Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-M-2010-000308

PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día tres (3) de abril de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 161 al 169, Protocolo Primero del Tomo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.M.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 686.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.612.033 y V-6.243.901 respectivamente, el primero de los nombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.614.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano V.J.F.S., de profesión abogado, se representa a sí mismo y aparece inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.414; De la ciudadana D.S.S.J.: R.R.M. y M.E.M.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.407 y 41.132, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (PRINCIPAL) y FRAUDE PROCESAL (Incidental, impulsado por la codemandada D.S.S.J.).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado V.M.F.F., quien señalando actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud tres (3) letras de cambio.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda mediante auto fechado 30 de junio de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pagasen o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el escrito libelar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a efectos de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2010, el abogado V.F.F., consignó las copias respectivas para ser anexadas a las correspondientes boletas de intimación, asimismo procedió a otorgar poder apud acta a la abogado E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287. Al efecto, consta al folio 21 del presente asunto que en fecha 6 de julio de 2010, fueron libradas las boletas de intimación anexándose a las mismas copia certificada del libelo y auto de admisión, a fin de la práctica de la intimación personal de los codemandados.-

Consta al folio 25 del presente asunto que en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano V.J.F.S., parte codemandada en la presente causa, se dio por intimado solicitando la continuación del juicio.-

Seguidamente en fecha 14 de julio del año en curso, compareció la abogada E.C., quien consignó escrito de reforma de la demanda, con vista a lo cual este Juzgado mediante auto fechado 21 de julio de 2010, negó la admisión de dicha reforma por cuanto el poder apud acta que le fuera otorgado lo fue en nombre del ciudadano V.F.F. y no por la Asociación Civil, actora, instándose en consecuencia a consignar en autos la actualización correspondiente a los Estatutos de la mencionada Asociación Civil de la que se desprenda la condición de Presidente del ciudadano V.M.F.F..-

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada E.C., procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, consignando Acta de la última Asamblea General de Accionistas, así como Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO J.N.D.M., solicitando sea admitida la reforma, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por no constar en autos su representación en nombre de la actora.-

Así las cosas, durante el despacho del día 30 de julio de 2010, compareció el abogado V.F.F., quien en su carácter de autos, desistió del procedimiento, reservándose la acción, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar.-

En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano A.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado personalmente al ciudadano V.J.F.S., en fecha 27 de julio de 2010, asimismo dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de la co-intimada D.S.S.J..-

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado negó el desistimiento efectuado por el abogado V.M.F.F., por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con sus Estatutos Sociales en concordancia con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el despacho del día 3 de agosto de 2010, compareció la abogada R.R., quien mediante diligencia se dio por intimada en el presente juicio en nombre de la codemandada D.S.S.J., consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación, asimismo impugnó los efectos cambiarios acompañados al escrito libelar cambiarios y denuncia la existencia de fraude procesal en la presente causa. Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2010, hizo formal oposición al decreto intimatorio.-

Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano V.F.F., señalando actuar en su carácter de representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro “Colegio J.N.d.M.”, procede a consignar Acta de Asamblea de dicha asociación, de fecha 9 de agosto de 2010, en el que a su decir, se le ratifica como Presidente y se le otorgan amplias facultades, asimismo ratifica en todas sus partes el poder apud acta otorgado a la abogado E.C.M..-

En fecha 23 de septiembre del año en curso, el codemandado V.J.F.S., actuando en su propio nombre y representación consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda en el cual entre diversos alegatos, rechaza la existencia de un fraude procesal y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-

Por su parte la representación judicial de la codemanda D.S., en la misma fecha, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo previsto en el numeral 6to del artículo 340 ejusdem.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece la abogada E.C., quien señalando actuar en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la codemandada, así como escrito solicitando la inadmisibilidad de la solicitud de fraude procesal.-

Así, la representación judicial de la codemandada D.S., mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010, solicitó se tengan como no presentados los escritos consignados por la abogado E.C., por no constar en autos poder que acredite su representación, asimismo insistió en la procedencia de la cuestión previa así como del fraude procesal por vía incidental.-

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogado E.C., presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la cuestión previa. La representación de la codemandada D.S., hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba.-

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, la abogado E.C., presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.-

Así, en fecha 2 de noviembre del presente año, la representación de la co-intimada D.S., solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa. Igualmente lo hizo el abogado V.F.F., representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio J.N.d.M., en fechas 3 y 11 de noviembre del año en curso.-

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to, propuesta por la representación judicial de la codemandada D.S.S.J.; y Sin efecto alguno la ratificación del poder apud acta otorgado a la abogado E.C., por no reunir los requisitos exigidos para su validez.-

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, la patrocinante judicial de la codemandada D.S. procede a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de interés de su representada, por no haber aceptado, suscrito, ni autorizado a su cónyuge (Víctor J.F.S.) para que suscribiera las cambiales cuyo cobro se pretende. Finalmente rechaza y contradice la demanda incoada. Dicho escrito fue consignado nuevamente en fecha 09 de diciembre de 2010.-

En fechas 12 y 18 de enero de 2011, las representaciones judiciales de D.S. y de la actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 19 de enero de 2011.-

En fecha 4 de abril de 2011, la abogada R.R., en nombre de su defendida consignó escrito de Informes, el cual consignó nuevamente en fecha 8 de abril de 2011. La demandante consignó sus Informes en la última fecha indicada.-

En fecha 18 de abril de 2011, la codemandada D.S. y la actora, consignaron escrito de Observaciones a los Informes.-

Actuaciones correspondientes a la incidencia de Fraude Procesal

En fecha 11 de noviembre de 2010 se abre cuaderno separado para tramitar y sustanciar el fraude procesal denunciado por la abogada R.R., apoderada judicial de la ciudadana D.S., codemandada en la presente causa, en el cual se encuentran agregadas las siguientes actuaciones procesales:

Escrito fechado 23 de septiembre de 2010, mediante el cual la codemandada D.S., denuncia fraude de la actora, a través de su representante ciudadano V.M.F.F. y del Codemandado V.J.F.S., los cuales, según señala, son padre e hijo.-

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante auto, este Juzgado ordenó la notificación de los denunciados, para que al día siguiente a la última notificación que de ellos se practique, expongan lo que consideren respecto de la mentada denuncia.-

En fecha 6 de diciembre de 2010, los ciudadanos V.J.F.S. y V.M.F.F., el primero asistido por el abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.525, y el segundo en su condición de abogado y en representación de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M., consignan sendos escritos a través de los cuales rechazan la denuncia de fraude por colusión realizada por la codemandada, D.S..-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la denunciante de fraude, consigna escrito de promoción de pruebas. El ciudadano V.J.F.S., lo hizo el 20 de diciembre de 2010. El 21 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por los nombrados, ordenándose la evacuación de la prueba de informes promovida por el co-denunciado.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la demanda principal de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación actora que su patrocinada es beneficiaria y legítima tenedora de tres (3) letras de cambio identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en fecha 20 de noviembre de 2010 (Sic), cada una por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 266.666,00), para ser pagadas de la siguiente manera: Letra 1/3, pagadera en fecha 15 de febrero de 2008; letra 2/3 pagadera el 15/11/2008; y, letra 3/3 pagadera el 15/11/2009. Según indica, los mentados efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano V.J.F.S..

Que las cambiales fueron presentadas para su cobro al aceptante, resultando infructuoso el pago requerido, lo que le ha obligado a demandar a V.J.F.S. y D.S.S.J., quienes son cónyuges.

Sobre la base de lo expuesto solicita se intime a los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen o acrediten el pago de Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 799.998,00), apercibidos de ejecución o se opongan al pago de las mismas.

Alegatos del codemandado V.J.F.S.:

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, V.J.F.S. manifiesta: “En cuanto a la demanda en sí, convengo en ella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. Negritas del co-demandado.

Alegatos del codemandado D.S.S.J.:

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, presentado nuevamente en fecha 9 de diciembre de 2010, la patrocinante judicial de la codemandada D.S. procede a dar contestación a la demanda, y como punto previo, opone su falta de interés para sostener el juicio, por cuanto no aceptó ni suscribió las letras de cambio y tampoco autorizó a su cónyuge para suscribir los mencionados efectos de comercio.

Adicionalmente, sostiene que no estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil demandante, celebrada el 20 de noviembre de 2007, donde V.J.F.S., actuando como Presidente del mentado Colegio, se otorga a sí mismo, un préstamo por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

Que debido a que el préstamo fue un acto de disposición no consentido ni validado por ella, dicha operación es nula con relación a la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal.

Finalmente, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la asociación civil Colegio J.N.d.M..

Respecto de la denuncia de fraude

Alegatos de la denunciante:

Por escrito del 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la codemandada D.S., denuncia la existencia de fraude procesal, indicando que “la parte actora, ciudadano V.M.F.F.”, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “COLEGIO J.N.D.M.” interpuso demanda de cobro de bolívares contra su representada y el ciudadano V.J.F.S..

Que con la interposición de la aludida demanda, fueron groseramente vulnerados los principios de arraigo fundamental y constitucional del debido proceso, probidad, lealtad y buena fe procesal, ante la ilicitud de la actuación del sedicente actor y el sediciente codemandado , que comporta la existencia de un fraude procesal, bajo la fórmula del montaje de apariencias procesales.

Que la demandante de manera inexplicable silenció que la supuesta Asamblea en la que se aprueba el préstamo se celebró en fecha 20 de noviembre de 2007 y fue después de más de dos (2) años cuando se inscribe en la oficina de registro correspondiente, evidenciándose que el codemandado V.F.S. expone en el acta levantada al efecto que “…previa la convocatoria que circuló entre Los asociados…aun no habiendo comparecido la asociada D.S., se considera legalmente constituida la asamblea..:” afirma la denunciante que no se dio cumplimiento a la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil demandante.

Que la demandante, representada por V.F.F., y el codemandado V.F.S. (padre e hijos, ambos abogados), en concierto, pretenden la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, dirimiendo una controversia inexistente; y mediante el engaño, impiden la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de la codemandada denunciante del fraude.

Que en la ilegal Asamblea General Extraordinaria, mediante la apariencia procesal, se trataron entre otros puntos: “2. Renuncia del Dr. V.F.S., a su condición de asociado y, por ende, de Presidente de la Asociación…5. Cambio en la composición de la Junta Directiva, y 6. Designación de un apoderado general de la asociación.”

Que no queda la menor duda que V.F.F. y V.F.S. (padre e hijo) componen una litis inexistente así: el codemandado renuncia a su condición de asociado y Presidente de la asociación, renuncia que le fue aceptada y, oída la exposición del asociado presidente saliente se aprobó su gestión y se acordó implementar cuanto antes los mecanismos de cobro correspondientes y no obstante, al ex socio y ex presidente moroso lo proponen y aceptan como apoderado general de la asociación, con amplios poderes y facultades de administración y disposición.

Que admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2010, diligentemente el codemandado V.F.S. se da por citado (Sic) el 13 de julio de 2010.

Que los efectos cambiarios fueron librados por el codemandado –colocando sello del colegio– y aceptados por el mismo. Que si él renunció como asociado y presidente, cómo pudo librar las cambiales para proceder contra sí mismo y su cónyuge; que esa conducta muestra la maquinación realizada por la parte actora y el codemandado.

Que la codemandada D.S. no estuvo presente en la asamblea del 20 de noviembre de 2007 y en consecuencia ni aceptó ni autorizó en modo alguno la misma, no comprometiendo su parte en la comunidad de gananciales.

Alegatos de V.F.S.:

Sostiene el nombrado ciudadano que la denuncia de fraude no se ajusta al concepto doctrinario sustentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, sobre lo que debe considerarse un fraude procesal, que comprende las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso; al engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los sujetos procesales; al hecho de impedirse la eficaz administración de justicia; y, que el acto sedicente se realice en beneficio propio o de un tercero.

En cuanto al elemento de maquinaciones y artificios, sostiene que en el estado y grado en que se encuentra el proceso es imposible que se detecten elementos constitutivos de un supuesto fraude relativo a la celebración de actos. Que en la presente causa, la denunciante de fraude se dio por intimada y ha ejercido todas las defensas en juicio, oponiéndose al decreto intimatorio, oponiendo cuestiones previas y anunciando su intención de denunciar el fraude desde un principio. En cuanto a la violación del artículo 170 del Código Adjetivo, sostiene el interesado que tal afirmación de su antagónica en la incidencia, no puede considerarse como elemento constitutivo de fraude, porque se trata de un derecho constitucional, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos. Y, respecto a la falta de causa alegada por aquella, está el hecho real y verdadero que los fondos salieron de la asociación y fueron destinados para la ejecución de obras en la Quinta Vanesa.

En lo que se refiere al engaño o sorpresa en la buena fe, afirma que no silenció consideraciones sobre los efectos cambiarios. Que la administración del colegio estaba a su cargo, en su condición de Presidente y de D.S., con el carácter de Vicepresidente. Que los Ochocientos Mil Bolívares fueron retirados en diversas partidas y destinados exclusivamente en las remodelaciones de la Quinta Vanesa. Rechaza que constituya un elemento de fraude el que las cambiales aparezcan aceptadas y libradas por él, en su carácter de presidente de la Asociación. Que las letras de cambio no fueron libradas por él, sino por la asociación civil Colegio J.N.d.M., el 20 de noviembre de 2007, a través de su Presidente para aquella fecha.

En lo que se refiere a impedimentos para una eficaz administración de justicia, señala que quien ha sido desmejorado en el ejercicio de sus derechos a la defensa, ha sido él, al acordarse la incidencia que nos ocupa. También indica que la demanda ha sido incoada debido a la imposibilidad de llegar a acuerdos satisfactorios, pese a las distintas reuniones con las apoderadas de la denunciante, con el fin de encontrar un arreglo extrajudicial sobre la liquidación de los bienes de la comunidad.

Alega la ausencia de beneficio propio o de tercero, pues la adquisición de la quinta Vanesa, a su decir, constituyó una desventaja en sus gananciales por la exclusión de un bien propio para adquirir un bien común.

En cuanto al alegato de la denunciante de que al no asistir a la Asamblea del 20 de noviembre de 2007 y no autorizar los puntos sometidos a consideración, no compromete sus gananciales, sostiene que la denunciante era la Vicepresidenta para esa oportunidad y aún votando en contra, la decisión tomada le resultaba aplicable.

Que adicional e independientemente de que la denunciante asistiera o no a la Asamblea, no requería de su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 165 ejusdem.

Que la demanda de divorcio y la presentación de la partida de matrimonio no constituyen elementos de fraude procesal.

Alegatos de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M.:

V.M.F.F., mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil demandante, alega que al Tribunal ordenar su notificación a título personal, incurrió en un error involuntario, lo que se traduce en falta de cualidad para sostener la denuncia de fraude, por no ser parte en el proceso intimatorio que sigue su representada.

Los restante argumentos y defensas ejercidos por la Asociación Civil respecto de la denuncia de fraude coinciden con las señaladas por V.J.F.S., aún cuando los haya realizado con redacción distinta, por lo que esta juzgadora los da por reproducidos a los efectos de la presente sentencia, pues resulta inoficioso repetirlos nuevamente.

Visto que en la causa, tanto la ciudadana D.S., como el ciudadano V.M.F.F., alegan su falta de interés para sostener el juicio de cobro de bolívares la primera y la falta de cualidad en la incidencia de fraude el segundo, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.

Punto Previo I

De la Falta de interés de D.S.

para sostener el juicio de Cobro de Bolívares

Funda su excepción la codemandada en el hecho de no haber aceptado ni suscrito las letras de cambio y no haber autorizado a su cónyuge para suscribir los mencionados efectos de comercio. Sostiene que no estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil demandante, celebrada el 20 de noviembre de 2007, donde V.J.F.S., actuando como Presidente del mentado Colegio, se otorga a sí mismo, un préstamo por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); finalmente señala que debido a que el préstamo fue un acto de disposición no consentido ni validado por ella, dicha operación es nula con relación a la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal.

Sobre el particular, nuestro M.T. se pronunció en caso relacionado a un Cobro de Bolívares que tenía su origen en unas letras de cambio que no habían sido suscritas por una de las partes demandadas, el cual esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente:

…Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.

Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.

(Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del 21/08/2003).

Como puede evidenciarse de la sentencia transcrita y de las normas rectoras en la materia, queda claro que las obligaciones derivadas de las letras de cambio no son de las que exigen el consentimiento de ambos cónyuges para ser oponibles a estos o afectar sus gananciales en la comunidad conyugal, de allí que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la falta de interés de la codemandada D.S. para sostener el presente juicio. Sin embargo, el tener interés para sostener la demanda no prejuzga sobre los efectos de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la accionante, del 20 de noviembre de 2007. Sobre ese particular, esta Juzgadora realizará el correspondiente análisis más adelante y verificados los extremos legales referidos a la convocatoria y los límites de las facultades de la Asamblea, de conformidad con lo que estatuyen los artículos 277 y 289 ambos del Código de Comercio hará el pronunciamiento que corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Punto Previo II

De la Falta de cualidad de V.M.F.F.

para sostener la incidencia de Fraude

Como se indicó arriba, el ciudadano V.M.F.F., alega que fue notificado a título personal para que compareciera a ejercer las defensas que considerare pertinentes sobre la incidencia de fraude, por lo que el Tribunal incurrió en un error involuntario, lo que se traduce en una falta de cualidad de su persona para sostener la denuncia de fraude, por no ser parte en el proceso intimatorio que sigue su representada.

Al respecto observa esta Juzgadora que prima facie ello podría resultar cierto, empero del mencionado escrito fechado el 6 de diciembre de 2010, queda claro que tal error fue subsanado por el propio actuante, pues el ciudadano V.M.F.F., se presenta a los autos en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M. y no en su nombre propio, por lo que motus propio subsana cualquier error involuntario en que pudiera haber incurrido el Tribunal. Por tanto, resulta forzoso desechar la falta de cualidad alegada por el ciudadano V.M.F.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Punto Previo III

Del convenimiento del ciudadano V.J.F.S.

Por otra parte, esta Juzgadora encuentra que el codemandado V.J.F.S., en la oportunidad de contestar la demanda declara “En cuanto a la demanda en sí, convengo en ella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”, lo cual pudiera considerarse como un convenimiento puro y simple; sin embargo, presente como se encuentra la incidencia de fraude, se hace necesario analizar en su conjunto todos los elementos que forman el expediente para pronunciarse sobre ese particular, lo cual hará posteriormente esta Juzgadora, una vez analizado en conjunto de pruebas y elementos probatorios que conforman las actas procesales del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU ANÁLISIS.

De las aportadas por la parte actora en relación con la demanda de Cobro de Bolívares.

Pieza I.

Tres (3) letras de cambio, cada una librada por Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 266.666,00), en fecha 20/11/2007, las cuales cursan desde el folio 9 al folio 11, ambos inclusive, en fotostatos, cuyos originales se encuentran en resguardo, por haberlo ordenado así este Tribunal. Dichos efectos cambiales, no fueron objeto de impugnación por parte del ciudadano V.J.F.S.; sin embargo, la ciudadana D.S., desconoció esos documentos, por no aparecer suscritos por ella como aceptante y emitidos sin su consentimiento. Si bien es cierto que el desconocimiento del documento no es el medio idóneo y eficaz para enervar las cambiales, por cuanto no fueron desconocidas por quien las aceptó, las mismas se encuentran sometidas a la suerte de la incidencia de fraude, por lo que su valor para los efectos del proceso dependerá de la procedencia o no de dicha denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Civil Demandante. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por lo que a los efectos de la presente causa hace fe de los hechos en ella contenidos, en particular de la constitución y la normativa que regula la actividad y giro de la Asociación Civil.

Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil Colegio J.N.d.M., de fecha 14/04/2010, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 03/06/2010; Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 09/08/2010, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha07/09/2010. Observa esta Juzgadora que de las certificaciones en mención, se evidencia que las convocatorias, según se indica, fueron publicadas en el diario El Nacional, en fecha 05/04/2010. Dicha Asamblea aparece presidida por su Presidente, el ciudadano V.J.F.S., y los puntos a ser tratados según convocatoria están referidos a: “1-) Lectura del Acta de la reunión anterior. 2-) Renuncia del Dr. V.J.F.S., a su condición de asociado y, por ende, de Presidente de la Asociación… 5-) Cambios en la composición de la Junta Directiva por el resto del periodo vigente. 6-) Designación de un apoderado general de la asociación. (Sic) con las facultades que la Asamblea crea conveniente conferirle.”

Seguidamente, se deja constancia en el Acta levantada con motivo de la mencionada Asamblea, indicando respecto al numeral 1, que el Acta de la reunión anterior fue aprobada. Sobre el punto 2, oídas las razones de V.J.F.S., la Asamblea aprobó su renuncia como socio y Presidente de la Asociación. Respecto del Punto 5, la Asamblea resolvió designar como Presidente del mentado Colegio a V.M.F.F. y como Vicepresidente a la ciudadana N.S., ratificando a V.P. como Secretaria. Finalmente, en cuanto al punto 6 de la convocatoria, se designó al ciudadano V.J.F.S., como apoderado general con amplios poderes y facultades de administración y disposición. Seguidamente se le confirió poder para que en lo judicial representara a la Asociación, con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y todas aquellas facultades para las que el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige facultad expresa. En lo extrajudicial y administrativo se la faculta para abrir y cerrar cuentas bancarias del Colegio, otorgar fianzas, pagarés y préstamos a terceros, nombrar o destituir empleados de la Asociación, arrendar o subarrendar inmuebles ejercer recursos ante la Inspectoría del Trabajo, teniéndose todas esas facultades como enunciativas, mas no taxativas, extendiéndose a todas aquellas que le confiere la Ley al representante legal de una empresa.

Adminiculada a dicha Acta de Asamblea se encuentra el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 9 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha, cuya convocatoria fue publicada en el diario EL Nacional, el 2 de agosto de 2010, donde se tratan, entre otros puntos los siguientes: “1) Lectura del Acta de la reunión anterior; 2) Reforma parcial del Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación.- 3) Destitución del cargo de apoderado general de la “Asociación” que venía desempeñando el abogado V.J.F.S.. 4) Ratificación o no de los miembros de la Junta Directiva por el resto del periodo…” discutido los puntos propuestos, se dio lectura al Acta anterior, se realizaron observaciones y posteriormente fue probada. En relación al particular 2, se acordó reformar la clausula Décima Segunda, relativa a las facultades del Presidente, indicando la nueva redacción de la misma. En cuanto a la orden 3, se decidió por unanimidad la destitución (sic) del apoderado general, por no haber cumplido con los deberes inherentes al cargo, haciendo énfasis en cancelado (Sic) ni honrado a esa fecha la deuda que mantiene derivada de préstamo. Finalmente, se ratifica a la Junta Directiva conformada por V.M.F.F., como Presidente; N.C.S.d.F., como Vicepresidente, y V.P. como Secretaria.

De las actas de Asamblea bajo análisis se desprenden importantes elementos de interés para denuncia de fraude, veamos: del Acta de fecha 14 de abril de 2010, en el punto 1 del orden del día, se da lectura al Acta de la reunión anterior, pero en modo alguno se individualiza dicha Acta, ya que se omite cualquier dato sobre la fecha de celebración y toda mención sobre los aspectos allí tratados, para luego concluir con su aprobación. Se aprueba la renuncia del ciudadano V.J.F.S., esposo para la fecha de la codemandada en juicio principal D.S., como asociado y como Presidente de la Asociación; sin embargo, se le otorga poder amplísimo de administración y disposición, con facultades que se solapan con las del Presidente de la Asociación, como se evidencia de las otorgadas para abrir y cerrar cuentas bancarias del Colegio, otorgar fianzas, pagarés y préstamos a terceros, con las contenidas en la cláusula Décima Segunda, numerales 2 y 4, referida a los mismos tópicos; y, con facultades para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio y otros que potencialmente pudieran coincidir con las referidas en el ordinal 4º del artículo 280 del Código de Comercio, propias de la Asamblea, en una proporción de tres cuartas partes (¾) de los socios, cuando los estatutos no dispongan otra cosa. Por su parte, del Acta de Asamblea fechada 9 de agosto de 2010, queda evidencia de la coincidencia del primer apellido del ciudadano V.M.F.F. con el apellido de casada de la ciudadana N.S.d.F., Presidente y Vicepresidente del Colegio J.N.d.M.. De ambas Actas de Asamblea queda evidente que los apellidos del ciudadano V.J.F.S., coinciden respecto de los ciudadanos anteriores, el correspondiente a la filiación paternal con la del Presidente y el segundo apellido, respecto del de la ciudadana que funge como Vicepresidente del mentado Colegio. Por otra parte, queda manifiesto el conflicto de intereses del ciudadano V.J.F.S., respecto de la Asociación demandante, pues por una parte se le otorgaron, aunque temporalmente, facultades amplísimas de administración y disposición y por la otra se dice deudor de esa persona jurídica. Estas Actas, serán objeto de interés y concatenación con las restantes probanzas en la decisión que más adelante tomará esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pieza II.

Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 18 de marzo de 2010. En la referida Acta se hace constar que la convocatoria se circuló entre los asociados, pero ninguna mención se hace en cuanto al cumplimiento del requisito de publicidad por prensa, exigido en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Negritas y bastardillas de este Juzgado.

Para mayor claridad, sobre los requisitos de la convocatoria, las cláusulas Décima Sexta, Décima Séptima y Vigésima de los estatutos de la demandante establecen:

DECIMA SEXTA: La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los primeros veinte días ( 20 ) (Sic) hábiles siguientes del mes de enero de cada año.-

DECIMA SEPTIMA: La Asamblea General Ordinaria será convocada por la Junta Directiva a través del Presidente.-

VIGÉSIMA: Las Asambleas Extraordinarias podrán reunirse en cualquier momento cuando la necesidad así lo exija.-

Nota esta Juzgadora que las normas estatutarias relativas a las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no contienen ninguna mención sobre las formas de su convocatoria, por lo que no existe lugar a dudas o equívocos que su convocatoria debe realizarse conforme a lo establecido en el transcrito artículo 277, en particular a que debe ser convocada por prensa y que dicha convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Por tanto, habiéndose omitido la convocatoria y, por ende, el objeto de la reunión, las deliberaciones y decisiones tomadas en la asamblea del 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente, en fecha 18 de marzo de 2010, su contenido carece de todo valor y efecto jurídico respecto de la obligación demandada. Adicionalmente, como elemento constitutivo del fraude denunciado por la ciudadana D.S., se observa que una asamblea que se dice celebrada en noviembre de 2007, fue registrada en marzo de 2010, después de casi veintiocho (28) meses, tiempo durante el cual debieron celebrarse, (y si se actuare como un buen padre de familia, también debieron inscribirse en el Registro) las Asambleas Ordinarias correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, conforme a la cláusula Décima Sexta de los Estatutos, con lo que se alteraría el orden cronológico con que deben asentarse las Actas de Asambleas, y en particular las de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Acta de Matrimonio Nº 58, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, donde consta que la Juez Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, presenció y autorizó el matrimonio entre los hoy demandados en el juicio de Cobro de Bolívares, ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J.. De dicha Acta consta adicionalmente que los padres del contrayente, son V.F.F. y N.d.F.. Si bien es cierto que no es el documento idóneo para demostrar la filiación, si es cierto y constituye un requisito de los futuros contrayentes el presentar al funcionario que autorizará el matrimonio, entre otros documentos, copias de sus partidas de nacimiento donde impretermitiblemente consta el nombre de los padres de los nacidos, para formar expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Civil y como quiera que en el Acta Matrimonial ninguna mención se hace en relación a legalización de unión concubinaria, como lo exige el artículo 70, ejusdem, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el matrimonio se celebró atendiendo a lo establecido en el mencionado artículo 69 y, por tanto, al dejar constancia el funcionario autorizador del matrimonio que los padres de V.J.F.S. son V.M.F.F. y N.d.F., ello en la convicción de esta Juzgadora, demuestra la filiación entre ese codemandado y los administradores del Colegio demandante, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente y aunque no es un aspecto controvertido, resulta de interés para el pronunciamiento sobre el fraude denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo I, del 26 de abril de 1985, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. adquiere el inmueble que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 36, Protocolo I, del 17 de septiembre de 1991, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. enajena el inmueble que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 36, Protocolo I, del 17 de septiembre de 1991, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., adquieren el inmueble que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 41, Protocolo I, del 12 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., enajenan el inmueble que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 07, Protocolo I, del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., adquieren el inmueble que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas aportadas por la denunciante en la incidencia de Fraude.

Pieza I.

Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M. de fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 18/03/2010. Este documento ya fue analizado por constar en la Pieza II del juicio de Cobro de Bolívares, por lo que se da por reproducido su análisis para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Certificación del Acta de Asamblea General de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M. de fecha 4 de octubre de 2004, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 5 de noviembre de 2004. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por lo que a los efectos de la presente causa hace fe de los hechos en ella contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia de las actas procesales del Asunto AP51-V-2009-019281 nomenclatura de la Sala de Juicio Décima Cuarta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de juicio de divorcio incoado por D.S. contra Víctor J Fonseca. Dichas actas no fueron tachadas, impugnadas ni en modo alguno atacadas, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellas contenidos, empero, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Acta de Matrimonio Nº 58, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, donde consta que la Juez Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, presenció y autorizó el matrimonio entre los hoy demandados en el juicio de Cobro de Bolívares, ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J.. Este documento ya fue analizado por constar en la Pieza II del juicio de Cobro de Bolívares, por lo que se da por reproducido su análisis para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Acta Nº 1359, emanada de la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde consta el nacimiento de J.D., hijo de V.J.F.S. y D.S.S.J.. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se deja constancia que el inmueble denominado Quinta Vanesa se encuentra en buen estado de conservación; del inventario de mobiliario, artefactos eléctricos, electrodomésticos, de computación y de vigilancia que allí se encuentran. Dicha inspección nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Propuesta de futura liquidación de bienes, presentada por el ciudadano V.J.F.S., ante el Juzgado que conoce de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge. Dicho escrito no interesa a la presente causa ni aporta elementos sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Copia de las actas procesales del Asunto AP51-S-2009-014029 nomenclatura de la Sala de Juicio Décima Quinta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de Solicitud de Autorización Judicial para separarse del hogar realizada por D.S.. Dichas actas no fueron tachadas, impugnadas ni en modo alguno atacadas, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellas contenidos, empero, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 36, Protocolo I, del 17 de septiembre de 1991, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., adquieren el inmueble que allí se identifica. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 41, Protocolo I, del 12 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., enajenan el inmueble que allí se identifica. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 07, Protocolo I, del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. y D.S., adquieren el inmueble que allí se identifica. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo I, del 26 de abril de 1985, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. adquiere el inmueble que allí se identifica. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 36, Protocolo I, del 17 de septiembre de 1991, mediante el cual el ciudadano V.J.F.S. enajena el inmueble que allí se identifica. Los documentos antes mencionados ya fueron a.p.e. reproducidos en la Pieza II de la causa principal, por lo que se da por reproducido su análisis para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Reporte de Comprobantes y múltiples facturas que cursan en el expediente desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al seiscientos ochenta y nueve (689). Los Reportes contienen relación de las facturas que han sido acompañadas y las facturas fueron emitidas por terceros. Como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas por los emitentes de las mismas, a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse dado cumplimiento a la exigencia de ley, dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de la presente sentencia, ASÍ SE ESTABLECE.-

Balance General y Estado de Resultados al 31 de octubre de 2010. Dichos documentos no fueron impugnados directamente por la adversaria de la presentante de los mismos; no obstante, al adminicularlo con los documentos antes analizados, en particular con la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M. de fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 18 de marzo de 2010, donde según ha manifestado reiteradamente la parte actora, y también el codemandado V.J.F.S., se autoriza el préstamo por parte de la Asociación al codemandado, pierde su efecto, pues aquél documento carece de todo valor y efecto jurídico, como antes se estableció, por omisión de formalidades esenciales a su validez, contenidas en el artículo 277 del Código de Comercio. Adicionalmente, según señala el contador público que lo suscribe, ha sido preparado siguiendo las instrucciones del aludido Colegio y basándose en las informaciones, documentaciones y otros detalles suministrados; y, debe entender esta Juzgadora, por máxima de experiencia, que entre esos documentos debe encontrarse la Certificación de Acta de Asamblea referida en este mismo párrafo, antes analizada. Tampoco fue ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 ejusdem, al tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Por tanto, carece de efectos jurídicos para la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Reproducciones fotográficas, que van desde el folio seiscientos noventa y seis (696) al setecientos veintiséis (726). Se trata de documentos privados traídos al proceso por el co denunciado V.M.F.F.. Al no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de instrumentos públicos o privados tenidos legalmente por reproducidos, sino que por el contrario, se trata de simples instrumentos privados que no fueron autorizados por el Juez ni sometidos al control del contradictorio, carecen de todo valer para demostrar cualquier relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio J.N.d.M., de fecha 14 de abril de 2010, la cual como se indicó anteriormente aparece inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 3 de junio de 2010; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 18 de marzo de 2010. Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 9 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Público correspondiente en fecha 7 de septiembre de 2010. Los documentos antes mencionados ya fueron a.p.e. reproducidos en la Pieza I y II de la causa principal, por lo que se da por reproducido su análisis para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copias simples del inventario de mobiliario, artefactos eléctricos, electrodomésticos, de computación y de vigilancia que se encuentran en la Quinta Vanesa. Este documento se corresponde con el inventario contenido en la Inspección Judicial arriba analizada, por lo que se da por reproducido su análisis para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Facturas varias facturas que cursan en el expediente desde el folio 755 al 774. Como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas por los emitentes de las mismas, a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse dado cumplimiento a la exigencia de ley, dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pieza II.

Copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fechada 23 de marzo de 2011. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni en modo alguno atacado, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, empero, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, criterio que acoge esta juzgadora para la presente decisión. En tal sentido, la referida sentencia estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

En el caso concreto, observa esta Juzgadora, que las tres (3) letras de cambio cuyo pago se demanda, fueron libradas en fecha 20 de noviembre de 2007, es decir, en la misma fecha en que según indicó la demandante y el codemandado V.J.F.S., se celebró la Asamblea donde se acuerda el préstamo por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) al último nombrado; que esos actos se producen en la misma fecha en que el ciudadano V.J.F.S., renuncia como socio y Presidente de la Asociación y que quien lo sustituye es su padre, V.M.F.F.; que las cambiales fueron libradas sin que materialmente fuere posible que el dinero en préstamo fuere recibido por el supuesto beneficiario, por si o por interpuesta persona, pues en la mencionada acta de asamblea se indica que el mismo no será entregado en efectivo al prestatario, sino que se pagarán recibos, contratos y materiales contra presentación de facturas y por otra parte, los denunciados sostienen que dicho dinero fue retirado en partidas. Estas actividades como es del conocimiento del común de las personas, no se ejecutan en un solo acto, sino que transcurren en el tiempo. También llama la atención de esta Sentenciadora, el que después de casi veintiocho (28) meses de haberse celebrado la supuesta Asamblea, donde se aprueba el préstamo por el dinero demandado, es que se procede a su inscripción en el Registro Público correspondiente y que fue la única de las asambleas, cuyas certificaciones de Actas fueron acompañadas a los autos, donde la convocatoria se hizo directamente a los asociados, ya que en las otras se convocó a través de la prensa. Que esa forma de convocatoria vicia de nulidad la Asamblea, por haberse omitido aspectos esenciales a su convocatoria, como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio; sin embargo resultan de interés respecto de la denuncia de fraude. Que las restantes asambleas, cuyas certificaciones de Actas fueron acompañadas a los autos, fueron registradas en un tiempo prudencial, después de haber tenido lugar la Asamblea.

Por otra parte, encuentra esta Juzgadora que el codemandado V.J.F.S., es hijo del actual Presidente y Vicepresidenta de la Asociación Civil J.N.d.M. y que aquél se dio por intimado en la causa y luego, sin resistencia alguna, procedió a convenir en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que la Asociación le otorga al ciudadano V.J.F.S., poder amplísimo de administración y disposición, con facultades que se solapan con las del Presidente de la Asociación, y se le confieren facultades expresas para desistir, transigir, y las demás contenidas en el artículo 154 ejusdem que requieren facultad expresa del poderdante; y, posteriormente, en la siguiente Asamblea lo “destituyen” bajo el argumento de no haber cumplido con los deberes inherentes al cargo, haciendo énfasis en que no ha honrado a esa fecha la deuda que mantiene derivada de préstamo; también queda manifiesto el conflicto de intereses del ciudadano V.J.F.S., respecto de la Asociación demandante, pues por una parte se le otorgaron, aunque temporalmente, facultades amplísimas de administración y disposición y, por la otra, se dice deudor de esa persona jurídica; además, sostiene el codemandado y denunciado por fraude procesal, ciudadano V.J.F., en escrito mediante el cual refuta la denuncia de fraude, que la demanda ha sido incoada debido a la imposibilidad de llegar a acuerdos satisfactorios, pese a las distintas reuniones con las apoderadas de la denunciante, con el fin de encontrar un arreglo extrajudicial sobre la liquidación de los bienes de la comunidad.

A juicio de esta juzgadora, los actos sucedidos para dar origen a las pretendidas letras de cambio cuyo cobro se demanda, el incoar la demanda propiamente, el convenimiento en la demanda por parte de V.J.F. y demás elementos anterior analizados, constituyen inequívocamente manifestaciones de utilización del proceso con fines ajenos a los que constituyen su naturaleza, buscando un provecho de la demandante y el codemandado V.J.F.S., en detrimento de la ciudadana D.S.S.J.. Por tanto, la confesión en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que realiza el ciudadano V.J.F.S., carece de todo valor jurídico, no produce efecto alguno, al igual que carecen de todo valor y efecto jurídico, para establecer la existencia de la obligación demandada, el Acta levantada con motivo de la Asamblea celebrada el 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público correspondiente, en fecha 18 de marzo de 2010 y las tres (3) letras de cambio, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en fecha 20 de noviembre de 2007, cada una por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 266.666,00), para ser pagadas así: Letra 1/3, pagadera en fecha 15 de febrero de 2008; letra 2/3 pagadera el 15 de noviembre de 2008; y, letra 3/3 pagadera el 15 de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la denuncia de fraude que por vía incidental alegare la representación judicial de la codemandada ciudadana D.S.S.J. contra la demandante, ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO J.N.D.M. y el codemandado V.J.F.S., todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

INEXISTENTE, por fraudulento, el proceso que, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoó la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO J.N.D.M., contra los ciudadanos V.J.F.S. y D.S.S.J., ampliamente identificados al inicio.

TERCERO

Que el Acta levantada con motivo de la Asamblea celebrada el 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010 y las tres (3) letras de cambio, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en fecha 20 de noviembre de 2007, cada una por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 266.666,00), para ser pagadas así: Letra 1/3, pagadera en fecha 15 de febrero de 2008; letra 2/3 pagadera el 15 de noviembre de 2008; y, letra 3/3 pagadera el 15 de noviembre de 2009, no pueden servir de fundamento para sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que dichos instrumentos quedan excluidos del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dichos documentos, de uno derivado de ellos, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo por ser absolutamente ineficaces.

CUARTO

Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados V.M.F.F. y V.J.F.S., para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dichos abogados.

QUINTO

Remítase copia de esta decisión a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-M -2010-000308

DEFINITIVA.-

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