Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2005-000029

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28776

SENTENCIA DEFINITIVA-DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Asociación Civil Sin F.d.L. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el N° 73, Tomo 150, Protocolo Primero, autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de Agosto de 1996, según Resolución N° 001, publicada en Gaceta Oficial N° 36.056, de fecha 15 de Octubre de 1996, cuya última modificación está asentada ante la Oficina de Registro de fecha 05 de Abril de 2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770, Primer Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R.D.L.R., J.S.B.R., A.Z.F., R.H.D.G.A., J.R.F., J.F.C., H.J.G.T., R.B.M., Á.B.M., N.B.B., R.P.S., CARLOS REVERÓN BOULTON, EURO GUILLERMO D´ LA TORRE OCHOA, G.M.S.R. y A.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.945, 17.249, 113.388, 58.329, 41.950, 8.542, 103.918, 22.748, 26.361, 83.023, 124.671, 98.959, 97.299, 73.420 y 145.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORA MUSICAL KAREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1988, bajo el N° 80, Tomo 15-A-Pro., de los libros respectivos.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado primigeniamente en fecha 11 de Mayo de 2005 y por acumulación en fecha 17 de Mayo de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometidos a distribución dichos libelos, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda previa consignación y revisión de los instrumentos fundamentales y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. Cumplida con la formalidad de la citación y previa fijación del cartel respectivo el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.F.C., quien aceptó la labor encomendada. En fecha 20 de Febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem designado, dio formal contestación a la demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 eiusdem.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora, excepto las del mérito favorable.

En fecha 02 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó agregarla a los autos, reservándose la oportunidad de sentencia para pronunciarse sobre su valoración.

En fechas 10 de Noviembre de 2008, 08 de Junio de 2010 y 26 de Enero de 2011, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y en vista que el mérito de la misma no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados actores alegaron que su representada, la SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una Asociación Civil Sin F.D.L., constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones establecidas en la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Ley sobre el Derecho de Autor y su reglamento, para autorizar o no la explotación de las obras que componen su repertorio y fijar las tarifas relativas a la remuneración exigible por su licenciamiento.

Del mismo modo expusieron que su representada emitió dos (2) facturas generadas por concepto de derechos fenomecánicos, generados por la fijación del repertorio musical administrado en fenograma, correspondiente a los años 2001 y 2002; que las referida facturas identificadas con los Nros. 211427 y 211426, según Nro de control 213599 y 213597 respectivamente, fueron emitidas por la cantidad hoy equivalente de Veinticuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 24.524,98) la primera y Once Mil Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 11.016,93) la segunda, ambas generadas por concepto de reproducción fenomecánica de Obras Musicales del repertorio administrado por SACVEN.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a las estipulaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, relativa al Régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y finalmente La ley de Derecho de Autor.

Solicitaron al Tribunal ante el incumplimiento de la parte demandada el pago de las facturas identificadas Ut Supra, las cuales equivalen a la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 35.541,97), más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales asciende a la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 4.620,45) y la indexación de las cantidades demandadas de conformidad a la corrección monetaria.

Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 45.162.43), finalmente solicitan de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los bienes mueble propiedad de la demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito, donde, entre consideraciones relativas al escrito libelar, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar al demandado ausente su derecho a ser oído y ejercer las defensas correspondientes, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora e igualmente objetó la presunta procedencia al cobro reclamado, refutando de la misma manera los planteamientos expuestos.

Señaló la imposibilidad de localizar a su representada, y a tal fin trajo a los autos recibo de telegrama. Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasar en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Cursan en los folios 21 al 27, 124 al 128, 137 al 142, 158 al 160, 200 al 202 y 226 al 228 del expediente, respectivamente, COPIA SIMPLE de los PODERES autenticados en fechas 18 de Mayo de 2005, 24 de Septiembre de 2003, 26 de Noviembre de 2007, 09 de Junio de 2008 y 08 de Mayo de 2010, respectivamente, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, bajo los Números 62, 73, 77, 29, 02 y 13, Tomos 27, 40, 12, 64, 33 y 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la revisión efectuada a los autos se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursan a los folios 29 y 30 del expediente, FACTURAS emitidas por la Sociedad Mercantil SACVEN, en fecha 09 de Febrero de 2004, identificadas con los Números 211427 y 211426, bajo los Números de Control 213599 y 313597, por la cantidad hoy equivalente a Veinticuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 24.524,98) la primera y por la cantidad hoy equivalente a Once Mil Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 11.016,93) la segunda, ambas por concepto de Derecho de Autor por la Reproducción Mecánica correspondientes a los Años 2001 y 2002, respectivamente; y siendo que de su revisión se evidencia que no cumplen con la máxima exigibilidad en lo que concierne a las condiciones que debe reunir este medio de prueba en los que se pretende fundamentar la demanda, puesto que no están firmadas o suscritas por la Empresa obligada o por alguna persona que se encuentre plenamente facultada para hacerla comprometer, lo ajustado a derecho es desecharlas del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone en su primera parte, que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero (...)”, en concordancia con el Artículo 147 del Código de Comercio Venezolano que establece “El Comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y así se decide.

 Cursa a los folios 31 al 40 del expediente COPIA SIMPLE de los ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil K.R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1987, bajo el N° 68, Tomo 1-A-Pro., de los libros respectivos, a la cual debe adminiculársele la COPIA SIMPLE de los ESTATUTOS SOCIALES de la actora, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 2001, anotada bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 4.770, del Primer Trimestre, la COPIA SIMPLE de la GACETA OFICIAL de fecha 15 de Octubre de 1996, N° 36.065, en la cual quedó acordada la autorización de funcionamiento de la parte actora; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que ambas Personas Jurídicas intervinientes en el presente juicio se encuentran legalmente constituidas y que la parte actora fue autorizada por el ahora Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia a fin de ejercer su funcionamiento según lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, y así se decide.

 En la oportunidad de la promoción de pruebas, la representación actora promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 A los folios 178 al 198 del expediente riela COPIA CERTIFICADA del CONVENIO DE AUTORIZACIÓN PARA INCLUSIÓN DE OBRAS del repertorio SACVEN en Fonogramas, autenticado el 05 de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; y siendo que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Empresa actora y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS bajo la firme voluntad de asegurar la protección de los intereses y derechos derivados de la creación de obras musicales y cualesquiera otras susceptibles de ser fijadas en fonogramas, se comprometieron y aceptaron suscribir contrataciones bajo las modalidades de la figura del mandato en torno a la materia de Derecho de Autor, y así se decide.

 A los folios 206 y 207 del expediente riela ESCRITO de fecha 02 de Julio de 2008, mediante el cual la representación actora ratifica sus argumento de hecho y de derecho, promueve el mérito favorable de los autos y produce cursante a los folios 208 al 219 COPIA CERTIFICADA del CONTRATO DE ADHESIÓN para Socio Administrado-Editor de Obras Musicales, suscrito entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la Empresa Editora Musical KAREN, C.A., ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fechas 24 de Octubre de 2004 y 16 de Enero de 1995, bajo los Números 3 y 10, Tomos 171 y 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuya promoción, si bien el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental por ser una certificación emanada de un funcionario con competencia para ello, no aprecia tales pruebas en la presente causa, puesto que las mismas fueron opuestas luego de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como se evidencia del calendario judicial y del libro diario que lleva este Despacho para tales efectos, quedando de esta manera cumplido el pronunciamiento ordenado en el auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, cursante al folio 220, y así se decide.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la representación demandada, no promovió prueba alguna en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumplió en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar; siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho, y así e decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:

El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas, detentando el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus obras a particulares o Empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado en materia de derechos de contratos, entre los cuales se tienen los derechos de reproducción mecánica, comúnmente llamados “fonomecánicos”, que provienen del derecho que tiene el autor a autorizar la reproducción de su obra en forma de grabaciones (fonogramas o fijaciones audiovisuales) producidas “mecánicamente”, siendo el más característico y de mayor importancia económica de estos derechos, el que tienen los autores y compositores de obras musicales respecto a la grabación sonora de tales obras.

Ahora bien, conforme al resultado obtenido del análisis probatorio anterior y con vista al criterio doctrinario transcrito, el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, concluye en que no puede darle crédito a la existencia de una deuda que no quedó probada en autos, puesto que la representación actora, si bien trajo a las actas procesales un CONVENIO DE AUTORIZACIÓN suscrito con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS PARA INCLUSIÓN DE OBRAS del repertorio SACVEN en Fonogramas, también es cierto que no aportó al proceso un contrato suscrito con la Empresa Mercantil K.R., C.A., como medio de prueba demostrativo de la obligación que demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento en la falta de pago opuesta, puesto que solo aportó al proceso dos (2) facturas de fecha 09 de Febrero de 2004 y un CONTRATO DE ADHESIÓN para Socio Administrado-Editor de Obras Musicales, suscrito entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la Empresa Editora Musical KAREN, C.A., que fueron desechados del proceso, las facturas por no estar firmadas en señal de presentación y aceptación por parte de la Compañía demandada ni por alguna otra persona que pudiera obligarla sobre los hechos denunciados y el contrato de adhesión por haber sido promovido fuera de la oportunidad prevista para ello, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte accionada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones se debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación reclamada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia aplicable al caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observarse en todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Empresa Civil Sin F.d.L. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la Sociedad Mercantil EDITORA MUSICAL KAREN C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien trajo a las actas procesales un CONVENIO DE AUTORIZACIÓN suscrito con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS PARA INCLUSIÓN DE OBRAS del repertorio SACVEN en Fonogramas, también es cierto que no aportó al proceso un contrato suscrito con la Empresa Mercantil K.R., C.A., como medio de prueba demostrativo de la obligación que demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento en la falta de pago opuesta, puesto que solo consignó a las actas procesos dos (2) Facturas de fecha 09 de Febrero de 2004 y un CONTRATO DE ADHESIÓN, suscrito en fechas 24 de Octubre de 1994 y 16 de Enero de 1995, con la Empresa Editora Musical KAREN, C.A., que fueron desechados del proceso, las Facturas por no estar firmadas en señal de presentación y aceptación por parte de la Compañía demandada ni por alguna otra persona que pudiera obligarla sobre los hechos denunciados y el Contrato de Adhesión por haber sido promovido fuera de la oportunidad prevista para ello.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2005-000029

ASUNTO ANTIGUO 2005-28.776

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