Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.531 CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Y.B.D.S., inscrita en el Ipsa N° 3.944.

DEMANDADOS:

ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.

-I-

Vista la consignación en el presente cuaderno de medidas, de la copia de la demanda y el documento de la venta realizada al ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y a la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, así como analizada la solicitud cautelar que consta en dicho libelo, realizada por la ABG. Y.B.D.S., inscrita en el Ipsa N° 3.944, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA. Este Tribunal para proveer observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de REIVINDICACIÓN, en el que la ABG. Y.B.D.S., inscrita en el Ipsa N° 3.944, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004.

En este sentido, este juzgador evidencia de la copia anexa y de las documentales que rielan en el cuaderno principal que de las mismas se desprende preliminarmente el fumus bonis iuris. Sin embargo no manifiesta la parte actora en que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni ofrece pruebas demostrativas del requisito periculum in mora.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a la accionante ampliar la fundamentación y las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. De igual forma se ordena reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, SEGUNDO: Ordena a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordena reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante, para que formen parte del presente cuaderno de medidas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14531.-

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