Decisión nº 8564 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

Maracay, 12 de abril de 2010

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA”, persona jurídica de derecho privado inscrita en la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1.960, bajo el número 1, Tomo 1, Protocolo Primero, y reformados sus estatutos por decisión de su asamblea general ordinaria según consta de acta inscrita en la mencionada oficina en fecha 03 de diciembre de 1984, bajo el número 11, Tomo 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero; representada por su Presidente el ciudadano W.G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.208.240 y de este domicilio, según consta de copia certificada del acta de proclamación y juramentación, protocolizada el 09 de octubre de 2001 por ante la citada oficina, bajo el número 5, folios 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo segundo que riela a los autos del expediente.

Apoderados Judiciales: Abogados E.J.R. y J.C.R.P., Inpreabogado 20.621 y 29.769 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION TIGRES DE ARAGUA”, persona jurídica de derecho privado constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 13, tomo 6, Protocolo 1º, folios 57 al 59.

Apoderados judiciales: Abogados R.P.R., Yvilmar Galíndez M.E.P.B., Inpreabogado 32.946, 107.933 y 87.398 respectivamente.

Domicilio procesal: Barrio “La Democracia”, Estadium “José P.C.”, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 8.564

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2001 inició la presente causa por demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso el ciudadano W.G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.208.240 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la asociación civil sin fines de lucro “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua”, asistido por los Abogados E.R. y J.C.R., Inpreabogado 20.621 y 29.769 respectivamente, en contra de la “Fundación Tigres de Aragua” (folios 1 al 9, ambos inclusive). Cumplidos como fueron los trámites para la distribución, la recepción del caso correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 18 de octubre de 2001 el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la accionada y acordó proveer por auto separado respecto de las medidas cautelares innominadas requeridas (folio 74).

El 22 de octubre de 2001 el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas (folio 1 del cuaderno de medidas).

El 25 de octubre de 2001 la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados E.R. y J.C.R., Inpreabogado 20.621 y 29.769 respectivamente (folios 89 y 90). En la misma fecha el Abogado E.R., en su carácter de apoderado de la actora, apeló del auto que negó la cautelar pedida (folio 2 del cuaderno de medidas).

El 1° de noviembre de 2001 los apoderados actores reforman la demanda (folios 92 al 101, ambos inclusive), siendo admitida y ordenando la comparecencia del demandado el 05 de noviembre de 2001. (folio 102).

El 5° de noviembre de 2001 el Tribunal oyó la apelación y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Superior (folio 3 del cuaderno de medidas).

El 14 de noviembre de 2001 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., hizo constar la imposibilidad de citar a la demandada y consignó la compulsa respectiva (folio 107). En la misma fecha el Abogado J.C.R., en su carácter de apoderado actor solicitó su citación por carteles (folio 128).

El 19 de noviembre de 2001 el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 129). El 19 de diciembre de 2001, el ciudadano R.R.R. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.988.480, Abogado, Inpreabogado 62.990, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de tres (39 folios en el cual promovió cuestiones previas (folios 139 al 141, ambos inclusive).

El 20 de noviembre de 2001 el Abogado R.R.R., antes identificado, se dio “…expresamente por citado…” en la presente causa en nombre de su representada y fijó su domicilio procesal (folio 131).

El 21 de noviembre de 2001 el Tribunal, mediante Oficio 880, remitió a la Alzada el cuaderno de medidas de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida contra el auto del 22 de octubre de 2001 (folio 133).

El 23 de enero de 2002 los apoderados de la parte actora contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demanda (folios 143 al 146, ambos inclusive).

El 30 de enero de 2002 la parte demandada promueve pruebas respecto a las cuestiones previas opuestas (folios 154 y 155).

El 04 de febrero de 2002 los apoderados de la demandante promueven pruebas respecto de las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 159 y 160).

El 05 de febrero de 2002 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia de cuestiones previas y libró Oficio N° 052 al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que informase acerca de las investigaciones realizadas con relación a las reformas estatutarias hechas a la “Fundación Tigres de Aragua” (folios 163 al 165, ambos inclusive).

El 06 de febrero de 2002 la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 166).

El 14 de febrero de 2002 este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso interpuesto (folio 167).

El 08 de julio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó dos (2) sentencias: Por la primera declaró sin lugar la apelación de la actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 2001 y en consecuencia confirmó la negativa de medidas cautelares decretada por el a quo; y por la segunda declaró con lugar la apelación de la demandante y en consecuencia revocó el auto del 05 de febrero de 2002 en lo que se refiere a la prueba de informes que había sido admitida por este Tribunal de instancia. En tal sentido le ordenó que en la sentencia que se dicte sobre la incidencia de cuestiones previas, debía abstenerse de apreciar dicha prueba en el caso de que hubiese sido evacuada (folios 184 al 189).

El 05 de agosto de 2002 la Alzada ordenó remitir a este Tribunal Tercero de Primera Instancia las actuaciones referidas a la revocatoria del auto de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, mediante Oficio 0430-668 (folios 191 y 192).

El 12 de agosto de 2002 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones provenientes de la Alzada referidas a la revocatoria del auto de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 172)

El 11 de agosto de 2002 la Alzada ordenó remitir a este Tribunal Tercero de Primera Instancia las actuaciones referidas a la negativa de medida cautelar innominada, mediante Oficio 0430-624 (folios 88 y 89 del cuaderno de medidas).

El 25 de agosto de 2003 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones provenientes de la Alzada referidas a la ratificación de la negativa de medidas innominadas en la presente causa, las cuales fueron remitidas por la Alzada en fecha 11 de agosto de 2003 (folio 90 del cuaderno de medidas).

El 12 de enero de 2004 el Abogado J.P.N., Inpreabogado 8.755 consignó copia simple de un poder que le fue otorgado el 16 de Julio de 2001 por el ciudadano H.D.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 948.391, con el propósito de que se le tuviese como representante de la “Fundación Tigres de Aragua” “…y como parte interesado en las resultas de este juicio…” (folios 199 al 203, ambos inclusive).

El 09 de febrero de 2004 el representante de la demandada, R.R.R., ya identificado, asistido por el Abogado R.P.R., Inpreabogado 32.946, impugnó la representación alegada por el Abogado J.P.N. (folios 204 y 205).

El 19 de mayo de 2004 la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados R.P.R., Inpreabogado 32.946 (folios 223 y 224).

El 05 de octubre de 2005 los representantes de las partes conjuntamente solicitaron al Tribunal que difiriera el acto de conciliación de las mismas en la presente causa por un lapso prudencial (folio 231).

El 1° de diciembre de 2005 el Juez Suplente Especial, Abogado J.C.F., declaró la continuación procesal inmediata del proceso en razón de que “…han transcurrido treinta días de despacho sin que conste en el expediente que las partes hayan realizado actividad que induzca al juez a presumir la proximidad de un acuerdo…” y considerando también que “…dicho plazo ha sido suficiente para que las partes concluyan cualquier arreglo sobre la controversia planteada…” (folios 278 al 280).

El 31 de mayo de 2006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos y ordenó la notificación de ambas partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 284 a 290, ambos inclusive).

El 04 de julio de 2006 el apoderado de la actora se dio por notificado de la sentencia (folio 291).

El 29 de enero de 2007 el Alguacil Temporal, ciudadano Adolfredo Linares, hizo constar la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria (folio 295).

El 30 de enero de 2007 ambas partes piden la suspensión del curso de la causa con base en los artículos 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 297).

El 07 de marzo de 2007 la parte accionada contestó la demanda (folios 303 al 315, ambos inclusive).

El 10 de abril de 2007 ambas partes promovieron sus pruebas mediante sendas diligencias (folios 316 y 317).

El 11 de abril de 2007 se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente, quedando clausurada la primera en el folio 318 (folio 318). En la misma fecha fueron agregadas las pruebas a los autos (folio 2 de la 2da pieza).

El 20 de abril de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 10 de la 2da pieza).

El 07 de abril de 2008 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la impugnación de la representación alegada por el Abogado J.P.N. mediante la cual pretendía se le tuviera como parte interesada en el presente juicio (folios 14 al 16 de la 2 da pieza).

El 15 de abril de 2008 el ciudadano H.D.O., asistido por el Abogado J.P.N., apeló de la decisión (folios 20 al 28 de la 2da pieza); siéndole negado dicho recurso por auto del 23 de abril de 2008 (folios 29 y 30).

El 22 de mayo de 2008 este Tribunal, a los fines de ordenar el procedimiento, declaró concluido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones para que las partes presentaran sus informes (folios 32 y 33).

El 30 de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado J.P.N. en contra de la negativa de apelación proferida el 23 de abril de 2008 y ordenó oír el recurso intentado y, además, la remisión a la Alzada del expediente 8.564 contentivo del juicio de nulidad de acta de asamblea (folios 42 al 55 de la 2da pieza, ambos inclusive).

El 26 de noviembre de 2008 la Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.O., asistido por el Abogado J.P.N., contra la decisión que había declarado procedente la impugnación de la representación por él alegada y mediante la cual pretendía que se le tuviera como parte interesada en el juicio (folios 79 al 98 de la 2 da pieza, ambos inclusive).

El 05 de diciembre de 2008 el ciudadano H.D.O., asistido por el Abogado Á.P.G., Inpreabogado 101.210, anunció recurso de casación contra la sentencia de la Alzada (folios 108 y 109 de la 2da pieza).

El 05 de febrero de 2009 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación (folios 113 al 118 de la 2da pieza, ambos inclusive).

El 06 de marzo de 2009 fue recibido por este Tribunal el expediente original de la causa, el cual le fue remitido por la Alzada en fecha 20 de febrero de 2009 mediante Oficio 0430-089 (folio 123 de la 2da pieza).

El 13 de mayo de 2009 la parte demandada se dio por notificada del auto que ordenó la continuación de la causa y, a su vez, pidió la notificación de su contraparte (folio 124 de la 2da pieza).

El 07 de octubre de 2009 el apoderado de la parte actora se dio por notificado del auto que ordenó la continuación de la causa, así como del lapso fijado para la presentación de los informes en el auto de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 127 de la 2da pieza).

El 14 de octubre de 2009 el representante del actor pide la constitución del Tribunal con Jueces Asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 128 de la 2da pieza); para lo cual este Tribunal, mediante auto del 19 de octubre de 2009, fijó la oportunidad para la elección de dichos Jueces (folio 129 de la 2da pieza).

El 22 de octubre de 2009 se cumplieron las formalidades de elección de los Jueces asociados por las partes en el presente proceso (folios 130 y 131 de la 2da pieza); el 27 de octubre de 2009 se realizó el acto de fijación de los honorarios correspondientes a los Jueces Asociados, quedando convocados para la debida juramentación (folio 133 de la 2da pieza).

En fechas 30 de octubre y 16 de diciembre de 2009 el demandante consignó los emolumentos correspondientes a los Jueces Asociados electos (folios 134 y 145 de la 2da pieza).

El 19 de enero de 2010 el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación practicada al Abogado P.S., Inpreabogado 51.113, en su condición de Juez Asociado en la presente causa (folio 148 de la 2da pieza).

El 20 de enero de 2010 este Tribunal se declaró constituido con Jueces Asociados; se designó como Ponente al Juez Asociado, Abogado P.S., Inpreabogado 51.113, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia y se fijó la oportunidad para la consignación de los Informes de las partes litigantes (folio 149 de la 2da pieza).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De los alegatos de la demandante.

La parte actora, “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” manifestó que la “Fundación Tigres de Aragua” es un ente sin fines de lucro cuya personalidad jurídica fue adquirida el fecha 27 de julio de 1982 con la protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde quedó inscrita bajo el número 247, folios 560 al 562. También, que conforme al artículo 10 del Capítulo Séptimo de dicha acta constitutiva, la Fundación tiene un C.D.S. integrado por tres (3) sujetos, a saber: Un representante de la referida Cámara, otro del Ejecutivo Regional y el ciudadano H.D.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 948.391 y de este domicilio, los cuales tienen “igual categoría y jerarquía”.

Alegó asimismo que el Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua designa de entre los miembros de dicha institución al delegado de la misma ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”. Igualmente, adujo que según los artículos 33, literal “K” y 35, literal “I” de los estatutos sociales de la referida Cámara con tal designación “…se le despoja estatutariamente de esa atribución y se le confiere al Delegado designado, cuyo nombramiento sólo puede ser revocado por decisión de la propia Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO…”

Manifiesta que en la reunión de la Junta Directiva de la Cámara que se celebró el 26 de octubre de 1999 por iniciativa de su entonces Presidente el ciudadano L.E.Z.M., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-2.508.709 y de este domicilio fue designado el ciudadano J.R.S., cédula de identidad 2.953.972 como “…único representante de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua ante el C.D.S. de la Fundación Tigres de Aragua…”, a quien en tal carácter se le expidió su respectiva credencial, la cual fue debidamente recibida con el sello de la Fundación Tigres de Aragua.

No obstante lo anterior la parte actora alega igualmente que L.E.Z.M. “…en flagrante violación de los propios Estatutos Sociales del ente que Presidía, es decir a la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, haciendo uso de falsas cualidades…” usurpó la condición de Delegado que tenía J.R.S. y asumió la representación de la Cámara ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” en una supuesta reunión de este Consejo que fue celebrada el día 17 de abril de 2001 sin la presencia de la totalidad de los integrantes del referido Consejo y de esta manera, “…asumiendo una representación impropia, con evidente omisión de la convocatoria e imperativa Supervigilancia del Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción…”, sorprendió la buena fe del entonces Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.106.743 y quien entonces representaba al Ejecutivo Regional para reformar, como en efecto ilegítimamente lo hicieron, los Estatutos Sociales de la “Fundación Tigres de Aragua”, concretamente en los puntos siguientes:

  1. Ampliaron el número de integrantes del C.D.S. de dicha fundación de tres (3) a cinco (5) miembros; con la particularidad de que estos dos (2) últimos, que pertenecen a la sociedad civil, son de la exclusiva designación del Gobernador del Estado Aragua previa presentación de dualidad de ternas para su elección y durarán tres (3) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.

  2. Modificaron el artículo décimo tercero de los estatutos sociales en el sentido de que confirieron al Presidente de la Junta de Administración de la “Fundación Tigres de Aragua” facultades plenas de administración y disposición de su patrimonio “…sin ningún tipo de limitación y control que lo salvaguarde, por lo cual se hace urgente [la] intervención [del Juez de Primera Instancia Civil] como órgano de control judicial, conforme al Código Civil…”

  3. Modificaron el artículo décimo séptimo de los estatutos sociales en el sentido de que el C.D.S., por mayoría simple de sus “miembros”, podrá “…sancionar y/o excluir a cualquiera de los ‘miembros’ de este órgano colegiado cuando [su] conducta y/o acciones desplegadas (…) sea contraria a los intereses de la Fundación, de la Liga de Béisbol Profesional, y en su conjunto al Béisbol como actividad profesional…”

    Alega también la parte actora que dicho acuerdo fue inscrito en fecha 27 de abril de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 19, tomo 6, folios 186 al 190, Protocolo Primero, y que dicho convenio también sorprendió la buena fe del ciudadano Registrador ya que fue realizado violando normas de estricto orden público por haber sido celebrado sin la presencia de todos los integrantes fundadores indicados en el artículo 10 del capítulo Séptimo del Acta Constitutiva y sin cumplir con el requisito de la convocatoria –cuya finalidad es permitir que todo aquél que tenga interés, aunque sea eventual, pueda tener conocimiento oportuno de las cuestiones a tratar y muy especialmente el Juez de Primera Instancia en lo Civil como órgano de control de las Fundaciones- y porque la Junta Directiva de la “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” es la única titular del derecho a tomar decisiones en nombre de la misma a través de su Delegado, conforme al artículo 31 de sus Estatutos Sociales.

    Invoca la demandante el hecho de que “…las Fundaciones son instituciones de substrato real o patrimonial, mas no personal, por cuanto no tienen miembros sino directivos o administradores, designados por los propios fundadores…” por lo que pretender constituir al C.D.S. sin la presencia integral de ellos, bajo la premisa de que se encuentra representada la mayoría absoluta de sus fundadores como si se tratase de una asamblea es una falacia, ya que por ser un ente de substrato real sus fundadores no representan a nadie, salvo a sus respectivos entes abstractos, vale decir, el Ejecutivo Regional y la Cámara de Comercio. Y argumenta la demandante que ni el acta constitutiva ni los estatutos sociales de la “Fundación Tigres de Aragua” dicen nada respecto del quórum necesario para que su C.D.S. se constituya y tome decisiones, excepto para tener que decidir sobre la disolución de la Fundación, caso en que según su artículo 18 el voto debe ser unánime. Por ello razona entonces que mal puede constituirse validamente el C.D.S. si no se encuentran presentes todos sus integrantes fundadores “…sin antes haber reformado previamente la propia acta constitutiva...”

    Aduce también que conforme al artículo 21 de sus Estatutos Sociales, para todo lo no previsto en ellos deben aplicarse las disposiciones del Código Civil “…y, en ausencia de disposiciones concretas corresponderá decidir al Juez de Primera Instancia en lo Civil…” el cual “…casualmente tampoco estuvo presente en la reunión donde se tomó el acuerdo impugnado, por no haber sido convocado bajo ninguna forma…”. Y sobre la base de tal razonamiento, argumenta la actora que ante la ausencia de normas que regulen la validez de las convocatorias, constitución y toma de decisiones del referido C.D.S. debe aplicarse analógicamente el artículo 18 de sus estatutos, la parte in fine del artículo 4 del Código Civil y, en consecuencia, el artículo 7° del Decreto Presidencial N° 677 (Gaceta Oficial N° 3.574, Extraordinario del 21 de junio de 1985) que establece las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, que prohíbe las modificaciones de los Estatutos de las Fundaciones sin la previa aprobación del ente tutelar que, en el presente caso, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

    Alega también que como consecuencia del acta cuya nulidad demanda fueron elegidos “…sin haber efectuado aporte alguno en pro de la Fundación…” los dos (2) miembros de la sociedad civil que forman parte “…sofísticamente…” del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, ciudadanos F.J.M.D. y T.A.N.V., con cédulas de identidad 3.744.940 y 3.204.008 respectivamente, según consta en acta del 10 de mayo de 2001 que fue protocolizada el 21 de mayo del mismo año por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 14, tomo 10, folios 98 al 102 del Protocolo Primero. Además, alega también que con ocasión de ello, este “…teórico…” C.D.S. se reunió el 17 de mayo de 2001 y designó la Junta de Administración de la “Fundación Tigres de Aragua”, la cual quedó integrada por los siguientes ciudadanos: Presidente: R.A.R.R., con cédula de identidad 11.988.480; Vice-presidente: W.A.Q.R., con cédula de identidad 4.710.134; Tesorero: F.M.F., con cédula de identidad 4.229.480; Director: C.M.L., con cédula de identidad 3.146.378 y Director: T.M.B., con cédula de identidad 4.229.692; todo lo cual consta en el acta que fue protocolizada el 21 de mayo del mismo año por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 13, tomo 10, folios 92 al 97 del Protocolo Primero.

    En tal sentido, la demandante pide que se declare judicialmente nula el acta que recoge el acuerdo del 17 de abril de 2001 tomado por el atribuido C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, la cual fue inscrita el 27 de abril de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 19, tomo 6, folios 186 al 190, por la cual fueron reformados los estatutos sociales de dicha Fundación. Basan su petición de nulidad en todos los argumentos precedentemente expuestos y piden que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada a, reconocer que son ciertos los hechos descritos en el libelo y a que el Tribunal declare la inexistencia o nulidad absoluta de los siguientes actos:

  4. El acuerdo inscrito el 27 de abril de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 19, tomo 6, folios 186 al 190, mediante el cual fueron reformados los estatutos sociales de la “Fundación Tigres de Aragua”;

  5. El acuerdo inscrito el 21 de mayo de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 14, tomo 10, Protocolo Primero, mediante el auca se amplió el número de componentes del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”;

  6. El acuerdo inscrito el 21 de mayo de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 13, tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual fueron designados los integrantes de la actual Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”;

    Asimismo pidió que la demandada de autos conviniera en, o fuese condenada judicialmente a, que los únicos estatutos “…válidos y vigentes…” de la “Fundación Tigres de Aragua” son los que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982 y bajo el número 247, folios 560 al 562; en que el C.D.S. de dicha Fundación continúa integrado en la forma establecida por la propia acta constitutiva, o sea, por sus fundadores: la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, el Ejecutivo regional y el ciudadano H.D.O. y a que convenga o sea condenada a convocar al C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” según lo pautado en el acta constitutiva y estatutos sociales originales del 27 de julio de 1982, es decir, sin la participación de los nuevos integrantes “…ilegítimamente proyectados…” a los efectos de elegir con base en dichos estatutos a la Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”.

    De los alegatos de la demandada.

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada, “Fundación Tigres de Aragua”, contestó la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo en forma genérica tanto en los hechos expuestos en el libelo como el derecho invocado.

    Además negó, rechazó y contradijo en específicamente cada uno de los alegatos esgrimidos en su contra y a la vez precisó lo siguiente:

    Que es falso que la designación de un Delegado de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” constituya un despojo de las atribuciones estatutarias de representación que tiene el Presidente de la aludida Cámara. También, que los acuerdos del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” hayan sido suscritos burlando la buena fe de los entonces Gobernador del Estado Aragua y Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Igualmente adujo que son falsos los alegatos de ausencia de convocatoria por parte del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”; de que dicho Consejo no pueda tomar ningún acuerdo sin la presencia unánime de sus integrantes; de que los estatutos guarden silencio acerca del quórum necesario para que el referido Consejo pueda constituirse y decidir; de que la “Fundación Tigres de Aragua” haya violado sus propios estatutos sociales con sus actuaciones y de que haya actuado al margen de la supervigilancia del Estado; de que los nuevos integrantes del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” deban hacer aporte patrimonial alguno como requisito para formar parte de él; de que existan límites estatutarios para que la “Fundación Tigres de Aragua” pueda reformar sus estatutos sociales; de que el entonces Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, ciudadano L.E.Z.M. haya carecido de cualidad para representar a dicha entidad ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”; de que las reformas realizadas hayan creado anarquía entre los estatutos y el acta constitutiva de la “Fundación Tigres de Aragua” y de que los acuerdos tomados por el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” contravienen la Ley de Registro Público, el Código Civil y sus propios estatutos sociales.

    En su defensa alegó la demandada que la convocatoria para la celebración de las reuniones del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” fueron realizadas y publicadas en el periódico “El Vespertino de Aragua”; pero que el ciudadano H.D.O. no asistió dichas reuniones por propia voluntad, por lo que la obligación de cumplir con la publicidad del acto se cumplió.

    Además, arguyó que tampoco puede prosperar el alegato de una supuesta usurpación de atribuciones del Delegado ante dicho C.D.S. por parte del entonces Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias de Aragua, ciudadano L.E.Z.M., en razón de que el referido Delegado sólo es nombrado para asistir a las muy inusuales reuniones del referido Consejo y que dicha delegación “…en modo alguno puede constituirse en una suplantación o cesión absoluta de las atribuciones que por los Estatutos le han sido conferidas al Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua…” y alegan en su favor el hecho de que en la comunicación dirigida por la Cámara al C.D.S. (marcada “D”, folio 50) no se establecen atribuciones de ninguna índole, ni mucho menos se habla de delegación propiamente dicha de funciones del Presidente de la Cámara de Comercio; lo cual, además, sería imposible en razón de que el artículo 35, literal “h” de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua atribuye a éste “Obligar a la Cámara y firmar por ella”, lo que demuestra su cualidad, legitimidad y representatividad del mismo para el momento en que se reformaron los Estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”.

    Y alega también que los estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua” correspondientes al año 1982 establecían la simple mayoría de votos o mayoría simple como quórum requerido para la toma de decisiones por parte de la Junta Administradora, por lo que análogamente debe interpretarse igual para las decisiones del C.D.S..

    Argumentó la demandada que respecto al alegato del actor referido a la obligación que tienen los Administradores de la “Fundación Tigres de Aragua” de rendir cuentas ante la autoridad jurisdiccional de Primera Instancia, no existe norma alguna que prevea una sanción de invalidación o de nulidad de lo actuado en caso de omisión de tal deber, por lo que de igual forma carece de asidero jurídico la petición de nulidad absoluta formulada en el libelo.

    También adujo en su defensa la demandada que constituye un hecho público y notorio de que a partir de las reformas estatutarias del año 2001 y bajo su nueva administración es que el equipo de béisbol “Tigres de Aragua” ha tenido un desempeño sobresaliente en la liga de Béisbol Profesional Venezolana, y que en síntesis arrojan tres (3) títulos de campeonato, dos (2) subcampeonatos y un (1) mejor record de la Liga durante las últimas seis (6) temporadas “…constituyéndose sin lugar a dudas en el equipo de la década…”, luego de más de veinticinco (25) años “…de frustraciones del pueblo aragüeño para ver a su equipo nuevamente campeón del Certamen de Béisbol de nuestra Liga Profesional, esto debido entre otras razones a una mala gerencia y a decisiones desacertadas tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito deportivo…”

    Igualmente alegó el apoderado de la accionada que en el caso bajo examen no existe ninguno de los fundamentos exigidos para declarar la nulidad absoluta de una convención conforme al artículo 1.141 del Código Civil, tales como la falta absoluta de consentimiento, objeto y causa; ya que en los acuerdos tomados por su representada hubo consentimiento expreso de las partes involucradas, objeto determinado y causa lícita, no contraria a la Ley ni a las buenas costumbres o al orden público.

    Adujo asimismo que al presente caso no le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Presidencial N° 677 del 21 de junio de 1985 que regula las normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas similares, toda vez que la “Fundación Tigres de Aragua” no es una fundación estatal sino que la misma tiene un predominio del elemento privado y por ende sus regulaciones deben someterse a las estipulaciones contenidas en el Código Civil.

    Por último y respecto del alegato de anarquía entre lo que dispone el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales reformados, la demandada argumenta que el mismo es falso ya que el acta por la cual se creó a la “Fundación Tigres de Aragua” nunca estableció un número específico de miembros para la conformación del C.D.S. y sólo se limitó a señalar que éste estaría integrado por “los fundadores o quienes hagan sus veces”, de allí que el espíritu, propósito y razón de dicha cláusula no fue el de establecer una anacrónica y rígida constitución, sino que por el contrario, persigue su flexibilidad y adecuación a los tiempos, toda vez que la propia cláusula delega en los estatutos su reglamentación y elección y por ello carece de asidero el alegato de la demandante de que para poder modificar los estatutos sociales debía haberse reformado previamente el acta constitutiva de la referida Fundación, por lo que en consecuencia pidió que la demanda interpuesta fuese desestimada y declarada sin lugar por la definitiva.

    Thaema decidendum.

    Constituyen hechos admitidos en el presente litigio y en consecuencia fuera de discusión por las partes y por lo tanto de actividad probatoria alguna tanto la existencia de los actos jurídicos cuya nulidad pide el demandante como también la existencia de los estatutos sociales que regulan el funcionamiento de las personas morales que son partes en el presente proceso. Tampoco son objeto de prueba los hechos notorios invocados por la parte demandada. En consecuencia, la actividad probatoria de las partes se circunscribe a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho con relación a los siguientes aspectos del problema sometido a la consideración de este Tribunal: El carácter público o privado de la “Fundación Tigres de Aragua”; el alcance de la supervigilancia del Estado en materia de las Fundaciones; el carácter del Delegado de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”; la legalidad o ilegalidad de la convocatoria realizada por dos de los tres integrantes del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”; el quórum del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” para constituirse y decidir válidamente y si existen o no vicios que anulen en forma absoluta los actos jurídicos impugnados por la parte demandante.

    Pruebas de la demandante.

    En su debida oportunidad la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el merito favorable de los autos y como medio de prueba de sus alegatos, hizo valer las siguientes documentales, las cuales fueron presentadas junto con la demanda:

  7. Marcadas “C” y “C-1”, sendas copias certificadas tanto del acta constitutiva como de los estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”, para demostrar su cualidad de cofundadora de la referida Fundación; ambos documentos inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 27 de Julio de 1982, bajo el número 13, tomo 6, Protocolo 1º, folios 57 al 59 el primero; y agregados al cuaderno de comprobantes llevados por la precitada oficina bajo el número 247, folios 560 al 562 (folios 40 al 45 y 46 al 49).

  8. Reprodujo e hizo valer “…el acta anexa al libelo de la demanda mediante la cual la junta directiva de mi representada designó al ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 2.953.972 como ÚNICO REPRESENTANTE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL ESTADO ARAGUA ANTTE EL C.D.S. DE LA FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA…”. Sin embargo, advierte este Tribunal que no consta en autos la mencionada y promovida documental, lo cual constituye un alegato carente de probanza para esta instancia.

  9. También reprodujo e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte en juicio.

    Pruebas de la parte demandada

    Por su parte la accionada, en la oportunidad de ley promovió las pruebas siguientes:

  10. Mérito favorable de las actas, muy especialmente el que emerge de la confesión del demandante en su libelo cuando reconoce expresamente que el ciudadano J.R.S. fue designado como único representante de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, con lo que, según su decir, se desnaturaliza el alegato de la delegación absoluta al referido ciudadano de las atribuciones del entonces Presidente de la referida Cámara, el ciudadano L.E.Z.; confesión ésta que, según la demandada, se corrobora con la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio al C.D.S. donde le informa que el ciudadano J.R.S. no era más que un representante.

  11. Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió a su favor el mérito de las documentales acompañadas a la demanda por la parte actora.

  12. A su vez promovió como documental las publicaciones aparecidas en el diario “El Vespertino” en fechas 06 de abril de 2001 y 04 de mayo del 2001, referidas a los comunicados al C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” para la celebración de sendas reuniones convocadas por el Presidente de la Junta Administradora, ciudadano J.M.P..

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

    En este sentido el referido artículo 1.354 determina a quién le corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción y consagra que incumbe al actor probar los hechos constitutivos –aquéllos que originan un derecho a su favor-, y traslada la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión al demandado. Se aprecia entonces que la distribución de la denominada carga probatoria se fundamente en el principio procesal de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 15 ejusdem. De allí que puede concluirse que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretenda hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello y aplicando este principio resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho que se atribuye. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba, y que cuando el demandado se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    De igual manera hay un aspecto cuya consideración resulta obligatoria: La aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, como tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no le hayan sido alegados ni tampoco probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, podemos afirmar que en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas y, en ese orden de ideas resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    Así, revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones contenidas en el expediente y sometidas al examen de esta instancia, este Tribunal razona la decisión de la presente causa en los términos siguientes:

    1

    Respecto al primer punto a considerar, es decir, si la “Fundación Tigres de Aragua” tiene carácter público o privado este Tribunal considera que las copias certificadas de los instrumentos públicos que fueron acompañadas por el actor con su demanda son consideradas como fidedignas ya que no fueron impugnadas por su adversario en las oportunidades de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que su contenido es digno de crédito para este Tribunal y en consecuencia debe ser apreciado en cuanto a la naturaleza y alcance de las obligaciones que de ellos derivan para los intervinientes en tales actos. Por ello, en el caso bajo examen constituye tarea primaria de este Tribunal la necesaria calificación del acuerdo que dio nacimiento a la tantas veces mencionada fundación, con el propósito de comprobar si se trata de una persona regulada por el derecho común y análogamente por el Decreto Presidencial N° 677 sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado tal como lo alega la parte actora.

    En tal sentido traemos a colación el criterio que en dicha materia sostiene el autor patrio N.C.M. -el cual comparte este Tribunal- cuando afirma que las fundaciones públicas:

    …son aquellas instituciones creadas por la administración, las entidades federales o los municipios; o aquellas creadas por iniciativa privada pero en las cuales el Estado (art. 4° del Decreto 677), o los entes autónomos territoriales tengan una participación igual o mayor al 50% del patrimonio…

    (Colmenares Martínez, Néstor. Régimen legal de las personas jurídicas sin fines de lucro. Las fundaciones. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 2001. p. 55)

    Y añade que:

    …Las fundaciones no gubernamentales o privadas se encuentran, en principio, reguladas por el artículo 19 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y las gubernamentales o públicas, por lo previsto en estas disposiciones del Código Civil y, en el Decreto-Ley N° 677, del 21 de Junio de 1985...

    (Op. cit. p. 59)

    Ahora bien, de la lectura del acta constitutiva de la “Fundación Tigres de Aragua”, la cual fue consignada por el demandante en copia certificada marcada “C” (folios 40 al 45), específicamente en el punto referido al patrimonio de la fundación, puede comprobarse que su artículo quinto (5°) establece:

    …Integra el patrimonio de la fundación: a) La franquicia estimada en tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), b) Las liberalidades o donaciones que se le hicieren, c) Los ingresos provenientes de colaboraciones de Instituciones Públicas o Privadas; d) Aportes individuales de Ciudadanos para obras de interés general relacionadas con el deporte; e) El derecho prioritario sobre la Contratación de jugadores Criollos e Importados de acuerdo a las condiciones y reglamentos de cada campeonato de Béisbol Profesional; f) El subsidio anual que el Gobierno Regional pudiera asignarle…

    En igual sentido, los estatutos sociales de dicha fundación que también fueron consignados por el actor en copia certificada marcada “C-1” (folios 46 al 49), prevén en su artículo cuarto (4°) que:

    …El patrimonio de la Fundación lo forman: 1.- El valor correspondiente de la Franquicia de Béisbol Profesional TIGRES DE ARAGUA B.B.C. Estimada en tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), así como los ingresos del mencionado equipo equipo de Béisbol, 2.- Las liberalidades o donaciones que se le hicieren, 3.- Los ingresos provenientes de la colaboración de Instituciones Públicas o Privadas; 4.- El subsidio anual que el Gobierno Regional pudiera asignarle, 5.- Aportes individuales de Ciudadanos para obras de interés general relacionadas con el deporte, 6.- El derecho prioritario sobre la contratación de jugadores criollos e importados de acuerdo a las condiciones y reglamentos de cada campeonato de Béisbol Profesional…

    De lo cual se desprende que cuando los creadores de la Fundación se refirieron a la forma de participación del Gobierno Regional en el sostenimiento de dicho ente, utilizaron en la redacción de ambas cláusulas forma condicional del verbo poder; con lo cual, a juicio de este Tribunal dejaron claramente establecido que tales subsidios tienen el carácter de eventuales o contingentes, que pueden existir o no, que no constituyen ingresos fijos de la Fundación. Por ello, al no costar en autos ningún elemento de prueba que permita inferir a este Tribunal que el Ejecutivo Regional ha efectuado dichos aportes en algún momento; vale decir, que la referida posibilidad ha devenido realidad cuantificable y, además, que tales aportes a los ingresos de la Fundación constituyen una participación igual o superior al 50% del su patrimonio, es por lo que este Tribunal determina que la tantas veces mencionada Fundación Tigres de Aragua es una persona privada de derecho común y, en consecuencia no le son aplicables las disposiciones del citado Decreto-Ley por ser este de aplicación restrictiva a los entes con participación mayoritaria estatal, conforme al artículo 4° del ya comentado Decreto Presidencial N° 677 del 21 de junio de 1985. Así se decide.

    2

    En lo que respecta a la supervigilancia estatal sobre las fundaciones, tenemos que a aquéllas que son gubernamentales, regionales y municipales se les aplica la misma norma reguladora del control administrativo directo, esto es a través de los organismos de adscripción o de tutela, según sea el caso; mientras que sobre las fundaciones de derecho privado, tal actividad de control estatal se refiere a la carga que estas tienen de remitirle copia certificada de sus actas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ante el cual participaron su creación. Esto en modo alguno significa, tal como pretende el actor, que el Juez de Primera Instancia Civil deba asistir a las reuniones de tales entes con el fin de supervisar directamente la legalidad de sus actos, por lo que su alegato de nulidad de las actas de la “Fundación Tigres de Aragua” basado en dicha inasistencia del Juez es declarado improcedente por manifiestamente infundado. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al carácter del Delegado de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” este Tribunal observa que la controversia consiste en determinar cuál es el alcance de las atribuciones de la referida institución. En este punto, tanto la comunicación presuntamente dirigida por dicha Cámara al C.D.S. de la Fundación (folio 50) como la presunta certificación del acta de reunión de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua (folios 51 al 53) deben ser desechadas del proceso en razón de tales documentos no le fueron opuestos por el actor a su contraparte demandada como emanados de ella por lo que, evidentemente, no pueden ser reconocidos ni desconocidos por ella; y como tampoco emanan de un tercero cuya ratificación pudiera haber sido promovida en el juicio, sino que según propia declaración del demandante tales instrumentos son de su autoría, al pretender hacerlos valer en este proceso incurre en violación del principio de prohibición de preconstitución de propias pruebas.

    Respecto a este punto del litigio el demandante alegó que, según los artículos 33, literal “K” y 35, literal “I” de los estatutos sociales de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, cuando la Junta Directiva designa al Delegado ante el C.D.S. al Presidente de la Cámara “…se le despoja estatutariamente de esa atribución [de representación del ente] y se le confiere al Delegado designado, cuyo nombramiento sólo puede ser revocado por decisión de la propia Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO…”; mientras que el demandado, por su parte, afirma que el referido Delegado sólo es nombrado para que asista a “…las muy inusuales reuniones del referido Consejo…” por lo que su designación “…en modo alguno puede constituirse en una suplantación o cesión absoluta de las atribuciones que por los Estatutos le han sido conferidas al Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua…”

    Planteado así el asunto debe considerarse entonces si el aludido delegado ante el C.D.S. constituye o bien un mandatario o bien un representante en sentido técnico jurídico. Al respecto, la definición legal del mandato prevista en el artículo 1.684 del Código Civil afirma que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. De lo que puede deducirse, en opinión del tratadista patrio A.G., que los actos que le han sido encargados al mandatario deben ser ejecutados por cuenta del mandante, pero sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste. De allí que es determinante la distinción entre las nociones de mandato y de representación, porque si bien el mandato es un contrato que conforme al Código Civil puede conferir al mandatario el poder de representar al mandante; también puede ser que no se lo confiera. Continúa el autor en comento:

    De modo pues, que el mandato civil puede ser fuente de representación; pero no lo es siempre, a diferencia del mandato mercantil que siempre lo es, ya que el contrato que la ley civil llama mandato sin representación, en Derecho Mercantil no se llama mandato, sino comisión. Por otra parte, la representación puede tener una fuente distinta del mandato: la ley, decisiones judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen mandato.

    (A.G., J.L.. Contratos y garantías. 8° edición. UCAB. 1992. p. 413)

    Ahora bien de la lectura de los documentos hechos valer por ambas partes, específicamente en lo que respecta al punto controvertido, se observa lo siguiente: La Junta Directiva de la “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” tiene entre sus atribuciones la de designar, cada vez que sea necesario, a los delegados de dicha institución que deben representarla ante los organismos gremiales de carácter nacional o internacional a los cuales dicha Cámara haya decidido afiliarse (Literal “k” del artículo 33 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua). Por su parte, el Presidente de dicha Cámara tiene, entre otras facultades, la representación de dicho organismo ante cualquier autoridad, persona o entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de los estatutos, para lo cual podrá nombrar apoderados especiales con facultades para actuar en juicio o fuera de él o bien para sustituir tales facultades en otras personas. También puede el Presidente delegar, temporalmente, con autorización de la Junta Directiva, en otros miembros de esta o en el Director Ejecutivo, aquellas atribuciones que juzgue necesario y conveniente, y revocar las referidas delegaciones, previa autorización de la Junta Directiva (Literales “b”, “f” e “i” del artículo 35 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua).

    Manda el legislador que en materia de contratos estos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos los efectos que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (art. 1.160 del Código Civil). Por principio legal hermenéutico (art. 4 ejusdem) aplicable por analogía a los convenios privados, a éstos debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de las partes. Así, a los fines de comprender la voluntad de los constituyentes de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua y en consecuencia penetrar el espíritu, propósito y razón de la expresión “organismos gremiales de carácter nacional o internacional” utilizada por ellos al redactar las cláusulas que rigen el funcionamiento de su institución, recurrimos a la definición que de la palabra “gremio” trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., que establece: “Conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común (V. Asociación profesional, sindicato)”.

    A su vez, conforme a los artículos 1 y 2 de los estatutos de la tantas veces mencionada Cámara de Comercio, tenemos que ésta es “…una asociación integrada por personas naturales o jurídicas ligadas a la actividad comercial, de servicios e industrial en todas sus manifestaciones, que tengan su asiento o intereses en el Estado Aragua…” y cuyos objetivos fundamentales consisten en “…impulsar el desarrollo económico y el progreso social de la región…” y defender y fortalecer “…la libre iniciativa y la libertad de empresa, como bases insustituibles para un adecuado nivel de vida y del afianzamiento de las instituciones democráticas…”, propósitos éstos de naturaleza esencialmente comercial e industrial (ánimo de lucro) que unen a sus integrantes en prácticas y usos uniformes tendentes a su protección y desarrollo como un colectivo cuya nota distintiva de otras agrupaciones sociales consiste en manifestar un interés preponderantemente de tipo lucrativo y sólo mediatamente social.

    Por su parte, la “Fundación Tigres de Aragua” conforme a lo previsto en su acta constitutiva y estatutos sociales tiene como finalidad primordial:

    …1.- Promover y desarrollar el Baseball profesional en el Estado Aragua. 2.- Realizar todas las actividades inherentes a la dirección y administración del equipo Tigres de Aragua, así mismo regulará todo lo referente a su funcionamiento. 3.- Promover la creación y fomento de equipos de Baseball desde la categoría Pre-Infantil hasta el Profesional. 4.- Fomentar las obras que beneficien y constituyan un aporte para el deporte en todo el Estado. 5.- Celebrar eventos deportivos de Baseball que estimulen y desarrollen dicha actividad. La enumeración del presente objeto no es taxativa en virtud de que la finalidad fundamental es el desarrollo del deporte en todos sus niveles…

    (Art. 2 de los Estatutos Sociales de la “Fundación Tigres de Aragua”)

    De allí que la exégesis de las disposiciones estatutarias que regulan las figuras examinadas permite concluir que aquellos Delegados de la “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” que gozan de la representación plena de dicha institución ante organismos nacionales o internacionales; representantes estos cuya designación y posterior revocación depende de la Junta Directiva de dicha Cámara, son únicamente aquéllas personas nombradas como mandatarios de dicha Cámara frente a entidades nacionales o internacionales que tengan carácter gremial y a las cuales haya decidido afiliarse con el objeto de alcanzar mejor sus fines; es decir: Organismos cuyo objetivo principal consiste en realizar actos comerciales e industriales orientados a impulsar el desarrollo económico y defender y fortalecer la libertad de empresa. Por ello, al ser la “Fundación Tigres de Aragua” una institución social cuya finalidad principal consiste en el fomento y desarrollo de actividades deportivas y no en efectuar ni fomentar actividades comerciales o industriales, mal puede ser considerada ésta como un organismo gremial de adscripción respecto de la aquélla. En tal virtud, este Tribunal considera que la figura del Delegado de la “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” tiene el carácter de un simple mandatario sin representación, cuyo nombramiento no invalida ni mucho menos “despoja” al Presidente de dicha Cámara de su representación ante cualquier autoridad, persona o entidad, la cual le corresponde conforme al propio literal “b” del artículo 35 de sus estatutos. En tal sentido el alegato de falta de representación de este último ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” en las reuniones de dicho ente celebradas los días 17 de abril y 17 de mayo de 2001 debe ser desestimado. Así se decide.

    3

    En el orden de ideas anterior y con relación al punto debatido de la legalidad o ilegalidad de las publicaciones efectuadas en el diario “El Vespertino” de fechas 06 de abril de 2001 y 04 de mayo del 2001 (folios 8 y 9 de la 2da pieza del expediente) y que reproducen sendos comunicados al C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” para la celebración de otras tantas reuniones, este Tribunal reconoce valor probatorio de hecho notorio comunicacional a las misma debido al hecho no controvertido por las partes de que en ambas reuniones estuvieron presentes el representante de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua y el del Ejecutivo Regional del Estado Aragua.

    Por otra parte, respecto al punto de si hubo o no quórum para la convocatoria a dichas reuniones, así como también para tomar las decisiones contenidas en las actas cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso, este Tribunal debe tomar en cuenta en la interpretación del acuerdo que originó a la “Fundación Tigres de Aragua” los principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Así, tenemos que la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Igualmente, el Código Civil en el artículo 1.160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

    En opinión del autor patrio E.M.L. las normas transcritas evidencian que el legislador establece un orden de prioridad que debe seguir el juez cuando interpreta un contrato. En primer término, debe aplicar la ley, o sea las disposiciones expresas de orden público contempladas en el derecho positivo; lo que confirma el carácter de orden público que la interpretación del contrato tiene. En segundo lugar, el juez debe buscar determinar la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para ello el juez tiene el deber de atenerse tanto al contenido mismo del contrato como a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes conforme a dicho contenido allí expuesto y según las consecuencias que deriven de la propia naturaleza del convenio, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas para suplir aquellas situaciones que no fueron previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, abarcan desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del mismo. En quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el juez deberá atender al uso o costumbres, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma nuevamente el carácter de orden público que reviste la interpretación del contrato.

    Y resume que lo anteriormente expuesto no excluye sino que por el contrario ratifica que en la interpretación del contrato deben aplicarse, además de las normas, la doctrina y los principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967).

    En aplicación de la doctrina precedentemente descrita, y en procura de desentrañar la intención de los creadores de la “Fundación Tigres de Aragua”, este Tribunal observa que de la interpretación literal del artículo décimo (10°) de sus Estatutos del 27 de julio de 1982, consignados en copia certificada por la parte actora, se determina que tan solo dos (2) de los tres (3) integrantes del C.D.S. de dicha Fundación pueden solicitarle al Presidente de la misma que convoque a la Junta Administradora para que esta se reúna en forma extraordinaria, siempre que algún motivo urgente lo requiera. Por otra parte pero en igual sentido, observa igualmente este Tribunal que el artículo sexto (6°) ejusdem prevé que “…en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del C.D.S. este será sustituido por la persona designada por los miembros restantes teniendo el nuevo miembro los mismos derechos y deberes del miembro fundador…”, con lo cual resulta evidente que por voluntad expresa de los propios creadores de la “Fundación Tigres de Aragua” no solo es perfectamente posible que únicamente dos (2) de los tres (3) integrantes de su C.D.S. tomen decisiones válidas respecto de convocatorias a reuniones, por órgano de su Presidente, sino que también pueden decidir válidamente respecto de temas trascendentes para la continuidad del desempeño de la referida Fundación; dejando meridianamente claro a juicio de este Tribunal, además, que las solas condiciones personales o institucionales de los fundadores no constituyen garantía suficiente para que los continuadores de sus respectivas personalidades jurídicas o institucionales ostenten, por el simple hecho de serlo, el cargo y atribuciones propias de quienes integran el referido C.D.S.; conclusión a la que se llega luego de apreciar que la persona llamada a suplir esta vacante absoluta por fallecimiento (y entendemos que disolución sería el término equivalente para las personas morales que son fundadoras de la institución analizada) será designado “por los miembros restantes” de dicho Consejo y nunca por los continuadores institucionales o naturales de la personalidad del miembro fundador que ha provocado la vacante absoluta.

    En este orden de ideas, puede comprobarse según los propios estatutos sociales de la “Fundación Tigres de Aragua” que las reuniones celebradas por su C.D.S. no requieren de la presencia unánime de sus miembros fundadores para constituirse ni para tomar acuerdos válidos. En consecuencia, demostrado asimismo que las reuniones que generaron los acuerdos cuya impugnación constituye el caso bajo examen fueron convocadas por el Presidente de la Junta Administradora de dicha Fundación, el ciudadano J.M.P., debe entonces forzosamente desecharse el alegato que en sentido contrario formuló la parte demandante. Así se decide.

    4

    Por último, con relación al alegato de nulidad absoluta de los acuerdos tomados por el C.D.S. de la fundación por la aducida violación de normas de orden público, los cuales están contenidos en los documentos públicos cuyas copias certificadas consignó el demandante junto con su libelo, conviene recordar algunas nociones que nos permitan diferenciar cuándo estamos en presencia de actos que se encuentran afectados de nulidad absoluta o, por el contrario, de actos viciados de nulidad relativa que son simplemente anulables.

    Al respecto resulta esclarecedor el criterio sentado en esta materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Caso F. deL.C.C. de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera vs. L.F.B.M.. Exp: 2003-000550) cuyos aspectos resaltantes pueden resumirse como sigue: Debe tenerse presente que en materia de derecho común la autonomía de la voluntad de las partes constituye principio general y universal del derecho contractual. Por aquélla se entiende que los sujetos son igualmente libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la legislación civil de Venezuela. Caracas 1952, p. 13). Tal principio de autonomía, si bien no está consagrado expresamente en el Código Civil su vigencia se desprende de la interpretación de dos disposiciones legales, la primera de las cuales es el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y la segunda, que es el artículo 1.262 eiusdem, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    De allí que conforme a las referidas normas podemos concluir que si bien nuestra legislación permite la libertad contractual, la misma no es ilimitada por lo que, en consecuencia, tanto las partes como los terceros pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad de un acto o de un contrato siempre que este contravenga las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva que ha sido violada lo que permite distinguir entre ambos tipos de la nulidad del contrato o del acto jurídico, la absoluta y la relativa, puesto que mientras unas se dirigen a proteger el orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, las otras tiene como fin amparar a uno de los contratantes o a un particular a quien la ley mira con particular simpatía por hallarse en una situación especial. (Maduro Luyando, Eloy. Op. cit. p. 18).

    Tenemos así que cuando se viola una norma del primer tipo todos quienes tengan interés en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de tal normativa y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente. Por el contrario, si en un contrato se viola una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular sólo éste, que es el interesado, tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y solo está exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho en razón de que no se encuentran en juego intereses superiores. Por consiguiente la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. En tal sentido tenemos que las características de la nulidad absoluta son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Op. cit. p. 596).

    Por el contrario, y siguiendo la opinión de Maduro Luyando, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Y tiene como características las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Op. cit. p. 598).

    Este Tribunal hace suyo el criterio precedentemente expuesto y advierte que, en el caso bajo examen, aunque la parte demandante alegó en su demanda la supuesta violación de normas de orden público en la celebración de los acuerdos tomados por el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, no demostró tal aserto en el curso del proceso. En efecto, no consta en autos prueba alguna, ni siquiera por vía indiciaria, de que en los actos impugnados la parte demandada haya viciado el consentimiento de sus intervinientes hasta el punto de hacerlo inexistente; ni de que el objeto de tales acuerdos consista en la realización de una prestación contraria a las buenas costumbres o al orden público social; ni de que su causa sea ilícita; motivos todos estos que según el artículo 1.141 del Código Civil afectan la existencia misma del contrato. Por ello, al no haber cumplido con su carga de probar con alguno de los medios de prueba establecidos en la ley de qué manera dicha actuación contraviene alguna norma jurídica imperativa o prohibitiva que esté destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, la demanda de nulidad absoluta debe ser declarada improcedente en función de todos los razonamientos vertidos en párrafos anteriores. Así se decide.

    Como reflexión adicional conviene destacar que el hecho público y notorio invocado por la demandada de que a partir del año 2001 el equipo de béisbol “Tigres de Aragua” ha tenido un alto desempeño en la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, representado en la obtención de “…tres (3) títulos de campeonato, dos (2) subcampeonatos y un (1) mejor record de la Liga durante las últimas seis (6) temporadas…” constituye a juicio de este Tribunal prueba suficiente de la buena fe de la dirección de la “Fundación Tigres de Aragua” para alcanzar sus objetivos institucionales de promover y desarrollar el Baseball profesional en el Estado Aragua, fomentar obras que beneficien el deporte en todo el Estado y celebrar eventos deportivos de Baseball que estimulen y desarrollen dicha actividad.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por la Asociación Civil “Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua” en contra de la “Fundación Tigres de Aragua”, ambas entidades suficientemente identificadas supra, por nulidad del acuerdo inscrito el 27 de abril de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 19, tomo 6, folios 186 al 190, mediante el cual fueron reformados los estatutos sociales de la “Fundación Tigres de Aragua”; así como del acuerdo inscrito el 21 de mayo de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 14, tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual se amplió el número de componentes del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” y del acuerdo inscrito el 21 de mayo de 2001 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 13, tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual fueron designados los integrantes de la actual Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el libro copiador de sentencias definitivas según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constituido con asociados. En Maracay a los doce (12) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR EL JUEZ ASOCIADO

    (PONENTE)

    _________________________________ __________________________

    ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABG. P.S.

    EL JUEZ ASOCIADO

    ________________________________

    ABG. JOSÉ ALZOLA

    EL SECRETARIO

    __________________________

    ABG. A.H..

    RCP/AH/ya

    EXP N°: 8.564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR