Decisión nº 1976 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., RIF. J-3125335-3, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 39 Tomo Segundo Protocolo Primero de fecha 14/01/2005.

APODERADA SOLICITANTE: Representados por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: JA1B-0014-S-12

EPITOME

Se dio inicio a la presente causa por solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 17/07/2012, por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, presento escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el predio “Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410, RL” ubicado en el sector Pajarote Parroquia El Real Municipio Obispos Estado Barinas, con una extensión de Trescientas Hectáreas (300 Has) con los linderos particulares: NORTE: El C.d.Z. de Antonio desde el paso de Matías aguas abajo hasta el portachuelo lindero de los señores Aro; SUR: Río S.D. desde el paso de Morillo en los linderos de las tierras del finado G.S. aguas abajo hasta el paso de Maldonado; ESTE: La línea de travesía entre el portachuelo y el paso Maldonado; y OESTE: La otra línea de travesía del paso de Morillo al de Matías en el Zanjon de Antonio. (F. 01-11)

En fecha 21 de Septiembre de 2012, este Tribunal decreto parcialmente la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, que forman parte de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) sobre la cual recayó la pretensión de los solicitantes. Se libraron oficios participando el decreto de la medida (F. 117-131).

En fecha 01 de Febrero de 2013, la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, presento diligencia solicitando inspección judicial como medio de prueba, en virtud de las mejoras y Bienhechurias en el área de ciento noventa hectáreas (190 has), ocupada por los solicitantes (F.163)

En fecha 07 de Febrero de 2013, con vista a la diligencia presentada en fecha 01/02/13 por la Defensora Publica Segunda Agraria, se dicto auto ordenando experticia, y se acordó la designación de Experto que se traslade hasta el predio objeto de la medida, se realizo el nombramiento, se fijo oportunidad para la aceptación o excusa (F.164)

En fecha 11 de Junio de 2013, mediante oficio Nº DIR 01/142 proveniente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Barinas, remitieron Informe Técnico correspondiente a la Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L. (F.175-198)

En fecha 20 de junio de 2013, mediante auto se acordó la realización de una experticia referida a un cuadro comparativo entre coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11-06-2013 en la presente solicitud y las observadas en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22-02-11, cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº 5300-11. Acordó la notificación del Experto designado y se libro boleta de notificación (f. 200-201)

En fecha 08 de Julio de 2013, el Experto designado Ingeniero I.M., consigno el cuadro comparativo de coordenadas solicitado. (F. 208-213)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

DE LA REVISION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario. Ahora bien, sobre la base del principio de publicidad de los actos procesales, este Tribunal se pudo percatar que en fecha 03/12/12, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, la cual fue publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 5.300-11 contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitud en la cual los aquí solicitantes ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L. fungen como TERCEROS OPOSITORES; en razón de lo cual quien aquí decide considera importante hacer las siguientes observaciones:

En el expediente Nº 5.300-11 antes mencionado, este Tribunal de primera instancia decreto Medida de Protección Agroalimentaria en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la totalidad del FUNDO EL RANCHO, protegiendo en dicho decreto la cantidad de Seiscientas Diez y Seis hectáreas (616 Has). Posteriormente y sobre la base del principio de la temporalidad de las medidas de protección, este Juzgado procedió a la revisión del decreto de fecha 22/02/11 y una vez realizada la respectiva inspección judicial la cual se llevo a cabo en fecha 28/06/12 sobre el predio bajo protección, este Juzgado se pudo percatar que dentro del área cautelada la COOPERATIVA ASESOAGRO R.L., había fomentado una producción; en razón de lo cual, mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, ratifico parcialmente la medida de protección a la actividad agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, por cuanto de las Seiscientas Diez y Seis hectáreas (616) hectáreas protegidas inicialmente, se exceptuaron la cantidad de Ciento Noventa y un hectáreas (191 has) que correspondían al área ocupada y trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL., las cuales fueron otorgadas mediante decreto de protección agroalimentaria de fecha 19/09/12 a la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO RL en la presente solicitud signada con el Nº JA1B-0014-S-12 .

Cabe destacar que contra la sentencia de fecha 19/09/12, la representación judicial de la parte solicitante de la Medida de Protección Abogada M.R.Z., ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/12/12, pronunciamiento mediante el cual la alzada modificó la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por esta instancia y ratifico el decreto primogénito de fecha 22/02/11.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario para este operador de justicia la revisión de la presente medida de protección en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

En relación a la anterior disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 07-722, caso: E.J.M.M. contra M.M.S., expresó lo siguiente:

…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…

Así pues, resulta oportuno acotar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional tanto en el mismo proceso, como en otro distinto. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente revisión se hace en virtud de la sentencia dictada en fecha 03-12-12, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente Nº 5.300-12 contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y en la cual los aquí solicitantes ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L. fungen como TERCEROS OPOSITORES, sentencia que se transcribe parcialmente a continuación:

…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declara con lugar, el RECURSO DE APELACION, intentado por la abogada M.C. RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T.; contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

TERCERO: Se Declara Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L., contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

CUARTO: Se modifica la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la totalidad del FUNDO EL RANCHO, excluyendo expresamente la superficie de terreno, donde el colectivo ASESOAGRO 5410 R.L, fomento actividad agrícola vegetal la cual quedo demostrada en un área de 24 hectáreas aproximadamente, dejando plenamente establecido que, por cuanto en el decreto primitivo de fecha 22/02/11 se protegió la cantidad de Seiscientas Diez y Seis hectáreas (616 Has), y con la excepción que se hace en el presente mandato de aproximadamente veinticuatro hectáreas (24 Has), conformadas por los diferentes rubros sembrados y 30 vacunos perteneciente a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, la ratificación parcial de la presente medida comprenderá QUINIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS (592Has) donde están ubicadas las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, en aras de resguardar la producción allí existente desarrollada por los solicitantes quienes son integrantes de la sucesión L.G.G., dejando establecido en sintonía con la recurrida, que el presente decreto no protege ni propiedad ni posesión alguna, ESTRICTAMENTE LA PRODUCCIÓN FOMENTADA.

QUINTO: La Medida ratificada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

Ahora bien, la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO R.L., se dicto con ocasión a la sentencia modificada el 19/09/12 del expediente 5.300-11 antes mencionado, en virtud que se le otorgo parcialmente la protección solicitada por la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, sobre un área de 191 hectáreas (191 Has), lo cual se llevo a cabo mediante decreto de fecha 21/09/12 cursante a los folios 118 al 131 del presente expediente, se libraron los oficios respectivos participando el decreto de la medida y se le anexo al decreto copia fotostática certificada de la inspección judicial realizada en el expediente Nº 5.300-11. Consta al folio 163, diligencia suscrita en fecha 01/02/13, por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas Abogada AZURIS RIVAS mediante la cual solicito inspección judicial en el predio objeto de la cautela a los fines de verificar las mejoras y bienhechurias realizadas en el área de las ciento noventa y un hectáreas (191 has) ocupada por los solicitantes; en razón de lo cual, mediante auto dictado en fecha 07/02/13, se acordó la designación de un Experto y se oficio al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (F.164). En fecha 11/06/13, el Experto designado Licenciado Heli Andrade funcionario adscrito el INIA, consigno el Informe de Experticia realizado sobre la parcela ocupada por la Cooperativa ASESOAGRO R.L., ubicada en el sector Pajarote, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, suministrando en dicho informe de experticia las coordenadas tomadas durante el recorrido realizado por la parcela de terreno. (F.175-197).

De lo anteriormente expuesto y en virtud de la sentencia dictada en fecha 03/12/12 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5-300-11, antes mencionada, mediante la cual ese Tribunal de alzada modifico la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en dicho expediente (5.300-11) y la cual, sirvió como base para otorgar a la Cooperativa ASESOAGRO R.L., el decreto parcial sobre 191 has en el presente expediente signado con el Nº JA1B-0014-S-12; es en razón de lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 20/06/2013, ordeno la realización de una experticia para establecer un cuadro comparativo entre las coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11/06/13 en la presente solicitud y las observadas en la sentencia primogénita proferida por este tribunal en fecha 22/02/11 la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Agrario de Barinas en fecha 03/12/12, dictamen de experticia que fue presentado por el Experto designado en la presente causa Ingeniero I.M., cursante a los folios doscientos ocho (208) el cual se trascribe parcialmente a continuaciones:

(…) 5. CONCLUSIONES:

Del ploteo realizado se concluye:

PRIMERO Que las coordenadas de chequeo están en la misma zona, lugar o sector, a donde están las coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11-06-2013 en la presente solicitud y las observadas en la sentencia proferida por el tribunal en fecha 22-02-2011, cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº 5.300-11.

SEGUNDO: Que las coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11-06-2013 en la presente solicitud, están dentro del lote de terreno que definen las coordenadas observadas en la sentencia proferida por el tribunal en fecha 22-02-2011, cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº 5.300-11. Es todo…

Se evidencia de las conclusiones emitidas por el Ingeniero I.M., en su condición de Experto designado, que las coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11-06-2013 en la presente solicitud, están dentro del lote de terreno que definen las coordenadas observadas en la sentencia proferida por el tribunal en fecha 22-02-2011, cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº 5.300-11, sentencia esta que fue ratificada en fecha 03-12-12 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la apelación ejercida por la Abogada M.R.Z., contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, modificando en el mismo dispositivo la sentencia apelada la cual había proferido esta instancia en virtud de la revisión al decreto de la medida de protección de fecha 22-02-11.-

Ahora bien por cuanto la sentencia dictada en la presente solicitud signada con el Nº JA1B-0014-S-13 en fecha 21-09-12, fue emitida sobre la base de la existencia de la notoriedad judicial y de las conclusiones técnicas con relación al expediente 5.300-11 contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en la cual, los aquí solicitantes fungen como terceros opositores, y en virtud que la sentencia del Tribunal de alzada de fecha 03/12/2012, la cual decidió en recurso de apelación ejecito por la Abogada M.R.Z. contra la sentencia dictada por esta instancia en fecha 19/09/12, recae sobre la misma área y coordenadas de la sentencia primogénita emitida por este Tribunal en fecha 22/02/2011; es razón por lo cual, forzosamente debe este Operador de Justicia revocar la Medida de Protección otorgada en la presente solicitud en fecha 21/09/12, en virtud que, tal y como se menciono supra, las coordenadas indicadas en el informe técnico consignado en fecha 11-06-2013 en la presente solicitud, están dentro del lote de terreno que definen las coordenadas observadas en la sentencia proferida por este tribunal en fecha 22-02-2011 la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Agrario de Barinas en fecha 03/12/12, cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº 5.300-11, todo ello a los fines de no vulnerar la norma establecida en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil lo cual implicaría vulneración de orden público al decretar una sentencia sobre otra sentencia emitida por un Juzgado Superior (ASI SE DECIDE)

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas REVOCA EL DECRETO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 21/09/12, sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, que forman parte de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) sobre la cual recae la pretensión de los solicitantes en este procedimiento y que se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión L.G.G.; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río S.D. y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; ubicadas en el sector Pajarote Parroquia La L.M.O.d.E.B., solicitada por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL,. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.-

SEGUNDO

REVOCA EL DECRETO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 21/09/12, sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, que forman parte de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) sobre la cual recae la pretensión de los solicitantes en este procedimiento y que se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión L.G.G.; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río S.D. y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; ubicadas en el sector Pajarote Parroquia La L.M.O.d.E.B., solicitada por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, (ASÍ SE DECIDE).

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.T.. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. N° JA1B-0014-S-12.-

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