Decisión nº J2-47-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000422

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.753.619, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, ADELEIDES C.D.U., J.Y.R.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.699.839, 8.044.178, 8.025.453, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 117.835, 96.458, 58.046. (Folios 11 y 12).

PARTES DEMANDADAS: Asociación Civil “LINEA LA OTRA BANDA”, y el ciudadano M.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262. (Folios 67 y 71).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.753.619, contra la Asociación Civil “LINEA LA OTRA BANDA”, y el ciudadano M.A.F.P., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 14 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 147).

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, (folios 148 al 150), posteriormente, por auto de fecha 24 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 06 de junio de 2014, a las 9 de la mañana (folio 151).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadano R.B.A., acompañado de su co-apoderada judicial, Abogada en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, así como las partes co-demandadas, Asociación Civil “LINEA LA OTRA BANDA” y ciudadano M.A.F.P., ambas representadas por el Abogado en ejercicio L.J.A.L., todos identificados en autos, evacuándose la totalidad del acervo probatorio, y tomándose la declaración de parte, no obstante, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió la presencia del ciudadano J.F.P., para lo cual se prolongó la audiencia de juicio para el día miércoles 18 de junio de 2014, a las once de la mañana. (Folios 164 al 167).

En la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, (folios 168 al 171), luego de escuchada la testimonial del ciudadano J.F.P., y de expuestas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano R.B.A., comenzó a laborar en la Asociación Civil, LINEA LA OTRA BANDA, desempeñando el cargo de CHOFER, prestando servicios en la unidad Nº 51, adscrita a la Asociación Civil, LINEA LA OTRA BANDA, propiedad del ciudadano M.A.F.P., en un horario de lunes a lunes de 5:30 am, a 01:00 p.m., el primer turno y el segundo turno de 01:00 p.m. a 9:30 p.m., donde adicionalmente debía hacerle el mantenimiento a la encava donde laboraba, siendo un trabajo que hacía los domingos cada 15 días y sin remuneración adicional.

Que, para el cargo de chofer fue contratado de forma verbal e inscrito por el ciudadano M.A.F.P., quien es socio activo de la Sociedad Civil Línea LA OTRA BANDA.

Que, el cargo de chofer lo desempeñó devengando un sueldo correspondiente al 30% de lo recolectado en efectivo en el turno correspondiente, adicional a esto devengaba el 22% de las tarjetas recolectadas, es decir, de las tarjetas acumuladas y luego pagadas por FONTUR, a través del subsidio estudiantil el cual era cancelado dos veces al año.

Que, en fecha 08 de junio de 2013, al final de la jornada laboral, fue despedido por el ciudadano M.A.F.P.. Que, no interpuso reclamo por reenganche ni de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello, ni la Asociación Civil ni el ciudadano M.A.F.P., han manifestado su disposición para cancelarle sus prestaciones sociales, además de que tampoco le han cancelado el porcentaje acordado por pago del subsidio del pasaje estudiantil, desde el mes de diciembre de 2012, a pesar de que intentó el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de expediente Nº 046-2013-03-1050, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, demanda a la Asociación Civil LINEA LA OTRA BANDA, de forma solidaria, pues laboraba en una unidad adscrita a la misma, desempeñando el cargo de chofer, recorriendo las mismas rutas que cubre la Línea, siendo supervisado por un controlador, a cargo de la Línea por lo que la Línea ejercía funciones de control y supervisión.

Que, reclama lo correspondiente a:

  1. Prestación de antigüedad.

  2. Bono vacacional (2009-2013).

  3. Vacaciones (2009-2013).

  4. Utilidades vencidas y no pagadas (2009-2013).

  5. Indemnización por despido injustificado.

  6. 22% del subsidio de FONTUR por pasaje estudiantil (2012).

TOTAL DEMANDA: Bs. 235.730,20.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 140 al 142)

El profesional del derecho, Abogado L.J.A.L., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas, señaló lo siguiente:

Que, rechaza niega y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, por no haber sido nunca contratado por la Asociación Civil LINEA LA OTRA BANDA, y se reconoce que el ciudadano R.B.A., fue contratado por el ciudadano M.A.F.P., señalando que tuvo vigencia desde el día 1 de enero de 2013 hasta el día 08 de junio de 2013, siendo falso que le correspondiera el mantenimiento de la unidad, debido a que ese trabajo lo hacía su representado.

Que, niega rechaza y contradice los salarios señalados en los conceptos reclamados, debido a que si bien es cierto, el acuerdo de la remuneración del chofer en los casos de trasporte público es del 30% de lo recolectado diariamente, además del 22% de lo recolectado en los pasajes subsidiados por el Estado, no es menos cierto que la recolección de los pasajes es variable, por lo que es imposible concebir la uniformidad de salario para establecer el salario mensual.

Que, rechaza niega y contradice la duración de la relación laboral, pues la misma no obedece a lo señalado por el demandante, pues trabajó desde el 01 de enero hasta el 08 de junio, por cuanto en el lapso anterior trabajó para otro transportista, como se evidencia de los recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que han sido suscritos por el demandante.

Así mismo, se rechaza niega y contradice el despido alegado debido a que fue abandono voluntario de trabajo, debido que de haber sido así hubiese intentado reclamo por calificación de despido y en su lugar intentó cobro de prestaciones sociales, acción que ejerció en forma conjunta con el ciudadano V.M.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.046.332.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

DOCUMENTALES

Copia certificada del Reclamo de Prestaciones Sociales, según consta de expediente Nº 046-2013-03-1050, promovido junto al libelo de demandada, insertas a los folios 14 al 19.

Al momento de su evacuación, la parte demandante no realizó observaciones al respecto, manifestando la parte demandada que es el expediente que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, donde el trabajador aportó los datos, su versión de la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la solicitud por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos J.C.M.V., E.V.R.S., V.M.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.130.159, V-16.443.196, V-19.046.332, respectivamente y, domiciliados en el Estado Mérida.

Al momento de la audiencia de juicio, El ciudadano J.C.M.V., no se presentó a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos E.V.R.S. y V.M.H., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

E.V.R.S.

Que, tiene 35 años, que trabajó en la Línea La Otra Banda desde el 2008 al 2012, que conoce al demandante, ciudadano R.B.A., porque lo recomendó para trabajar en la unidad 51, en mayo de 2009, que siempre lo vio trabajando con esa unidad. Que, en ese tiempo les pagaban 30% de lo recolectado al día, que, en su caso en diciembre le daban un arreglo por el dueño de la unidad Nº 44, que en diciembre era el patrono el que le pagaba las utilidades, que durante el día se recogía 500 o 550 Bs., porque eso dependía de la ruta.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación laboral existente entre el demandante y el ciudadano M.A.F.P., el inicio de la relación de trabajo en el año 2009, así como las condiciones de laorales y las funciones desempeñadas. Así se establece.

V.M.H.

Que, tiene 31 años, es chófer, y fue compañero de trabajo del ciudadano R.B.A., durante un año en la unidad 51 de la Línea la Otra Banda, que, cuando faltaba algún chófer de las unidades 35, 12 o 51 trabajaba en esas unidades. Que, cada 15 días había un día de parada y ese día le hacían el mantenimiento al bus. Que, nunca le pagaron vacaciones, ni le dieron recibos, que, el Sr. M.F., les retiró los papeles de la línea, y que por un choque con el bus, este estuvo parado por reparaciones. Que, sólo en diciembre le cancelaban los tickets, que el Sr. R.B.A., lo recomendó para laborar con el Sr. M.F., y lo conoce desde hace tiempo. Que, concilió por la Inspectoría y que el Sr. M.F. le canceló sus prestaciones.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación laboral existente entre el demandante y el ciudadano M.A.F.P., y las funciones que desempeñaba. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Promueve prueba de informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en la esquina de la calle 25 con Avenida 7 de esta ciudad de Mérida, a los fines de que remita información a este Tribunal sobre si el demandante instauró procedimiento administrativo de Reclamación Laboral en contra de mis representados.

La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, no ha remitido respuesta a la prueba de informes solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

SEGUNDO

Promueve prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que aporte información sobre si el demandado se encuentra inscrito en esa institución y que ente público o privado fue quien lo inscribió.

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remitió respuesta la cual corre inserta a los folios 160 y 161, indicando la parte demandada que en dicha prueba se deja constancia que desde el 15 de septiembre de 2008, el demandante está inscrito por una empresa denominada Construcciones IDJ de I.D.J.; indicando la parte demandante, que de ello se evidencia que bajo el tiempo que estuvo bajo la subordinación del Sr. M.F., no hizo los trámites pertinentes para inscribirlo en el Seguro Social. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, advierte que no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

Recibos de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cancelados o pagados al demandante, marcados con la letra “A”. Insertos a los folios 98 al 102.

Al momento de su evacuación, la parte demandante manifestó que acepta esos recibos de pago del Sr. Januario, que es el hermano del Sr. M.F., del bus Nº 12, y que a veces cuando se enfermaba el otro chofer el le cubría la ruta, por lo que reconoce esos pagos y la firma; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. De la revisión de los referidos recibos, advierte este Tribunal que los mismos sn demostrativos de pagos recibidos por el actor de parte del ciudadano J.F.P., por pago de prestaciones sociales en los periodos allí indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CUARTO

Copia simple del expediente Nº 046-2013-03-01050, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 103 al 127.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada indicó que era la totalidad de la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde está como parte también el ciudadano V.M.H.Z., ya que lo interpusieron de manera conjunta, en donde su representado no pudo llegar a un acuerdo con el Sr. R.B.A., en virtud del abandono que hizo el actor del procedimiento administrativo; indicando la parte demandante que su representado tuvo que acudir a la vía administrativa, porque no pudo conciliar con el demandado, y donde se presentó una diferencia en cuanto a la fecha de duración de la relación de trabajo, por lo que abandonó dicho procedimiento. Este Tribunal en relación a las documentales, advierte que son demostrativas de la reclamación conjunta interpuesta por el demandado contra el ciudadano M.F.P., por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

QUINTO

Copia simple de expediente Nº DIVI-UE62-13416, llevado por la Inspectoría del T.d.E.M., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres. Inserto a los folios 128 al 138.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó que se promovió a los fines de demostrar que luego de ocurrido este accidente y de haber transcurrido un lapso aproximado de 25 días, no se laboró en la unidad y aún bajo esa circunstancia se admite que laboró hasta el día 08 de junio de 2013; observando la parte actora que es una paralización que nada tiene que ver con el trabajador porque es una causa no imputable a las partes. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que las mismas no ilustran en los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano R.B.A., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, lo contrató el Sr. M.F. en el 2009, en mayo, que era chofer y le hacía mantenimiento al bus cada 15 días, que ellos tienen un taller y venden todos los repuestos, que el salario era de un 30% de lo recolectado en el día, y cuando entregaba el bus le pagaban que era al final del turno, y le pagaban en efectivo y no le daban recibos, que a veces no le pagaba el Sr. M.F., sino otro de los hermanos, que, el horario era de 1 a 8 de la noche y en las mañanas salía a las 5:30, que, si faltaba otro chofer hacían un cambio de carro, y con el choque del bus estuvo trabajando con el bus Nº 12, que el Sr. M.F. lo supervisaba porque tenía una moto y salía a ver dónde iba el bus, que, cuando no le daba instrucciones el Sr. Januario, era el Sr. Rafael o el Sr. Manuel, que los tres son hermanos, que, no le prestaba servicios a otro patrono que no fuera el Sr. Manuel, y el Sr. Januario, que la relación laboral finalizó porque le dijo no trabaja más conmigo, y luego le retiró los papeles de la Línea.

Este Tribunal, de la declaración rendida por el ciudadano R.B.A., evidencia que la misma es demostrativa de las funciones desempeñadas, forma de calcular el salario, horario de trabajo y forma de prestación del servicio como operador de transporte público de la unidad Nº 51 propiedad del ciudadano M.F.P., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

M.A.F.P.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano M.A.F.P., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, contrató al Sr. R.B.A., en el 2009, después se fue y empezó a trabajar con el Sr. de la unidad 36 y 29, porque le dejó el carro abandonado, después se disculpó y comenzó a trabajar con su hermano J.F., luego que el Sr. Januario lo liquidó comenzó a trabajar para él en enero de 2013, el día 10, que cada hermano es dueño de un bus, la unidad 12 es de su hermano Januario, la 35 de Rafael y la 51 es suya. Que, tienen todos los carros en un estacionamiento, y si a veces no está uno de ellos el otro le paga. Y que cuando no iba un chofer, ellos mismos se cuadran por teléfono y los dueños de eso ni se enteran. Que, no lo despidió sino que un día se fue.

Este Tribunal, de la declaración rendida por el ciudadano M.F.P., evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral con el ciudadano R.B.A., las funciones desempeñadas, horario de trabajo y forma de prestación del servicio como operador de transporte público de la unidad Nº 51 de su propiedad, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó el interrogatorio del ciudadano J.F.P., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia y de las partes intervinientes, manifestó lo siguiente:

Que, contrató al Sr. R.B.A. para ser operador de transporte público de la unidad Nº 12 de la Línea La Otra Banda, que el laboraba de acuerdo a su condición, porque el trabajo era de medio tiempo, le cancelaba en dinero efectivo todos los días, que le cancelaba el 30% de lo recolectado al día, que de su carro sólo él le daba instrucciones, y los demás cada uno por su carro, que, le trabajaba al Sr. M.F. si le faltaba un chofer o por cualquier otra causa, que a lo mejor le trabajaba a M.F., al igual que lo hacía con otros socios. Que, lo contrató y cuando no le podía laborar tenía el carro parado o buscaba otro chofer, que normalmente son dos operadores, que en el 2012 se recuperó de salud, y el Sr. R.B. no quiso laborar más, y se fue a trabajar con su hermano. Que, no puede precisar un monto de los ingresos diarios porque es variable, que le pagaba un monto por el pasaje estudiantil que era del 22%, que le canceló todos sus conceptos.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la relación laboral existente entre el demandante y el ciudadano M.A.F.P., y las funciones que desempeñaba. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, se demanda a la Asociación Civil LINEA LA OTRA BANDA, y al ciudadano M.A.F.P. de manera solidaria, conviniendo la parte demandada que efectivamente el actor prestó sus servicios para el codemandado ciudadano M.A.F.P., negando la relación laboral con la Asociación Civil demandada, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al trabajador de demostrar la relación laboral con la Asociación Civil LINEA LA OTRA BANDA.

En este orden de ideas, resulta menester observar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 506, de fecha 05 de mayo de 2011, al señalar:

…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:

Que la demandada es una Asociación Civil, desprendiéndose de las cláusulas de su documento estatutario que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.

Que el objeto de la sociedad es unir esfuerzos entre los asociados para el mejoramiento de su nivel de vida y condiciones sociales; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.

Que el ciudadano V.S.F., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, quedó demostrado que ésta no ostentaba la propiedad de vehículo alguno, así como que dicho ciudadano prestó servicios a varios socios, al manejar los vehículos propiedad de éstos y eran los socios quienes supervisaban su trabajo y le pagaban una contraprestación, equivalente al 30% de lo recaudado diariamente de los usuarios.

Siendo así, al no haber demostrado el actor, ciudadano V.S.F., la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 5, la presente demanda resulta sin lugar. Así se resuelve…

.

En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, así como de la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandante no logró demostrar lo alegado en el escrito libelar, vale decir, la prestación de servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LA OTRA BANDA, ya que se verifica que prestaba servicios para uno de los accionistas de la referida línea de autobuses, por lo cual quedó demostrada la relación laboral con el ciudadano M.A.F., y no con la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LA OTRA BANDA. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en la carga de la prueba en materia laboral, (artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el empleador tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada señaló que negaba y contradecía la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, así como el despido alegado, es a éste último a quien le corresponde probar sus dichos.

En consecuencia, al verificar los medios probatorios cursantes en autos, en relación a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, se evidencian recibos de pago por prestación de servicios insertos a los folios 98 y 100, reconocidos por el demandante, donde aparece como patrono el ciudadano J.F.P., de los años 2011 y 2012, y donde se señala como fecha de ingreso el 16 de junio de 2012. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, se evidenció que la parte laboral prestaba servicios para los ciudadanos M.A.F.P. y J.F.P., en virtud de la naturaleza del mismo, vale decir, que prestaba servicios en uno de los turnos interdiarios, es decir, en el turno de la mañana o en el turno de la tarde, los cuales eran establecidos de manera convencional entre las partes para el funcionamiento de la unidad de transporte público que operara según fuera el caso; aunado a ello, en la declaración de la parte co-demandada, el ciudadano M.F.P., manifestó que la fecha de inicio de la misma data del año 2009. En consecuencia, se tiene como cierta la fecha indicada en el escrito libelar; ahora bien en relación al motivo de finalización de la misma, la parte demandada, alegó el abandono de trabajo, sin que haya demostrado sus alegatos, en tal sentido se como tiene como cierto el motivo indicado en el escrito libelar, es decir, el despido injustificado, siendo así procedente la indemnización reclamada por antigüedad de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, en relación a los salarios devengados, la parte demandada no logró desvirtuar que el accionante devengó salarios distintos a los indicados en el escrito libelar, en tal virtud se tiene como cierto lo indicado por la parte demandante, y al no constar en autos que se le haya cancelado alguno de los conceptos reclamados, resulta legal y procedente lo peticionado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago del 22% de participación en los pasajes subsidiados por el Estado, en virtud de que dicho concepto fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación inserto a los folios 140 al 142. Así se establece.

Establecida la procedencia de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y escrito de subsanación, haciéndose la salvedad que para la determinación del salario integral, en virtud de que la parte actora devengaba un salario variable diario, se promediaron las cantidades devengadas durante los seis últimos meses de duración de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 556 eiusdem, de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

Ene-13 299,81 14,79 24,64 339,24

Feb-13 298,77 14,73 24,56 338,06

Mar-13 298,98 14,74 24,57 338,30

Abr-13 302,73 14,93 24,88 342,54

May-13 298,65 15,55 24,55 338,74

Jun-13 299,63 15,60 24,63 339,85

TOTAL 339,46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (2009-2013).

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

May-09 339,46 5,00 1697,30 18,77 318,58

Jun-09 339,46 5,00 1697,30 17,56 298,05

Jul-09 339,46 5,00 1697,30 17,26 292,95

Ago-09 339,46 5,00 1697,30 17,04 289,22

Sep-09 339,46 5,00 1697,30 16,58 281,41

Oct-09 339,46 5,00 1697,30 17,62 299,06

Nov-09 339,46 5,00 1697,30 17,05 289,39

Dic-09 339,46 5,00 1697,30 16,97 288,03

Ene-10 339,46 5,00 1697,30 16,74 284,13

Feb-10 339,46 5,00 1697,30 16,65 282,60

Mar-10 339,46 5,00 1697,30 16,44 279,04

Abr-10 339,46 5,00 1697,30 16,23 275,47

May-10 339,46 5,00 1697,30 16,40 278,36

Jun-10 339,46 5,00 1697,30 16,10 273,27

Jul-10 339,46 5,00 1697,30 16,34 277,34

Ago-10 339,46 5,00 1697,30 16,28 276,32

Sep-10 339,46 5,00 1697,30 16,10 273,27

Oct-10 339,46 5,00 1697,30 16,38 278,02

Nov-10 339,46 5,00 1697,30 16,25 275,81

Dic-10 339,46 5,00 1697,30 16,45 279,21

Ene-11 339,46 5,00 1697,30 16,29 276,49

Feb-11 339,46 5,00 1697,30 16,37 277,85

Mar-11 339,46 5,00 1697,30 16,00 271,57

Abr-11 339,46 5,00 1697,30 16,37 277,85

May-11 339,46 5,00 1697,30 16,64 282,43

Jun-11 339,46 5,00 1697,30 16,09 273,10

Jul-11 339,46 5,00 1697,30 16,52 280,39

Ago-11 339,46 5,00 1697,30 15,94 270,55

Sep-11 339,46 5,00 1697,30 16,00 271,57

Oct-11 339,46 5,00 1697,30 16,39 278,19

Nov-11 339,46 5,00 1697,30 15,43 261,89

Dic-11 339,46 5,00 1697,30 15,03 255,10

Ene-12 339,46 5,00 1697,30 15,70 266,48

Feb-12 339,46 5,00 1697,30 15,18 257,65

Mar-12 339,46 5,00 1697,30 14,97 254,09

Abr-12 339,46 5,00 1697,30 15,41 261,55

May-12 339,46 5,00 1697,30 15,63 265,29

Jun-12 339,46 5,00 1697,30 15,38 261,04

Jul-12 339,46 5,00 1697,30 15,35 260,54

Ago-12 339,46 5,00 1697,30 15,57 264,27

Sep-12 339,46 5,00 1697,30 15,65 265,63

Oct-12 339,46 5,00 1697,30 15,50 263,08

Nov-12 339,46 5,00 1697,30 15,29 259,52

Dic-12 339,46 5,00 1697,30 15,06 255,61

Ene-13 339,46 5,00 1697,30 14,66 248,82

Feb-13 339,46 5,00 1697,30 14,47 245,60

Mar-13 339,46 5,00 1697,30 14,89 252,73

Abr-13 339,46 5,00 1697,30 15,09 256,12

May-13 339,46 5,00 1697,30 15,07 255,78

Jun-13 339,46 5,00 1697,30 14,88 252,56

84865,00 13612,86

BONO VACACIONAL (2009-2013).

PERIODO SALARIO DIARIO* DIAS BONO VACACIONAL

2009-2010 299,78 15,00 4496,70

2010-2011 299,78 16,00 4796,48

2011-2012 299,78 17,00 5096,26

2012-2013 299,78 1,50 449,67

14839,11

* Artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

VACACIONES (2009-2013).

PERIODO SALARIO DIARIO* DIAS VACACIONES

2009-2010 299,78 15,00 4496,70

2010-2011 299,78 16,00 4796,48

2011-2012 299,78 17,00 5096,26

2012-2013 299,78 1,50 449,67

14839,11

* Artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES (2009-2013).

PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

18/05/2009 AL 31/12/2009 161,55 17,50 2827,13

01/01/2010 AL 31/12/2010 189,14 30,00 5674,20

01/01/2011 AL 31/12/2011 227,83 30,00 6834,90

01/01/2012 AL 10/01/2012 256,74 30,00 7702,20

01-01-2013 AL 08/06/2013 299,76 15,00 4496,40

27534,83

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO TOTAL

2009-2013 339,46 84865

22% DEL SUBSIDIO DE FONTUR POR PASAJE ESTUDIANTIL (2012).

PERIODO %

01/12/2012 75,00

02/12/2012 60,00

03/12/2012 80,00

04/12/2012 60,00

05/12/2012 100,00

06/12/2012 95,00

07/12/2012 80,00

08/12/2012 75,00

09/12/2012 100,00

10/12/2012 65,00

11/12/2012 80,00

12/12/2012 100,00

13/12/2012 80,00

14/12/2012 95,00

15/12/2012 65,00

16/12/2012 50,00

17/12/2012 120,00

18/12/2012 95,00

19/12/2012 80,00

20/12/2012 75,00

21/12/2012 90,00

22/12/2012 80,00

23/12/2012 70,00

24/12/2012 70,00

25/12/2012 80,00

26/12/2012 75,00

27/12/2012 80,00

28/12/2012 95,00

29/12/2012 90,00

30/12/2012 90,00

31/12/2012 95,00

01/01/2013 40,00

02/01/2013 70,00

03/01/2013 95,00

04/01/2013 70,00

05/01/2013 80,00

06/01/2013 55,00

07/01/2013 90,00

08/01/2013 120,00

09/01/2013 90,00

10/01/2013 80,00

11/01/2013 75,00

12/01/2013 55,00

13/01/2013 80,00

14/01/2013 65,00

15/01/2013 95,00

16/01/2013 70,00

17/01/2013 55,00

18/01/2013 95,00

19/01/2013 75,00

20/01/2013 40,00

21/01/2013 100,00

22/01/2013 80,00

23/01/2013 90,00

24/01/2013 60,00

25/01/2013 60,00

26/01/2013 50,00

27/01/2013 40,00

28/01/2013 95,00

29/01/2013 75,00

30/01/2013 55,00

31/01/2013 45,00

01/02/2013 95,00

02/02/2013 70,00

03/02/2013 50,00

04/02/2013 100,00

05/02/2013 90,00

06/02/2013 100,00

07/02/2013 80,00

08/02/2013 90,00

09/02/2013 80,00

10/02/2013 75,00

11/02/2013 120,00

12/02/2013 100,00

13/02/2013 80,00

14/02/2013 95,00

15/02/2013 80,00

16/02/2013 90,00

17/02/2013 50,00

18/02/2013 120,00

19/02/2013 90,00

20/02/2013 60,00

21/02/2013 80,00

22/02/2013 75,00

23/02/2013 55,00

24/02/2013 50,00

25/02/2013 100,00

26/02/2013 95,00

27/02/2013 75,00

28/02/2013 80,00

01/03/2013 95,00

02/03/2013 75,00

03/03/2013 50,00

04/03/2013 100,00

05/03/2013 80,00

06/03/2013 90,00

07/03/2013 70,00

08/03/2013 55,00

09/03/2013 65,00

10/03/2013 50,00

11/03/2013 55,00

12/03/2013 80,00

13/03/2013 100,00

14/03/2013 90,00

15/03/2013 95,00

16/03/2013 75,00

17/03/2013 60,00

18/03/2013 90,00

19/03/2013 120,00

20/03/2013 95,00

21/03/2013 80,00

22/03/2013 100,00

23/03/2013 65,00

24/03/2013 90,00

25/03/2013 100,00

26/03/2013 70,00

27/03/2013 80,00

28/03/2013 100,00

29/03/2013 95,00

30/03/2013 80,00

31/03/2013 65,00

01/04/2013 120,00

02/04/2013 90,00

03/04/2013 50,00

04/04/2013 100,00

05/04/2013 50,00

06/04/2013 35,00

07/04/2013 45,00

08/04/2013 100,00

09/04/2013 75,00

10/04/2013 80,00

11/04/2013 95,00

12/04/2013 90,00

13/04/2013 60,00

14/04/2013 55,00

15/04/2013 80,00

16/04/2013 120,00

17/04/2013 70,00

18/04/2013 100,00

19/04/2013 95,00

20/04/2013 60,00

21/04/2013 60,00

22/04/2013 120,00

23/04/2013 100,00

24/04/2013 95,00

25/04/2013 80,00

26/04/2013 95,00

27/04/2013 60,00

28/04/2013 55,00

29/04/2013 80,00

30/04/2013 55,00

01/05/2013 100,00

02/05/2013 80,00

03/05/2013 75,00

04/05/2013 80,00

05/05/2013 50,00

06/05/2013 120,00

07/05/2013 100,00

08/05/2013 95,00

09/05/2013 100,00

10/05/2013 95,00

11/05/2013 95,00

12/05/2013 55,00

13/05/2013 120,00

14/05/2013 80,00

15/05/2013 100,00

16/05/2013 95,00

17/05/2013 50,00

18/05/2013 80,00

19/05/2013 60,00

20/05/2013 100,00

21/05/2013 80,00

22/05/2013 100,00

23/05/2013 80,00

24/05/2013 60,00

25/05/2013 80,00

26/05/2013 55,00

27/05/2013 120,00

28/05/2013 100,00

29/05/2013 80,00

30/05/2013 100,00

31/05/2013 65,00

01/06/2013 80,00

02/06/2013 55,00

03/06/2013 120,00

04/06/2013 90,00

05/06/2013 80,00

06/06/2013 90,00

07/06/2013 55,00

08/06/2013 50,00

TOTAL 15270,00

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 240.555,90). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.B.A., contra la Asociación Civil “LINEA LA OTRA BANDA”. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.B.A., contra el ciudadano M.A.F.P.. Ambas partes identificadas en actas procesales.

TERCERO

Se condena al ciudadano M.A.F.P., a pagar al ciudadano R.B.A., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 240.555,90), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.).

Sria

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