Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1” protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, 18 de Marzo de 2009, bajo el número 7, folios 41 al 50, Protocolo de Trascripción, Tomo Doce, Primer Trimestre y con Registro de Información Fiscal bajo el número J-297336109.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.220, domiciliado en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa del Municipio S.d.E.F. y los terceros forzosos ciudadanos L.A.P.C., J.A.L., S.C. y H.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.425.576, 12.034.476, 4.642.475 y 14.337.251 respectivamente, domiciliados en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa del Municipio S.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.R.D.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320.

MOTIVO: Desalojo de Fundo.

EXPEDIENTE NÚMERO: 08-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda presentada, en fecha, dieciséis (16) de febrero del año en curso por la ASOCIACION COOPERATIVA “VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1” protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, 18 de Marzo de 2009, bajo el número 7, folios 41 al 50, Protocolo de Trascripción, Tomo Doce, Primer Trimestre, con registro de información fiscal número J-297336109, representada judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en contra del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.220, domiciliado en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa del Municipio S.d.E.F., por DESALOJO DE FUNDO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A, B, C, D, E y F", (folios 1 al 36).

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 37, 38 y 39.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 27 de Febrero del presente año, la representante de la parte accionante, solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 40).

Mediante auto, de fecha, Veintiocho (28) de Febrero del año en curso, por cuanto fueron suministradas las copias fotostáticas, el Tribunal ordenó compulsar el libelo conforme fue dispuesto por auto, de fecha, 17 de febrero del año en curso, (folio 41).

Riela a los folios 42, 43 y 44 diligencias del Alguacil haciendo constar en la primera que no fue posible localizar al demandado de autos, ciudadano H.G. y en la segunda expone que hizo efectiva la citación ordenada consignando las resultas de su misión.

Inserto a los folios 45 al 81, se encuentra escrito suscrito por el demandado de autos, ciudadano H.G. asistido por la abogada M.R.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.320, mediante el cual da contestación a la demanda solicitando además la intervención forzada de terceros y acompaña anexos. Así mismo, consigna Poder Apud Acta a la supra identificada abogada para que asuma su defensa en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, tres (03) de Abril del presente año, el Tribunal se pronuncia respecto a la intervención forzada de los terceros, ciudadanos L.A.P.C., J.A.L., S.C. y H.C.O. y a tal efecto ordena su citación de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 de la Ley de TIERRAS Y Desarrollo Agrario, para que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, comparecieran al tercer día siguiente a dar contestación. Se ordenó ccompulsar por Secretaría las copias certificadas del escrito del demandado con su correspondiente auto de comparecencia al pie y se ordenó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 82, 83, 84, 85 y 86).

Inserto a los folios 87 y 88 se encuentran diligencias, de fecha, Dos (02) de Mayo del presente año, mediante la cual los ciudadanos terceros forzosos, ciudadanos L.A.P.C., J.A.L., S.C. y H.C.O., asistidos por la abogada M.R.D.G., comparecen a darse por citados en la presente causa y le confieren poder Apud-Acta.

Corre inserta a los folios 89 al 121, diligencia del Alguacil mediante la cual a solicitud verbal de Secretaría, devuelve sendas boletas de citación libradas a los ciudadanos L.A.P.C., J.A.L., S.C. y H.C.O..

Mediante auto inserto al folio 122, de fecha, tres (03) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto a los folios 123 al 126, se encuentra escrito de contestación suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos llamados como terceros forzosos en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, nueve (09) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó certificar por Secretaria un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado a los fines de la continuación del presente procedimiento ordinario agrario, cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia inserto al folio 127.

Mediante auto inserto al folio 128, de fecha, 09 de Mayo de 2.012, este Juzgado con vista al cómputo ordenado, dispuso que estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 ejusdem la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito, de fecha, nueve (09) de Mayo del presente año, la ciudadana E.M.P. solicitó copias simples del presente expediente, (folio 129).

Cursa a los folios 130 al 136 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante diligencia inserta al folio 137, suscrita por la abogada M.L.D.N., solicitó copia simple del acta de la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha, 15 de Mayo del año en curso.

Inserto a los folios 138 al 140 ambos inclusive, cursa auto razonado en el cual se fijan los límites de la relación sustancial controversia conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa.

Mediante escrito, de fecha, veintiuno (21) de Mayo del presente año, la ciudadana E.L., solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 141).

Mediante diligencia, de fecha, 23 de Mayo del 2.012, la abogada M.R.D.G., solicita copias simples del auto razonado, (folio 142).

Cursa a los folios 143 al 150 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su condición de representante judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demandada y los terceros forzosos, abogada M.R.D.G. ordenándose agregarlos al expediente.

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., de fecha, expone hechos relacionados con la presente causa, (folio 151).

A los folios 152 al 161 se encuentra inserto el auto de admisión de pruebas presentado por ambas partes, de fecha, cinco (05) de Junio del presente año, mediante el cual se acordó la práctica de la inspección judicial promovida, a tal efecto se acordó librar sendos oficios al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Tucacas; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por otra parte en cuanto a la prueba de Informes promovida, se acordó oficiar a la a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras requiriendo lo solicitado. En cuanto a los testigos promovidos, los mismos en el orden correspondiente rendirán sus declaraciones y responderán al interrogatorio que a viva voz responderán en la Audiencia Probatoria que en su oportunidad sería fijada por el Tribunal. Se cumplió todo lo ordenado.

Corre inserto a los folios 162 al 168 acta contentiva de la inspección practicada por este Juzgado, de fecha, ocho (08) de Junio del presente año.

Riela al folio 169, diligencia suscrita por la abogada M.R.D.G., mediante la cual expone hechos relacionados con la presente causa.

Mediante auto, de fecha, Doce (12) de Junio del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar Audiencia Conciliatoria en la presente causa, acordando oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, a los fines de ilustrar al Tribunal respecto al asunto sometido a su consideración, cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 170, 171 y 172.

Mediante diligencia inserta al folio 173, de fecha, 13 de Junio de 2012 suscrita por la abogada M.L.D.N., solicitó copias fotostáticas del expediente.

Riela inserto a los folios 174 y 175, oficio y anexo emanado de La Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con ocasión a la Prueba de Informes promovida en autos por la parte actora.

Mediante auto, de fecha, 26 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección realizada, conforme fue dispuesto en el acta inserta a los folios 162 al 168 ambos inclusive, (folios 176 al 184).

Inserto a los folios 185 al 190 cursa acta contentiva de las resultas de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, de fecha, Veintisiete (27) de Junio del presente año, haciéndose presente Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras y conviniendo la practica de una inspección técnica a objeto de evaluar las propuestas exhibidas por las partes en dicho acto. De igual modo y en esa misma oportunidad, solicitaron la suspensión de la presente causa. En esa misma fecha se recibe diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandante.

Riela al folio 191 comunicación S/Nº recibida, en fecha, 03 de julio de 2.012 mediante la cual el Concejo Comunal “El Pimiento” extiende invitación con ocasión a una mesa de diálogo a objeto de dirimir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal.

Mediante auto, de fecha, 13 de Julio de 2012, este Tribunal agregó Informe Técnico de Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y en esa misma fecha se ordenó de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testar la foliatura irregular. Por otro lado, en esa misma fecha y mediante auto separado, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una nueva pieza, (folios 192 al 216 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha, trece (13) de Julio del presente año, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria y acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; a la Oficina Regional del Instituto de Desarrollo Rural y a la Coordinación Regional del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista todos con sedes en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. a objeto de que ilustraran al Tribunal respecto al asunto sometido a su consideración, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 218, 219, 220, 221 y 222.

Mediante escrito recibido, en fecha, dieciséis (16) de Julio del presente año, la ciudadana E.L., solicitó copias simples del expediente, (folio 223).

Corre inserta a los folios 224 al 226 ambos inclusive del presente expediente, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, de fecha, Dieciocho (18) de Julio del presente año.

Inserto a los folios 227, 228 y 229 cursa diligencia y escrito acompañado de oficio Nº CUDP-EF-594-2012, de fecha, once (11) Junio del 2012 ambos suscritos por la abogada M.L.D.N..

Mediante auto, de fecha, vientres (23) de Julio del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la cual se acordó que previamente se intentaría nuevamente la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen, (folios 230, 231, 232, 233 y 234).

Inserta a los folios 235 al 239 ambos inclusive del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral, de fecha, Siete (07) de Agosto del presente año, en la cual previamente se intentó la conciliación de las partes resultando infructuosos los intentos para tal fin, acordando el diferimiento de la misma.

Mediante auto, inserto a los folios 240 al 249, de fecha, 17 de septiembre de 2.012, el Tribunal ordenó agregar al expediente informe y oficio Nº 2312, de fecha, 03 de Septiembre del año en curso, levantado por la Dirección Ambiental F.Á.A.C.O. con ocasión a la inspección realizada, en fecha, ocho (08) de Junio del presente año.

A los folios 250 al 255 riela inserta acta, de fecha, 21 de septiembre del presente año, correspondiente a la continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral celebrada en la presente causa, acordando a solicitud de parte el diferimiento de la misma.

En la misma fecha, las abogadas M.L.D.N. y M.R.D.G. suscribieron diligencia solicitando sea designada como correo especial a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que retire de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., el Informe de Pruebas siendo acordado por el Tribunal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 256, 257 y 258.

Mediante auto, de fecha, 24 de Septiembre de 2012, inserto a los folios 259 y 260, el Tribunal conforme fue solicitado por las partes, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. a objeto de que un funcionario adscrito a dicha Oficina Regional compareciera por ante este despacho en la oportunidad del diferimiento de la celebración de la Audiencia de Pruebas, (folios 250 al 255 ambos inclusive).

Mediante auto inserto a los folios 261 y 262, de fecha, nueve (09) de Octubre del presente año, el Tribunal ordenó agregar escrito suscrito por la abogada M.L.D.N..

Inserto a los folios 263 y 264 riela acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas celebrada, en fecha, 09 de octubre de l año en curso.

En fecha, 10 de Octubre del presente año, el Tribunal recibió oficio número 00525, de fecha, 26 de Septiembre de 2012 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, mediante el cual remite en copias fotostáticas informe de pruebas constante de 373 folios útiles. Se ordenó agregar al expediente y asimismo, se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 265 al 643 ambos inclusive).

Mediante auto, inserto al folio 644, de fecha, 11 de Octubre del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Se cumplió lo ordenado.

Mediante auto, de fecha, 11 de Octubre de 2012, este Tribunal visto el escrito inserto al folio 262 suscrito por la representante judicial de la parte actora y lo manifestado por la apoderada judicial de la parte accionada y terceros forzosos, acordó diferir la Audiencia de Pruebas fijando nueva oportunidad. Por otra parte, conforme fue providenciado mediante auto cursante al folio 259 atendiendo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó librar oficio a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de que conjuntamente con el consultor de Asuntos Legales comparecieran por ante este Despacho en la oportunidad del diferimiento acordado, (folios 646 y 647).

Inserta a los folios 648 al 657 se encuentra acta contentiva de las resultas de la celebración del Debate Oral celebrado en la presente causa, en fecha, Veintinueve (29) de Octubre del presente año. Se acordó diferir la misma, fijando su continuación.

En fecha, Ocho (08) de Noviembre del presente año, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había mas elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 658 al 661 ambos inclusive.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

I I

MOTIVA

La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:

La parte actora acredita que es beneficiaria de una Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre un lote de terreno denominado PIEDRAS NEGRAS ubicado en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. y el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (172,7315 ha/M²). Aduce que el accionado introdujo un rebaño a mediados del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011) en el predio arriba identificado de aproximadamente sesenta (60) semovientes. Que no ha podido ingresar al fundo PIEDRAS NEGRAS de la cual es beneficiaria con el instrumento contentivo de la permanencia por cuanto la parte demandada se resiste a retirar el ganado del referido lote de terreno. Que la actividad agroproductiva desarrollada por la parte actora se encuentra en riesgo en virtud a las acciones emprendidas por el accionado de autos constitutivas en la quema de dos potreros dañando los linderos de la finca, razón por lo cual demanda por DESALOJO DE FUNDO al demandado de autos solicitando sea condenado por este Tribunal a desalojarlo y dejarlo libre de personas o cosas que allí se puedan encontrar. Fundamentó su pretensión en el párrafo cuarto del artículo 17 y 186 cardinales 5 y 16; artículo 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues cumplidas las formalidades legales atinentes a la citación del demandado, éste se excepciona y defiende de la manera siguiente:

Que desde hace más de diez (10) años junto con su grupo familiar y los terceros forzosos llamados a la causa ocupan el fundo PIEDRAS NEGRAS desarrollando una actividad agropecuaria en el mismo, comprando y llevando al lugar en forma progresiva animales que han aumentado de número; que no ha impedido a la parte actora el ingreso al fundo supra indicado quien ocupa una superficie de ciento veintidós hectáreas (122 ha) área donde tienen ganado bovino. Que el incendio de los potreros y la afectación de la cerca respectiva se deben a la irresponsabilidad de cazadores que con frecuencia acuden a la zona. Que han hecho valer su permanencia en el lote de terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) esperando una respuesta favorable y la cual inicialmente ocupaban bajo relación laboral con el ciudadano J.V. quien les permitió desarrollar la actividad agroproductiva por su cuenta, no obstante, sin reconocerlos como ocupantes de larga data en el lugar, la mencionada Institución otorgó Garantía de Permanencia a la parte actora, siendo el caso que aspiraban ser beneficiarios de cincuenta hectáreas del mismo.

PUNTO PREVIO

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio “Iura Novit Curia”, es decir, el Juez conoce el derecho, hacer algunas consideraciones previas relativas a la fundamentación que en Derecho corresponde a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

La pretensión relativa a la desocupación o desalojo de fundo contenida en el cardinal sexto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refiere más bien a las acciones que se derivan de la celebración de contratos sobre predios rústicos. De esta forma ha sido interpretado por la doctrina, entre otras, la del autor F.Z. en su libro titulado El Procedimiento Oral Agrario (2005), se cita:

(…). Existen fundamentalmente dos contratos tipo en que el propietario cede a otra persona el uso y el goce de un predio rural. Esos contratos son el de enfiteusis y el de arrendamiento, que en caso de vencimiento del término o de incumplimiento del deudor, dan lugar a un procedimiento de desocupación o desalojo del fundo. Analicemos a continuación estas figuras propias del Derecho Civil a que nos estamos refiriendo:

  1. La enfiteusis. Es el contrato por el cual se concede un fundo a otra persona a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon o pensión expresado en dinero o en especie, según prescribe el artículo 1565 del Código Civil. El contrato contempla el derecho del enfiteuta de rescatar el fundo enfitéutico, mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio medio en los diez últimos años. Las partes, establece el artículo 1575, pueden convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho, pero cuando se trate de enfiteusis concedida por un tiempo inferior a treinta años, pueden convenir en un pago de un capital superior, que no podrá exceder de la cuarta parte de lo establecido arriba. La ley otorga acción al concedente para pedir la entrega del fundo enfitéutico, cuando el enfiteuta no prefiera rescatarlo, siempre que ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 1576 del Código Civil, esto es: 1º) Por falta de pago de la pensión por dos años consecutivos; 2º) Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo. En todo caso, el enfiteuta tiene derecho a recibir una indemnización por las mejoras que haya hecho al fundo durante el contrato.

  2. El arrendamiento. Es el contrato por el cual una de las partes contratantes, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a otra, llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador. El Código Civil, en el Título VIII, Libro Tercero, regula lo referente al arrendamiento de casas y de predios rústicos, y dedica la Sección II, a establecer las reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, que son los que interesan a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece al efecto el Código, que el arrendamiento de un predio rústico puede ser por tiempo determinado, en cuyo caso el contrato concluye sin necesidad de desahucio en la fecha indicada en el contrato.

Sin embargo, si a la expiración del contrato el arrendatario continúa en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, pero esta vez por tiempo indeterminado, a cuyo efecto se aplica lo establecido en el artículo 1626 del Código Civil, que regula lo referente al arrendamiento de predios rústicos en los cuales no se ha establecido un término de duración del contrato. Esta norma señala que en ese caso se presume que el contrato de arrendamiento se ha celebrado por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces, dice la Ley entenderá el arrendamiento por tal tiempo. Pues bien, la devolución del fundo a su propietario a la expiración del término fijado en el contrato o el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo a cargo del enfiteuta o del arrendatario, pueden dar lugar a acciones de desocupación o de desalojo, que son competencia de la jurisdicción especial agraria, siempre, como hemos dicho, que se trate de fundos o predios rústicos, dedicados a la actividad agropecuaria. (…). (P.p. 84 y 85).

Por su parte el autor R.D.C. en su obra denominada Derecho Procesal Agrario (1986) señala sobre esta pretensión lo que sigue, se reproduce:

(…). Juicios de desocupación o desalojos de predios rústicos, a los que se refiere el literal H del artículo 12 ya citado. Por estos juicios entiendo las acciones intentadas por los arrendadores en contra de los arrendatarios cuyo desalojo hubiera sido autorizado por el Instituto Agrario Nacional, conforme al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, cuando aquellos últimos no hubieren querido desocupar voluntariamente los fundos arrendados a pesar de que su desalojo fue autorizado por el referido Instituto. En igual sentido caben en estos juicios las acciones de los dueños de tierras en contra de los ocupantes cuyo desalojo también fue autorizado por el mencionado Instituto. Por último, estimo, que por la finalidad de estos juicios, cual es el desalojo, es posible incluir en estas acciones las que intenten los propietarios en contra de las personas a quienes le hubieren sido revocado o anulado un certificado de amparo administrativo de los que contempla el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En efecto, dichos certificados prohíben los desalojos sin la debida autorización, pero, una vez revocados o declarada su nulidad, tal prohibición cesa, y con ello, el obstáculo judicial para que el propietario pueda desalojar a quien se había dispensado dicho certificado, cuando no ocurra amistosamente el desalojo. (P. 89).

En razón a lo anterior y conforme a los hechos alegados por la parte actora para el caso de autos, de las acciones invocadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, se corresponde a la dispuesta en el cardinal quinto relativa a: “Acciones derivadas del Derecho de Permanecía”.

Esta pretensión tiene su fundamento legal en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales rezan textualmente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario

    Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretenden se le otorgue la garantía de permanencia independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

    Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

    Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes de tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de rescate de las tierras durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

    Según el autor F.Z. las pretensiones derivadas del derecho de permanencia atienden a lo siguiente, se cita:

    (…). Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

    Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que les otorga la ley, en cuyo caso la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios. (…). (Ob. Cit. P. 83). (Subrayado del Tribunal de la Causa).

    De tal manera que las acciones derivadas del derecho de permanencia se refieren a:

  9. Como un mecanismo de protección para que aquel que sea beneficiario de la garantía de permanencia no sea perturbado ni desalojado cuando éste se encuentra en la posición de sujeto pasivo de la relación controvertida, este es el caso por ejemplo, del sujeto que atribuyéndose la propiedad de un lote de terreno objeto de un procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pretendiese el desalojo del grupo campesino beneficiado con dicha garantía o en el supuesto contrario, cuando conforme al parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declara desfavorablemente la garantía del derecho de permanencia peticionada.

  10. Como un derecho o pretensión exigible mediante una acción derivada de éste, donde la garantía se transforma en el documento fundamental de la acción. En este sentido, es este el presupuesto hipotético conforme al cual según los hechos aducidos en el escrito libelar se corresponde con la demanda incoada y sobre lo cual se pide un pronunciamiento judicial.

    En tal virtud, con los supuestos anteriormente señalados brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios y que también puede ser objeto de reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción, que salvo mejor criterio, no puede considerarse categóricamente como una acción posesoria toda vez que la acción derivada del derecho de permanencia no procura como fin único la protección de la posesión; tampoco como infaliblemente una acción de condena, relativa a la obtención de una declaratoria judicial condenando al demandado en la restitución de la situación jurídica violada constituida por las perturbaciones o amenazas de desalojo del grupo de campesinos beneficiados con dicha garantía o la materialización de este último. Más bien es una acción que pudiera catalogarse como una acción que conjuga híbridamente una acción posesoria con una acción de condena.

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos las cuales se valorarán conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba que deben ser adminiculadas entre sí con independencia de la parte que las aporta al proceso y a tal efecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 199 y 221 de la Ley Especial Agraria, la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar y adicionalmente mediante escrito inserto a los folios 147 al 150 ambos inclusive promovió las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa "VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1" R.L., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público y asentada bajo el numero 7, Folios 41 al 50, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, de fecha, 18 de marzo de 2009; la parte actora señala que la misma es útil, pertinente, necesaria y con la misma pretende probar la legalidad de la constitución de la Asociación Cooperativa. Así pues, siendo que la precitada prueba documental fue acompañada conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisito éste imperativo de Ley y siendo ésta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, denota la plena cualidad de la actora para accionar el desalojo del fundo PIEDRAS NEGRAS ya identificado. Y así se declara.

    Copia fotostática de la Declaratoria de Garantía de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la parte actora, Asociación Cooperativa "VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1" R.L. autenticado por la Unidad de M.D. del mencionado Instituto aprobado por la sesión de Directorio Numero 289-09, de fecha, veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), respecto al lote de terreno denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F.; la presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que los accionantes son beneficiarios de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

    Copia fotostática del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la División de Desarrollo Rural de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón registrado bajo el número 11-20-02-1919; según la parte actora, tal instrumental es útil pertinente y necesaria y con ella pretende probar que los accionantes se encuentran legalmente inscritos en el ente rector, probando su cualidad como Asociación Cooperativa en el desempeño de actividades agrícolas consumándolos como beneficiarios de la Ley Especial Agraria. La misma se aprecia y valora como documento administrativo probando que la parte actora se encuentra calificada como productor agrícola por ante la Oficina Ministerial. Y así se declara.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Inspección Judicial en el fundo PIEDRAS NEGRAS ubicado en el sector El Pimiento, Municipio S.d.E.F.. Sobre este particular es menester referir que el acta de inspección constituye un instrumento de carácter público, por cuanto participa un funcionario público en su formación con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; a tal efecto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.

    Así, a los folios 162 al 168 ambos inclusive, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno denominado PIEDRAS NEGRAS ubicado en el sector El Pimiento, jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio J.L.S.d.E.F., dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado y previo recorrido deja constancia conforme a lo solicitado por la Abogada M.R.D.G., apoderada Judicial del demandado Principal y los terceros forzosos en su escrito de Promoción de Pruebas de la manera que sigue:

PRIMERO

En cuanto a quienes ocupan el Fundo Piedras Negras. Sobre este particular, al Tribunal no le consta mediante la actividad sensorial quiénes en efecto son ocupantes del Fundo Piedras Negras, a todo evento deja constancia que al momento de practicar la presente inspección se encontraban presentes los siguientes ciudadanos: R.A.L., L.A.P.C., M.J.O., H.O.C., S.C., E.M.P.A., E.J.L.V. y O.J.V., titulares de las cédulas de identidad números 6.586.101, 12.425.576, 22.552.514, 14.337.251, 4.642.475, 15.656.050, 16.829.087, y 16.829.095, respectivamente. SEGUNDO: La actividad desarrollada en el Fundo. Sobre este particular el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que conforme al recorrido realizado y el cual se dio inicio por las cincuenta hectáreas (50 ha), supuestamente ocupadas por el demandado, ciudadano H.G. y los Terceros, se constató la siembra de un aproximado de media hectárea (0.5 ha) de maíz, con un tiempo de un mes de siembra. De la misma manera se observó también un espacio aproximado de dos hectáreas (2 ha.) arado, que conforme al práctico designado constituye una labor de preparación para la siembra. De la misma manera se observó producción animal constituida por Ganadería Bovina de la raza mestiza ubicado en los potreros. Así mismo el Tribunal deja constancia que siguiendo el recorrido, se introduce en las Ciento Veintidós hectáreas (122 ha) que presuntamente son ocupadas actualmente por la parte demandante, es decir la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES DEL PIMIENTO #1 y en estas hectáreas mencionadas no se observó producción vegetal de ningún tipo; si se observó producción animal constituida por Ganadería Bovina de raza mestiza entre Carora con Cenepol y Carora con Brama que, conforme al práctico designado también se encontraban ubicados en los potreros. Por otra parte el Tribunal en uso de sus facultades probatorias e inquisitivas conforme lo prevé la Ley Especial Agraria deja constancia conforme al recorrido realizado en la totalidad del Fundo Piedras Negras que no se observó evidencias de quema. Inmediatamente y en este mismo acto, el Tribunal procura la conciliación entre las partes en conflicto identificados supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto fueron animados por la Jueza de la causa a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen. (…). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la ocupación que el demandado principal y los terceros forzosos ostentan sobre cincuenta hectáreas del total de la superficie del predio objeto de desalojo a través del desarrollo de actividades agrarias mediante la producción vegetal y animal. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de que remitieran a este Tribunal un informe detallado con los siguientes particulares: 1) la existencia de una solicitud de procedimiento de regularización de tierras sobre un fundo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el Municipio S.d.E.F., sector el Pimiento del Estado Falcón; 2) el estado del procedimiento; 3) la superficie y linderos del fundo; 4) si la Cooperativa Vencedores del Pimiento es beneficiaria de algún titulo emitido por el Instituto Nacional de Tierras; finalmente la remisión en copia certificada del título de Derecho de Permanencia actual sobre el referido fundo. Que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que mis defendidos son beneficiarios de un titulo de Derecho de Permanencia el cual se encuentra vigente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado lo admitió y acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que informara tanto respecto a lo promovido por la parte actora citado supra como respecto a lo solicitado por la parte accionada conforme se evidencia de la comunicación número 432-2012, de fecha, cinco (05) de junio del año en curso inserta a los folios 158 y 158 del presente expediente. Es así como, en fecha, diez (10) de octubre del presente año se recibe constante de trescientos setenta y tres folios el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia y remite en copias fotostáticas los expedientes administrativos que reposan en sus archivos signados con la nomenclatura 11-20-RES-09-00022 y 11-20-RAT10-1306 correspondientes el primero al procedimiento de rescate del fundo PIEDRAS NEGRAS y el segundo, a la solicitud colectiva de registro agrario y adjudicación de tierras presentada por el demandado principal y los terceros forzosos de autos sobre una superficie aproximada de cincuenta hectáreas (50 ha) del mencionado fundo.

En aras de la mejor valoración de este medio de prueba, a continuación se citaran fragmentos contenidos en dichos expedientes administrativos, los cuales, dada su procedencia, amerita la transcripción extendida que de lo pertinente, se hará con subrayado y apreciaciones por este Tribunal:

En primer lugar se observa que el Instituto Nacional de Tierras según punto de cuenta número 347, sesión número 190.08, de fecha, 26 de Agosto de 2008 decidió lo que a continuación se reproduce:

(…) PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “Piedras Negras”, ubicado en el Sector El pimiento, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Rio Aroa y terrenos ocupados por el Señor Planch, fundo La Estancia y Terrenos ocupados por R.B.; Sur: Hacienda El Roble; Este: Hacienda El Trébol con vía de penetración de por medio, y Oeste: Finca Los Pozones, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (190 Ha con 2.774 m²), ubicado dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E:567271, N:1179666; P2: E: 567219, N:1179465, P3: E:567224, N:1179463; P4: E:567272, N: 1179443; P5: E: 567337, N: 1179258. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras competente, a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate, y notifique al interesado, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí indicado. Los referidos elementos identificados del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Asimismo se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, entendiéndose por notificados vencido que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “Piedras Negras”, ubicado en el Sector El Pimiento, Asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Rio Aroa y terrenos ocupados por el Señor Planch, fundo La Estancia y Terrenos ocupados por R.B.; Sur: Hacienda El Roble; Este: Hacienda El Trébol con vía de penetración de por medio, y Oeste: Finca Los Pozones, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (190 Ha con 2.774 m²), ubicado dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E:567271, N:1179666; P2: E: 567219, N:1179465, P3: E:567224, N:1179463; P4: E:567272, N: 1179443; P5: E: 567337, N: 1179258. La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, en tal sentido se acuerda el ingreso inmediato de los grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurias fomentadas con anterioridad al ingreso. (…) (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Acto seguido la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón según actuación inserta a los folios 285 y 286, de fecha, 12 de Junio de 2009 ordenó ejecutar todas las diligencias tendientes a lograr la notificación personal de los interesados y la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate iniciado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras.

Así pues ordenada la apertura del precitado procedimiento y decretada una medida cautelar de aseguramiento aprobando con ésta el ingreso de grupos organizados previa inspección técnica conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, el cual establece que tales medidas deben establecer un tiempo de duración (hasta que dure el procedimiento) y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley Especial Agraria, para el caso sometido a la consideración de este Tribunal se destacan entre otras actuaciones cursantes en el expediente administrativo relativo al procedimiento de rescate, las siguientes:

Inspección técnica, de fecha, 02 de Abril de 2009 inserta a los folios 477 al 503, ambos inclusive en la cual se refleja la ocupación del ciudadano J.V. y el encargado H.G. adicional a una situación calificada como de “invasión” mediante el establecimiento de diez (10) ranchos de madera y zinc realizados por la comunidad El Pimiento sin mayores datos de identificación ubicados en uno de los potreros del fundo PIEDRAS NEGRAS y a orillas de la carretera.

Consta en acta, de fecha, 01 de Septiembre de 2009, inserta al folio 520 levantada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, la cantidad de animales bovinos que se encontraban en el fundo PIEDRAS NEGRAS hallándose presentes en ese acto los ciudadanos, J.V., H.G. y asociados de la Cooperativa Vencedores del Pimiento. Así, dejaron constancia de la cantidad de animales de los ciudadanos J.V., H.G. y S.C. identificado como trabajador de la finca y la cual no fue refrendada por la accionante, ASOCIACIÒN COOPERATIVA VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1, por cuanto no estuvieron de acuerdo en incluir en el conteo los animales que presuntamente eran del tercero forzoso de autos, ciudadano S.C..

Acta, de fecha, 14 de Agosto de 2009 inserta desde el folio 526 al 529, suscrita por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con interesados del procedimiento de rescate aperturado sobre el predio PIEDRAS NEGRAS, en la cual los firmantes en señal de conformidad con el contenido de la misma y las exposiciones asentadas, manifiesta por una parte la asociada cooperativista en su carácter de accionante de autos, ciudadana E.P. que reunida con el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el día 12 de Agosto de 2009, fue decidido que la Cooperativa Vencedores del Pimiento sería la única situada. Y por su parte el accionado de autos, ciudadano H.G. revela su inquietud y la de los trabajadores (sin identificación) y solicita se tome en consideración su permanencia en el predio quienes lo ocupan desde hace 15 años. Propone adicionalmente en ese acto dividir en partes iguales el fundo; una parte para la cooperativa “Vencedores del Pimiento” y otra para la cooperativa “Wuaitinaja” a la cual representa; la citada propuesta fue consentida por otro de los asociados cooperativistas en su condición de parte actora de autos, ciudadano O.V. en el sentido de que aprobaban su incorporación en el predio “El Roble”, (sin datos de identificación). De la misma manera se encontraba presente la ciudadana M.O. en representación de su padre S.C. y solicitó su incorporación como trabajador del predio.

Desde los folios 559 al 562 ambos inclusive corre inserta acta, de fecha, 10 de Octubre de 2009 mediante la cual funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón proceden en ese acto con ocasión al inicio del procedimiento de rescate establecido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 347, sesión 190-08, de fecha, 26 de Agosto de 2008 hacer entrega del fundo PIEDRAS NEGRAS “A TODOS LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD EL PIMIENTO QUE NO POSEAN TIERRAS PARA TRABAJAR”.

Al folio 578 corre inserto oficio Nº 00010, de fecha, 19 de Enero de 2010 suscrito por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ordenando al accionado principal de autos, ciudadano H.G. el desalojo de los semovientes ubicados en el predio PIEDRAS NEGRAS por cuanto el mismo, se cita: “Le fue otorgado a la Cooperativa Vencedores del Pimiento 1”, según Garantía de Derecho de Permanencia a favor de éstos. Posteriormente mediante escrito inserto a los folios 581 al 584 la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón pide a la precitada Oficina el desalojo de los animales propiedad del demandado, ciudadano H.G..

En fecha 13 de Mayo de 2010, según acta cursante a los folios 589 al 593 ambos inclusive suscrita por funcionarios de la mencionada Oficina Regional, se desprende que proceden a ingresar a los asociados de la Cooperativa “Vencedores del Pimiento”, proponiendo al demandado y tercero forzoso, ciudadanos H.G. y S.C. que desalojen los animales que mantienen en el fundo PIEDRAS NEGRAS y los trasladen al fundo “El Trébol” (sin datos de identificación); propuesta no aceptada por éstos. En la precitada acta y en virtud a la no aceptación, se instituye que a partir de esa fecha quedarían catalogados como “invasores” y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras a través de los órganos regulares tomaría las medidas a que hubiere lugar manteniendo los animales en el área que les fue indicada.

Finalmente mediante Resolución emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha, 21 de Mayo de 2010 con ocasión al inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio PIEDRAS NEGRAS según punto de cuenta Nº 347, sesión 190-08, de fecha, 26 de Agosto de 2010, sometió a la consideración del Instituto Nacional de Tierras la adjudicación del fundo PIEDRAS NEGRAS a favor de la Cooperativa “Vencedores del Pimiento”, (folios 606 al 617).

Siguiendo en este balance histórico administrativo, se aprecia inserto a los folios 618 al 643 ambos inclusive, copias fotostáticas del expediente administrativo Nº 11-14-RAT-109338 correspondiente a la solicitud de Adjudicación y Carta de Registro Agrario presentado, en fecha, 30 de Junio de 2010 por el demandado principal, ciudadano H.G. y los terceros forzosos, ciudadanos L.A.P.C., J.A.L.; H.C.O. Y S.C., siendo acordada la apertura del procedimiento respectivo conforme se observa de la Resolución Nº 9338, de fecha, 02 de Julio de 2010, inserta a los folios 639 y 640 del expediente encontrándose actualmente en etapa de sustanciación.

Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la prueba de informes revisada supra, aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra plenamente el tiempo de ocupación del demandado principal y los terceros forzosos; la actividad que vienen desarrollando en una porción del fundo PIEDRAS NEGRAS y los requerimientos manifestados por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a los fines de obtener los beneficios establecidos en la Ley Especial en atención al tiempo de ocupación y al procedimiento administrativo agrario aperturado de oficio por su sede central y que tales ocurrencias y demandas no le eran ajenas a los accionantes de autos. Y así se declara.

De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de que debe ser evacuado antes de la celebración de Audiencia de Pruebas por la complejidad de la misma; solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que este Juzgado oficiara a la Oficina Regional del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón para que informara si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1 se encuentra inscrita como productora en dicha institución, así como la remisión del certificado de productor correspondiente. La presente prueba es útil, pertinente y necesaria, y con ella se pretende demostrar que la actora se encuentra legalmente inscrita en el ente rector, lo que prueba su cualidad como Cooperativa en el desempeño de actividades agrícolas. Conforme ya fue apreciado y valorado anteriormente en el acápite respectivo, la misma atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil se aprecia y valora probando que la parte actora se encuentra calificada como productor agrícola por ante la precitada Oficina Ministerial. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, la abogada M.R.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y los terceros forzosos, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y promueve en el escrito inserto a los folios 143 y 144 dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los que se desprenden a favor de sus representados del contenido del acta levantada durante la Audiencia Preliminar de este juicio, celebrada el 15-05-2012. En lo que se refiere a la promoción del Mérito Favorable de los autos, la Sala de Casación Social en sentencia, de fecha, 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…).

Quien suscribe acoge el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, en consecuencia, considera improcedente valorar la promoción realizada por la parte accionada referida al mérito favorable de los autos por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Por otro lado, las expresiones manifestadas por las partes durante la celebración de una audiencia oral y pública, se corresponden más bien con los alegatos que permiten la determinación de la relación sustancial controvertida y no con elementos probatorios de los establecidos en el ordenamiento jurídico que puedan ser promovidos, admitidos, apreciados y valorados por el juzgador o juzgadora. Y así se declara.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos R.A.P., R.D.R.P. y NARCIDO HERRERA HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-2.062.690, V-10.855.198 y V-24.621.797 respectivamente.

A tal efecto, en fecha, 29 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de la primera testigo promovida, ciudadana R.A.P., esta no fue presentada como se evidencia del acta cursante a los folios 648 al 657 ambos inclusive siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

De las declaraciones de la testigo, ciudadana R.D.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.855.198, domiciliada en el sector El Cocal de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., las mismas corren insertas a los folios 648 al 657 ambos inclusive. Respecto a estas declaraciones debe destacarse inmediatamente que la representación judicial de la parte actora ejerciendo el uso de su derecho, repregunta a la testigo en la número 1, 2 y 10 de la siguiente manera: "(…)1) ¿Diga el testigo, si tiene alguna amistad con el ciudadano H.G., S.C. y L.P.? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo familiar con el ciudadano L.P.? CONTESTO: “Si, es el esposo de una hermana”. (…).10) ¿Diga el testigo, que tipo de vínculo familiar posee con el ciudadano L.P.? CONTESTO: “Es mi cuñado”. (…)". Así las cosas, constatándose de sus declaraciones que la testigo posee un vínculo familiar con uno de los terceros forzosos, ciudadano L.A.P.C. y relaciones de amistad con los ciudadanos H.G. y S.C. quienes en ese orden constituyen en el demandado principal y otro de los terceros llamados a la causa, esta juzgadora determina que tales circunstancias afectan el ánimo de la testigo y en consecuencia la eficacia probatoria de su declaración. Cualquier testigo debe ser imparcial tanto en relación a la causa como en relación a los hechos que deponga, en virtud de lo cual, al no ofrecer respuestas confiables como fue señalado precedentemente, no se aprecian ni valoran sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

En cuanto al tercer y último testigo promovido por la parte accionada, ciudadano NARCIDO HERRERA HERNANDEZ y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia conforme se evidencia en el acta cursante a los folios 648 al 657 ambos inclusive, nada hay que apreciar ni valorar sobre este particular. Y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL

La apoderada judicial de la parte demandada y los terceros forzosos promovió inspección judicial sobre el fundo objeto de desalojo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. para dejar constancia y demostrar quienes lo ocupan y la actividad que se desarrollan en el mismo. Respecto a los resultados de la inspección judicial promovida, admitida y practicada en el mencionado lote de terreno, esta sentenciadora apreció y valoró las constataciones recogidas en el acta levantada a tal efecto en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, luego, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio del mismo. Y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda y luego ratificadas en el respectivo escrito de promoción probatorio, la parte demandada de la misma manera que los terceros forzosos llamados a la causa, hicieron valer las siguientes instrumentales:

Marcado con la letra "A", Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta misma Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura Nº 113 2012. La misma se refiere a una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante en virtud a su naturaleza de actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria es menester que los dichos de los testigos que depusieron sus declaraciones extra litem sean debidamente promovidos, admitidos y evacuados en autos a los fines de asegurarle al no promovente en el ejercicio de su derecho constitucional en materia probatoria el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, siendo el caso que, si bien la parte que la propone promovió en la oportunidad legal conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley Especial Agraria las declaraciones de los testigos que sirvieron en su deposición, los ciudadanos R.A.P. y NARCIDO HERRERA HERNANDEZ no comparecieron en la oportunidad fijada y respecto a la testigo, ciudadana R.D.R.P., su declaración no fue apreciada ni valorada conforme ya fue apreciado supra, ergo, tal instrumental se desecha por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.

De la misma manera promovió marcadas con las letras "B" y "C" insertas a los folios 59 y 60 del expediente, constancias expedidas por el C.C. "El Pimiento" ambas de fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso; la primera a favor del accionado de autos, ciudadano H.R.G. y la segunda apuntalando al tercero forzoso, ciudadano S.C.. Quien suscribe determina que las precitadas documentales contienen una declaración realizada por terceros ajenos a la causa haciendo constar el tiempo de trabajo en el fundo objeto de desalojo acreditado al demandado principal y al anteriormente mencionado tercero forzoso. La misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, ni privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, carece de todo valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 61 al 75 ambos inclusive que en copia fotostática con las letras "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K" la parte accionada acompaña conjuntamente con su escrito de contestación correspondiente a misivas y actas relacionadas con el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se observa que las mismas se corresponden idénticamente con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que en copia fotostática corren insertas a los folios 266 al 643 ambos inclusive con ocasión a la Prueba de Informes promovida por ambas partes. En tal sentido, como quiera que esta última ya fue apreciada y valorada supra, resulta inoficioso entrar al análisis probatorio de tales instrumentales que en forma aislada ya constan en el expediente, razón por la cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

De la misma manera promovió acompañando su escrito de litis contestatio, copia fotostática del documento de Registro emanado de la Coordinación Estatal F.d.H. y Señales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la parte demandada principal, ciudadano H.R.G. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F. en el Libro número Siete, folios 85 y 86 bajo el número 554, de fecha, veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Como quiera que la precitada instrumental no fue impugnada mediante los mecanismos previstos en la Ley por la parte contraria, la misma es apreciada y valorada como documental pública; la misma sirve para demostrar que el accionado de autos, ciudadano H.R.G. tiene animales de su propiedad y que con el mismo ejerce actos de comercio con animales bovinos cumpliendo así con la normativa especial prevista en la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales. Y así se declara.

Finalmente, promovió en copia fotostática la Certificación de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la parte actora, Asociación Cooperativa “VENCEDORES DEL PIMIENTO * 1”. La misma se refiere a una documental administrativa toda vez que emana de un ente de la Administración Pública Nacional como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, según los dichos de la parte accionada con la misma pretende demostrar que la parte demandante se encuentra domiciliada en el Estado Yaracuy. Sobre este particular quien suscribe nada tiene que apreciar ni valorar por cuanto tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en la presente causa; tampoco fue debidamente alegada como defensa perentoria o inclusive como cuestión previa conforme lo dispone la normativa especial en la materia; luego, se desecha por impertinente. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, para que informara atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre los antecedentes y situaciones que se plantearon entre ese organismo respecto a la parte demandante y la parte demandada durante los años 2.009 y 2.010 en relación al otorgamiento del beneficio de la Garantía de Permanecía sobre el fundo PIEDRAS NEGRAS y a las intervenciones del ciudadano H.R.G.. En cuanto a este medio de prueba, el mismo fue ampliamente a.s.r.p. la cual, resulta inoficioso entrar a reproducir su apreciación y valoración. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a los antecedentes administrativos indicados en los acápites anteriores en concordancia con los demás elementos probatorios apreciados y valorados precedentemente, esta juzgadora a los fines de decidir, debe ponderar los principios constitucionales y legales que se entrelazan y encuentran en la presente controversia.

Por una parte, encontrándose la parte actora beneficiada con una garantía de derecho de permanencia, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge del precitado acto administrativo a su favor colocando a la accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.

Por otro lado, el demandado de autos y los terceros forzosos de la misma manera contribuyen con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y el Desarrollo Rural Integral previstos en los precitados artículos 305 y 307; esta vez no consonante o con base a la garantía del derecho de permanencia dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino bajo el principio social mediante el cual “la tierra es de quien la trabaja” regulado como instituto agrario en el único aparte del artículo 13 ejusdem.

A mayor abundamiento, el accionado y los terceros forzosos se encuentran amparados por el precepto constitucional que atiende a las desigualdades contenido en el artículo 2 del Texto Fundamental conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia y de lo cual resulta oportuno reproducir un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. que analiza ampliamente esta institución, se cita:

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto del Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. (Sentencia, de fecha, 24 de enero de 2002. Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal [ASODEVIPRILARA]. Expediente Número 01-1274. Magistrado Ponente, Doctor J.E.C.R.).

Ergo, el instrumento fundamental de la acción como lo es la Garantía de Derecho de Permanencia aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de la parte actora versus la solicitud colectiva presentada en sede administrativa relativa a Registro Agrario y Adjudicación de Tierras por el accionado de autos y los terceros forzosos en la etapa preliminar de sustanciación como fue examinado supra, no debe estimarse como el elemento que someta al accionado principal y a los terceros forzosos atentando contra la igualdad jurídica reconocida por la Ley Especial Agraria; entenderlo de otra forma supondría el quebrantamiento del bien común, la solidaridad y la paz social.

En armonía con lo anterior resulta pertinente citar un pequeño extracto contenido en una presentación Power Point de la ponencia presentada por el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Doctor Johbing Álvarez en atención al segundo Taller de Actualización de Diversos Criterios Jurídicos en los Procedimientos Judiciales Agrarios, evento en el cual dirigió su ponencia en la disertación de los Aspectos Procesales e Impacto de la Garantía de Permanencia Agraria en los Procedimientos Judiciales Agrarios, ilustrando a modo de conclusión lo siguiente, se cita: “(…) Para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. (…).”

De tal manera que, aún sin título o instrumento administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con ocasión a las solicitudes de adjudicación, se encuentra plenamente probado en autos que el demandado y los terceros forzosos se encuentran contribuyendo con su trabajo mediante el desarrollo de actividades agroproductivas con la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación venezolana, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada por “DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO” no debe prosperar, máxime, atendiendo el contenido del cardinal quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza textualmente lo siguiente: “ (…) Se garantiza (…) A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental de generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (…)”. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

De allí que, conforme se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, este Tribunal pese a que todos los esfuerzos resultaban infructuosos, procuró sucesivamente la conciliación de las partes en sus diferencias de conformidad con las potestades conciliatorias atribuidas a los jueces y juezas agrarias en los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria a objeto de encaminar sus resultas en beneficio de toda la comunidad, proponiendo la incorporación del demandado y los terceros forzosos de autos conforme lo dispone el numeral 21 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 23 del mismo artículo con la redistribución de la superficie total del fundo PIEDRAS NEGRAS ejerciendo las actuaciones administrativas a que hubiera lugar conforme a la Ley.

De tal manera que, adicional a las consideraciones mencionadas supra, mal puede esta juzgadora declarar con lugar la pretensión cuando se desprende de los autos que aún se encuentra en etapa de sustanciación el expediente administrativo relativo al procedimiento de rescate del fundo PIEDRAS NEGRAS ya identificado y las adjudicaciones pretendidas por el accionado y los terceros forzosos, lo cual, entre otras, son atribuciones que corresponden como competencia a las Oficinas Regionales de Tierras y posteriormente decididas por el Instituto Nacional de Tierras conforme lo disponen los numerales 4 y 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los cardinales 3 y 4 del artículo 117 ejusdem. Y así se declara.

Analizadas de tal forma las actuaciones que constan en autos, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión catalogada por la parte actora por DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO y que por efecto del principio procesal Iura Novit Curia este Juzgado determina como ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES DEL PIMIENTO # 1 ya identificada representada judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano H.R.G. y los terceros forzosos ciudadanos L.A.P.C., J.A.L., S.C. y H.C.O. supra identificados representados judicialmente por la abogada M.R.D.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320, por ACCIONES DERIVADAS DEL DERCEHO DE PERMANENCIA sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado PIEDRAS NEGRAS constante de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE CUADRADOS (172, 7315 ha/M²) ubicado en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Aroa; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por M.C.; ESTE: Callejón de acceso y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por A.P.. Tal declaratoria se hace de conformidad con los artículos 2, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el cardinal quinto del artículo 17 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En la misma fecha, siendo las 03:10 post-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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