Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ASOCIACION COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.006, bajo el Nº 01, Folios: 1 al 13, Tomo: XV, Protocolo Primero, Trimestre Principal y Duplicado en los libros de Protocolos del citado año 2.006.

Apoderados Judiciales: J.F.M.M. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.844.882 y V-16.776.754, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.890 y 146.769, con domicilio procesal en la calle Miranda, Nº 1-148, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Solicitud: Nº 0369

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 14 de abril del 2016, por los abogados J.F.M.M. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.844.882 y V-16.776.754, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.890 y 146.769, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 09, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I1, I2, J1, J2, J3 y K, el cual riela desde el folio 10 al 84 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 14 de abril de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 85 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 25 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y agua del estado Cojedes y al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela al folio 86 al 89 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el abogado J.F.M.G., solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el cual riela al folio 85 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 16 de mayo de 2016, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela al folio 91 al 92 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

A los folios 93 al 96, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector San L.d.M.T. del estado Cojedes.

En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana J.M.G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 97 al 106 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, el abogado J.F.M.G., hizo del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano J.H.V.S., procedió a picar la cadena y candado del portón principal del Fundo denominado como Finca “La Taguapireña”, y sus recaudos anexos, el cual riela al folio 107 al 113 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano J.V.Q.S., en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 114 al 118 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Cooperativa Don Ángel, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 14 de abril de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es el caso, que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., se encuentra debidamente constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.006, bajo el Nº: 01, Folios: 1 al 13, Tomo: XV, Protocolo Primero, Trimestre Principal y Duplicado en los Libros de Protocolos del citado año 2.006, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “B”, constante de trece (13) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 42, Folios: 240 al 245, Tomo: XII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “C”, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 43, Folios: 246 al 250, Tomo: XII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “D”, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Instrumento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 13, Folios: 42 al 45, Tomo: II, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “E”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3, e Instrumento Poder, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.009, bajo el Nº: 46, Folios: 157 al 160, Tomo: XIII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.009, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “F”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.015, bajo el Nº: 35, folios: 286 al 291, Tomo: 01, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.015, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “G”, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha Treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, bajo el Nº: 40, folios: 257 al 264, Tomo: 01, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.016, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “H”, constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; y debidamente identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J316022439, y domiciliada en la Finca “La Taguapireña”, ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Que en este orden de ideas, la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., ya plenamente identificada, desde el momento de su plena constitución se ha venido dedicando al objeto y Misión a cuyo título se debe, el cual, es del tenor siguiente: “Desarrollo de toda actividad de producción agropecuaria y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la concesión de su objeto”, todo lo cual, es concomitante con el artículo 2, del documento Constitutivo Estatuario, el cual, ha sido consignado anteriormente con el literal “B”. En consecuencia, ha ejecutado sus operaciones destinadas a la cría y venta de especies piscícolas “Cachamas”, y actividades agropecuarias en general, contribuyendo de esta manera al desarrollo socioproductivo y abastecimiento pleno, efectivo y general de la Soberanía Agroalimentaria, lo cual, es de suma importancia por cuanto se garantiza un abastecimiento de variedades de especies piscícolas y demás rubros agropecuarios, de gran calidad y aptos para el consumo humano de la población del estado Cojedes y Territorio Nacional, a precios justos y solidarios, erradicando de esta manera la guerra económica que atraviesa el estado Venezolano por entes y personas especuladoras e inescrupulosas.

Que en este sentido la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., a los fines de la prosecución de sus metas y brindar a la población sus servicios y productos alimenticios, adquirió como legitima propietaria un lote de terreno que venía ocupando en forma pública y pacíficamente desde hace varios años, dicho lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, consta de Siete Hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (07 Has con 50 M2), ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de S.M.; SUR: Terrenos Arrendados al Señor E.C.; ESTE: Vía al Antiguo Relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos Arrendados a A.A.. En consecuencia, que nuestra representada siguió los pasos y/o canales regulares que imprime la Ley para la adquisición del citado lote de terreno, para lo cual, en primer orden solicito al C.M.d.M.T. del estado Cojedes, la desafectación ejidal y compra de dicho lote, todo lo cual, se evidencia y consta de la sesión ordinaria Nº 19, de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, del C.M.d.M.T. del estado Cojedes, cuyo documento consignamos en copia fotostática marcada con el literal “I-1”, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes, y posteriormente, el respectivo documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo Nº: 2009.202, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº: 324.8.7.1.66 y correspondiente al Libro de folio Registral del año 2009, el cual, consignamos en este acto en copia fotostática, marcado con el literal “I-2”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes. El citado inmueble aquí descrito y especificado, cuenta con toda la infraestructura necesaria, para el desarrollo y explotación del objeto al cual se debe nuestra representada, entre ellos cuenta con: Laguna para la cría de especies piscícolas “cachamas”, galpón, jaulas de cría, casa de habitación, sistema de agua potable, maquinarias y equipos agrícolas y agropecuarios, extensiones de terreno para la plantación y cultivo de granos, hortalizas y verduras, destinadas para el consumo humano contribuyendo de esta manera al desarrollo sustentable socioproductivo de la Soberanía Agroalimentaria del País.

Que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., se adaptó plenamente a los parámetros exigidos por la Legislación Venezolana, en todo lo concerniente a la perisología correspondiente para ejercer su actividad, razón por la cual, cuenta con la correspondiente solicitud de permiso o concesión para ejercer la activad acuícola, el cual, consignamos en este acto en copia fotostática, marcado con el Literal “J-1”, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; análisis y resultados de calidad de agua, el cual, consignamos en este acto en copia fotostática, marcado con el Literal “J2”, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; informes de operativos de ventas de productos (cachamas) conjuntamente con la red de distribución de alimento Pdmercal, el cual, consignamos en este acto en original, marcado con el Literal “J3”, constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; los cuales han sido debidamente emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INSOPESCA-COJEDES).

Que en dicho lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, descrito y especificado anteriormente, propiedad de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., a los fines de seguir en su ardua labor de llevar alimentos de calidad y variedad a los consumidores venezolanos, solicito ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un préstamo por la cantidad de un millón setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.073.950,00); y a los fines de garantizar el pago real y efectivo de dicho préstamo, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dicho lote de terreno por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 417.161,14), todo lo cual, se evidencia y consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), En la ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, quedando inserto bajo el Nº: 05, Tomo: 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria interna, el cual, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), bajo Nº: 2009.202, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº: 324.8.7.1.66 y correspondiente al Libro de folio Registral del año 2009, el cual, consignamos en este acto en copia fotostática, marcada con el literal “K”, constante de diez (10) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes.

Que dicha actividad piscícola y agropecuaria que ha venido ejecutado la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., se ha visto trastocada por algunos pobladores de la zona, como lo son los ciudadanos: YOFRE A.V.S. y J.H.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.486.315 y V-10.108.532, respectivamente, ocupantes del fundo o finca “Pica Pica”, del Sector San L.d.M.T. del estado Cojedes, y otros sujetos de nombres desconocidos pero que hacen vida en el asentamiento rural de la zona, en vista que desde el primero (01) de diciembre del año 2015 hasta los actuales momentos, se han dado a la tarea de entorpecer con actos perturbadores las labores de trabajo de nuestra patrocinada, específicamente: “Se han encargado de sustraer dentro de la Finca “La Taguapireña”, propiedad de nuestra patrocinada, el producto “cachamas” en que encuentran en estado de cría y engorde en la laguna de gestación y alimentación, destruyendo las jaulas contenedoras de las mismas, e incluso utilizando dicha laguna como balneario y sitio de recreación o esparcimiento, llegando al punto de introducir en la dicha laguna desechos de vidrios, plásticos, hierro entre otros, realizando y ejecutando actos de tala de árboles y quema en puntos cercanos a la laguna de cría, e induciendo el pase indiscriminado de personas desconocidas a dicho lote de terreno para ejecutar dichos actos perturbadores, al punto que han reventado los candados y cadenas que están en el portón de hierro propiedad de nuestra de patrocinada, y que sirve de entrada para dicha Finca “La Taguapireña”, como de igual manera, han tumbado tramos de la cerca perimetral de dicha finca, picando y destruyendo los estantillos y alambres de púa de la misma, y de esta manera han establecido en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna portones de hierro para acceder a sus fundos, y con ello no utilizar las vías de penetración y accesos que están establecidas con anterioridad y vieja data para los mismos, llegando a situaciones muy álgidas de intimidación y amedrentamiento de los miembros asociados y personal de trabajo de nuestra representada”.

Que en las diferentes instancias que conforman a la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., han tratado de conversar amistosamente con los pobladores y vecinos de la zona, explicándoles la importancia de que ellos no sigan perturbando las labores de trabajo agropecuario y agrícola que ejecuta nuestra representada, en la Finca“ La Taguapireña”, propiedad de la misma; por cuanto ellos mismos son igualmente beneficiados con los rubros producidos por la misma, lo cual, abarata el costo de adquisición de los de los alimentos, y se garantiza pues una comida de calidad en la mesa venezolana; sin embargo las respuestas aducidas por los perturbadores es que “Simplemente que dicho lote de terreno no es de nadie, que le pertenece al pueblo y por consiguiente el pueblo es quien manda, y que ellos, seguirán pasando por dentro de la Finca “La Taguapireña”, para acceder a los fundos poseídos por ellos, y de igual manera, seguirán pescado y sustrayendo dichas especies “cachamas” porque a criterio de ellos, dicha laguna de alimentación de especies piscícolas es del pueblo, y por tanto seguirán usándola como balneario y sitio de esparcimiento; y en este mismos sentido, seguirán sustrayendo los rubros y plantaciones agrícolas producidas por nuestra representada. Tales situaciones, causan graves molestias y cuantiosas pérdidas económicas a la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., yendo en declive del desarrollo socioproductivo.

Que tales acciones ejecutadas en contra del lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, constante de siete hectáreas con cincuenta metros cuadrados (07 has con 50 M2), ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, propiedad de nuestra patrocinada, Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., son actos que concebimos como atroces en perjuicio de nuestra patrocinada que le causan grandes daños económicos o pecuniarios, que atentan contra el legítimo derecho de propiedad, libre empresa y economía de cooperación mutua y sustentable sobre sus bienes y servicios, derecho a la protección del medio ambiente, derecho a la agricultura y desarrollo rural y agropecuario, consagrados en nuestro m.C. artículos 26, 51, 87, 112, 115, 127, 257, 305 y 306, en legítima consonancia con el artículos 545, 547 y 549 del Código Civil vigente, como tampoco es menos cierto, que son actos dirigidos contra un notable declive de la soberanía agroalimentaria y abastecimiento de variedades piscícolas “cachamas”, y demás producción de alimentos y rubros agropecuarios para el consumo humano que se producen en el citado lote de terreno Finca “La Taguapireña”, propiedad de nuestra representada. Dichas acciones y decisiones, son contrarias a todos los postulados y normas contenidas en el ordenamiento Jurídico Venezolano, que no tienen otra concepción que la de actos vandálicos, malintencionados, injustificados, criminales, antijurídicos y premeditados, las cuales, no pueden ser amparadas o permitidas por los operadores de justicia, garantizando un correcto orden y proceder de los derechos, garantías e intereses constitucionales que le asisten a la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., los cuales, deben ser tutelados por el Estado venezolano, garantizando de esta manera un real y efectivo control de la Constitucionalidad conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que reine la paz social en el ámbito rural y del campo.

Que ante la resistencia contumaz de los perturbadores, de seguir ejecutando actos vandálicos, peligros, perturbadores y antijurídicos, sobre el citado lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, del cual la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., es legítima y plena propietaria, el cual posee una área o superficie de terreno de siete hectáreas con cincuenta metros cuadrados (07 Has con 50 M2), ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de S.M.; SUR: Terrenos Arrendados al Señor E.C.; ESTE: Vía al antiguo relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos arrendados a A.A.. Todo lo cual, se evidencia y consta de la Sesión Ordinaria Nº 19, de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, del C.M.d.M.T. del estado Cojedes, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “I-1”, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes, y del respectivo documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo Nº: 2009.202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº: 324.8.7.1.66 y correspondiente al libro de folio Registral del año 2009, el cual, fue consignado anteriormente en copia fotostática, marcado con el literal “I-2”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes. Dichos actos vandálicos, peligros, perturbadores y antijurídicos, ponen en riesgo manifiesto la existencia de la vida piscícola y demás rubros alimentarios producidos en el ámbito agrícola y agropecuario existentes en dicho lote de terreno, que produce la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., en beneficio de la población cojedeña y que contribuyen en forma significativa al desarrollo sustentable de la soberanía Agroalimentaria del País, aunado a las cuantiosas pérdidas económicas que los mismos le arrojan a nuestra patrocinada.

Que tomando en consideración que no se ha podido llegar a un cabal y pleno entendimiento con los perturbadores sobre la gravedad de sus actos vandálicos, peligros, perturbadores y antijurídicos, a los fines que depongan sus conductas antijurídicas, dañosas, criminales y perturbadoras, no le ha quedado otra posibilidad a la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., que acudir a los canales y vías de la justicia en defensa y protección de sus derechos, intereses y acciones, para solicitar como en efecto solicitamos en nombre y representación de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., tenga bien este d.T. como operador de justicia, se sirva de decretar de manera urgente una Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, sobre un lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, del cual la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., es legítima y plena propietaria, el cual posee una área o superficie de terreno de siete hectáreas con cincuenta metros cuadrados (07 Has con 50 M2), ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de S.M.; SUR: Terrenos Arrendados al Señor E.C.; ESTE: Vía al antiguo relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos Arrendados a A.A.. Todo lo cual, se evidencia y consta de la Sesión Ordinaria Nº 19, de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, del C.M.d.M.T. del estado Cojedes, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “I-1”, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes, y del respectivo documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo Nº: 2009.202, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº: 324.8.7.1.66 y correspondiente al libro de folio Registral del año 2009, el cual, fue consignado anteriormente en copia fotostática, marcado con el literal “I-2”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “La Taguapireña” R.L., debidamente constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.006, bajo el Nº: 01, Folios: 1 al 13, Tomo: XV, Protocolo Primero, Trimestre Principal y Duplicado en los Libros de Protocolos del citado año 2.006, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “B”, constante de trece (13) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 42, folios: 240 al 245, Tomo: XII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “C”, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 43, folios: 246 al 250, Tomo: XII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “D”, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Instrumento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.008, bajo el Nº: 13, folios: 42 al 45, Tomo: II, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del citado año 2.008, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “E”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3, e Instrumento Poder, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.009, bajo el Nº: 46, folios: 157 al 160, Tomo: XIII, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.009, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “F”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.015, bajo el Nº: 35, folios: 286 al 291, Tomo: 01, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.015, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “G”, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, bajo el Nº: 40, folios: 257 al 264, Tomo: 01, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del citado año 2.016, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “H”, constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes; y debidamente identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J316022439, y domiciliada en la Finca “La Taguapireña”, ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes; para solicitar, como en efecto solicitamos, amparados en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51,87,112, 115, 127, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en legítima consonancia con el artículos 545, 547 y 549 del Código Civil vigente, se sirva de decretar de manera urgente, Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, a favor de un lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, propiedad de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., constante de siete hectáreas con cincuenta metros cuadrados (07 Has con 50 M2), ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de S.M.; SUR: Terrenos Arrendados al Señor E.C.; ESTE: Vía al antiguo Relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos Arrendados a A.A.. Todo lo cual, se evidencia y consta de la Sesión Ordinaria Nº 19, de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, del C.M.d.M.T. del estado Cojedes, cuyo documento fue consignado anteriormente en copia fotostática marcada con el literal “I-1”, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes, y del respectivo documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo Nº: 2009.202, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº: 324.8.7.1.66 y correspondiente al Libro de folio Registral del año 2009, el cual, fue consignado anteriormente en copia fotostática, marcado con el literal “I-2”, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que se agregue en autos y surta los efectos legales consiguientes. Y como consecuencia de ello, cesen los actos perturbadores, vandálicos, malintencionados, injustificados, criminales, antijurídicos y premeditados, los cuales, han sido suficientemente descritos en capítulo I. De los hechos de la presente acción, y de esta manera sea restablecida la situación jurídica infringida primero (01) de diciembre del año 2015, hasta los actuales momentos, por los ciudadanos: YOFRE A.V.S. y J.H.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.486.315 y V-10.108.532, respectivamente, ocupantes del fundo o finca “Pica Pica”, del Sector San L.d.M.T. del estado Cojedes, y otros sujetos de nombres desconocidos pero que hacen vida en el asentamiento rural de la zona. Y así la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., pueda seguir de manera pacífica con la continuidad de sus actividades piscícolas, agrarias y agropecuarias, desarrollas en el citado lote de terreno denominado Finca “La Taguapireña”, evitando con ello, el acaparamiento y el desabastecimiento de alimentos de bajo costo y actos para el consumo humano, contribuyendo de esta manera al fortalecimiento de la Soberanía Agroalimentaria del País.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos YOFRE A.V.S. y J.H.V.S., estén afectando directamente la producción agropecuaria y piscícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo dicha producción , es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos YOFRE A.V.S. y J.H.V.S., pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L.

Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 18 de mayo del 2016, y del análisis efectuado al Informe Técnico, realizado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un galpón destinado al almacenamiento de mercancía, se observó la existencia de una laguna para la cría de especies piscícola, de la cerca de la laguna se evidenció la existencia de desechos, tales como recipientes plásticos y estructuras de muebles y sillas, de igual manera se evidenció la existencia de restos vegetales, que fueron sometidos a quemas, se observó que dentro del lote de terreno inspeccionado existe rastros de quema y tala, próximos al área de laguna, se observó la existencia de jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, en un número aproximado de cien jaulas, se observó la existencia de maquinarias y equipos propios de la actividad agraria, tales como tractor, big-rome de 14 discos, un remolque de un solo eje, desmalezadora o guaraña y una carretilla y varias herramientas, se observó la existencia de árboles frutales tales como mango, cocos, y cítricos y árboles de porte alto como samán, caracaro, eucalipto, jobo, cañafístula, de igual modo se observó, la existencia de cultivos de menor escala y manejados bajo la modalidad de conuco, representado por yuca, frijol y caraotas, se apreció igualmente, la existencia de cercas perimetrales conformada por estantillos de cemento y madera y líneas de alambre de púa y otras áreas cercadas con alfajor y mallas de tela metálica, se observó la existencia de espacios de la cerca perimetral que bordea el lote de terreno inspeccionado en mal estado, la construcción de dos portones de color blanco, empleados como vías de acceso independiente a fundos contiguos, observándose que se interrumpió la continuidad de la cerca perimetral del lote de terreno denominado La Taguapireña, además se apreció, la existencia de un tramo de carretera de tierra, contiguo al lote de terreno inspeccionado, que sirve de acceso a los moradores contiguos al lote de terreno inspeccionado, que requiere el debido acondicionamiento para el uso optimo de dicha vía, para los fundo contiguos al lote de terreno inspeccionado, todo ello denota, que el predio inspeccionado reúne las condiciones para desarrollar la actividad piscícola, toda vez que constató la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachama, y la existencia de cultivos a menor escala de yuca, frijol y caraota, con predominio de la parte frutal representada por árboles de mango bocado y heinz.

No obstante lo anterior, los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial no ponen de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, ya que, si bien se observó la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachamas, la misma para el momento de la realización de la inspección no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, es decir, que no existe el desarrollo de una producción actual en cabeza de los integrantes de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., así como tampoco se observó la presencia de personas ajenas al predio, que hicieran presumir algún daño, solo se observó la presencia de trabajadores dentro del mismo. Por lo que este Tribunal considera que no se encuentra lleno el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).

Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una perturbación actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción actual que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.

Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y/o adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.

Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, este último no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.

Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y Así Se Decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la continuidad de la producción pecuaria y piscícola, solicitada por los abogados J.F.M.M. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.844.882 y V-16.776.754, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.890 y 146.769, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. N.D.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0369

NDBM/MRCM/Mirtha.

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