Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: AMP. Nº 14-0071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: “ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, R.L.” protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo registrado bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Único, de fecha 28 de enero de 2019.-

ABOGADO ASISTENTE: I.C.P. y J.G., abogadas en ejercicio e inscritas debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros.30.918 y 80.025.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Firmas Mercantiles “N.O., C.A.” y “CONSORCIO LINERA II” la primera registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-01-1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A, y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-01-2007, bajo el Nº 25, Tomo 32C.-

APODERADOS JUDICIALEDS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

Dado por recibido el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2014.- La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dio por recibido en fecha 30 de octubre de 2014, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la “ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, R.L.” debidamente asistida por la profesionales del derecho I.C.P. y J.G., abogadas en ejercicio e inscritas debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 30.918 y 80.025, contra las Firmas Mercantiles “N.O., C.A.” y “CONSORCIO LINERA II”, correspondiéndole mediante el mecanismo de distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE A.C.

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

Las actividades que realiza la COOPERATIVA PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, está relacionada con el fin de fortalecer el desarrollo económico y social del país, su finalidad es disponer de los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los sectores públicos y privados. Esta Cooperativa desde el inicio de las OBRAS DEL METRO DE LOS TEQUES, ha estado a disposición de la obra, por intermediación de empresas sub-contratistas tales como CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A. (CONCA); COINSTEC C.A., B&F CONTRUCCIONES C.A.

Ahora bien, el día 17 de octubre de 2014, recibimos por fax una comunicación de la empresa CONCA, C.A., en la cual nos participaban que no se logro un acuerdo con el CONSORCIO LINEA II, y que los trabajos que nosotros realizábamos consistente en el TRANSPORTE DE MATERIALES PROVENIENTES DE LA EXCAVACION DE LAS TMS EN S.I.C. HASTA LA FRAGUA, a partir del día 20-10-2014.-. Junto a esa escrito va acompañada otra comunicación del CONSORIO LINEA II, de fecha 10-09-2014, (recibida por fax el 17-10-2014) en la cual le participan a CONCA C.A, que no podrá darle continuidad a los servicios prestados para los trabajos de TRANSPORTE DE MATERIALES PROVENIENTES DE LA EXCAVACION DE LAS TMS EN S.I.C. HASTA LA FRAGUA, estos trabajos los ha venido realizando la ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, por más de diez (10) años.”

Acto seguido la Cooperativa presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:

Así las cosas, el día 20 de octubre de 2014, nos trasladamos a nuestro trabajo que realizamos durante las 24 horas del día de lunes a sábado y nos fue impedido el acceso al CONSORICIO LINEA II, alegándonos un representante de esa firma, que estaba prohibido el acceso a la COOPERATIVA LAMIR y que el CONSORCIO LINEA II, va a realizar los trabajos de TRANSPORTE DE MATERIALES PROVENIENTES DE LA EXCAVACION DE LAS TMS EN S.I.C. HASTA LA FRAGUA, a la cual nos oponemos, porque con esta decisión arbitraria están dejándonos sin trabajo a varios padres de familia, alrededor de 150 familias, nos tiran a la calle, sin tomar en cuenta la cantidad de años que hemos trabajado para las OBRAS DEL METRO, a través de la empresa CONCA, la cual presta servicios al CONSORCIO LINEA II y este a su vez a la firma mercantil CONSTRUCTORA N.O. C.A, por ello es que intentamos A.C., basado en la violación de los artículos 70, 89, 118 de nuestra carta magna y para establecer las relaciones que se derivan de los artículos 184 y 309 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en Cooperativas.

La Cooperativa recurrente después de transcribir los artículos 70, 89, 118 y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:

Las empresas CONSTRUCTORA N.O. y CONSORICO LINEA II, están violando nuestros derechos constitucionales y legales; porque no es posible que despidan a la ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR” arbitrariamente, sin participarle los motivos que tuvieron para prescindir de sus servicios, para la cual reiteramos desde hace más de diez años prestamos servicios para las OBRAS DEL METRO, que las tiene LA CONSTRUCTORA N.O., a través del CONSORCIO LINEA II, sin que le den la oportunidad en igualdad de condiciones a la ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR” para continuar los trabajos que ha vendido realizando; violando lo establecido en la Ley de Cooperativas, en sus artículos 1, 2, 3 y 4 los cuales contemplan las preferencias de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS en los contratos del Gobierno y el artículo 5 que contempla la protección para las cooperativas.

El estado debe garantizar el libre desenvolvimiento y la autonomía de las COOPERATIVAS, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter licito, en condiciones de igualdad con las demás empresas sean públicas o privada.

Es evidente que la empresa CONSORCIO LINEA II, es un empresa que depende de la CONSTRUCTORA N.O. C.A, firma mercantil esta brasilera, que no debe arrebatar el derecho que tienen las Cooperativas a la participación y protagonismo, mediante su incorporación en el proceso de desarrollo y que tengan preferencia en categorías de contratos reservados por monto y actividad para las Asociaciones Cooperativas.

No estamos arguyendo que es obligatorio que las firmas mercantiles delatadas, nos contraten a la fuerza o vulgarmente que sea obligatoria la contratación para los trabajos supra mencionado, pero si deben tomar en cuenta que la empresa que represento tiene mas de 10 AÑOS TRABAJANDO PARA LAS OBRAS DEL METRO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y jamás hemos faltado a las relaciones laborales y consideramos que no pueden prescindir de nuestros servicios si no tiene motivos o causas para dejar en desempleo a 150 trabajadores de la COOPERATIVA.

Para concluir la Cooperativa presunta agraviada en cuanto LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C. señala:

Denunciamos la violación del DERECHO DE LA COOPERATIVA a su existencia, a funcionar insertándose en relaciones jurídicas y económicas con personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza, el derecho de la cooperativa a desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la Ley; y el derecho como personas naturales integrantes del pueblo, a participar protagónicamente, en ejercicio de la soberanía popular, en la actividad económica, para la construcción de un nuevo modelo de país y de sociedad…

, violándose así los derechos protegidos en los artículos 89, 118, 309, 70, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Que DESDE EL AÑO 2001, han laborado para las OBRAS DEL METRO, a través del CONSORCIO LINEA II, sin ningún inconveniente, lográndose todos los trabajos asignados a través de las empresas intermediarias, siendo la ultima CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES C.A. CONCA.

Que se ordene a la agraviante CONSORCIO LINEA II, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa al derecho al trabajo.”

En fundamento de la solicitud de A.C. la Cooperativa presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales como vulnerados, señalando violados los artículos 89, 118, 309, 70, 112 por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, ordenando a las presuntas agraviantes Firmas Mercantiles “N.O., C.A.” y “CONSORCIO LINEA II”, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte a la cooperativa el derecho al trabajo, ya que esta Cooperativa desde el inicio de las obras del Metro de Los Teques, ha estado a disposición de la obra, por intermediación de empresas sub-contratistas tales como CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A. (CONCA), COINSTEC C.A. y B&F CONTRUCCIONES C.A., servicios prestados por la Cooperativa para los trabajos de transporte de materiales provenientes de la excavación de las tms (sic) en S.I.C. hasta la Fragua, trabajos estos que ha venido realizando por más de diez (10) años. Sigue señalando la Cooperativa presunta agraviada que el día 20 de octubre de 2010, se le impidió el acceso al CONSORICIO LINEA II para proceder a efectuar los trabajos que venía realizando dicha Cooperativa por lo que interpone A.C. fundamentado en la violación de los artículos 70 (El efectivo funcionamiento de los medios de participación de las Cooperativas, entre otros), 89 (Principios del derecho al Trabajo), 118 (Derecho de los trabajadores y la comunidad para desarrollar asociaciones Cooperativas, entre otros) de la señalada Carta Magna y para establecer las relaciones que se derivan de los artículos 184 (Creación de Cooperativas de Servicios como fuentes generadoras de empleo) de y 309 (Artesanía e Industrias Populares gozaran de protección especial del estado) de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en Cooperativas. Igualmente manifiesta que las empresas presuntas agraviantes violan sus derechos constitucionales y legales, por cuanto no es posible que despidan a la presunta agraviada ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR” arbitrariamente, sin decirles los motivos para prescindir de sus servicios, sin que le den oportunidad en igualdad de condiciones a la Cooperativa para realizar los trabajos que ha vendido realizando desde hace 10 años, por lo que con ello viola lo establecido en artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Cooperativas, el cual establece las preferencias y protección de las Cooperativas en los contratos con el Gobierno, ya que el estado debe garantizar el libre desenvolvimiento y la autonomía de las Cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y la comunidad de cooperativas en el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social en condiciones de igualdad con las demás empresas sean estas públicas o privada.-

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la Cooperativa presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso de marras, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.

En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-

Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia al A.L., establece que los derechos y garantías consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces y Juezas con competencia laboral de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En efecto, en el caso sub-examine, se observa que la presunta agraviada es una Cooperativa que manifiesta que desde el inicio de las obras del Metro de Los Teques, hace 10 años, ha estado a disposición de la obra, por intermediación de las empresas sub-contratistas CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A. (CONCA), COINSTEC C.A. y B&F CONTRUCCIONES C.A., para los trabajos de transporte de materiales provenientes de la excavación de las tms (sic) en S.I.C. hasta la Fragua, pero que el día 20 de octubre de 2014, se le impidió a dicha Cooperativa el acceso al CONSORICIO LINEA II para realizar los trabajos que venía realizando, como se señalo desde hace 10 años.-

Igualmente se observa que despidieron arbitrariamente a la Cooperativa presunta agraviada, sin causa ni motivo para prescindir de sus servicios, ni darle oportunidad en igualdad de condiciones para realizar los trabajos, por tal motivo violo lo establecido en artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Cooperativas, que establece las preferencias y protección de las Cooperativas en los contratos con el Gobierno, puesto que el estado debe garantizar el libre desenvolvimiento y la autonomía de las Cooperativas.-

Ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que la controversia surgida entre la presunta agraviado ASOCIACION COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR” y las contratistas del METRO LOS TEQUES, presunta agraviantes firmas mercantiles “N.O., C.A.” y “CONSORCIO LINEA II”, estas por intermediación de las empresas sub-contratistas “CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A. (CONCA)”, “COINSTEC C.A.” y “B&F CONTRUCCIONES C.A.” prestaba servicios dicha Cooperativa para los trabajos de transporte de materiales de la excavación de las tms (sic) en S.I.C. hasta la Fragua de la construcción del Metro Los Teques, trabajos que venía realizando dicha Cooperativa desde hace diez (10) años, pero que el día 20 de octubre de 2014, se le impidió el acceso al CONSORICIO LINEA II para proceder a efectuar dichos trabajos, despidiendo a la Cooperativa arbitrariamente, sin decirles los motivos por el cual prescindieron de sus servicios y sin darle oportunidad en igualdad de condiciones para realizar los trabajos que ha vendido realizando, violando los artículos 70 (El efectivo funcionamiento de los medios de participación de las Cooperativas, entre otros), 89 (Principios del derecho al Trabajo), 118 (Derecho de los trabajadores y la comunidad para desarrollar asociaciones Cooperativas, entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para establecer las relaciones que se derivan de los artículos 184 (Creación de Cooperativas de Servicios como fuentes generadoras de empleo) de y 309 (Artesanía e Industrias Populares gozaran de protección especial del estado) de, así como lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Cooperativas.-

Así las cosas, de los expuesto por la Cooperativa presunta agraviada se observa que no se evidencia de manera alguna la existencia de una relación laboral o por lo menos alguno de sus tres elementos constitutivos (subordinación, prestación personal y salario entre la Cooperativa y las Firmas Mercantiles), ya que se trata de una controversia entre dos personas jurídicas, que en modo alguna pudiera existir una relación de trabajo, razón por la cual a los Tribunales del Trabajo le está impedido conocer del presente recurso de a.c., siendo los competentes para conocer los órganos de administración de justicia con competencia en materia civil, por lo que han de ser los competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETNETE para conocer de la presente Acción de A.C., y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. AMP. N° 14-0071

RJF/ls.-

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