Decisión nº 1811 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 1 al 3), por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA BRISAS DEL VALLECITO 564 R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre con fecha 22/02/2005, por INTERDICTO POSESORIO.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de interdicto posesorio solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El apoderado actor en el escrito libelar, indicó que, su representada se le adjudicó en posesión legítima por más de un año por el INTI un lote de tierras agrícolas de 33 hectáreas aproximadamente con la finalidad de que sus asociados realizaran gestiones y trabajos agrícolas, pecuarios y turísticos, ubicados en el sector del Vallecito lo que se conoce como el NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO MOCAQUETEOS. Que en fecha 06 de diciembre de 2011 el ciudadano R.A.H.V., invadió y ha venido perturbando la posesión de manera violenta parte del lote de terreno. Que como apoderado judicial actor se vio en la necesidad de solicitarle al referido ciudadano que desocupara las tierras que había invadido de manera violenta, lo cual dicho señor hizo caso omiso. Que dicha situación viola sus derechos constitucionales como el derecho de permanencia agraria que debe entenderse con amplitud y sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de un parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa, efectiva y pacíficamente. Que acude para solicitar un INTERDICTO POSESORIO a favor de su representada por cuanto las tierras adjudicadas por el INTI son de vocación agrícola y pecuarias y su representada son ocupantes legítimos y están trabajando esas tierras por lo que solicito se decrete un interdicto posesorio a favor de su representada a los fines de prohibirle al ciudadano R.A.H.V., para que se abstenga de ingresar a sus tierras ni por si ni por interpuestas personas y se les mantengan en la posesión.

Plan¬teada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito del libelo de la demanda no indicó petitorio ni a que persona demandaba, en consecuencia, se procedió a darle entrada a dicha demanda y, se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el referido escrito libelar, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de INTERDICTO POSESORIO, formulada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA BRISAS DEL VALLECITO 564 R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre con fecha 22/02/2005, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3260.-

bcn.-

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