Decisión nº PJ0642013000214 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de noviembre de 2015

Años 205º y156º

Asunto: GP02-N-2015-000029

Parte demandante: Asociación Civil UNIVERSIDAD A.M. (en lo adelante Universidad A.M.) registrada en fecha 22 de marzo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) bajo el No. 45, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 52 y creada según Decreto Presidencial No. 3.224 de fecha 14 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.621 de la misma fecha

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.H. y L.F. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.405 y 86.255 (folio 75)

Actuación administrativa recurrida: P.A.N.. 1494 de fecha 08 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I

Al presente expediente, se le dio entrada el 26 de enero de 2015, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de septiembre de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la P.A.N.. 1494 de fecha 08 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 20 de diciembre de 2007. En fecha 04 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el recurso y libró las respectivas notificaciones (folios 76-87). Corre a los folios 94-95 la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Corre a los folios 104-105 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil informó la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C.. En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado G.C.T. en su carácter de Fiscal provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional solicitó la incompetencia y declinatoria de la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal D.A.V.Q. y en la misma fecha, se declaró Incompetente sobrevenidamente para conocer del recurso interpuesto y Declina la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 118-127). Por auto de fecha 26 de enero de 2015 se avocó la Jueza, Doctora E.G..

De igual modo se ha advertido que desde el 30 de octubre de 2008 fecha en que la parte recurrente solicitó copias certificadas, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.D.C.G..

El Secretario

Abg. Tomas Morillo

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm.

El Secretario

Abg. Tomas Morillo

GP02-N-2015-000029

18/11/2015

EG/dc.-

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