Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 48838

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA DE RESTITUCIÓN SOLICITADA

Visto el escrito cursante a los folios 62 al 65 del cuaderno principal, presentado en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio V.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en su carácter d apoderado judicial de la ASOCIACIÓN I.D.E.A., mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 primera parte del Código del Procedimiento Civil, se ordene la restitución del inmueble objeto del presente; y vista igualmente, la diligencia suscrita por el referido abogado, en fecha 14 de noviembre del presente año, cursante al folio 71 del mencionado cuaderno, mediante la cual señala que se debe fijar fianza para acordar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el INTERDICTO RESTITUTORIO del inmueble constituido por una bienhechurias construidas en un terreno de propiedad municipal, que tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1136,oo Mts2), ubicada en la Calle Araguaney, N° 18 de la Urbanización La Arboleda (antiguo municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua), identificada anteriormente con el numero catastral N° catastral 04-01-01-71; y hoy con numero catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, alinderado así; NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES, en 56,80 Mts.; SUR: Con canal de Mariología, en 56,80 Mts.; ESTE: Con canal de Mariología, en 20 Mts., y OESTE: Con calle Araguaney, que es su frente, en 20,00 Mts.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el peticionario solicita que se decrete la restitución sobre el inmueble que constituye objeto del presente juicio, con fundamento en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Por su parte El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Asimismo, establece el artículo 2 del Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas “…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal….”

Por su parte el Artículo 3 de la referida ley dispone “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”

Igualmente, es necesario traer a colación la siguiente normativa que consistente en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene su origen en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011 emanada del mismo órgano, que limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter cautelar o ejecutivo que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, y que a su vez tomó fundamento en el Decreto Presidencial Emergencia Nacional dictado con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, y la cual es del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN Nº 2011-0001

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

CONSIDERANDO

La declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional;

RESUELVE

ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.

La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.

Comuníquese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(…Omissis…) (Negrillas de esta Juzgadora)

Se aprecia con evidente claridad de la resolución ut supra, que efectivamente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia prohibió en forma temporal la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, lo cual, esto no implica la paralización del proceso ni la alteración de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entendiendo que en tales casos se hace en estricta referencia a aquellas causas que por su naturaleza conlleven a la perdida de la posesión de tales inmuebles, y de aquellos autos de auto composición procesal mediante los cuales se haga disposición de inmuebles destinados para tal fin; por lo que al constatarse de la lectura del escrito libelar que en la referidas bienhechurias se encuentra viviendo la ciudadana D.M.M.P., siendo que conforme al articulo 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se puede decretar medidas que comporten la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda; y aunado a que la parte querellante solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, solicita la restitución del inmueble objeto de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, señalando estar dispuesto a constituir fiaza si así lo considerare el Tribunal como si se tratara del procedimiento especial establecido en dicho articulo, lo cual considera quien decide que no se cumplen los extremos exigidos para decretar la referida medida, es por lo que este Tribunal declara improcedente la medida restitución solicitada. Así se decide.

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

LMGM/cristina.-

Exp. Nº 48838-13

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