Decisión nº PJ01020100000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001395

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V-6.121.262

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.,.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogada: E.D.J.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.516

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de Julio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así mismo, luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 22 de Septiembre de 2010 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, el demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que comenzó a trabajar como OPERADOR EJECUTIVO en fecha 01 de Octubre de 2004 para la demandada, hasta el día 27 de Febrero de 2009, fecha esta última en la cual fue despedido, teniendo un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 10:00 p.m., con una Jornada de trabajo de Lunes a Domingo, sin día libre, de manera continua y subordinada.

 Señaló que el salario que devengaba mensualmente era de Bsf. 3.000,00;

 Refirió que la laboró para la empresa con un tiempo de servicio de 4 años y 5 meses;

 Refirió que se han negado a cancelarme mis derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigente y produciéndose un hecho ilícito, violentándose las previsiones contenidas en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 118.088,36, discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad Art. 108 Bsf. 26.651,39; Complemento de Antigüedad Art. 108; Intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 8.736,77; Utilidades fraccionadas Bsf. 500,00; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 1.000,00; Indemnización por antigüedad Art. 125 Bsf. 13.366,80; Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Bsf. 6.683,40; Utilidades años anteriores Bsf 12.750,00; Vacaciones y bono vacacional años anteriores Bsf. 12.400,00 y Días de descanso laborado Bsf. 36.000,00.

 Refirió además las costas, costos y honorarios profesionales del proceso.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No es cierto que el ciudadano F.J.R., haya prestado sus servicios personales y directos, en calidad de Operador ejecutivo para la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., por cuanto nunca fue trabajador de esta empresa.

No es cierto que devengara como ultimo salario mensual la suma de Bsf. 3.000,00.

No es cierto que trabajara en un horario de 6:30 a.m. a 10:00 p.m., ni en ningún otro horario, por cuanto nunca fue trabajador de esta empresa.

No es cierto que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones como operador ejecutivo y que pudiera entenderse que estaba bajo dependencia de la empresa.

No es cierto que haya sido despedido por el ciudadano J.J., ni por ningún otro miembro de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009.

No es cierto que se haya solicitado Pago de Prestaciones Sociales, ni ningún otro pago, por cuanto al no ser Trabajador, el plenamente sabia que el negocio consistía en el alquiler de un vehículo por parte de la empresa al trabajador.

No es cierto que F.J.R., debía cumplir con puntos de carga específicos administrados y gestionado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.,

Niega que la Empresa hubiese inherencia directa en las tarifas, por cuanto el accionante era libre de prestar el servicio de taxi a las personas que el decidiera, así como de establecer tarifas que el considerara convenientes de acuerdo al servicio que el brindaba por el tiempo que el mantenía alquilado el vehículo.

No es cierto que la relación de arrendamiento de vehículo pueda hacer presumir la existencia de una relación laboral, por cuanto para que esta exista se requieren una serie de elementos que no se encuentran presentes en el vínculo jurídico que unió al demandante con la demandada.

No es cierto que el accionante haya devengado como ultimo salario diario la suma de Bsf. 3.000,00 y como salario integral la suma de 3.341,67, ni ningún otro por cuanto no era trabajador y el ingreso que percibía era producto de lo que él le cobraba a sus clientes.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 26.651,39, por concepto de 262 días de Antigüedad comprendida entre el 01 de Octubre de 2004 hasta el 27 de Febrero de 2009, ni ningún otro monto por cuanto nuca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 8.736,77, por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, ni ningún otro monto por cuanto nuca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 1.000,00, por concepto de de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bsf. 100,00 por día, correspondiente al año 2008-2009, ni ningún otro monto por cuanto nuca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 12.400,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, a razón de Bsf. 100,00 por día, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni ningún otro monto por cuanto nunca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 500,00, por concepto de Utilidades fraccionadas, a razón de Bsf. 100,00 por día, correspondiente desde el 1 de Febrero de 2009, ni ningún otro monto por cuanto nunca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 12.700,00, por concepto de Utilidades, a razón de Bsf. 100,00 por día, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni ningún otro monto por cuanto nunca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 13.366,80, por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad, a razón de 30 días por año, lo que se traduce a 120 días, ni ningún otro monto por cuanto nunca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 6.683,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 60 días, ni ningún otro monto por cuanto nunca laboro para la empresa.

No es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., le adeude a F.J.R.R. la suma de Bsf. 36.000,00, por concepto de Descanso legal, a razón de 240 domingos laborados, ni ningún otro monto por cuanto nunca mantuvo relación laboral para la empresa.

No es cierto que el Ciudadano F.J.R.R., se le deba de calcular y cancelar intereses moratorios sobre las irritas Prestaciones Sociales, por cuanto nunca mantuvo relación laboral con la empresa.

No es cierto que el Ciudadano F.J.R.R., se le adeuden por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bsf. 118.088,36, ni por ningún otro monto por este concepto, ni por ningún otro, por cuanto nunca mantuvo relación laboral con la empresa.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, han sido los hechos controvertidos por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos controvertidos todos los conceptos demandados por el accionante en el caso de marras

 Por lo cual este tribunal pasa a analizar y valorar las probanzas consignadas por las partes en el caso de marras.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Al folio “42”, Copias simple de recibos, la cual fue desconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. Así se declara.

Al folio “43”, Carnet de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., la cual fue desconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio. Así se declara.

Al folio “44”, Original de constancia de ingreso emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., de fecha 17 de Abril de 2008, la cual fue desconocida en contenido por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante la parte accionante insistió en su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal en concatenación con las probanzas traídas a los autos al folio 45 y de conformidad con los artículos 10, 69 y 116 le confiere valor probatorio. Así se declara.

Al folio “45”, Original de notificación emanada de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., de fecha 27 de Febrero de 2009, donde se evidencia la decisión de prescindir de los servicios personales del demandante, la cual fue desconocida en contenido por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio , no obstante la parte accionante insistió en su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal en concatenación con las probanzas traídas a los autos al folio 44 y de conformidad con los artículos 10, 69 y 116 le confiere valor probatorio . Así se declara.

Del folio “46 al 50”, Copia de notificación realizada por la COORDINACION REGIONAL SUNACOOP, CARABOBO a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., de fecha 05 de Diciembre de 2008, la cual fue desconocida en contenido por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio , no obstante la parte accionante insistió en su valor probatorio, por lo tanto este Tribunal en concatenación con las probanzas traídas a los autos al folio 44 y 45 por lo cual de conformidad con los artículos 10, 69 y 116 le confiere valor probatorio . Así se declara.

Informes:

De los requeridos a SUNACOOP CARABOBO; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.H., A.B. y L.M., como bien se evidencia de la grabación del CD, que los mencionados testigos acudieron al llamado del alguacil y en la mencionada audiencia de fecha 19 de mayo la accionada procedió a tachar a los testigos de conformidad al artículo 110 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el Tribunal procedió a abrir incidencia de tacha a tenor de lo contemplado en el Capítulo VII de las Tachas de testigo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este orden de ideas quien sentencia se pronunciara sobre la valoración de las pruebas en el aparte correspondiente a la Tacha de testigos. Así se aprecian.

Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovió la presente prueba de exhibición. En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que no exhibía los recibos originales de las copias que anexo el promovente-accionante. En consecuencia, quien aquí sentencia haciendo un análisis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidenciando que el accionante cumplió con lo requerido por el artículo Incomento es que quien sentencia declara forzosamente las consecuencias jurídicas, derivadas del artículo 82 de la Ley Incomento. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Informes:

De los requeridos a la ENTIDAD BANCARIA B.O.D; se recibieron sus resultas, las cuales llegaron incompleta y que rielan del folio “124 al 125”, por lo que quien decide le da valor probatorio a las resultas consignadas por el alguacil proveniente de la entidad bancaria. Así las cosas, por escrito de fecha 21 de mayo de 2010 presentado por la accionada, en la cual solicita al tribunal se traslade a la sede de la entidad Bancaria B.O.D, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en la prueba de informe promovida por la accionada. Corre inserto al folio 171 del expediente, apelación interpuesta por la accionante a los fines de apelar del auto del tribunal de fecha 25 de mayo de 2010 el cual corre inserto al folio 163 del expediente del caso de marras y en el cual el tribunal decide trasladarse a la entidad bancaria prenombrada a los fines de solicitar entrega del informe requerido a la entidad bancaria B.O.D. Al folio 230 al folio 231, decisión del Tribunal Superior Primero, en la cual declara sin lugar la apelación ejercida, por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, se traslada a la sede de la entidad bancaria B.O.D, como bien consta en acta levantada el día 12 de agosto del 2010, el cual corre al folio 257 hasta el folio 261 del expediente, a los fines de solicitar a la entidad bancaria, el informe completo que promovido por la parte accionada. En el acta suscrita en la entidad se refleja que la mencionada entidad bancaria aun insistiendo el Tribunal en que se hiciere entrega de la información solicitada esta no procedió a realizar la entrega. No obstante al folio 264 hasta el folio 285, se evidencia que llega comunicación emitida por la entidad bancaria identificada in supra, en la cual no se refleja lo que la promovente-accionada de la prueba de informes, solicito por lo cual no forzosamente este Tribunal declara que no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Inspección Judicial:

Por cuanto el día establecido para la Inspección Judicial de fecha 05 de Abril de 2010, el alguacil anunció a las puertas del Tribunal la Inspección acordada y se dejó constancia que la parte demandada promovente no comparecieron, a los fines de evacuar dicha Inspección, como bien riela al folio 118. Quedando así desistida la probanza solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

De los ciudadanos I.A.F., M.A., L.A.P.M. Y F.C.M.M., en la audiencia de juicio al realizar sus respuestas a las preguntas de las partes, los testigos, como bien se da por reproducidas en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 19 de mayo del 2010, en donde manifestaron que conocen al actor ya que era chofer independiente al igual que ellos y que el mismo no prestó sus servicios para la accionada, como trabajador, sino como chofer independiente afiliado y que pagaba a la accionada la cantidad estipulada, para poder prestar servicios al usuario del Centro Comercial antiguo éxito . Así se aprecian.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovió la presente prueba de exhibición. En la audiencia de juicio la parte accionante manifestó que no exhibía los recibos originales de las copias que anexo el promovente-accionada. En consecuencia, quien aquí sentencia haciendo un análisis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidenciando que la accionada cumplió con lo requerido por el artículo Incomento es que quien sentencia declara forzosamente las consecuencias jurídicas, derivadas del artículo 82 de la Ley Incomento. Así se declara.

Documentales:

Del folio “57 al 88”, anexos “A y B”, Recibos de Caja Originales, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del folio “89 al 94”, marcada “C”, Documento contrato BT81, suscrito entre ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y el ciudadano J.Á., la cual fue desconocida por la parte Actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia quien aquí sentencia se pronunciara en la motiva del fallo sobre la presente prueba. Así se declara.

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO

En fecha 19 de Mayo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio y se dio inicio a la Audiencia y se procedió a la evacuación de testigos de la parte demandante y demandada, en ese instante la abogada de la demandada Tacho los testigos de la parte demandante según el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abrió la incidencia como lo indica el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deberán promover dentro de los 02 días hábiles siguientes a la formulación de la tacha.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la Abogada E.Y., actuando en su carácter de apoderada de la demandada y en la cual procedió a promover escrito de pruebas de la Incidencia de Tacha de Testigo, igualmente la parte demandante por medio de su abogada F.A., procedió a promover escrito de pruebas de la Incidencia de Tacha de Testigo.

En fecha 25 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas de la Tacha de Testigos de la parte accionante, como bien se evidencia de folio 148 que corre a los autos y al folio 160 las pruebas promovidas por la parte accionada.

Pruebas de la parte accionante de la incidencia de tacha de testigos:

Capítulo I: Promueve decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia se pronunciará en la motiva del fallo. Así se declara.

Capítulo II: Documental marcada con la letra A en copia simple, la cual se concatena con la presentada al folio 44 este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Capítulo III. Testimoniales, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: A.R.M., Kender Diaz, F.T., quienes al llamado del alguacil para su comparecencia a la audiencia de juicio no comparecieron al llamado por lo tanto se declara desistida la comparecencia de los testigos mencionados a la audiencia de juicio. Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada de la Incidencia de Tacha.

Merito favorable: El tribunal se acoge a la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, según el cual el merito favorable de los autos, no constituye medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de las partes. Así se aprecia.

Aparte II. Dicha documental no fue consignada junto con el escrito de promoción de prueba, como bien se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2010 y el cual corre inserto al folio 160 del expediente.

Aparte III. Informe a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de la audiencia de incidencia de tacha de testigos, se evidencia que no llegaron las resultas solicitadas por la parte promovente-tachante, por lo cual no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se declara.

Aparte IV. Testimoniales, se promovieron los ciudadanos siguientes: C.J.C. y f.R., quienes al llamado del alguacil a la hora de la audiencia de juicio comparecieron a la audiencia. En la cual señala el testigo C.C. que ciertamente conoce al accionante y que mantuvo una relación amorosa con la señora L.M.. Asimismo el ciudadano F.R. manifestó conocer al accionante de autos y que también manifestó que el accionante mantenía una relación amorosa con la señora L.M.. En cuanto al valor probatorio de los presentes testigos, este tribunal lo desestima, por cuanto el testimonio que ellos manifestaron no son conducentes a coadyuvar a la resolución de la Litis: Así se aprecia

En relación a la Incidencia de Tacha presentada por la accionada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la Tacha de Testigos presentadas en virtud que nada aportan a la resolución de la presente litis. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función como Órgano Jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado pragmático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias principio este, consagrado en el artículo 2 de la Ley Incomento el cual permite al juez orientar su actuación en este principio entre otros indicados en el mismo articulado, que impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la responsabilidad de impartir la justicia laboral, con un apego a los Principios Constitucionales de la República Bolivariana, siendo estos garantías de un Estado de Derecho y de Justicia Social, siendo esto fundamento para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites. El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Adminiculando, lo anterior quien aquí juzga determina que algunos patronos, para evadir responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, realizan con sus empleados contratos de servicios, donde se está reconociendo la prestación de un servicio personal, el cual pretenden enmarcar dentro de las obligaciones del derecho mercantil, haciendo ver de esta manera que entre ellos solo existe una relación mercantil y no una relación laboral.

Estos patronos evaden las responsabilidades derivadas de una relación laboral tales como: el pago de prestaciones sociales en caso de despidos injustificados, beneficios como vacaciones e utilidades, indemnizaciones por accidentes laborales y otros.

De esta manera simular contratos de trabajos mediante contratos de servicios o a su vez tratar de hacer creer la existencia de una relación netamente Mercantil, ya que para poder obtener trabajo, en las empresas o cooperativas firman contratos de servicios con los trabajadores, el cual les sirve de base para demostrar la existencia de una relación Mercantil y no laboral, por cuanto al terminar la relación de trabajo, los patronos alegan que los mismos tenían solamente una relación mercantil o comercial, negando de manera categórica los elementos de existencialidad de una relación laboral, la cual es la que había originalmente entre ellos, siendo los únicos perjudicados los trabajadores que se encuentran atrapados en esta situación.

Alega el accionante, que la relación de trabajo en el presente caso de marras, pretende ser simulada como una relación de carácter mercantil, cuando increpa al actor que la relación que existe entre ellos es de un chofer independiente el cual pagaba un pago de tarifa y finanzas como bien se desprende de las probanzas consignadas a los autos por la accionada y las cuales corren insertas a los folios hasta el folio 87 del expediente de marras.

En este orden de ideas corre inserto al folio 89 al 92 del expediente de marras un contrato de servicio, que si bien es cierto la acciónate desconoce la presente documental por cuanto es de un tercero, que no es parte en el juicio, no es menos cierto es que es consignado por la accionada a los fines de desvirtuar la relación de trabajo. Ahora bien, quien decide analiza la presente probanza por cuanto de ella existen suficientes elementos de convicción para quien aquí sentencia a los fines de dar cumplimiento con el artículo 05. 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se permite citar quien aquí juzga cita ; …” En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…” En este mismo orden de ideas se permite citar quien aquí sentencia el artículo 10, el cual se procede a citar: “Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Fin de la cita.

Ahora bien, en la legislación Laboral Venezolana, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, los cuales tienen por objeto proteger al trabajador los cuales son principios que rigen las relaciones laborales entre quien presta un servicio y quien recibe el servicio. Dentro de estos principios se encuentra el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Así las cosas, al analizar la probanza que corre inserta al folio 89 al 92, se evidencia que la accionada firma un contrato con un ciudadano que no es parte en el proceso. Cabe preguntarse: si consigna a los autos un contrato firmado con un ciudadano que no es parte en el proceso y que a tenor del mencionado contrato es un servicio que presta de manera independiente, surge la siguiente duda metódica: ¿Por qué no consigno a los autos el contrato firmado en términos iguales con el accionante, si alega la accionada que es un contrato similar el que firmo con el actor del caso de marras?

Así las cosas, concatenando esta probanza con las que corren al folio 44, 45 y 46 del expediente, se activa la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario. La presunción de laboralidad es de suma importancia y el legislador dio un carácter proteccionista a la presente norma del derecho sustantivo laboral , ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración como bien se evidencia de la probanza que corre inserta al folio 44 y concatenada con la del folio 45, a las cuales se le otorgo valor probatorio por cuanto no fueron atacada procesalmente por parte de la accionada y que demuestran el cargo de operador ejecutivo u la definición de ingreso mensual de Bs. 3.000,00 y asimismo la que corre inserta al folio 45 donde se evidencia que el acciónate se encontraba subordinado a las directrices del patrono.

Asimismo, se videncia de la notificación realizada por el Ministerio del Poder popular para la Economía Comunal, de fecha 05 de diciembre de 2008 . NF-0174-CA, inserta a los folios 46 al 50, el llamado de atención que realiza el ente rector de las Cooperativas a nivel nacional por cuanto como bien lo indica al folio 48 primer párrafo, donde se le señala que contrata conductores bajo la figura de clientes independientes y arrendatarios independientes, para realizar la actividad primaria y que contraviene con el objeto establecido en los estatutos de la Cooperativa segunda base, R.L , contraviniendo con los artículos 31, 33 y 38 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En este orden de ideas, visto que la accionada , no logro demostrar con las pruebas cursantes en autos que la relación era de carácter mercantil, en virtud de ello, se desprende de estas probanzas, suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente la demandada no logro desvirtuar las presunción de laboralidad , evidenciándose la presunción de laboralidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de todo lo expuesto y revisado el Derecho es por lo que se hace procedente los siguientes conceptos demandados: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad por despido injustificado, Preaviso omitido artículo 104, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Utilidades, Intereses,

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a que la accionada no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad en consecuencia a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT: Se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(120) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de Bs. 11,39, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.366,80) y así se establece.

  2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.683,40) Así se establece.

  3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Prestación de Antigüedad. Art. 108. L.O.T. la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.042,00) la cual deberá cancelar la demandada a la accionante de autos y así se establece.

VACACIONES CAUSADAS, NO DISFRUTADA y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente, en proporción a los meses completos de servicios durante los cuatro años (04) años, cinco (05) de vacaciones por el último salario diario, devengado por el accionante siendo este la cantidad de Bs. 100,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.400,00). Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con el artículo 225 el accionante demanda el pago de las vacaciones fraccionadas por los años 2008-2009, los cuales son 30 días de vacaciones y de bono vacacional de 10 días por el último salario DE Bs. 100,00, dando así la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) los cuales se condena a la accionada de autos a cancelar al demandado de autos y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los treinta (30) días que la accionada cancelaba a sus trabajadores, siendo la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2009 hasta el 27 de febrero de 2.009 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500, 00)

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS 2004 AL AÑO 2008.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses de cada año por TREINTA días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en Bolívares la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.750, 00) y así se establece.

DIAS DE DESCANSO LABORADO

En virtud que la accionate de autos demanda los días de descanso laborados y por no cancelados, a pesar que indica los días de descanso laborados en un recuadro al folio 09 al folio doce, quien aquí juzga no considera procedente el presente concepto demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se declara.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada COOPERATIVA SEGUNDA BASE R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.65.743,00) Así se establece.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.R.R. contra COOPERATIVA SEGUNDA BASE .RL Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA SEGUNDA BASE, R.L, a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.743,00) AL ACCIONANTE: F.J.R.R. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

H.D.D.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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