Decisión nº 202 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de febrero del 2007

Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000345

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.M., M.T.M., A.R.D., E.M., S.M., F.M., F.M., A.M., M.G., M.U., M.A.S., A.V., J.J.B., ODALISCA MILLAN, N.R., E.M., F.S., G.V. Y H.C., titulares de las cédulas de identidad números: 1.195.564, 7.995.199, 7.839.808, 11.470.023, 9.995.973, 2.668.614, 10.584.478, 5.578.507, 23.565.935, 4.115.996, 6.169.177, 2.903.874, 9.993.520, 8.936.393, 8.572.641, 5.098.269, 6.165.927, 6.958.316 y 6.483.822, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Q. y J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.221 y 98.512, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOTRODRIGEZ y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 51.392 y62.057, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DEL CONTRATO COLECTIVO

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se procedió a incorporar las pruebas promovidas y se remitieron las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 15 de febrero del 2007, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

Alegatos del actor. (Síntesis).

Que son trabajadores de la accionada, quién les contrató para que prestasen sus labores de forma subordinada e ininterrumpida, devengando un salario que fue aumentando con el transcurso del tiempo, el cual les es pagado en forma semanal y quincenal. Que en la empresa rige un Contrato Colectivo, el cual se encuentra vigente desde el año 1993, cuya última acta convenio fue firmada en el año 1998, en cuyas cláusulas se contempla una serie de beneficios, los cuales han sido incumplidos por la demandada. Que en fecha 07 de noviembre del 2002 se dirigieron a la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y formalizaron un reclamo por violaciones a las siguientes cláusulas número 6, 20, 22, 54, 62, 91 del Contrato Colectivo, así como la Diferencia de Días de Descanso. Que la accionada le adeuda a los trabajadores el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas desde el año 2000 hasta el 2005 y, de acuerdo a la última inspección realizada por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoría del Estado Vargas, los funcionarios encargados de dicha inspección, la empresa consignó una nómina de trabajadores en la cual se especifican el código de cada operario así como sus nombres, fecha de ingreso, cargo y oficio que desempeña cada trabajador; así como una nómina del período que va desde el 10 al 16 de enero del 2005, en donde se señala el salario mensual de cada uno de los trabajadores y la relación de las deudas pendientes por vacaciones vencidas y no pagadas. Que la empresa no ha pagado ni proporcionado uniformes de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo, por lo que les adeuda dotaciones desde el año 1998 hasta el 2005, los cuales tienen un valor actual en el mercado de Bs. 100.000,00 y los zapatos, Bs. 80.000,00. Que la accionada adeuda a los trabajadores el fideicomiso correspondiente al período que va desde el año 1998 hasta el 2005. Que la empresa adeuda a los accionantes el suministro de leche correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 1999, todo el año 2000, de octubre a diciembre del 2003, todo el año 2004 y de enero a mayo del 2005. Que la empresa durante muchos años les venía pagando a todos los trabajadores un monto por concepto de Diferencia de Día de Descanso, pero así lo hizo hasta el día 30 de enero del 2001, fecha en la cual la empresa adujo que dicho concepto sería subsumido al salario de cada trabajador, de acuerdo al memorando firmado por la Coordinadora de Labores de la empresa accionada. Que la empresa accionada dejó de pagar el beneficio contractual denominado “Compensación Uno “, que es un complemento de la comida y tenía un valor de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), y que de acuerdo al memorando firmado por la señora A.M.C., en fecha 30-01-01, sería subsumido al salario de cada trabajador, por lo que de igual manera la empresa le adeuda a los trabajadores la diferencia por este concepto. Que la accionada adeuda igualmente el concepto de “ausentismo por fuerza mayor”, establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, puesto que en el año 1999, ocurrió la tragedia en el Estado Vargas hecho público y notorio por lo que a los trabajadores no se le pagaron los días 13, 14 y 15 de diciembre de 1999, mas los establecidos en la cláusula antes citada, que sumados arrojan un total de once (11) días por cada trabajador; e igualmente se les adeuda el salario dejado de percibir después de la tragedia. Que en consecuencia demandaban el pago de los referidos conceptos así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la corrección monetaria y la condena en costas de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Que aceptaban y reconocían que al momento de la interposición del escrito libelar, por causas ajenas a su voluntad, específicamente por motivos de insuficiencia económica, adeudaba a los trabajadores accionantes las vacaciones vencidas no disfrutadas que reclamaban, de conformidad con lo establecido en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; no obstante, ellos pagaron el disfrute y pago de la mayoría de los períodos vacacionales demandados y, en efecto, ha concedido el disfrute remunerado de cincuenta y siete (57) períodos vacacionales, restando solamente por conceder ocho (8) de dichos períodos. Que se evidencia de acta de fecha 16 de junio del 2006, levantada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debidamente homologada, donde se deja constancia que solamente faltan por conceder el disfrute de las vacaciones a ocho (8) trabajadores que son S.M., F.S., J.B., M.T.M., F.M., A.M., M.S. y E.M. quienes tienen actualmente un solo período de vacaciones por disfrutar, y actualmente la empresa está en proceso de la búsqueda del dinero para conceder el disfrute remunerado de estas últimas vacaciones pendientes. Que, en razón de lo expuesto, negaban adeudar sesenta y cinco (65) períodos vacacionales, por cuanto, tal como señalaron, solo se adeudan ocho (8) períodos vacacionales y actualmente se está gestionando la obtención de los ingresos necesarios para conceder el disfrute y remuneración de los mismos. Negaron adeudar monto alguno por dotación de uniformes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20ª de la Convención Colectiva pues, a pesar de que están concientes de que la mayoría de los períodos reclamados por esta cláusula se encontraban prescritos de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, de todos modos acordó pagar este concepto, estableciendo un arreglo transaccional en fecha 16 de mayo del 2006, y en fecha 16 de junio del 2006 pagó a cada uno de los trabajadores accionantes el monto convenido por este concepto, siendo tal acuerdo homologado por el Tribunal, y adquiriendo la cualidad de cosa juzgada y resuelta, no formando, por tanto, puntos controvertidos a ser resueltos por el Juez de Juicio. Rechazaron adeudar a los codemandantes el pago de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto se han realizado pagos en este sentido, y en ese sentido especificaron que al ciudadano J.L.M. se le pagó la cantidad de Bs. 252.209,94; a M.T.M., Bs. 252.209,94; al ciudadano A.R.D., Bs. 535.721,92; a E.M., Bs. 265.939,63; a S.M., Bs. 448.620,99, al ciudadano F.M., Bs. 280.587,38; al ciudadano F.M., las sumas de Bs. 109.708,64 por concepto de intereses y Bs. 293.366,85 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; al ciudadano A.M., las sumas de Bs. 300.349,12 y 300.000,00; a la ciudadana M.G. las sumas de Bs. 820.142,79 por concepto de intereses y Bs. 800.000,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; a la ciudadana M.U., Bs. 88.192,40; al ciudadano M.A.S., Bs. 281.588,54; al ciudadano A.V., Bs. 12.702,81; al ciudadano J.J.B., Bs. 89.776,70; ciudadana Odalisca Millán, Bs. 252.209,94; al ciudadano N.R., la cantidad de Bs. 602.846,22 y Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones; a la ciudadana E.M., Bs. 558.923,70; al ciudadano F.S., Bs. 100.631,30; al ciudadano G.V., Bs. 448.037,02 y a la ciudadana H.C., Bs. 1.253.289,19. Rechazaron adeudar a los accionantes lo referente a la dotación de leche establecido en la cláusula 62ª de la Convención Colectiva, en primer lugar por cuanto, aunque la mayoría de los períodos reclamados por esta cláusula se encontraban prescritos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano, le fueron pegados a cada uno de los trabajadores accionantes, el monto convenido por este concepto, siendo tal acuerdo homologado por el Tribunal, y adquiriendo la cualidad de cosa juzgada y resuelta, no formando por tanto puntos controvertidos a ser resueltos por el Juez de Juicio. Rechazaron adeudar lo referente a la “Permanencia de Beneficios”, establecido en la cláusula 91ª de la Convención Colectiva, pues de la trascripción a la letra de la referida cláusula se evidencia que se trata de una simple enunciación de principios constitucionales y legales referentes a la intangibilidad y progresividad de las convenciones colectivas, así como de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la vigencia de los beneficios económicos que sean acordados en Convenciones Colectivas a favor de los trabajadores; y esta enunciación de principios no lleva aparejado el incumplimiento específico de las cláusulas de la Convención Colectiva, sino simplemente, la idea de permanencia de beneficios suficientemente tratados en la Constitución, la Ley y los Convenios Internacionales de la OIT, de modo que resulta contrario a todas las normas jurídicas, al Derecho y la Justicia este reclamo, ya que el día de descanso obligatorio para los trabajadores, ya está incluido en el pago semanal, quincenal o mensual que se les otorga; y, en todo caso, de adeudarse diferencia alguna por días de descanso, tal reclamo sería improcedente con respecto a los años 2001, 2002 y 2003, dado que estarían prescritos. Rechazaron igualmente adeudar monto alguno por lo referente a la “Ausencia por Fuerza Mayor”, establecida en la cláusula 54ª de la Convención Colectiva, pues el contenido de esa cláusula no tiene relación alguna con los hechos ocurridos en el Estado Vargas en 1999, pues, en efecto, en ese año ocurrió una tragedia lamentable en el Estado Vargas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 letra “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionó una suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, dado que motivado a la tragedia, el club quedó temporalmente inoperativo, trayendo como consecuencia inmediata la suspensión de la relación laboral, lo cual constituyó un hecho notorio exento de pruebas, y en ningún caso se trató de que se les haya negado permiso alguno o que algún trabajador haya solicitado permiso, por cuanto en su vivienda o residencia haya acaecido alguna calamidad, incendios, tragedia, etc., y mucho menos que trabajador alguno haya presentado constancia expedida por las autoridades competentes donde se evidencia la tragedia que le haya ocurrido; y aunado a lo anterior, la acción para reclamar esta cláusula se encuentra prescrita. Finalmente, solicitaron, en primer lugar, que se ratificase la homologación de la transacción judicial con respecto al reclamo de leche, uniformes, vacaciones pagadas y disfrutadas y declare la cosa juzgada con respecto a esos reclamos; en segundo lugar, que se declare la improcedencia de los reclamos de las cláusulas 91, días de descanso, permanencia de beneficios, compensación uno, cláusula 54 (ausentismo por fuerza mayor), salarios retenidos y, en todo caso, se decrete la prescripción con respecto a estos reclamos; y, en tercer lugar, que en el supuesto de que se acuerde el pago de los intereses, solicitaban se dedujese cualquier pago ordenado y las cantidades entregadas a los trabajadores, en los términos suficientemente explayados en el escrito de contestación.

CONTROVERSIA

En el presente juicio, hubo transacciones en cuanto a los conceptos de leche, uniformes y vacaciones (en cuanto a este se observa que hubo un acuerdo durante la Audiencia Preliminar, en el cual no fueron abarcados los S.M., F.S., J.B., M.T.M., F.M., A.M., M.S. y E.M.; mas en la Audiencia de Juicio las partes llegaron a otro arreglo con respecto a las vacaciones de estos ciudadanos, acuerdo que este juzgador homologa atribuyéndole carácter de cosa juzgada; por lo que los mismos están excluidos de la controversia. Asimismo, en cuanto a los conceptos de ausentismo por fuerza mayor y salarios retenidos, se observa que su reclamo es contrario a Derecho toda vez que es un hecho notorio la ocurrencia de la tragedia acaecida en el Estado Vargas el mes de diciembre de 1999, en virtud de lo cual, lo que operó fue una suspensión de la relación de trabajo; y a juicio de este juzgador, lo señalado en la cláusula 54 del Contrato Colectivo que rige a las partes de la presente causa, obedece a un supuesto distinto y que rige para todo momento durante la existencia de la relación laboral y cuando los hechos indicados en dicha cláusula afecte al trabajador y no a la empresa, y en este caso concreto ambas partes se vieron afectadas por la tragedia; en consecuencia, dichos conceptos están igualmente excluidos de la controversia. Ahora bien, con respecto a los reclamos de intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y compensación uno, visto que los mismos no son contrarios a Derecho y que las partes pugnan en cuanto a su procedencia, este juzgador observa que los mismos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, la carga probatoria en el presente caso queda determinada de la siguiente manera: visto que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y compensación uno. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

Marcado “A”, Listado básico de trabajadores, obreros y empleados; y Nómina de trabajadores de la primera quincena de enero de 2005. Toda vez que estas documentales fueron promovidas a fin de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo que unieron a los codemandantes con la accionada; sin embargo, toda vez que tal circunstancia no está controvertida, nada aportan las referidas documentales al acervo probatorio y, en ese sentido, han de ser desechadas. Así se decide.

Marcado “B”, Control de deudas de vacaciones de los trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil A.C. Club Oricao. Toda vez que esta documental esta relacionada con el pago del concepto de vacaciones, el cual tampoco está controvertido, nada aporta la misma a la controversia y, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

Marcado “C”, Listado de fideicomiso pendientes por pagar a los trabajadores de la Sociedad Mercantil A.C. Club Oricao. Esta documental consiste en un instrumento privado que carece de firma; sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este juzgador del mismo se desprende un indicio de que a los accionantes no le ha sido pagada la totalidad de sus intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se decide.

Marcada “D”, Comunicación realizada por el Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil A.C. Club Oricao, dirigida al Inspector del Trabajo. Estas documentales consisten, respectivamente, en una copia de un instrumento privado y otra de un documento público administrativo, consistiendo la primera en una comunicación emitida por la accionada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, mediante la cual remite una información que le fue requerida por el referido organismo justamente a través del señalado documento administrativo. Ahora bien, salvo la remisión por parte de la accionada de los listados de fideicomisos pendientes, que no fueron insertos con esta documental, ningún elemento de convicción se desprende de estas documentales, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.

Marcada “E”, Acta Convenio firmada por los trabajadores de la Sociedad Mercantil A.C. Club Oricao y la empresa. Toda vez que de esta Acta Convenio integra la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y sus trabajadores, y que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, nada tiene que decir este juzgador en cuanto a esta documental. Así se decide.

Marcado “F”, Memorando emitido por la Coordinadora de Actas Laborales en fecha 30 de enero de 2001. Esta documental consiste en una copia simple de un instrumento privado por lo que se aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que la accionada expresó en fecha 30 de enero del 2001, estableció que las asignaciones correspondientes a Diferencia de Día de descanso y Compensación Uno serían subsumidas en el salario de cada trabajador; sin embargo, esta documental, per se, es insuficiente para demostrar que en efecto se continuó pagando el referido beneficio, por lo que nada aporta a la controversia y, por ende, se desecha. Así se decide.

Marcados “G”, “G1”, “G2” y “G3”, recibos de pago. Estas documentales consisten igualmente en copias de instrumentos privados, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con estos medios probatorios se pretende demostrar que la accionada pagaba los conceptos de Compensación Uno y Diferencia de Días de Descanso; mas, toda vez que ello no está controvertido, nada aportan estas documentales a la controversia y, en tal virtud, deben ser desechadas. Así se decide.

Marcada “H”, Acta levantada en fecha 8 de abril de 2003, en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; marcada “I”, Imposición de multa por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 17 de septiembre de 2003. Estas documentales están relacionadas con un reclamo intentado contra la accionada por el Sindicato Unión Obrera y empleados del Club Oricao, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Sin embargo, tal reclamo, per se, no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia, por lo que estas documentales deben ser desechada. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada

En primer término reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que dicha mención no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, no merece pronunciamiento alguno en cuanto a su apreciación en ese sentido. Así se decide.

Asimismo, opuso la prescripción por la mayoría de los conceptos denunciados. Toda vez que la prescripción no constituye un medio probatorio sino una defensa, este juzgador se pronunciará en cuanto a la misma en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, Promovió lo siguiente: marcada “B”, Copia de la sentencia de fecha 08 de julio de 2004, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Toda vez que fue negada la admisión de este medio probatorio, nada tiene que decir este juzgador en cuanto al mismo. Así se establece.

Marcados “C” al “C26”, recibos de pago de uniformes, leche y vacaciones al trabajador J.M.; marcados “D” al “D27”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador M.M.; marcados “E” al “E28”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador A.R.D.; marcados “G” al “G22”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador E.M.; marcados “F” al “F29”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador S.M.; marcados “H” al “H28”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador F.M.; marcados “I” al “I23”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador F.M.; marcados “J” al “J34”, recibos de pago correspondiente a uniformes y leche al trabajador A.M.; marcados “K” al “K28”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador M.G.; marcados “L” al “L19”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador M.U.; marcados “M” al “M25”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador M.S.; marcados “N” al “N22”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador A.V.; marcados “O” al “O33”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador J.B.; marcados “P” al “P19”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador Odalisca Millán; marcados “Q” al “Q27”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador N.R.; marcados “R” al “R13”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador E.M.; marcados “S” al “S18”, recibos de pago correspondiente a uniformes y leche al trabajador F.S.; marcados “T” al “T20”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador G.V.; marcados “U” al “U39”, recibos de pago correspondiente a uniformes, leche y vacaciones al trabajador H.C.. Sin embargo, se observa que de los medios promovidos solo constan en autos los identificados a continuación: marcados “E13”, “E16”, “E14”, “E27”, “E28”; marcados “F28” y “F29”; marcados “G20”, “G21”, “G22”; marcados “H27” y “H28”; marcados “I22”, “I23”, “I28”; marcados “J21”, “J30” al “J34”; marcados “K”, “K1”, “K9”, “K10” al “K16”; marcados “M13” al “M17”; marcados “Q18”, “Q19”, “Q20”; marcados “U” al “U14”. Ahora bien, en cuanto a estos medios de prueba se observa que los mismos fueron promovidos a objeto de demostrar el pago liberatorio de los conceptos de uniformes, dotación de leche, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales mas, no existe controversia con respecto a los tres primeros conceptos; sin embargo, con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales se observa que de estas documentales se desprende que se hicieron los siguientes pagos: Ciudadano R.D., Bs. 275.481,60 04 de marzo del 2002 y Bs. 535.721,92 el 06 de agosto del 2003; Ciudadano S.M., Bs. 448.620,99 el día 04 de marzo del 2002; ciudadano E.M., Bs. 265.939,63 el día 01 de agosto del 2002; ciudadano F.M., Bs. 280.587,38 el día 11 de mayo del 2002; ciudadano F.M., Bs. 293.386,85 el día 18 de febrero del 2002; ciudadano A.M., Bs. 279.458,65 el día 14 de agosto del 2001 y Bs. 300.349,12 el día 30 de julio del 2002; ciudadana M.G., Bs. 440.621,58 el quince de octubre del 2001, Bs. 772.854,07 el 20 de marzo del 2003 y 829.142,79 el 04 de septiembre del 2003; ciudadano M.S., Bs. 275.900,41 el 11 de abril del 2001 y Bs. 281.588,54 el 15 de agosto del 2002; ciudadano N.R., Bs. 803.784,85 el 31 de agosto del 2000; ciudadana H.C.B.. 331.526,60 el 06 de noviembre del 2003, Bs. 347.388,50 el 18 de febrero del 2003 y Bs. 287.977,50 el 26 de marzo del 2003. Así se decide.

Seguidamente promovió marcada “W”, Contrato Colectivo del A.C Club Oricao. Toda vez que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, ninguna valoración merece en ese sentido. Así se decide.

Marcada “Z”, Cancelaciones de vacaciones e intereses de los empleados de la Asociación Civil Club Oricao. Toda vez que la accionada hace mención a este medio probatorio mas el mismo no consta en autos, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se establece.

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V., Y.G., L.R., W.I., M.B., C.F.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.096.638, 9.998.561, 9.681212, 5.098.810, 6.848.721 y 15.574.712; respectivamente. Toda vez que dichas testimoniales no fueron rendidas, nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se decide.

MOTIVA

En el presente juicio, como fue referido, hubo transacciones en cuanto a los conceptos de leche, uniformes y vacaciones, por lo que los mismos quedaron excluidos de la controversia. Asimismo, en cuanto a los conceptos de ausentismo por fuerza mayor y salarios retenidos, se observa que su reclamo es contrario a Derecho toda vez que es un hecho notorio la ocurrencia de la tragedia acaecida en el Estado Vargas el mes de diciembre de 1999, en virtud de lo cual, lo que operó fue una suspensión de la relación de trabajo; y a juicio de este juzgador, lo señalado en la cláusula 54 del Contrato Colectivo que rige a las partes de la presente causa, obedece a un supuesto distinto y que rige para todo momento durante la existencia de la relación laboral y cuando los hechos indicados en dicha cláusula afecte al trabajador y no a la empresa, y en este caso concreto ambas partes se vieron afectadas por la tragedia; en consecuencia, dichos conceptos están igualmente excluidos de la controversia. Ahora bien, con respecto a los reclamos de intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y compensación uno, visto que los mismos no son contrarios a Derecho y que las partes pugnan en cuanto a su procedencia, este juzgador observa que los mismos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y con respecto a ellos, la carga probatoria en el presente caso queda determinada de la siguiente manera: visto que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y compensación uno. Ahora bien, antes de entrar a verificar al procedencia de estos conceptos se observa que fue opuesta la prescripción con respecto a los reclamos por días de descanso y Compensación Uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; sin embargo, observa este juzgador que tal como ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma que regula el instituto de la prescripción en materia laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la referida disposición del Código Civil se ha venido aplicando únicamente para los casos de jubilaciones. En efecto, en su decisión N° 1.684 del 24 de octubre del 2006 señaló lo siguiente:

…en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así lo estableció esta Sala de Casación Social accidental, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

De modo que, atendiendo al criterio trascrito este juzgador observa que la norma en virtud de lo cual se fundamenta la defensa perentoria de prescripción deviene inaplicable y, por tanto, es forzoso para quién decide declarar sin lugar la referida defensa. Así se decide.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados y en este sentido observa lo siguiente: En cuanto al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se observa que de los autos se evidenció que se realizaron una serie de pagos, por lo que los mismos serán descontados de lo que en definitiva corresponda a cada codemandante por este concepto, en los términos que se señalarán infra. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la diferencia de los días de descanso y Compensación Uno; se observa que no se desprende de autos que haya sido realizado el pago del mismo, por el contrario, existen indicios de que la accionada dejó de realizar erogaciones por el mismo. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de ambos conceptos, los cuales se calcularán igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará en los siguientes términos:

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo que previa distribución resulte designado para conocer de la ejecución de la presente causa nombrará a un experto quién se trasladará a la sede de la accionada, a efecto de determinar el quantum de cada uno de los salarios (salario integral) devengados por los codemandantes de la presente causa, durante su tiempo de servicio y sobre esa base establecerá el monto que les es adeudado a cada uno de ellos, por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, deberá deducir a cada trabajador las siguientes cantidades: Ciudadano R.D., Bs. 275.481,60 04 de marzo del 2002 y Bs. 535.721,92 el 06 de agosto del 2003; Ciudadano S.M., Bs. 448.620,99 el día 04 de marzo del 2002; ciudadano E.M., Bs. 265.939,63 el día 01 de agosto del 2002; ciudadano F.M., Bs. 280.587,38 el día 11 de mayo del 2002; ciudadano F.M., Bs. 293.386,85 el día 18 de febrero del 2002; ciudadano A.M., Bs. 279.458,65 el día 14 de agosto del 2001 y Bs. 300.349,12 el día 30 de julio del 2002; ciudadana M.G., Bs. 440.621,58 el quince de octubre del 2001, Bs. 772.854,07 el 20 de marzo del 2003 y 829.142,79 el 04 de septiembre del 2003; ciudadano M.S., Bs. 275.900,41 el 11 de abril del 2001 y Bs. 281.588,54 el 15 de agosto del 2002; ciudadano N.R., Bs. 803.784,85 el 31 de agosto del 2000; ciudadana H.C.B.. 331.526,60 el 06 de noviembre del 2003, Bs. 347.388,50 el 18 de febrero del 2003 y Bs. 287.977,50 el 26 de marzo del 2003. Así se decide.

Asimismo, deberá calcular lo adeudado por los conceptos de Compensación Uno y Diferencia de los días de descanso. Para el cálculo del concepto de Compensación Uno deberá determinar el número de semanas efectivas laboradas por cada trabajador hasta la fecha del cálculo, y multiplicarlas por Bs. 160,00; y para el cálculo de los días feriados, deberá determinar cuantas semanas laboró cada trabajador durante la relación de trabajo, y multiplicar en cada caso el número obtenido por la cantidad de Bs. 11.390,60 (salario empleado en el libelo de la demanda para el cálculo de este concepto). Así se decide.

Visto que no asistió la razón a los codemandantes en cuanto a la procedencia de todos los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M., M.T.M., A.R.D., E.M., S.M., F.M., F.M., A.M., M.G., M.U., M.A.S., A.V., J.J.B., ODALISCA MILLAN, N.R., E.M., F.S., G.V. Y H.C. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO (A.C. CLUB ORICAO), por lo que se condena a dicha Asociación al pago de los conceptos de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad y a la diferencia de por días de descanso y Compensación Uno; cuyo quantum para cada trabajador se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Se condena igualmente al pago de la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada esta desde la fecha del vencimiento lapso fijado para el cumplimiento voluntario de la sentencia; hasta la fecha del pago real y efectivo por parte de la accionada. Asimismo, las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, deberán ser practicadas por un solo experto designado por el tribunal para el caso de que las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo; ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2007

Años: 196° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

WP11-L-2005-000345.

FJHQ/AJB-JAV.

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