2013, se difirió la publicación de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto seguido mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folios 265 al 267), de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia por cuanto no se encontraban agregados los antecedentes administrativos del caso y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación del mencionado auto para mejor proveer, remitiera el expediente administrativo, así como se instó a la parte recurrente con el mismo fin, por cuanto la remisión por parte del ente administrativo de los antecedentes administrativos, no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos.

De igual forma, se indicó en el mencionado auto, que en caso de no recibirse el expediente solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasaría este Tribunal a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursaban en autos, obrante a los folios 33 al 62 ambos inclusive.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observó que no constaba en autos la información requerida por esta instancia judicial, en fecha 21 de marzo de 2013, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, dejó establecido que pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, sólo con la P.A. Nº 00184-2011, de fecha 06/09/2011, expediente administrativo Nº 046-2008-01-00056, obrante a los folios 41 al 53, así como, de las actas insertas a los folios 55 al 59.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Indica la parte recurrente en su escrito libelar que:

Que, en fecha 07 de marzo de 2008, se inició el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R.P.D., en contra de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L.”, y de los ciudadanos L.A.R.M. y J.E.O.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente administrativo Nº 046-2008-01-00056.

Que, en el acto de contestación se alegó la falta de cualidad que tenían cada uno de los codemandados, en cuanto a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L.”, se alegó la falta de cualidad por no haber sido patrono y por cuanto el demandante no fue su trabajador. En cuanto a los codemandados E.O. y L.A.R., se alegó igualmente la falta de cualidad de las partes, demandante y demandado, para ser partes en el procedimiento.

Que, luego de la fase probatoria en fecha 06 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó P.A. Nº 00184-2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L.”.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS OCURRIDOS EN EL PROCESO Y DEL CONTENIDO DE LA P.A..

  1. SON TRES LOS CODEMANDADOS Y QUE ACTUAN COMO TALES EN ESTE PROCEDIMIENTO:

    Que, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se requiere a la inspectoría del Trabajo de la notificación de los tres (03) codemandados, reconociendo la relación societaria entre ellos, y se emitieron boletas de notificación a los ciudadanos L.R., E.O. y a HEREDIO ROSALES en su condición de presidente de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L.”.

  2. AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE SOLICITUD ASISTIERON Y PARTICIPARON LOS TRES (03) CODEMANDADOS:

    Que, consta que asistieron los tres codemandados en fecha 13 de agosto de 2008, se realizó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, omitiéndose señalar que en el acta levantada en la fecha de la contestación de la solicitud, están las respuestas separadas que emitieron los codemandados a las preguntas de ley; así como consta la participación de los mismos en el procedimiento tanto en la fase de promoción de pruebas como de las conclusiones.

    VICIOS DE LA P.A.:

  3. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL P.A.:

    Que, el principio de imparcialidad en el p.a. está desarrollado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 30, así como en la Constitución Nacional en su artículo 26, debido a que la parte accionante en fecha 05 de septiembre del año en curso solicitó que se notificara a la parte demandada de la p.a. la cual se publicó un día después.

    Que, el Inspector del Trabajo, no señaló los alegatos de la parte patronal y que al ser omitidos no fueron considerados para la decisión que se dictó, y dado que los mismos son determinantes en el procedimiento y para fundamentar la negación de la relación laboral entre el solicitante y los demandados.

    Que, por tanto al menoscabar derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional referidos a tener una justicia imparcial, idónea y transparente se solicita se declare la nulidad de este acto administrativo.

    Que, se incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al haberse dictado la referida providencia en quebrantamiento al principio de imparcialidad, debido a que se adelantó a la parte laboral el contenido de la decisión de la P.A., quedando demostrada la parcialidad del funcionario.

    DE LOS VICIOS DE LA P.A. O CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA.

  4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

    El cual esta contenido en el artículo 21 de la Constitucional Nacional, unido a lo narrado en relación al adelanto de opinión, a la omisión que debió hacerse sobre los argumentos expuestos por los codemandados en el acto de contestación, así como la obligación de inhibirse para seguir conociendo de la causa y para dictar la P.A.. Adicionalmente al no haber decidido con lo alegado y probado en autos, por cuanto los alegatos de los codemandados no fueron a.n.v.d. la inexistencia de la relación laboral.

  5. ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL REGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Al indicar que: “…de la norma adjetiva transcrita (se refiere al artículo 72 de la LOPT), se tiene la presunción de laboralidad a favor del trabajador y la carga de probar su no existencia por parte del que se indica como patrono…”.

  6. ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO INCURRENCIA EN FALSOS SUPUESTOS: SOBRE LITIS CONSORCIOS.

    Que, no es cierto que el reclamante haya demandado con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se intentó la reclamación contra tres sujetos distintos, y sobre los cuales el actor no estableció ni alegó ningún tipo de relación entre ellos que hubiera causado una relación laboral a su favor.

    La deficiencia u omisión del actor, que no fundamentó su reclamación en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suplió el funcionario al señalar un “litis consorcio necesario pasivo”, que es aplicable ante los supuestos de la solidaridad, conexidad o la inherencia.

    Que, para calificar una relación solidaria entre varios codemandados deben darse los supuestos de conexidad, inherencia o intermediación entre ellos, lo cual no fue alegado, fundamentado y demostrado en el procedimiento.

    Que, la naturaleza de relación entre los codemandados es de otro orden, y que entre ellos no hubo conexidad ni solidaridad, y que no puede calificarse a dicha asociación como “beneficiaria”, ya que la relación entre los codemandados es de índole societaria.

    Que, el señalamiento de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, es beneficiaria del servicio y que los codemandados sean contratistas lo señala el Inspector del Trabajo.

    Que, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en tres falsos supuestos de hecho:

    “… A.- que se intentó una reclamación administrativa con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; B.- Que existió una relación de solidaridad entre los codemandados; y C.- que uno de los codemandados era “beneficiario de los servicios” y los otros eran “contratistas”. Y que por haber basado el acto administrativo en falsos supuestos de hechos, tal decisión, se encuentra subsumida en un vicio de nulidad absoluta, que trae consigo vicios de falsos supuestos de derecho.

  7. EL FUNCIONARIO DECISOR INCURRIO, EN SU DECISIÓN EN LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA Y DE INSUFICIENTE MOTIVACIÓN.

    Que, incurrió en el vicio de incongruencia porque: “… no se atuvo en su decisión a lo alegado o peticionado por el reclamante y tampoco a los argumentos de defensa que opusieron los codemandados y, B.- además extendió su decisión fuera de los límites del asunto que le fue sometido o que fue objeto de la solicitud (…) que el funcionario se excedió en sus límites, ya que resolvió sobre un petitorio y unas defensas no expuestos y desatendió las pretensiones de las partes. Y ello significa que violentó principios constitucionales y legales que regulan la actividad administrativa y jurisdiccional...”.

    Además, que el funcionario del trabajo no se pronunció en relación a los alegatos de la inexistencia de la relación laboral, violentando así lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de normas contenidas en los artículo 12 y 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, calificando el pronunciamiento administrativo como violatorio al derecho a la defensa, de conformidad a lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Señala que, el funcionario del trabajo hizo una incorrecta valoración de los testigos sin aplicar lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que no pudo haber concluido como lo hizo al indicar “…en el sentido de que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Es decir, la valoró indebidamente, haciendo una interpretación errónea y equivocada de los dichos de los testigos…”.

    Que, incurrió en un vicio de valoración de testigos, debido a que no analizó la misma o las declaraciones de los testigos, y concluyó con la existencia de la relación laboral entre los codemandados y el reclamante; lo cual constituye un vicio de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual conlleva a la nulidad de la decisión administrativa.

    Que, en relación a las pruebas documentales boleta de notificación de p.a., listines de vehículo y control de velocidad de antelación, sólo analizó la naturaleza jurídica de estos documentos, sin indicar el objeto a probar con las mismas, y que de las mismas no se demuestra la existencia de la relación laboral entre el reclamante y los codemandados, con lo cual el funcionario incurrió en una indebida valoración de las mismas.

    Así mismo, indicó que, “… no existe ningún elemento o prueba que conlleve a demostrar la prestación de un servicio personal del reclamante con los pretendidos “patronos” o con alguno de ellos…”.

    CONCLUSIONES.

    Que, el Inspector del Trabajo incurre en los siguientes vicios:

    1. VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “DE IMPARCIALIDAD” EN EL P.A.: Arts.26 C.N.R.B.V; 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 30 de la L.O.P.A

    2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE “LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO”: Arts. 19, 4 de la L.O.P.A; Art. 33,10c, de la Ley del Estatuto de la Función Publica; Art 43 L.O.J.C Adm.

    3. VIOLACION DEL “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”: Art 21,2 C.N.R.B.V; 36,3 L.O.P.A; 15 del C.P.C

    4. ERRONEA INTERPRETACION DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Art 72 L.O.P.T.

    5. ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 49 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO E INCURRENCIA EN FALSOS SUPUESTOS: SOBRE LA LITIS CONSORCIO.

    6. VICIOS DE INCONGRUENCIA Y DE INSUFICIENTE MOTIVACION: Arts 18 y 62 de la L.O.P.A; Arts 12 y 243,3 C.PC.

    7. INDEBIDA Y ERRONEA (INFUNDADA) VALORACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Art 508 C.P.C.

    8. VICIO DE ERROR DE RAZONAMIENTO: 243,3 Y 4 C.P.C.

    9. INFUNDADA E ILEGAL VALORACION DE LAS PRUEBAS: Art 510 C.P.C.

    (Mayúsculas, subrayado del texto original).

    Indica adicionalmente, el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha emitido de manera reiterada jurisprudencia, que es “…de carácter vinculante para casos análogos…”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, R.L., a través de su co-apoderado judicial, Abogado J.P.Q.M., titular de la cédula de identidad número V-2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.345, promovió de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 247 al 249), lo siguiente:

    1. DOCUMENTALES.

    1. Valor y mérito de los documentos agregados a los autos.

    De la revisión de las documentales agregadas a autos (folios 40 al 61), se observa que son parte del expediente administrativo Nº 046-2008-01-00056, los cuales fueron agregados en copias certificadas por la parte recurrente, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, como documentos públicos administrativos, los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    Adicionalmente, se hace la salvedad que en el presente caso la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:

    … En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora…

    .

    En consecuencia, se pasa a decidir con los elementos cursantes en autos, tal como se indicó a las partes, en auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 272). Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L”, interpone el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056. La parte recurrente alega que en la p.a. recurrida, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en los siguientes vicios:

  9. VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “DE IMPARCIALIDAD” EN EL P.A.: Arts.26 C.N.R.B.V; 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 30 de la L.O.P.A

  10. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE “LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO”: Arts. 19, 4 de la L.O.P.A; Art. 33,10c, de la Ley del Estatuto de la Función Publica; Art 43 L.O.J.C Adm.

  11. VIOLACION DEL “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”: Art 21,2 C.N.R.B.V; 36,3 L.O.P.A; 15 del C.P.C

  12. ERRONEA INTERPRETACION DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Art 72 L.O.P.T.

  13. ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 49 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO E INCURRENCIA (SIC) EN FALSOS SUPUESTOS: SOBRE LA LITIS CONSORCIO. (SIC)

  14. VICIOS DE INCONGRUENCIA Y DE INSUFICIENTE MOTIVACION: Arts 18 y 62 de la L.O.P.A; Arts 12 y 243,3 C.PC.

  15. INDEBIDA Y ERRONEA (INFUNDADA) VALORACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Art 508 C.P.C.

  16. VICIO DE ERROR DE RAZONAMIENTO: 243,3 y 4 C.P.C.

  17. INFUNDADA E ILEGAL VALORACION DE LAS PRUEBAS: Art 510 C.P.C.” (Mayúsculas, subrayado del texto original).

    Así las cosas, se pasa a analizar en primer orden lo referido al vicio de imparcialidad denunciado por la parte recurrente, el cual encuentra su previsión legal en relación con las autoridades administrativas, en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa donde además de establecer los principios rectores de la actividad administrativa previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -relativos a la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho-, erige como presupuesto fundamental el principio de imparcialidad.

    En este orden de ideas, la parte recurrente señala, en relación a la imparcialidad del órgano administrativo que: “…unido a lo narrado en relación al adelanto de opinión, a la omisión que debió hacerse sobre los argumentos expuestos por los codemandados en el acto de contestación, así como la obligación de inhibirse para seguir conociendo de la causa y para dictar la P.A.. Adicionalmente a no haber decidido con lo alegado y probado en autos, por cuanto los alegatos de los codemandados no fueron a.n.v.d. la inexistencia de la relación laboral…”. De lo cual se colige, que la parte recurrente indica en relación a la violación del principio de imparcialidad, tres situaciones a saber: a) que, en fecha 05 de septiembre de 2011, la parte laboral accionante ciudadano D.R.P.D., solicitó la notificación de la p.a. en fecha anterior a su decisión y publicación; b) que, el Inspector del Trabajo demostró su parcialidad, debido a que no se pronunció de los alegatos realizados por los demandados en la oportunidad correspondiente, y que por ende no fueron tomados en cuenta dentro de la decisión; y c) que, no resolvió de manera separada los alegatos realizados por los co-demandados.

    En relación al principio de imparcialidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 01181, de fecha 28 de septiembre de 2011, que:

    “…En cuanto al principio de imparcialidad y objetividad en sede administrativa, esta Sala, en Sentencia Nº 0518 de fecha 20 de mayo de 2004 (citada a su vez, entre otros, en fallo N° 01415 del 6 de noviembre de 2008), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad ), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del ‘juez natural’, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

    ‘ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’…

    . (Negrillas de esta decisión).

    El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos en esa sede, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas. (Ver sentencia N° 0817 de fecha 29 de marzo de 2006).

    También debe precisarse que esta Sala ha establecido que el “principio de la imparcialidad, relativo al deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia N° 01533 del 28 de octubre de 2009).

    Adicionalmente, este Alto Tribunal ha advertido que cualquier posible parcialidad en la que haya incurrido un funcionario administrativo, solamente puede ser corregida a través del control de legalidad que del acto administrativo se haga en sede judicial y más concretamente a través de la denuncia del vicio de desviación de poder. (Ver sentencia N° 02856 del 13 de diciembre de 2006).

    Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 54 del 21 de enero de 2009, indicó que:

    “…Respecto al principio de imparcialidad la Sala ha establecido:

    (…) el principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; así, la Administración debe por tanto, tratar de igual forma a todos los particulares sin establecer discriminaciones respecto a ellos. Esto implica, pues, el deber de imparcialidad.

    Dentro de este principio de imparcialidad, la ley regula la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés o en los cuales tuvieren lazos de íntima amistad, enemistad con los interesados, o hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo. De tal manera que, la inhibición administrativa es, en efecto, un reflejo de imparcialidad. (…)

    (Sentencia Nº 00943 de fecha 29 de julio de 2004)…”.

    Bajo estas premisas, en el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente señala en primer orden la parcialidad del funcionario del trabajo por adelanto de opinión, en base a la documental inserta al folio 54, de fecha 05 de septiembre de 2011, donde la parte laboral, ciudadano D.R.P.D., solicita la notificación de la p.a. con anterioridad a su decisión, al señalar entre otros aspectos que:

    …solicito a este despacho notificar a la parte patronal identificada en auto en el presente expediente, la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a mi favor, a los efectos legales pertinentes, es todo…

    .

    Así mismo, en relación al segundo alegato de la falta de pronunciamiento de los alegatos interpuestos por los co-demandados, del examen de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la reclamación fue interpuesta contra la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, en la persona del ciudadano J.H.R.C., en su condición de Presidente, en contra del ciudadano L.R., en su condición de Propietario de la Unidad de Transporte Nº 122 y en contra del ciudadano E.O., en su condición de Propietario de la Unidad de Transporte Nº 204, tal como lo indicó el Inspector del Trabajo, en la p.a. Nº 00184-2011, que obra a los folios 41 al 53, en la parte referida a la relación de la causa, donde narra los siguientes hechos:

    …se inicia el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por D.R.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.855.204 asistido en este acto por LA abogado M.V.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, al ciudadano HEREDIO ROSALES, en su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida…

    .

    al folio cuatro (04) consta ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano L.R., en su condición de Propietario de la Unidad de Transporte Nº 122, emitida por esta Inspectoría en fecha diez (10) de Marzo de 2010.

    .

    al folio cinco (05) consta ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano E.O., en su condición de Propietario de la Unidad de Transporte Nº 204, emitida por esta Inspectoría en fecha diez (10) de Marzo de 2010.

    .

    al folio seis (06) consta ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HEREDIO ROSALES, en su condición de Presidente de la Cooperativa Táchira Mérida, emitida por esta Inspectoría en fecha diez (10) de Marzo de 2010.

    .

    Del folio once (11) al folio trece (13) consta Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y Poder Especial que consigna la parte patronal en e presente acto, constante de tres (03) folios útiles de fecha trece (13) de agosto de 2008.

    Al folio doscientos tres (203), consta Diligencia consignada por la parte laboral, de fecha cinco (05) de Septiembre de 2011…” (Negrillas de este Tribunal).

    Adicionalmente, en relación al tercer alegato realizado por la parte recurrente, relacionado a que el Inspector del Trabajo no se pronunció de manera separada de cada una de las defensas opuestas por los co-demandados, se verifica del contenido de acta de fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad para que las partes dieran contestación a la reclamación interpuesta, (folios 55 al 57), la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRA MÉRIDA, señaló que:

    “…previamente opongo la falta de cualidad e interés de mi representada para participar en este procedimiento debido a que no ha sido en ningún momento patrono del trabajador reclamante y de igual manera opongo la falta de cualidad e interés del trabajador reclamante para intentar esta acción en contra de mi representada esto porque dicho trabajador no ha tenido relación laboral con mi representada, no ha existido ningún contrato de trabajo entre estas partes aquí referidas.

    (…).

    …que el trabajador no ha prestado servicios para mi representada. Mi representada es una Asociación Cooperativa que es concesionaria del servicio público de transporte otorgado por el estado y en ningún caso contrata choferes o avances para que le presten servicios. Mi representada la Cooperativa no es propietaria no adquiere vehículos de transportes colectivos a los fines de prestar este servicio. Son personas particulares quienes adquieren en propiedad los vehículos de transporte colectivo, se vinculan a la Asociación Cooperativa ponen a disposición sus unidades de las cuales son propietarios y contratan directamente los chóferes de dichas unidades. Es decir no es mi representada la que asume la condición de patrono de los choferes que conducen las unidades y por lo tanto no existe ni ha existido relación laboral con chóferes y en este caso tampoco con el trabajador reclamante…

    .

    Posteriormente, en dicho acto el apoderado judicial del ciudadano E.O., señaló que:

    …Concluido el presente acto con respecto a la Cooperativa, paso a dar respuestas a las preguntas, en mi condición de abogado asistente del ciudadano E.O.: previamente opongo la falta de cualidad e interés de mi asistido el ciudadano E.O., esto por cuanto el reclamante y mi asistido no ha existido nunca relación laboral alguna. Mi asistido no tiene cualidad ni interés jurídico para participar en este acto en la condición alegada de parte patronal, porque nunca lo ha sido en relación al reclamante. Igualmente el reclamante carece totalmente de interés y de cualidad para intentar la presente acción porque nunca ha prestado servicios a mi asistido E.O.. Por estas razones se solicita respetuosamente al funcionario decidor que resuelva en primer lugar sobre esta cuestión opuesta en los términos señalados…

    .

    Inmediatamente señaló, en relación al ciudadano L.R., que:

    …Concluidas las respuestas a las preguntas al ciudadano E.O. pasa a responder las preguntas que corresponden al ciudadano L.R., también parte reclamada en este procedimiento. PRIMERA PREGUNTA: si el solicitante presta sus servicios para el ciudadano L.R.. CONTESTO: mi asistido, aquí presente ciudadano L.R. contrató verbalmente los servicios del reclamante como conductor, pero esto ocurrió entre los meses de febrero y marzo del presente año 2008 y nunca llegó esta prestación de servicios de pasar del período (01) mes. Después de esa fecha no ha tenido relación laboral con el reclamante y antes del mes de febrero de el reclamante prestaba servicios a otra línea de transporte colectivo, propietarios de vehículos vinculados a otra línea de transporte colectivo. SEGUNDA PREGUNTA: si reconoce la inamovilidad laboral alegada por el reclamante, esto por cuanto el mismo prestó servicios sólo por el periodo de un mes y la inamovilidad laboral es de tres (3) o más meses. Por lo tanto se rechaza el alegato expuesto por el reclamante en relación a la Inamovilidad laboral. TERCERA PREGUNTA: si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTÓ: mi asistido sostienen y declara que hubo una relación laboral con el reclamante que concluyó en el mes de marzo de 2008, pero no fue por despido de mi asistido…

    .

    Sin embargo, advierte este Tribunal que ante dichas argumentaciones, el Inspector del Trabajo, indicó en la p.a. aquí recurrida, en las consideraciones previas a la decisión (folios 50 al 51), lo siguiente:

    “…PRIMERO: Como punto previo este Despacho pasa a pronunciarse con respecto a lo señalado por la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas, sobre la falta de cualidad e interés de su representada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, para ser parte en el presente procedimiento administrativo.

    En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente: (…).

    En tal sentido del análisis realizado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, así como de las pruebas promovidas por la parte laboral, resulta evidente que en el caso de autos los demandados L.R., en su condición de propietario de la Unidad de Transporte signada con el Nº 122, E.O., propietario de la Unidad de Transporte signada con el Nº 204, ambos socios de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida y el ciudadano HEREDIO ROSALES, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, tienen responsabilidad solidaria en el presente procedimiento, prevista en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en tal sentido son parte patronal en el presente procedimiento administrativo (…).

    En relación a esto último, el principio de globalidad de la decisión, el cual también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, referido al deber que tiene impuesto la administración en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, respetando siempre los derechos de los administrados. Siendo necesario observar el criterio referido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012, donde indicó que:

    “…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Así, en otras oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008)…”.

    Es decir, que el funcionario decisor, al momento de emitir pronunciamiento sobre alguna causa en sede administrativa, debe evaluar todas las cuestiones planteadas en el proceso, las cuales sean determinantes al momento de la decisión de la definitiva, debido a que se ve afectada directamente la causa de dicho acto, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

    Así mismo, se advierte en la p.a. aquí recurrida, que al momento de la decisión de la causa, se indicó que:

    CAPITULO XII

    DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana crítica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano D.R.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V- 11.252.121 (…), en contra de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, al ciudadano HEREDIO ROSALES, en su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De lo cual se colige que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno sobre los demás co- demandados de autos, vale decir, los ciudadanos E.O. y L.R., al condenar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, R.L. como parte patronal, sin realizar adicionalmente pronunciamiento alguno sobre los alegatos realizados por cada una de las partes.

    En consecuencia, vistas las actas cursantes en autos, a juicio de esta juzgadora, se advierten hechos irregulares en el p.a., al momento de emitir el acto administrativo aquí recurrido, tal como lo demuestra la documental inserta al folio 54, de fecha 05 de septiembre de 2011, donde se solicita la notificación de la parte patronal de la providencia, la cual fue suscrita en fecha 06 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la solicitud realizada, hecho que se puede verificar de la revisión de los antecedentes de la p.a. recurrida.

    Así mismo, en aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, relacionados al principio de exhaustividad, globalidad de la decisión, igualdad e imparcialidad, al no garantizarse el principio de igualdad, ya que se verifica que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no analizó los alegatos realizados por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA, por el ciudadano L.A.R.M. y, por el ciudadano J.E.O.R., demandados en la reclamación intentada por reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 046-2008-01-00056, debido a que como punto previo en el acto administrativo aquí recurrido, aplicó una figura jurídica distinta en el caso de autos, al señalar la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, sin realizar pronunciamiento alguno referido a la falta de cualidad opuesta por los demandantes de autos y de la inamovilidad opuesta por el ciudadano J.E.O.R., los cuales afectan directamente la decisión de la causa; adicionalmente, debe observarse que no se realizó pronunciamiento alguno sobre los demás co demandados en la decisión, sino que condenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRA MÉRIDA como parte patronal, sin hacer referencia a los ciudadanos L.A.R.M. y J.E.O.R., quienes fueron debidamente notificados y se hicieron parte dentro del p.a..

    En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores, de las cuales se advierte que se vulneró el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de una justicia transparente e imparcial de la parte recurrente, derechos de orden constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrándose en la nulidad sancionada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la P.A. Nº 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, del expediente Nº 046-2008-01-00056. Así se decide.

    Siendo ello así, y dada la declaración de NULIDAD ABSOLUTA que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, que fuera interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, R.L., en contra de la P.A. Nº 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de P.A. Nº 00184-2011, de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

Sria

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