Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 16 de Septiembre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.668

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

PARTE ACTORA: Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., bajo el Nº 10, folios 71 al 76, Protocolo de Transcripción, Tomo II de fecha 21 de marzo de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. H.B.B., Inpreabogado N° 5.180. (Folios 03 y 04)

Mediante distribución fue recibida en este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, a través de su apoderado judicial Abg. H.B., up supra identificados.

En su libelo de demanda la actora entre otras cosas señala que:

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 59, Tomo 197, Folios 191 al 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, adquirió un lote de terreno (actualmente urbano) ubicado en el sector Pereira de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, cuyas especificaciones de medidas y linderos constan en el referido documento y en el libelo de demanda. De igual forma señala que desde la adquisición formal y hasta este momento, ha ejercido la posesión permanente sobre el mismo realizando actividades propias tendientes a la construcción de un proyecto de viviendas de interés social, para los asociados.

Solicita se declare con lugar la acción mero declarativa del derecho de propiedad de la Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, sobre el inmueble plenamente identificado y alinderado en el capítulo de los hechos del escrito de demanda y sea declarada por el Tribunal como única y exclusiva propietaria del bien en referencia, así como se declare que la sentencia producida constituye instrumento de propiedad originario sobre el bien descrito.

Fundamenta su acción en los artículos 771, 772 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Señalado lo anterior, es importante acotar que sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, añadiendo la Corte Suprema de Justicia un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De igual forma, la doctrina en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…

…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Igualmente, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Señalado lo anterior, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes transcritas, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés y puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción.

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Evidenciado lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, el cual es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, tenemos que en el presente caso, la parte actora afirma ser la propietaria del lote de terreno identificado en el libelo, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con los ciudadanos R.A.B.M., J.A.B.M., DULCIMAR E.B.G., G.J.B.M., J.L.B.M., J.G.B.C. y J.A.B.C., en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 59, Tomo 197, Folios 191 al 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho y que de su contenido se desprende lo siguiente:

“…Que nuestro padre J.A.B., cedula de identidad Nº V-825.085, quien falleciera en esta ciudad el dia 18 de mayo de 2015, pacto y celebro desde el mes de septiembre del pasado año 2014, contrato de venta con la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “SAN JOSE DE GUAMA”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., bajo el Nº 10, folios 71 al 76, Protocolo de Transcripción, Tomo III de fecha de fecha 20 de 2014 (sic), sobre una parcela de terreno de su propiedad , ubicada en el sector Pereira de Guama… … Adquirida según documento inscrito el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1975, folios 9 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Hacemos la presente manifestación de voluntad debido que, al fallecimiento accidental de nuestro padre, no pudo realizarse la tradición legal del mencionado bien mediante el otorgamiento de la escrito correspondiente. Pero ya el mencionado bien había salido de la esfera patrimonial, por lo que mediante este documento reconocemos y damos validez a la referida venta…” (subrayado del Tribunal)

Tal como se desprende del referido documento, el ciudadano J.A.B., fallecido en fecha 18 de mayo de 2015, pactó venta sobre un lote de terreno ya identificado con la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “SAN JOSE DE GUAMA”, hecho este aceptado y reconocido por los herederos del referido vendedor ciudadano J.A.B. en el documento autenticado por ante Notaría Pública antes referido. De igual forma se desprende que la propiedad del mencionado bien inmueble la adquirió el ciudadano J.A.B., según documento inscrito en el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1975, folios 9 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, evidenciándose de lo declarado por los herederos del ciudadano J.A.B., que aceptan la venta pactada por su padre con la mencionada Asociación; mas sin embargo, desde el punto de vista de la tradición legal respectiva, el bien inmueble sigue estando dentro de la esfera patrimonial del de cujus J.A.B., a pesar de la declaración de posesión que señala en el libelo de la demanda la actora y la aceptación realizada por los herederos del ciudadano J.A.B., hasta tanto los mismos no realicen los respectivos tramites sucesorales y la transmisión legal a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “SAN JOSE DE GUAMA”, en consecuencia, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien decide que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la actora haga valer el derecho que dice tener, en vista de que la hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión de manera extrajudicial, cumpliendo los herederos del ciudadano J.A.B. con los deberes formales de la declaración sucesoral y posteriormente realizando la respectiva venta y así se establece.

De tal suerte, que al existir un medio a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de propiedad de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la Asociación Civil de Vivienda “San José de Guama”, a través de su apoderado judicial abogado H.B., por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

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