Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2924-13

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 23 de Agosto de 2012.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R. LEÓN GONZÁLEZ y N.Y.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 57.895 y 78.328, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.M.P. y A.J.A.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.290.300 y 4.290.985.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

En fecha 28 de Octubre de 2013, es interpuesta demanda por NULIDAD DE VENTA, por la profesional del derecho C.R. LEÓN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.895, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 23 de Agosto de 2012, contra los ciudadanos P.M.P. y A.J.A.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.290.300 y 4.290.985, respectivamente.-

PIEZA I

Cursa al folio 291, auto de fecha 30 de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda y se oficio al Procurador General de la Republica.-

Cursa al folio 253, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de las compulsas.

Cursa al folio 254, auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el cual se cierra y se ordena abrir una segunda pieza.-

PIEZA II

Cursa al folio 01, auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el cual se abre la segunda pieza.

Cursa al folio 02, auto de fecha 06 de noviembre de 2013, dándose cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión en lo que respecta a las compulsas por cuanto consignaron los fotostatos respectivos.-

Cursa al folio 05, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de haber recibo los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes.-

Cursa al folio 06, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal consignó constante de dos folios útiles recibo de correspondencia emitido por la Oficina de MRW, así como oficio debidamente firmado y sellado por la oficina del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.-

Cursa al folio 09, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia de no haber logrado localizar al ciudadano P.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.290.300 parte codemandada.

Cursa al folio 33, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia de no haber logrado localizar al ciudadano A.J.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.290.985 parte codemandada.

Cursa al folio 56, diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante la cual solicita se cite a los demandados por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 57, auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, mediante el cual se libran los respectivos Carteles de Citación.

Cursa al folio 60, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Secretario titular de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada del ciudadano P.M.P. el Cartel de Citación.

Cursa al folio 62, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Secretario titular de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada del ciudadano A.J.A. el Cartel de Citación.

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante el cual deja constancia de retirar los Carteles de citación para su posterior publicación.-

Cursa al folio 65, diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, en la cual la Apoderada de la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación de los respectivos demandados en la prensa.

Cursa al folio 69, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevamente la notificación por oficio a la Procuraduría General de a República ya que no consta en auto la respectiva notificación.-

Cursa al folio 70, auto de fecha 26 de Febrero de 2014, en el cual se ordena librar la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 72, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014, en la cual el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia de hacer entrega la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República enviada por MRW.

Cursa al folio 75, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a los codemandados.

Cursa al folio 76, auto de fecha 31 de Marzo de 2014, en el cual se designa como Defensor Judicial de los ciudadanos P.M.P. y del ciudadano A.J.A., al abogado Y.V., Inpreabogado 95.892.

Cursa al folio 78, diligencia de fecha 14 de Abril de 2014, en la cual el Alguacil titular de este Tribunal consigna copia de acuse de recibo de envió de encomienda suscrita por la Oficina de MRW, de la notificación por oficio al Procurador de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de Marzo de 2014 por dicha Procuraduría.

Cursa al folio 80, escrito de fecha 24 de abril de 2014, del Apoderado Judicial de los demandados en la cual consigna poder otorgado en su persona y solicita se determine cuál es el lapso procesal en el cual se debe contestar la demanda si no hubiese intervención necesaria de la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 89, diligencia de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmado por la ciudadana abogada Y.V. inpreabogado bajo el Nº 95.692.

Cursa al folio 91, auto de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se aclara que el presente juicio esta suspendido a partir de la consignación del alguacil en fecha 14 de abril de 2014 de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 92, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicita copias certificadas y simples.

Cursa al folio 93, auto de fecha 12 de Mayo de 2014, en el cual se acuerda la copias simples y certificadas solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06/05/2014.

Cursa al folio 94 diligencia de fecha 05 de Junio de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora sustituye el poder a la abogada N.Y.R.A. Inpreabogado Nº 78.328.-

Cursa al folio 96, diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, mediante la cual la apoderada Judicial de la parte actora solicita copias certificadas.

Cursa al folio 97, auto de fecha 20 de Junio de 2014, en el cual se acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Cursa al folio 98, diligencia de fecha 30 de Junio de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido las copias certificadas de la segunda pieza del presente expediente.

Cursa al folio 99, diligencia de fecha 03 de Julio de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido las copias certificadas de la primera pieza del presente expediente.

Cursa al folio 100, auto de fecha 14 de Julio de 2014, en el cual se ordena la prosecución del juicio a partir de la presente fecha por haber concluido el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 101, escrito de fecha 12 de Agosto de 2014, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita nuevamente aclaratoria en la cual deje asentado que no han transcurrido los 20 días de despacho para que la parte demanda de contestación de la parte demandada.

Cursa al folio 102, auto de fecha 10 de Octubre de 2014, mediante el cual ordena agregar oficio recibido de la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 104, escrito de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual la parte actora dio contestación y opuso cuestiones Previas con fundamento legal en el artículo 346 numerales 2, 3 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 211, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, en el cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicita copia simple de la segunda pieza.

Cursa al folio 212, auto de fecha 16 de Octubre de 2014, en el cual se acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora.

Cursa al folio 213, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia de recibir las copias simples solicitadas.

Cursa al folio 214, auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual se avoco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez suplente AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

Cursa al folio 215, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual se cierra la segunda pieza y se ordena abrir la tercera pieza.

PIEZA III

Cursa al folio 01, auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual se abre la tercera pieza.

Cursa al folio 02, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2014, en la cual confieren poder apud-acta la parte actora a los abogados C.R. LEÓN GONZÁLEZ y N.Y.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 57.895 y 78.328, respectivamente.

Cursa al folio 16, escrito de fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual la parte actora insiste en hacer valer los documentos por ellos anexados en el libelo de la demanda.

Cursa al folio 95, auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se acuerda de oficio, cómputo de los días de despacho transcurrido por ante este Tribunal desde la contestación de la demanda hasta el lapso en el cual se venció la oportunidad para subsanar las cuestiones previas.

Cursa al folio 96, auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, en el cual se deja expresamente que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 08 días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 97, auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, en el cual se acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de remitir copias certificadas del auto de admisión.

Cursa al folio 99, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, en la cual el Apoderada Judicial de la parte demandada solicito copias simples de toda la pieza numero tres.

Cursa al folio 100, escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual promueve pruebas.

Cursa al folio 101, escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014, en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando pronunciamiento.

Cursa al folio 104, auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante el cual se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 105, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, en la cual el Aguacil suplente consigna copia del recibo de envió de encomienda por la Oficina MRW a la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 108, escrito de prueba de fecha 07 de Enero de 2015, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 130, escrito de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada impugna el escrito de fecha 04 de Diciembre de 2014 presentado por la parte actora.

Cursa al folio 136, escrito de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita si consta notificación a la parte demandada por el Juzgado Superior.

Cursa al folio 137, escrito de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.

Cursa al folio 138, diligencia de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicita copias certificadas.

Cursa al folio 139, auto de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual el tribunal provee el pedimento de los escritos del apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 141, auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 07 de Enero de 2015.

Cursa al folio 143, auto de fecha 09 de enero de 2015, en el cual se acuerda las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 144, auto de fecha 09 de enero de 2015, en el cual se acuerda las copias certificadas solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

Cursa al folio 145, diligencia de fecha 13 de enero de 2015, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada recibe las copias certificada solicitada.

Cursa al folio 146, diligencia de fecha 13 de enero de 2015, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.

MOTIVA

Interposición de cuestiones previas por la parte demandada:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial abogado F.E. GUEVARA T. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, en fecha 13 de Octubre de 2014, en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 de los numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

A. Opongo la cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del código de Procedimiento civil; (….)`La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio` (…)

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción; la accionante no está revestida de cualidad o legitimación ad causam, y es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y si el demandante tiene derecho a lo pretendido, no es titular la accionante del derecho que reclama por lo cual carece de cualidad activa y de legitimación activa, lo que genera que el interés jurídico de la accionante no es susceptible de tutela judicial (…)

B. Opongo la cuestiones Previa establecida en el art-ículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil que establece, cito `La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente` (…)

Omissis…

Se evidencia en el Poder Especial otorgado a la ciudadana C.L. Abogada que actúa como Apoderado Judicial de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB en fecha 3-12 del año 2012, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro-21, Tomo 160, que no fue otorgado como lo establece la Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB ACCIONANTE, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la acta constitutiva de la persona jurídica que acción ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB con el artículo 24 letra C; igualmente se incumple con el artículo 25 letra D, de la Acta Constitutiva de la persona jurídica que acciona, que ordena que en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB el poder especial otorgado debe ser firmado ante el Notario Público por 2 miembros de la Junta Directiva, que son el PRESIDENTE de la persona jurídica y el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, en el Poder Especial impugnado no se evidencia que se haya dado cumplimiento con lo que ordena y establece en forma taxativa la Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB.(…)

Omissis…

C. Es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece, cito: `Requisito de forma del libelo de la demanda, deberá expresar:

2. el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

. (Fin de la cita)

Es procedente la cuestión previa opuesta (…) debido a que no se evidencia en el escrito libelar que la accionante haya identificado el domicilio de los ciudadanos demandados, solo identifico el domicilio de la accionante, y debió identificar los 2 domicilios de los litis consortes pasivos, no cumplió con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace procedente se declare con lugar la Cuestión Previa Opuesta.

D. Es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que establece, cito `Requisito de forma del libelo.

El libelo de la demanda deberá expresar:

4- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporales´.

Cuando se demanda una acción de nulidad la accionante debió hacer mención de los caracteres sustanciales propios de su determinada pretensión que es el objeto de su acción, no se puede concebir que se intente una acción y NO SE TENGA DERECHO, no existan los FUNDAMENTOS DEL OBJETO DE LA PRETENSION, no se consigna con el escrito libelar un TITULO del Derecho que dice tener la accionante y que pretende que el órgano jurisdiccional la tutele; y la PRETENSIÓN es el OBJETO de la demanda, y la pretensión de la accionante simplemente con leer el libelo y los instrumentos que consigno se debe cumplir que es eminentemente infundada, no determina la accionante con precisión el objeto de la pretensión NO EXISTEN títulos, explicaciones necesarias considerando que se tratan de derechos u objetos, no determina de que instrumento se puede deducir el objeto de la pretensión.

E. Es procedente procesalmente la cuestión opuesta a la demanda, contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

Ordinal 5 cito: `La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones

. (fin de la cita).

No existe el pertinente escrito de conclusiones en el escrito libelar, existen graves dudas cual es la causa pretendi ,no están precisados cuales son los derechos de la accionante, y mucho menos existen los fundamentos de derechos con los cuales se pretende amparar la accionante; no existe ningún tipo de NARRACIÓN COHERENTE sistemática de los hechos que tenga relación con la accionante ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, en los hechos narra FALSOS SUPUESTOS que no tienen relación ni vinculación legal alguna con la accionante, en el relato de los hechos que expone en su acción asume hechos ajenos de otras personas jurídicas que no son sujetos procesales y los asume como propios realizados por la accionante.

F. Es procedente procesalmente la cuestión previa opuesta a la demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que establece, cito: `Requisito de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 6 cito: `Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

. (fin de la cita)

El no cumplimiento con no consignar con su escrito de demanda el requisito fundamental como es el instrumento o documento privado o público del cual se pueda deducir el derecho que le asiste de propiedad sobre los bienes que pertenecieron a otra persona jurídica, que no es sujeto procesal de esta demanda, no garantiza el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de mis mandantes y es un requisito de forma que debe llenar la Demanda para que sea congruente la Pretensión, es una obligación de la demandante, y al no cumplirlo a los demandados no se les garantiza el Debido Proceso, la Igualdad Procesal que debe existir entre ambas partes.

El artículo 340 del código de Procedimiento Civil regula dichos requisitos de forma como una obligación a cumplir por el demandante, al expresar en su encabezamiento `El libelo de la demanda deberá expresar…`esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el o la Juez como director del Proceso, velar porque dicha norma sea cumplida no pudiendo calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles y se evidencia que la accionante no acompaña ningún instrumento-documento privado o público que de lugar a la presente acción.

Omissis…

G. Es procedente procesalmente la cuestión previa opuesta a la demanda, contenida en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento civil que establece, cito: `Requisitos de forma del libelo. El libelo de la demanda deberé expresar:

Ordinal 7 cito: `si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas`. (fin de la cita).

La accionante no define que tipo de daño ha sufrido, ni en qué consiste, el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menos cabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto y debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima o a su interés legitimo, pero para que pueda proceder debe demostrarse la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho,…

Defensa a las cuestiones previas por la parte actora:

Por escrito de fecha 04 de Diciembre del 2014, la parte demandante, procedió en su capitulo II a subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y acompañó los recaudos que consideró pertinentes, que textualmente expuso de la siguiente manera:

Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada de que nuestra representación no tenga legitimidad para actuar en este juicio, por lo cual contestamos la cuestiones previa del artículo 346 numeral 2, toda vez que la Asociación Civil INDEPASIB A.C., ES EL ÚLTIMO CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL QUE HA SUFRIDO LA ASOCIACIÓN Civil P.C. desde el año 1993, hasta el presente en consecuencia nuestra representada si tiene legitimidad para actuar en este juicio (…)

Omissis….

Procedemos a subsanar la cuestión previa señalada por la parte demandada del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando poder apud-acta a los profesionales del derecho C.R. LEÓN GONZÁLEZ y N.Y.R.A. (…) inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.895 y 78.328 respectivamente, de acuerdo con las facultades establecidas en los estatutos sociales de la Asociación Civil INDEPASIB A.C. en su artículo 24 literal c y 25 literal d, respectivamente (…)

Omissis…

En cuanto a la cuestión previa señalada del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, negamos rechazamos y contradecimos que no se hayan llenado los extremos del 340 ejusdem, toda vez que en el libelo de demanda se señalan todos y cada uno de los requisitos establecidos, en el artículo 340 numerales 2, 3, 4 del Código de Procedimiento Civil (…)

Omissis…

En cuanto al artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perfectamente descrito a los capítulos I LOS HECHOS y en el II EL DERECHO, (…)

Omissis…

En cuanto al artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, fueron señalados todos y cada uno de los instrumentos esenciales para obtener la pretensión, resaltando el marcado con la letra “F” que contiene la venta realizada entre los demandados (…)

Omissis…

En cuanto al artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento civil, se especifica claramente en el folio 17 particular TERCERO, cuando se manifiesta que nuestra representada nunca a obtenido beneficio o pago de la venta realizada (…) ni por utilidades que pudiera haber devengado de administrar efectivamente a la empresa, estando en su poder de manera legitima (…)

En cuanto al artículo 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, se identifica claramente al mandatario y se consigno el poder en el libelo de demanda, cual fue subsanado mediante poder apud acta, cualquier defecto u omisión que pudiera haber tenido el poder consignado con el libelo de demanda, (…)

En cuanto al artículo 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, se señalo el domicilio procesal al folio 19 del libelo de demanda, (…)

Habiendo culminado con las defensas expuestas por la parte demandante, corresponde según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a valorar las pruebas aportadas y promovidas en la incidencia a seguir de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Pruebas que acompaño en su escrito de defensa la parte actora:

En su escrito presentado en fecha 04 de Diciembre del 2014, acompaño las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “B2”, original del Exp. Iooo39-2013 del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil INDEPASIB. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido sus firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente incidencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

Marcado con la letra “C3” Original de acta de Asamblea de la Asociación Civil INDEPASIB. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido sus firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente incidencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Marcado con la letra “D-4” originales del acta constitutiva de la Cooperativa de Transporte INDEPASIB. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido sus firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente incidencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Marcado con la letra “E-5”, acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte INDEPASIB. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA

Marcado con la letra “F-6” copia certificada de acta de Asamblea de la Asociación Civil INDEPASIB. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En Tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, abrir una articulación probatoria. En consecuencia se pasa seguidamente a valorar las pruebas promovidas por las partes en lo que respecta solamente a la incidencia de las cuestiones previas interpuestas, sin que ello implique en nada se pase a valorar el fondo del asunto.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante escrito promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 07 de Enero de 2014, por cuanto dichas pruebas no guarda relación con la incidencia aperturada en el presente expediente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En fecha 07 de Enero de 2015, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de Enero de 2014, y estas ya fueron valoradas por este Juzgador en la presente sentencia interlocutoria, por cuanto son las aportadas por la parte actora en su escrito de defensa de fecha 04 de Diciembre de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación, habiendo promovido y aportado pruebas, ambas partes y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respectivo tomando como fundamento adjetivo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dar resolución, a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en los ordinales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado F.E. GUEVARA T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, Apoderado Judicial de los ciudadanos P.M.P. y A.J.A., identificado up supra, parte demandada.

En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en este proceso y dilucidar finalmente sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por el ABOGADO F.E. GUEVARA T. Apoderado Judicial de la parte demandada de la forma siguiente:

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR Ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El Apoderado Judicial de la parte demandada Opuso, la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, expresando que es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción; la accionante no está revestida de cualidad o legitimación y que no es titular la accionante del derecho que reclama por lo cual carece de cualidad activa y de legitimación activa, lo que genera que el interés jurídico de la accionante no es susceptible de tutela judicial.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

.

Ahora bien para P.A.Z.:

“Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Así mismo este Tribunal observa que la representación legal de la parte demandada confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

En tanto que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Por lo establecido anteriormente se evidencia que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, Asociación Civil INDEPASIB , tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, es forzoso concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR del Ordinal 3ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El abogado F.E. GUEVARA T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, actuando como Apoderado Judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

,

Alegando que el poder que el actor confirió a la abogada C.L. ante la Notaria, no fue otorgado como lo establece la Acta Constitutiva de la Asociación Civil INDEPASIB accionante, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la acta constitutiva de la persona jurídica, que el poder Especial impugnado no se evidencia que se haya dado cumplimiento con lo que ordena y establece en forma taxativa la acta Constitutiva de la Asociación Civil INDEPASIB.

Respecto a dicha cuestión previa el Dr. L.E.C.E., ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:

Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente

(..)

Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder” (“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2da edición- 2004, pág. 44 y 48)

El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

El abogado F.E. GUEVARA T. apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que igualmente el Poder Especial no faculta suficientemente a la apoderada judicial para demandar jurídicamente a sus mandantes, que el instrumento poder tampoco se identifica la Acta de Asamblea de socios de la persona jurídica que acciona, que el poder especial otorgado solo faculta a la ciudadana Abogada para realizar actuaciones ante el organismos administrativos, como el Seguro Social, Ministerio del Trabajo, es lo que se evidencia en el Poder Especial, ahora bien se observa que en el instrumento poder en referencia se lee:

CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere la ciudadana C.R. LEON GONZÁLEZ (…) para que represente, sostenga y defienda los intereses y derechos de la Asociación Civil INDEPASIB, por ante organismo administrativos, en que sea parte, o pueda tener interés directo o indirecto…

es decir, es limitante el poder Especial para representar por ante organismo administrativos, y en juicios administrativos, por lo que bien no podía ejercer la presente acción contra los ciudadanos P.M.P. y A.J.A.O.. Sin embargo se observa, que los ciudadanos J.E.D.A. y T.A.D.B., debidamente identificados, en sus carácter de PRESIDENTE Y SECRETARIO de la Asociación Civil INDEPASIB parte demandante en fecha 04 de Diciembre de 2014 del folio dos (02) al folio 15 de la tercera pieza del presente juicio encontrándose dentro del lapso de subsanación otorgó poder apud acta (acompañaron con el otorgamiento el acta constitutiva de dicha organización civil) a los abogados C.R. LEÓN GONZÁLEZ y N.Y.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.895 y 78.328, respectivamente, el cual por ser un poder apud acta, se encuentra referido exclusivamente para el presente juicio incoado contra las ciudadanas P.M.P. y A.J.A.O., con lo cual queda subsanado cualquier error de representación que pudiera alegarse al respecto y en tal virtud le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta ordinal Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil:

El apoderado judicial de la parte demandada abogado F.E. GUEVARA T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293 el cual manifiesta que es procedente procesalmente la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 6ª en concordancia con el artículo 340 ordinales 2ª, , , , , y del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de forma del libelo de la demanda.

En lo que respeta al ordinal 2ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:…2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. De una revisión minuciosa del libelo de la demandada se evidencia que efectivamente no está expresado el domicilio de los demandados en el libelo de la demanda, y así mismo de la revisión del escrito de fecha 04 de de Diciembre de 2014, se observa que no fue subsanado el domicilio de los demandados y en tal virtud le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 2ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva, relativo al domicilio de los demandados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que respeta al ordinal 4ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4ª. El Objeto de la pretensión,….”. De una revisión al libelo de la demandada se evidencia que la parte demandante expresa en su pedimento el objeto de la pretensión de la demanda que es una NULIDAD DE VENTA, por cuanto esta debidamente identificado el objeto de la pretensión, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 4ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que respeta al ordinal 5ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5ª. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.”. De una revisión minuciosa del libelo de la demandada se evidencia que guarda relación los hechos narrados con el derecho invocado, y las pertinentes conclusiones, por lo cual es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que respeta al ordinal 6ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De la revisión hecha al libelo de la demandada se evidencia que la pretensión es la NULIDAD DE VENTA de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, S.R.L., entre los ciudadanos P.M.P. y A.J.A., de lo cual se observa en el folio ciento treinta (130) de la primera pieza en el cual se encuentra acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, el instrumento que deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que respeta al ordinal 7ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7º.Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. De la revisión hecha al libelo de la demandada se evidencia que la parte demandante generaliza los daños por lo cual pretende que este Juzgador condene en pagos por daños no especifica cuales son los daños ocasionados ni las causas de los mismo en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 7ª del artículo 340 ejusdem, no especifica con exactitud los daños ni sus causas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que r.espeta al ordinal 8ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 8º.El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. De lo anterior este Juzgador observa que ya fue subsanado por la parte demandante al otorgar poder Apud-acta, al momento legal para subsanar, por lo que es forzoso para este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 8ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En lo que respeta al ordinal 9ª del artículo 340 ejusdem, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 9º.La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. De la revisión al libelo de la demanda, se observa que la parte demandante textualmente transcribe lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Urbanización las Flores, parcela 47, sede de la Asociación Civil INDEPASIB, al lado de el liceo L.C., S.T.d.T., Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda.

Por lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 9ª del artículo 340 de la misma norma adjetiva. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, del actor.-

  2. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, relativa a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, del Apoderado Judicial de la parte actora.-

  3. - CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 2ª y 7ª del artículo 340 ejusdem, relativo al: 2ª, al domicilio de los demandados y del 7ª por no especificar en el libelo de la demanda con exactitud los daños ni sus causas, las cuales deberán ser subsanadas conforme al dispositivo del presente fallo.

  4. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 4ª, 5, 6ª, 8ª y 9ª del artículo 340 ejusdem.

  5. - En consecuencia por haberse declarado con lugar la cuestión previa prevista en ordinal 6ª del artículo 346 ejusdem de defecto de forma del libelo de la demanda en los ordinales 2ª y 7ª del artículo 340 del ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 el proceso queda suspendida la causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en el termino de cinco (5) a constar de la presente publicación, advirtiéndosele que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso quedara extinguido conforme a la consecuencia jurídica procesal contenida en la norma antes referida.

  6. - No hay condenatoria en costa por cuanto ninguna de las partes quedaron totalmente vencidas como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

Exp. 2924-13

AFC/MG/sbr

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