Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiuno de Julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

PARTE ACTORA: S.H.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.P. y BAUDIN HERNANDEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.025 y 30.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA e INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) abogadas T.S. y G.C., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 129.665 y 104.391 respectivamente; y por la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA abogado F.F.Q., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 52.016.

MOTIVO: Inclusión de beneficios laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano S.H.P.C., contra la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA e INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que una vez presentada en fecha 27/01/2010 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 12/02/2010 procediéndose a su admisión (F. 38-39), ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo al Procurador del estado Portuguesa bajo la consideración que el codemandado solidariamente responsable, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), es un instituto creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa, publicada en fecha 04/04/2002, Gaceta Oficial Nº 82 extraordinario, por lo que se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 14/07/2010 (F. 66).

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito de demanda (F.03 al 11) así como en el correspondiente escrito de subsanación (F.37):

- Manifiesta demandar solidariamente el cumplimiento e inclusión de beneficios o conceptos laborales contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), antes FUNDEPORT instituto este creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa publicada en fecha 04/04/2002, siendo un instituto adscrito y dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; así como a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA .

- Narra que inicio sus labores en fecha 15/02/2002 como entrenador deportivo en la disciplina de bolas criollas contratado inicialmente por FUNDEPORT que luego fue transformada en INDEPORT, continuando con las labores de entrenador ahora bajo las ordenes de según indica “indirectas y simuladas” de la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA .

- Resalta que su horario es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, acotando que ejecutaban actividades los sábados, domingos, feriados debido a competencias regionales, municipales, estadales, nacionales o internacionales, no obstante no los reclama.

- Indica en cuanto al sitio de trabajo que en ninguno de los contratos firmados se le estableció un lugar específico por cuanto al ser actividades que debía impartir a niños, niñas y adolescentes de todo el estado Portuguesa, debían laborar en las instalaciones correspondientes a la disciplina que existieran (canchas u otras instalaciones acondicionadas) por todo el territorio de los Municipios del estado Portuguesa.

- Reseñando que cuando refieren que laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN es porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION, además el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT.

- En cuanto al salario que devenga cada uno de los entrenadores, el mismo se corresponde con el salario mínimo, el cual siempre ha sido pagado por FUNDEPORT y luego por INDEPORT, pero ahora se hace a través de la ASOCIACIÖN.

- Demandan vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

- El actor inicia su relación laboral con los entes deportivos dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, es decir contratados inicialmente por FUNDEPORT luego transformada en 2003-2004 en INDEPORT que posteriormente por argucias y haciendo creer a los entrenadores INDEPORT les prometió que en Diciembre del 2003 de una presunta finalización de la relación de trabajo a través de una presunta “transacción” (no homologada e ilegal) les prescinden del pago del salario por INDEPORT para contratarlos de nuevo en enero del 2004 por la ASOCIACIÓN de la disciplina a la cual ejercen sus labores de entrenador deportivo en el presente caso por la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS. Argucias éstas orquestadas entre INDEPORT y la ASOCIACION DEPORTIVA con la finalidad de simular la relación de trabajo, de evadir e incumplir con el pago o la entrega de beneficios laborales que por ley les correspondían percibir.

- A pesar que el actor sigue cumpliendo sus labores de entrenador ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación.

- El organismo del estado Portuguesa que regula y ejecuta los programas de las políticas deportivas del estado Portuguesa inicialmente era FUNDEPORT que fue liquidada en el año 2002 para dar paso a INDEPORT, estos institutos eran dependientes directos de la Gobernación del estado Portuguesa en el nombramiento del personal gerencial y administrativo como del aporte de su patrimonio, liquidación esta de FUNDEPORT – INDEPORT no produjo alteración alguna en la continuidad de la relación laboral que mantenía con todo su personal, pues todo continuaba de manera normal, los programas y desarrollos de las actividades deportivas, el pago del salario y beneficios laborales a todo su personal, pero a partir del año 2004 INDEPORT plantea la liquidación (mediante transacciones) de todo el personal técnico e entrenadores deportivos, con el compromiso de contratarlos de manera inmediata (enero del 2004) en las mismas funciones y desempeño pero ahora como personal fijo y que mientras se establecían las políticas a seguir por INDEPORT respecto a dicha contratación, todo el personal técnico o entrenadores deportivos seguirían laborando de manera inmediata es decir a partir del 22/01/2004 en cumplimiento de sus funciones, pero la realidad es que los pasaron a cada una de las asociaciones deportivas de la disciplina a la cual desempeñaban sus labores como entrenador y en el caso del accionante a la Asociación de Bolas Criollas y que percibían sus salarios y beneficios sociales a través de dichas asociaciones bajo la figura de subsidio y dicho subsidio era aportado por INDEPORT, ahora bien ante tal situación de compromiso y promesa laboral planteada por INDEPORT a todos sus técnicos o entrenadores los mismos se resignan a esperar el cumplimiento de tal promesa que nunca se cumplió.

- Arguye la existencia de una simulación o fraude laboral entre INDEPORT y las ASOCIACIONES, incluida la ASOCIACION DE BOLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, respecto a la relación de trabajo con los entrenadores y en especial con el pago del salario (subsidio o subvención).

- En el escrito de subsanación refirió que en cuanto a las dos codemandadas la solidariamente responsable de los conceptos laborales reclamados es INDEPORT y que el basamento de tal solidaridad es que ésta al darle o aportarle mensualmente el dinero a la ASOCIACION DE BOLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA para pagar a los entrenadores de dicha disciplina (incluyendo al actor) por su trabajo se constituye INDEPORT por fuerza y efecto de la legislación laboral en solidariamente responsable según se evidencia de la comunicación de rendición de cuentas dirigidas a la Lic. Carmen Elena Flores en su carácter de Auditora Interna de INDEPORT de fecha 25/06/2009 del aporte económico suministrado por INDEPORT a la ASOCIACIÓN DE BOLAS Y BOCHAS para pagar la “subvención” al entrenador S.P. tal como se identifico marcado “B”.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.533,37).

Seguidamente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/2010 (F. 79-80 primera pieza) la cual contó con la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandante, así como de la parte demandada, vale decir, de los apoderados judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y del representante legal de la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadano ASCARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.528.627, asistido por su apoderado judicial.

Así pues, los comparecientes realizaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida en el siguiente orden:

En dichas litis contestaciones expusieron:

ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA

- Negaron, rechazaron y contrajeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, toda vez, que según su decir el actor prestó servicios como trabajador de la extinta FUNDESPORT en la cual se liquidó y canceló los pasivos laborales y la diferencia de salario, luego FUDESPORT instrumentó la selección de sus trabajadores a través de un concurso en el cual el actor no concurso, luego se creó la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, a la cual prestó sus servicios como colaborador y recibía una subvención o ayuda por su condición de dirigente deportivo voluntario.

- Señalaron que el actor demanda derechos laborales que no le corresponden por ser un dirigente deportivo voluntario ya que es falso que sea nomina del personal de la Asociación, así como argumentan que sea falso que cumpla horario de trabajo, ni mucho menos que reciba ordenes de A.R..

INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

- Negaron, rechazaron y contrajeron que el actor haya prestado servicios para INDEPORT desde el 15/02/2002 hasta la actualidad, así mismo contra argumenta que haya continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT.

- En este orden de ideas niegan y rechazan la responsabilidad solidaria.

- Asimismo negaron, rechazaron y contrajeron que el actor haya ostentado el cargo de entrenador, que haya laborado un horario ordinario e inclusive horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados.

- En misma sintonía, niegan que el actor haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida de 7 años con INDEPORT exaltando ser completamente falso que de manera de subterfugio a partir del año 2004 haya existido la pretensión de evadir la existencia de la relación de trabajo por cuanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.

- Negaron, rechazaron y contrajeron que el actor reciba únicamente por INDEPORT colaboración y / o ayuda económica a los efectos de realizar eventos deportivos. Por lo tanto, negaron que la asociación sea una simple pagadora de INDEPORT para lo entrenadores.

- En misma forma, negaron, rechazaron y contrajeron que el demandante dependa de INDEPORT y enfatizando ser completamente falso que mediante argucias INDEPORT haya convenido tal contratación a los entrenadores deportivos y ratificamos la falsedad que INDEPORT y la asociación mediante argucias hayan simulado durante todo este tiempo alguna supuesta relación laboral a los efectos de evadir o incumplir con pagos y supuestos beneficios laborales.

- Rechazaron la procedencia de los conceptos laborales demandados por no existir ningún tipo de responsabilidad solidaria.

- Igualmente rechazaron el supuesto interés jurídico actual, toda vez, que se considera un hecho temerario por parte del accionante ya que en caso de que se estuviese en presencia de violación del derecho el actor debió reclamar en su lapso oportuno, observándose la inactividad del supuesto acreedor para promover la seguridad jurídica.

- Hicieron hincapié en la negativa atinente a la procedencia de los conceptos demandados, toda vez, que el actor no prestó, ni presta servicio solidario para INDEPORT

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales, el día 18 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó la presencia del actor ciudadano S.H.P.C. titular de la cédula de identidad número V- 2.728.762, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales abogados L.A.P. y BAUDIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025 y 30.727 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ente INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) antes (FUNDEPORT), por medio de su apoderada judicial Abogada T.Z.S., Inpreabogado Nº 129.665, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la co-demandada, única asistente, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos, en cuanto a la codemandada ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, aun cuando la misma promovió medios probatorios y contestó la demanda no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, situación esta que analizaría al momento de pronunciarse al fondo del presente asunto.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicando que el ciudadano S.H.P.C., inició sus labores como entrenador deportivo en la disciplina de bolas criollas y que actualmente continua realizando las mismas labores de entrenador, pero ahora bajo las ordenes indirectas y simuladas de la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, relación de trabajo que inició el 15 de febrero de 2002, con un horario de 08:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de lunes a viernes, con jornada extraordinaria cuando existía un evento regional o estadal, los días sábados y domingos, reseñando que cuando trabajaba para INDEPORT devengaba un salario mínimo completo y que al momento de pasar a la Asociación disminuyen su salario por debajo del mínimo, y que dicha asociación es dependiente de INDEPORT ya que son los únicos recursos que reciben.

Por su parte la accionada, procedió a rechazar todo lo alegado por el demandante, por cuanto el ciudadano S.P. no ha laborado para el Instituto, por cuanto es la Asociación Deportiva y no INDEPORT a quien le presta servicios, sencillamente el Instituto otorga es un aporte o ayuda económica para que subsistan las asociaciones, tal cómo es el caso de las bolas criollas, así como otras mas.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo qué pretendían probar con cada una de ellas.

Una vez fenecida la etapa de evacuación de los medios probatorios aportados, se procedió a las observaciones a las pruebas, informando las partes presentes al Tribunal no tener ninguna que hacer.

De seguidas la ciudadana Juez consideró oportuno evacuar la declaración de parte del ciudadano actor.

A este estadio, antes de proceder a las conclusiones procesales esta Juzgadora consideró oportuno y necesario hacer uso de los medios probatorios adicionales, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello así, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, aran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos, por ende se ordenó la evacuación de prueba de informe dirigida al BANCO SOFITASA, al REGISTRO CIVIL DE PAEZ y INDEPORT a los fines que indicaran a esta Juzgado la información que sería establecida mediante auto separado, suspendiéndose consecuencialmente la audiencia de juicio, hasta tanto constaran en el expediente las resultas respectivas, oportunidad en la cual se procedería por auto separado a fijar la continuación de la Audiencia para realizar las conclusiones procesales.

Siendo así las cosas se observa en el expediente, que en fecha 15/06/2011 (F.203 cuarta pieza) esta instancia procedió a fijar de manera expresa la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 05 de julio de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual hubo se ser reprogramada por ser ese un día no laborable por conmemorarse el día de la Independencia, estableciéndose como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el día 07 de julio del 2011 a las 2:30 p.m. (F.204 cuarta pieza)

Ciertamente, llegado el día y hora pautada la Secretaria certificó la presencia de la parte actora ciudadano S.H.P.C. titular de la cédula de identidad número V 2.728.762, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales abogados L.A.P. y BAUDIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025 y 30.727 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ente INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) antes (FUNDEPORT), por medio de sus apoderadas judiciales Abogadas GEISELL CRESPO Y T.S., Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 104.391 y 129.665, así como se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia.

Seguidamente las partes procedieron a realizar las observaciones con relación a los medios de prueba requeridos de oficio por esta instancia en fecha 18 de enero de 2011, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello así, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos. Pasando a la postre los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

De seguidas la ciudadana Jueza pasó a indicar a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difería el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido para el tercer (03) día de despacho siguiente (F. 205 – 206 cuarta pieza).

Así pues, en fecha 12 de julio de 2011, siendo las 9:30 p.m., estando dentro del lapso legal correspondiente, procedió esta Juzgadora a dictar el dispositivo oral del fallo en la comentada causa (F. 208-209).

DE LAS CONSECUENCIAS DEVENIDAS CON OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA DEMANDADA ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA (Confesión de la codemandada)

A los fines de decidir la presente causa, esta instancia considera ineludible traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

. (Fin de la cita).

Ahora bien, tal como fue planteado supra en la secuela procesal, fue fijada y posteriormente celebrada la audiencia de juicio en la presenta causa el día 18 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA. Así mismo se dejó constancia de su inasistencia a la continuación de la misma la cual tuvo lugar en fecha 07 de julio del 2011 a las 2:30 p.m.

Siendo así las cosas, es menester indicar que respecto a la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

”Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte accionada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala Social en sentencia Nº 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

Ciertamente la Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe excusarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ya que ésta es la oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas y el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal incomparecencia lo que implica es la confesión de los hechos y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la MAGISTRADA C.E.P.D.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

Como corolario de las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio presentado por las partes, incluyendo el aportado por la incompareciente ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho.

PUNTOS

CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La existencia de la solidaridad basada en el supuesto que el actor laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, o si por el contrario la ASOCIACION es un ente independiente que tiene autogestión administrativa y financiera y que por ende es inexistente la solidaridad argüida.

o En cuanto a la codemandada la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA si actualmente existe una relación de trabajo entre esta y el actor o si por el contrario éste le presta a aquella sus servicios como colaborador, recibiendo una subvención o ayuda por su condición de dirigente deportivo voluntario.

o En cuanto a la codemandada INDEPORT la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que esta accionada negó, rechazó y contradijo categóricamente que el actor haya prestado servicios para ella desde el 15/02/2002 hasta la actualidad, así mismo que el actor haya continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT y por otro lado el actor alega que en la actualidad subsiste la relación de trabajo con INDEPORT toda vez que sigue cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

o Si existe en actas procesales una simulación o fraude debido a que según el decir del accionante S.H.P.C. siguió cumpliendo sus labores de entrenador, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación.

o Consecuencialmente la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo conformado ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS DEL ESTADO PORTUGUESA e INDEPORT, siendo esta última demandada en forma solidaria.

Observa quien juzga que INDEPORT desconoce la existencia de la relación de trabajo con el actor sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que arguye por el contrario la inexistencia de la relación de trabajo, así como de la solidaridad invocada y en consecuencia de los conceptos laborales demandados por ende la carga de la prueba se traslada en principio al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales que se activa la presunción de laboralidad a favor del accionante toda vez que se evidencia que S.H.P.C. prestó servicios bajo relación de subordinación y dependencia a las ordenes de la codemandada INDEPORT y así se establece.

Con respecto a la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS la misma reconoce en su contestación la prestación personal de un servicio por parte del actor al reseñar que éste era su colaborador y que recibía una subvención o ayuda por su condición de dirigente deportivo voluntario, recayendo la carga sobre la accionada de evidenciar que tal prestación de servicios se encuentra excluida del ámbito de protección del derecho laboral. Además de ello surge medular resaltar lo establecido con antelación referente a que esta codemandada a pesar de haber contestado la demanda y promovido sus medios probatorios incompareció a la audiencia oral y pública de juicio razón por la cual recae sobre ella una presunción de admisión de los hechos la cual será procedente siempre y cuando la presente acción no fuere contraria a derecho y nada demostrare la accionada que le favoreciere y así se establece.

En cuanto a la simulación y fraude debido a que según el decir del accionante S.H.P.C. siguió cumpliendo sus labores de entrenador, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación, tal alegato compete la carga de la prueba al accionante.

En lo referente a la existencia de la solidaridad argüida basada en el supuesto que el actor laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT la carga de la prueba de tal aseveración compete a la parte actora y así se establece.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora al análisis del material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES:

- Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) por concepto de CANCELACION DE DIFERENCIA PENDIENTE DE PASIVOS LABORALES AL 31/03/2004, a favor de PEÑA CORDERO S.H., cargo ENTRENADOR DE BOLAS con evidencia de firmas, folio 19, a los fines de demostrar que INDEPORT bajo engaño, hizo que el actor recibiera liquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado, haciéndole saber de un supuesto concurso para optar a una titularidad del cargo que nunca se realizó.

Esta Juzgadora verifica que se trata de una constancia de cancelación de diferencia de prestaciones sociales (al 31/03/2004) emitido por la codemandada INDEPORT en fecha 01/04/2004, recibido por el actor en fecha 06/04/2004 por la cantidad de Bs. 1.184,33, siendo imperioso valorar la presente documental adminiculada con las resultas de las pruebas de informe solicitadas de oficio por esta Juzgadora de conformidad con las facultades contenidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rielan a los folios 24 al 29 de la segunda pieza donde se evidencia que el actor presto servicios a las ordenes de INDEPORT desde el 15/02/2002 hasta 30/06/2003 según se evidencia de orden de pago Nº 002030 y así mismo se constata que igualmente según orden de pago Nº 000453 fue cancelada una diferencia de pasivos laborales al 31/03/2004 pudiendo colegir esta Juzgadora específicamente del folio 27 de la segunda pieza que el actor percibió efectivamente su último salario directamente por parte de dicha dependencia el 15/04/2004.

Siendo de superlativa importancia concatenar dichas documentales con las insertas a los folios 164 y 165 de la primera pieza atinentes a comunicación de fecha 06/03/2004 identificada como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA dirigida a la ciudadana T.S.U M.C., DIR. GENERAL DE INDEPORT, suscrita por el Presidente ASCARIO R.V., Sec. General O.G. y Sec. de Finanzas S.P. con anexo de acta Nº 49 por medio de la cual se dejó establecido que el ciudadano S.P.C. C.I 2.728.762 sería contratado, especificándose su costo mensual y anual, con lo cual se refleja una evidente continuidad de la relación de trabajo, toda vez, que antes de dejar de percibir salario como personal técnico de INDEPORT ya se había acordado su contratación por parte de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA lo cual aunado al hecho que esta última recibe un aporte por parte de INDEPORT pagándose con ello las llamadas subvenciones al hoy actor, conducen a afirmar que INDEPORT nunca dejó de ser el patrono del ciudadano S.P.C. y así se establece.

Así mismo se pude evidenciar el pago a favor del actor por un monto de Bs. 1.635,32 por concepto de prestaciones sociales en fecha 30/12/2003 según proyecto FIDES N º 2002-4237.

- Copia fotostática de libreta de ahorro de la cuenta Nº 0137 004780000 0263092 del ciudadano S.H.C., correspondiente a cuenta nómina de FUNDEPORT en el BANCO SOFITASA. Documental que se encuentra agregada a los folios 15 y 16, promovida a los fines de evidenciar cómo era el pago que le hacia FUNDEPORT y luego INDEPORT.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio, pudiéndose evidenciar de la misma la relación de trabajo que existió entre el actor y la extinta FUNDEPORT en el año 2002 y así se aprecia.

- Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor de PEÑA CORDERO S.H., cargo ENTRENADOR DE BOLAS CRIOLLAS correspondiente al periodo 15/05/2002 al 31/05/2002, con evidencia de sello de FUNDEPORT. Documental que se encuentra agregada al folio 17, allí se determinan todas las deducciones, cuando INDEPORT le cancelaba.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio, pudiéndose evidenciar de la misma la relación de trabajo que existió entre el actor y FUNDEPORT en el mes de mayo del año 2002 así se aprecia.

- Notificación de liquidación de FUNDEPORT a INDEPORT, de fecha 19/01/2004, dirigida al ciudadano PEÑA S.H., suscrita por la Directora General de INDEPORT, T.S.U M.C., así como por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Dra. NINOSKA BATANCOURT con evidencia de sello húmedo. Documental que se encuentra agregada al folio 18 y al cual se le hace la misma acotación probatoria del folio 19.

Documental a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la contraparte, observándose de la misma que fue notificado al actor sobre el inicio del proceso de liquidación de FUNDEPORT en fecha 19/01/2004 donde el Ejecutivo Regional asumiría el pago de los pasivos mediante el proyecto FIDES N º 4237-2002, así mismo se establece que el reinicio a sus labores sería el día 22/01/2004 hasta el momento en que esta institución inicie el proceso de concurso para optar a sus cargos fijos, en virtud que todo el personal de esa institución era contratado, ahora bien, esta Juzgadora puede colegir específicamente del folio 27 segunda pieza, que el actor percibió efectivamente por parte de INDEPORT salarios quincenales correspondientes a los meses de enero hasta abril del 2004, no se evidencia la realización de concurso alguno para optar a cargo fijo y así se aprecia.

- Comunicación emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS E INSCRITA EN INDEPORT – DDPO- A 002, de fecha 25 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana LIC. CARMEN ELENA FLORES, AUDITORA INTERNA (E) DE INDEPORT, contentiva de una rendición de cuenta, suscrita por los ciudadanos ASCARIO R.V. (PRESIDENTE) y S.P.C. (TESORERO), con evidencia de sello húmedo. Documental que se encuentra agregada al folio 20 y 21, acompañada de un listado de las personas a quienes la Asociación cancela y el monto, ello con el objeto de demostrar que el único ingreso que percibía la ASOCIACION provenía de INDEPORT y que ésta debía rendirle cuentas.

Documental a la cual se le otorga valor, pudiéndose discurrir de ella que la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA recibía un aporte económico suministrado por INDEPORT. Ante tal situación es preciso referir que dicha ASOCIACIÓN como ente deportivo a la luz del artículo 39 y 10 parágrafo único de la Ley del Deporte, puede recibir un aporte económico suministrado por una institución dependiente del ejecutivo regional y en base a ello rendir cuentas al departamento de auditoria interna de INDEPORT por cuanto de conformidad al Artículo 4 ejusdem se declara de utilidad pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional, tal consideración hace colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor en los términos explanados en el escrito libelar, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como los aportes que se le realizan son actuaciones que se cometen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte y así se establece.

- Providencia administrativa Nº DDPO-A-011-11, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. Documental que se encuentra agregada al folio 30, con el objeto de demostrar que INDEPORT es el ente que controla el proceso de la Asociación quedando evidenciada la solidaridad entre las codemandadas.

Documental a la cual se le otorga valor, evidenciándose de su contenido que el proceso eleccionario de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación de Bolas Criollas para el período 2009-2013 se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley de Deportes y su Reglamento Nº 01 así como la Ley de Deporte del Instituto del estado Portuguesa, trayendo como consecuencia que se reconoce como legítimas autoridades a las allí discriminadas, siendo necesario resaltar que a tenor de lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Deportes “Solo se reconocerá una asociación para cada deporte” y así se aprecia.

- Copias fotostáticas de actas de asamblea de designación de la junta directiva y acta constitutiva de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA. Documentales que se encuentran agregadas desde el folio 22 al 29, se promueven a los fines de demostrar quienes conforman la junta directiva, así como las actividades de la misma.

Se evidencia la realización de un acta de asamblea ordinaria de nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 28 de febrero del 2009 en donde se reforman los estatutos de la misma y se designa nueva junta directiva para el período 2009-2012 quedando electo el accionante como TESORERO y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de pruebas.

- Contrato de trabajo por tiempo determinado entre FUNDEPORT representado por su presidente A.J.M.R. y el ciudadano S.P. correspondiente al periodo 15/02/2002 al 31/03/2002, con evidencia de firmas ilegibles. Documental que se encuentra agregada al folio 104, marcada I-8, se promueve con el objeto de evidenciar que FUNDEPORT se transformo en INDEPORT, resaltando que en la cláusula sexta se especifica el horario de trabajo que desempeñaba su representado, haciendo la salvedad que no se detalla los días en que laboraba, por cuanto no tenían días específicos, podía ser hasta un domingo, pero siempre se mantenía por encima de la media jornada de trabajo.

Documental que no fue objeto de impugnación por lo cual se le otorga valor probatorio, discurriendo esta Juzgadora que entre la extinta FUNDEPORT y el hoy actor se materializó una relación de trabajo y así se aprecia.

- Legajo contentivo de 13 folios útiles atinente de comunicación del presidente de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA a la Lic. CARMEN ELENA FLORES en su carácter de AUDITORIA INTERNA DE INDEPORT atinente a rendición de cuenta. Documentales que se encuentran agregadas desde el folio 105 al 117, marcadas I-9, viene acompañado con la copia del cheque el cual se explica por si sola, con el fin de demostrar que los pagos provienen de INDEPORT, es decir que existe una solidaridad con la ASOCIACION, ya que aquella tiene el compromiso del pago mensual así cómo del bono que le dan a final de cada año, resaltando que cuando INDEPORT no tiene presupuesto, deben acudir a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Documental a la cual se le otorga valor, pudiéndose discurrir de ella que la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA recibía un aporte económico suministrado por INDEPORT. Ante tal situación es preciso referir que dicha ASOCIACIÓN como ente deportivo a la luz del artículo 39 y 10 parágrafo único de la Ley del Deporte, puede recibir un aporte económico suministrado por una institución dependiente del ejecutivo regional y en base a ello rendir cuentas al departamento de auditoria interna de INDEPORT por cuanto de conformidad al Artículo 4 ejusdem se declara de utilidad pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional, tal consideración hace colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor en los términos explanados en el escrito libelar, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como los aportes que se le realizan son actuaciones que se cometen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte y así se establece.

- Comunicación I.D.E.P/D.G Nº 199/2009 dirigida por el Director General de INDEPORT al Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 24/11/2009. Documental que se encuentra agregada a los folios 118 al 119, marcada I-10, promovida a los fines de constatar la solidaridad que existe entre INDEPORT y la ASOCIACION,

Esta documental evidencia una solicitud de recursos financieros que realiza INDEPORT para cancelar subvenciones a 215 entrenadores, que prestan servicio para la preparación técnica metodológica de los atletas del seleccionado estadal Portuguesa, entre la que se puede evidenciar al ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS, ratificándose con ello el criterio atinente a que el ente deportivo recibía de INDEPORT el aporte que éste realizaba a la ASOCIACIÓN.

- Publicaciones de los periódicos EL REGIONAL y ULTIMA HORA sobre declaraciones emitidas por autoridades de la Gobernación del estado Portuguesa y de INDEPORT. Documental que se encuentra agregada a los folios 120 al 124, marcada I-11, se ratifica es promovida para evidenciar que la ASOCIACION debía recurrir a INDEPORT para poder cumplir con el pago, incluso allí plasman la solicitud de créditos para cumplir con los pagos.

Estas documentales que no fueron objeto de observación alguna, las cuales evidencian que cuando INDEPORT solicita recursos para cancelar subvenciones a distintas asociaciones deportivas del estado, lo hace a tenor de lo establecido en el Articulo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 79 de la Ley de Deporte que establece: “No obstante lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los EJECUTIVOS REGIONALES y las municipalidades coadyuvarán a partir de la promulgación de esta ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados”. (Fin de la cita) y así se establece.

- Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor de PEÑA CORDERO S.H., cargo ENTRENADOR DE BOLAS CRIOLLAS correspondiente al periodo 15/06/2002 al 30/06/2002. Documental que se encuentra agregada al folio 125, marcada I-12, traída al proceso para constatar cómo era el pago y los beneficios que ellos tenían.

Documental que evidencia la relación de trabajo del actor con FUNDEPORT en el tiempo allí señalado y así se aprecia.

- Constancia de trabajo emitida por la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS E INSCRITA EN INDEPORT – DDPO- A 002,, identificado en la parte superior central con el membrete de INDEPORT, suscrita por el ciudadano A.R.V. a favor del ciudadano S.P.C., de fecha 15/10/2008. Documental que se encuentra agregada al folio 126, marcada I-13, promovida a los fines de probar que el actor mantuvo una relación de trabajo anteriormente por FUNDEPORT, luego INDEPORT y ahora actualmente a través de la ASOCIACION.

Documental antes descrita que no fue objeto de observación, siendo la misma demostrativa que el actor prestó servicio en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 como entrenador de bolas criollas para la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS, INSCRITA EN INDEPORT cobrando una subvención de Bs. 850,00 mensual, siendo importante destacar, que tal como ha sido analizado supra tales subvenciones si bien en principio se hacen dentro del marco de la las disposiciones de la Ley de Deporte y el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso en particular el accionante supuestamente dejó de prestar servicios para INDEPORT el 15/04/2004 para inmediatamente y sin interrupción continuar prestando para la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS (la cual fue formalmente constituida en marzo del 2004) recibiendo de esta ultima en vez de un salario una llamada “subvención” que es otorgada por la misma INDEPORT realizando las mismas labores, siendo tales circunstancias elementos indubitables que coadyuvan a inferir la existencia de una simulación con relación a aquel que se encuentra obligado con respecto a los beneficios laborales del actor, siendo así las cosas el verdadero patrono es y sigue siendo INDEPORT y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicito se oficie prueba de informe a:

  1. Al BANCO SOFITASA ubicado en la calle 31 esquina con Av. 32 diagonal con la plaza B.d.A.d.M.P. del estado Portuguesa, a los fines que indique:

    • Si INDEPORT ha emitido los cheques Nº 00000007437631 por Bs. 6.320,00, el 31/03/2009 de la cuenta Inversión, orden de pago Nº 000000000000149; cheque Nº 000000007437745, por Bs. 3.160,00 el 22/04/2009, de la cuenta Inversión, orden de pago Nº 000000000000284; cheque Nº 000000007471100 por Bs. 3.160,00 el 04/06/2009, de la cuenta Inversión, orden de pago Nº 000000000000461; cheque Nº 000000007471243 por Bs. 3.160,00 el 15/06/2009 de la cuenta Inversión, orden de pago Nº 000000000000525, a favor de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

    • Si la cuenta de ahorro (nomina) Nº 01370478000000263092, cuyo titular es S.H.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762 fue aperturada como cuenta nómina de FUNDEPORT y luego continúo como cuenta nómina de INDEPORT.

    Constando resulta a las actas procesales al folio 243 de la primera pieza, la cual una vez analizada por su promovente se indicó que la misma no responde a lo solicitado, situación que fue constatada por esta Juzgadora, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

    1. Providencia administrativa Nº DPPPO-A-011-11 inserta al folio 21 del Libro de Registro de Entidades Deportivas (aportada en copia fotostática inserta al folio 30 del presente expediente), no la posee pero si la reconoce.

    2. Recibo de pago emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor de PEÑA CORDERO S.H. correspondiente al periodo 15/06/2002 al 30/06/2002 (consignado en copia fotostática, inserta al folio 125 del presente expediente, marcada I-12), la reconoce.

    3. Comunicación I.D.E.P/D.G Nº 199/2009 dirigida por el Director General de INDEPORT al Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 24/11/2009. (consignada en copia fotostática simple agregada a los folios 118 al 119, marcada I-10), se deja constancia que no acompaña sus originales pero si las reconoce en todas en cada una de sus partes.

    Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte a quien se le requirieron la exhibición y siendo que fueron valoradas supra esta Juzgadora se remite a lo ya explanado con antelación y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

    DOCUMENTALES.

    - Copia fotostática simple de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, enero de 1997. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 132 al 163, a los fines de evidenciar su constitución, así cómo su independencia y autogestión administrativa y financiera.

    Se observa que esta documental trata sobre unos estatutos de la “ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS DEL ESTADO PORTUGUESA” de fecha enero de 1997 no obstante de los mismos no emerge ningún dato que haga colegir los datos de inscripción de la misma por ante el Registro Público ni su fecha cierta de creación por ende se desecha del proceso y así se decide.

    - Comunicación de fecha 06/03/2004 identificada como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA dirigida a la ciudadana T.S.U M.C., DIR. GENERAL DE INDEPORT, suscrita por el Presidente ASCARIO R.V., Sec. General O.G. y Sec. de Finanzas S.P. con anexo de acta Nº 49. Documentales promovidas, marcadas B, inserta desde el folio 164 al 167 con el fin de demostrar la independencia de la Asociación en cuanto a sus fines.

    Documental que fue anteriormente concatenada con las aportadas por el accionante, por medio de la cual se dejó establecido que el ciudadano S.P.C. C.I 2.728.762 sería contratado, especificándose su costo mensual y anual, con lo cual se refleja una evidente continuidad de la relación de trabajo, toda vez, que antes de dejar de percibir salario como personal técnico de INDEPORT ya se había acordado su contratación por parte de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA lo cual aunado al hecho que esta última recibe un aporte único por parte de INDEPORT del cual se pagan las llamadas subvenciones al hoy actor, conducen a afirmar que INDEPORT nunca dejó de ser el patrono del ciudadano S.P.C. y así se establece.

    - Acta Nº 52 del día 07/04/2004, identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente suscrita, marcada C, inserta desde el folio 168 al 171, a los efectos de demostrar como eran los planes de entrenamiento, subsidios, becas a nivel de la región.

    Con relación a esta documental cabe resaltar la necesidad de copiar un extracto de la misma en donde se señala en acta de fecha 07/04/2004 de la Asociación de Bolas Criollas lo siguiente: “Aprovecho esta oportunidad para decirles que los monitores del municipio Guanare son D.D. ampliamente conocido por ustedes y J.M.M. miembro activo de la liga de Guanare, persona que siempre ha sido entrenador sin cobrar nada a cambio, E.H. directivo de la Asociación, con más de 25 años de experiencia, técnico activo e integrante de la selección estadal en las categorías adulto y master S.P.d.M.P. se encargara de la preparación técnica de las selecciones permanentes en femenino y masculino en las categorías infantiles, pre - juveniles y juveniles, desde hace muchos años SERGIO se ha encargado de estas selecciones sin sueldo alguno, obteniendo varias medallas de distintos colores. Estimados atletas estos son los cuatro entrenadores que HA CONTRATADO LA ASOCIACIÓN PARA LA PREPARACIÓN TÉCNICA DE USTEDES, así pues ustedes van a controlar a estos entrenadores, deben notificar a la asociación de cualquier anormalidad que ustedes observen, tales como incumplimiento de horario establecido, ausencia en la cancha en horas de labores, lenguaje vulgar, actuar en contra de la moral y las buenas costumbres….. El entrenador de alto rendimiento laborara dos sesiones diarias de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 07:00 p.m. total 5 horas diarias de lunes a viernes, en la semana laborara 25 horas y en el mes 100 horas a Bs. 3.500,0 para un subsidio de Bs. 350.000,00 mensual….(Fin de la cita, resaltado y subrayado de esta instancia).

    Claramente se desprende de esta documental que para el mes de abril del 2004 el actor tenía una relación de subordinación y dependencia con la Asociación para la cual fue contratado en calidad de entrenador de alto rendimiento, estableciéndosele una asignación mensual, la obligación del cumplimiento de un horario de trabajo y la supervisión de estos por parte de los atletas, entre otras. Esta documental debe ser adminiculada con las pruebas adicionales ordenadas por esta Juzgadora donde se evidencia que el actor “aparentemente” prestó servicios para INDEPORT hasta el mes de Abril del año 2004, continuando este instituto a través del llamado aporte pagando las “subvenciones”, lo que en la realidad de los hechos no es más que el salario mensual, vale decir, existió una continuidad absoluta de la relación de trabajo y así se aprecia.

    - Acta Nº 71 del día 25/03/2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas D, inserta desde el folio 172 al 173, a los efectos de demostrar como eran las reuniones deportivas con los atletas a los fines de las actividades que se debían cumplir.

    Documental que no fue objetada, de donde se evidencia que en reunión de la asociación recogida en acta de fecha número 71 de fecha 25/03/2006 en la cual estuvo presente el actor en calidad de entrenador de alto rendimiento se trató el punto referente a los informes técnicos los cuales se acordaron entregar los días 25 de cada mes en el horario que pautaron sobre las 3 horas diarias y así se aprecia.

    - Listado de la preselección de bolas criollas femenino y masculino con miras a llanos 2007, de fecha 22 de enero de 2007, con evidencia de sello húmedo de INDEPORT en señal de recibido. Documental, marcadas E, inserta a los folios 174-175, con el objeto de demostrar que el horario es de 3 horas y es de 5 a 7 p.m.

    Documental que no fue objetada, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento resaltante con respecto a los puntos que han quedado controvertidos y así se establece.

    - Acta del fecha 02/03/2008. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas F, inserta a los folios 176-177, con el objeto de demostrar que solo debían cumplir un horario de 3 horas, a través de esta acta quedo asentado el horario, estuvo firmada por la asociación es decir por el presidente y los entrenadores

    Documental que no fue objetada, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento resaltante con respecto a los puntos que han quedado controvertidos y así se establece.

    - Comunicación emitida por el Presidente de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 01/12/2009, remitida al Lic. PEDRO BRICEÑO Director de alto rendimiento de INDEPORT, donde se especifican el listado de horarios de trabajo de los entrenadores. Documental marcadas G, inserta a los folios 178-179, en donde se constata que el actor no cumplía un horario de 3 horas.

    Documental sobre la cual no posó ninguna observación por la parte contraria y a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativa que el dinero por concepto BONO UNICO en el año 2009 correspondiente al actor fue gestionado ante la DIRECCIÓN GENERAL Y DE ADMINSITRACIÓN DE INDEPORT y así se aprecia

    - Memorando interno identificado JP-0356/2010, suscrita por la Jefe de Personal de INDEPORT, de fecha 20/09/2010, con evidencia de sello húmedo, de la Jefatura de Personal de INDEPORT. Documental marcada H, inserta a los folios 180-183, con el objeto de demostrar que en ese periodo se abrió un concurso y que el ciudadano actor no quedo seleccionado, es decir no gano el concurso, conjuntamente con la gaceta oficial siguiente.

    Documental que no fue objeto de impugnación, ni observación alguna pudiéndose colegir de la misma que el Jefe de Personal de INDEPORT suministró la información referente a que el ciudadano S.P. (hoy actor en la presente causa) pertenecía a la nomina del personal técnico contratado, existiendo pago de sueldo desde el 01/01/2003 al 15/04/2004 y bonificación de año correspondiente al periodo del 2003. Igualmente se menciona en dicha comunicación, que para el mes de abril de 2004 fue la apertura del primer concurso público realizado por el Instituto, por lo cual le fue cancelado su sueldo hasta la primera quincena de abril que fue la fecha de desincorporación del sistema.

    Siendo así las cosas, no solamente se activa la presunción de laboralidad en los términos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que inclusive se logra constatar que efectivamente se materializó entre el actor e INDEPORT una relación de trabajo en donde el accionante recibió el pago de sus salarios y bonificación de fin de año, haciendo desfallecer la defensa de desconocimiento expuesta por INDEPORT en su contestación de la demanda, siendo abonado este criterio al adminicular la presente documental con la prueba de informe requerida de oficio al banco SOFITASA, específicamente con la resulta inserta al folio 91 de la cuarta pieza donde dicha entidad bancaria expresó que S.H.C. recibió abonos por orden de INDEPORT a través de una cuenta corriente desde abril 2002 hasta marzo 2004 y así se aprecia.

    - Copia certificada de la Gaceta Oficial emanada de la Gobernación del estado Portuguesa Nº 269-A, extraordinario de fecha 13/12/2004, contentiva de las resoluciones de los funcionarios que conforman la nomina de INDEPORT; y copia certificada de nomina del periodo Nº 011 del 01/06/2004 al 15/06/2004. Documental marcada I, inserta a los folios 184-185, traída al proceso con la misma finalidad de la prueba analizada supra.

    Documental que no fue objeto de ataque, observándose de la misma que mediante Gaceta Oficial el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA designa cargos en fecha 13/012/2004 a diferentes ciudadanos entre los que no se logra divisar al hoy actor S.P. y así se aprecia.

    - Notificación publicada en el diario el diario el Regional, pagina. 23, de fecha 01/04/2004 donde se participa la liquidación de todo el personal que laboraba en INDEPORT. Documental marcada K, inserta al folio 197, se evidencia y pruebas con la misma que se publicó un aviso de prensa informando que extinta FUNDEPORT, a través de proyectos con el FIDES se les pagarían sus prestaciones sociales, apareciendo allí reflejado el ciudadano actor, S.P..

    Documental que no fue objeto de impugnación, otorgándosele valor probatorio referente a la información publicada por INDEPORT en lo atinente a que el hoy actor (entre otros ciudadanos) dejaría de prestar sus servicios para tal Institución, situación esta que se encuentra alejada de la realidad, toda vez que se evidencia del manojo probatorio analizado que en el mismo mes y año (03 y 04 - 2004) culminó supuestamente la relación de trabajo con INDEPORT fue constituida la Asociación de Bolas Criollas y simultáneamente sin interrupción alguna continuó el actor prestando servicios como entrenador pero a las ordenes de ésta última con el pago de una llamada “subvención” y no salario que era aportada mensualmente por INDEPORT materializándose una simulación en detrimento de los beneficios laborales del accionante y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CO DEMANDADA ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Tal como se dejó constancia durante la secuela procedimental, vista la incomparecencia de algún representante judicial del promovente, no fue posible la evacuación de las probanzas que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, siendo que se encuentran agregadas al expediente , pasa esta juzgadora a realizar su correspondiente análisis:

    - Comunicación de fecha 21/09/2010 identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al Lic. TOMAS BARRIOS DIR. DE ADMINISTRACIÓN DE INDEPORT.

    - Recibo de fecha 20/09/2010 identificado en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se hace constar que el ciudadano S.P. recibió la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de la cancelación de la subvención.

    - Voucher de cheque Nº 000000007548550 emitido por INDEPORT a favor de ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS.

    - Acta de compromiso, identificada en la parte superior central como emanada de la Dirección de Administración.

    - Comunicación de fecha 21/09/2010 identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al Lic. TOMAS BARRIOS DIR. DE ADMINISTRACIÓN DE INDEPORT.

    - Recibo de fecha 20/09/2010 identificado en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se hace constar que el ciudadano S.P. recibió la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de la cancelación de la subvención.

    - Voucher de cheque Nº 000000007548550 emitido por INDEPORT a favor de ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS.

    - Acta de compromiso, identificada en la parte superior central como emanada de la Dirección de Administración.

    Instrumentales antes desgajadas, insertas desde el folio 200 al 208 de la primera pieza, que al ser analizadas en conjunto evidencian que las llamadas “subvenciones” mensuales otorgadas al ciudadano actor parte de la Asociación eran otorgadas mediante al aporte económico suministrado por INDEPORT, coadyuvando a quien juzga a formarse convicción con relación a la materializándose de una simulación, toda vez, que la supuesta finalización de la relación de trabajo con INDEPORT, la constitución de la asociación y la contratación del actor con la Asociación se hizo en el mismo mes y año aunado al hecho cierto que INDEPORT continuó suministrando el dinero para el pago por los servicios suministrados por el ciudadano S.P.C. y así se aprecia.

    MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA.

    Quien juzga bajo la consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, por cuanto se evidenciaba que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, se procedió a ordenar actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiente:

    PRUEBA DE INFORME a:

  2. INDEPORT, a los fines que informara a esta instancia sobre los siguientes particulares: 1. Detallará de manera pormenorizada (monto, fecha y concepto) de todas las ordenes de pago (sin distinción) libradas por ese instituto a favor de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, desde su creación a la fecha y remita los soportes de pago que dicha Institución le reportaba con ocasión a los pagos realizados, se adjuntó a título ilustrativo copia de los folios 105, 106 y 107 de la presente causa. 2) Indicará si el ciudadano S.H.P., titular de la cédula de identidad N ° 2.728.762, presta o prestó servicios a dicho instituto, de ser cierto indicara la fecha de ingreso, egreso, salarios devengados y finiquito de liquidación de prestaciones sociales.

    Constando resultas desde el folio 23 de la segunda pieza hasta el 407 de la tercera pieza.

  3. REGISTRO CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informara: Si se encontraba registrada en esa dependencia administrativa la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, de ser cierta la respuesta indique datos de creación y remita copia certificada de su acta constitutiva.

    Constando resultas desde el folio 4 de el 33 de la cuarta pieza.

  4. BANCO SOFITASA, a los fines que informara sobre los siguientes particulares: 1. sí las entidades públicas INDEPORT Y FUNDEPORT, tienen o han tenido cuentas bancarias en esa institución, de ser cierta la respuesta indique los números de cuentas respectivos. 2) sí las referidas instituciones aperturaron una cuenta, bien sea nómina o corriente a nombre del ciudadano S.H.P., titular de la cédula de identidad N ° 2.728.762. 3) Si de las cuentas de INDEPORT Y FUNDEPORT que llegasen a existir en esa Institución bancaria se hicieron pagos al referido ciudadano desde el 01/02/2002 hasta la presente fecha, de ser afirmativo indicara la fecha y monto.

    Constando resultas infructuosas a los folios 43, 54, 66, 67, 68 y 76 de la cuarta pieza, siendo remitida finalmente respuesta a lo requerido mediante comunicación de fecha 06/06/2011, inserta a los folios 90 al 202 de la cuarta pieza.

    Observa esta juzgadora de los medios probatorios requeridos de oficio que el actor le fue cancelado efectivamente su quincena por INDEPORT hasta el mes de abril del 2004 así como sus prestaciones sociales, por otro lado emerge del Acta Constitutiva de la Asociación correspondiente al primer trimestre del año 2004, específicamente del 12/03/2004, que el actor funge como TESORERO y paralelamente a esta situación se colige que según pruebas traídas por la propia accionada específicamente el Acta Nº 49 de fecha 06/03/2004 el accionante si bien es cierto fue contratado por la asociación como trabajador a partir de allí comenzó a recibir las llamadas “subvenciones” por parte de la Asociación las cuales eran otorgadas por INDEPORT materializándose una simulación, toda vez, que la supuesta finalización de la relación de trabajo con INDEPORT, la constitución de la asociación y la contratación con la Asociación se hizo en el mismo mes y año y así se aprecia.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    S.H.P.

    - Con respecto a cuando comenzó a relacionarse con FUNDEPORT explicó que ellos como asociación estaban adscritos a la fundación, siempre buscaron la manera de entrenar y se le hizo hincapié a la asociación que debían entrenar a los atletas.

    - Destacó que el deporte de ellos no lo veían como un deporte que ameritaba de entrenamiento pero si requiere de entrenamiento, acotó que en ese tiempo los juegos no tenían limite de tiempo, duraban mas 6 horas jugando, por lo que tenían que prepararse, exaltó que la bola que se lanza pesa un kilo doscientos por lo que hay que tener ciertas condiciones físicas y técnicas.

    - Con relación en donde estaba él, sí en la asociación o en FUNDEPORT, contestó que FUNDEPORT lo contrató, él estaba en la asociación y FUNDEPORT lo ubicó y contrató, comenzaron a entrenar a los muchachos, eso fue como en el 2002.

    - Luego se gestó que había que cambiar, había que darle carácter jurídico a la fundación y se cambio de nombre FUNDEPORT a INDEPORT.

    - Destacó que después que los arreglaron debían de ir a un concurso, los arreglaron en diciembre. Señaló que en la publicación que esta por allí sobre el concurso dice que fue para personal administrativo mas no para entrenadores, enfatizó que eso era para los nuevos que iban a ingresar al nuevo instituto pero nunca pensaron en ellos. Luego se acogieron al artículo 34 de la Ley de deporte relativo a las asociaciones, pero el Instituto le daba el dinero para que le pagaran.

    - En ese tiempo le pagaban aproximadamente Bs. 340, le depositaban en SOFITASA y luego le daban un recibo.

    - Luego de 2004 la directora M.C. hizo una reunión con una cantidad de asociaciones donde explicó que había una relación con 2 opciones que manejaba la Gobernación, una era que las asociaciones le dieran el dinero para que ella las administrara, manejara todo presupuesto porque las asociaciones son dependientes del instituto ya que son sin fines de lucro y no tienen capital sino los que le da el instituto.

    - Continuo explicando, que la primera opción era que le iban a dar sesenta millones de bolívares para que lo manejaran las asociaciones, el 10% era para gastos de ellas mismas y lo otro era para asistencia de campeonatos, asistencia a los atletas; y la otra opción era de cuarenta millones, es decir, las mismas características pero 20 millones menos, pero eso nunca se cumplió.

    - Narró que le mandaron abrir cuentas en los bancos y a algunas de ellas a registrarse en el subalterno porque no tenían registro, en base a eso los contrataron mientras tanto pero fue para siempre.

    - Luego que le participaron lo del concurso el siguió igual en los entrenamientos, destacando que en los deportes los entrenamientos no se pueden parar porque pierden la condición, perdiéndose todo el trabajo.

    - Señalo que por ejemplo en atletas de alto rendimiento que son los que asisten a competencias a nivel nacional, tienen que estar en constante entrenamiento haciendo ellos lo que se llama un macrocilo, mesociclo y los microciclos.

    - Generalmente siempre están allí, son papa, mama, tío, psicólogos hacen de todo con los muchachos.

    - Tuvieron una serie de reuniones para pautar cómo iban a trabajar pero no pararon de trabajar.

    - Estuvo en la junta directiva de la asociación desde 1985 más o menos, siempre estuvo presente.

    - Como no cumplieron lo de los 60 millones comenzaron a pagarle con subvenciones, diciendo que era mientras tanto pero así se quedó.

    - Le pagaron todo el 2004, pero siempre reclamaron hasta cuándo iban a estar en eso, porque ellos querían seguir gozando de sus beneficios y seguridad social, antes gozaban de esos beneficios.

    - Menciono que la institución le descontaba el seguro social pero no los cotizaba.

    - La asociación tiene la sede en el instituto, no tienen una oficina como tal pero la dirección es la del instituto tal como aparece en el registro.

    - Señala que ha sido secretario general, tesorero y antes fue Tesorero.

    - El único aporte que recibe es el del instituto, lo otro es por las inscripciones de los atletas y de los equipos que eso se tiene que pagar a la federación, explicando que si un equipo paga Bs. 50 por inscripción esos mismos 50 deben ir para la federación, es un requisito, eso si no lo da el instituto.

    - La liga explico que tiene una junta directiva pero actúa solo a nivel municipal, ellos (la asociación) es estadal.

    - Destacó que las ligas no aparecen como tales en la ley de deporte.

    - Con respecto a su función como tesorero es llevar los libros de la asociación, emitir recibo a los que pagan, pero lo del Instituto lo lleva el presidente.

    - Por ser miembro de la asociación nunca recibió pago porque es ad honoren, incluso en el registro se contempla.

    - Durante el tiempo de trabajo dijo ser diario de 5 horas según el plan, ya que implica preparación técnica, física y psíquica.

    - Entrenan entre hembras y varones en la preselección son 18 y 18 y van bajando hasta quedar en 10 y 10.

    - Entrenan de lunes a viernes y los sábados y domingo hacen una evaluación bien en competencia o evaluación de ellos, le dan un día de descanso.

    - No hace prácticas privadas a otros jugadores.

    - Actualmente están bien con la asociación, todo normal, con respecto al instituto están en la transición de que están paralizado y no han regresado de las vacaciones, hasta ese momento de la audiencia no había percibido pago porque lo ultimo que le pagaron fue un bono de fin de año.

    - Ese bono se lo dan todos los diciembres, la subvención es de Bs. 850 que es lo menos del salario mínimo.

    - Le dieron Bs. 5.000,00 por el bono de fin de año.

    - Vive sólo con lo que le pagan allí, destacando que tiene su señora enferma exaltando el desgaste físico de los años de servicio pudiendo ahora gozar de su jubilación pero nunca fue inscrito.

    - Recuerda una vez que con respecto a los concursos hablando con el presidente de la asociación le dijo que era para empleados, pero nunca lo llamaron.

    - De acuerdo a los estatutos los que tienen que firmar para recibir cualquier dinero es el tesorero sin embargo al presidente se le concedió un permiso especial para que él directamente gestionara el pago con el instituto.

    - Le cancelaron una liquidación en diciembre de 2002 no acordándose del monto.

    De la declaración de parte se puede colegir que el accionante ciertamente percibía un bono de fin de año, situación esta que debe ser adminiculada con la documental que riela al folio 73 de la tercera pieza a los fines de proceder al descuento de la cantidad allí indicada de lo que corresponda al accionante por concepto de utilidades y así se aprecia.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas se pasa al análisis de cada uno de los puntos controvertidos con su correspondiente pronunciamiento por parte de esta instancia:

    En cuanto a la solidaridad invocada por el actor.

    El accionante arguye sobre la existencia de una solidaridad entre las codemandadas basada en el supuesto que el actor laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, por otra parte ésta última niega la existencia de la relación de trabajo en los términos libelados y la ASOCIACION arguye ser un ente independiente que tiene autogestión administrativa y financiera y que por ende es inexistente la solidaridad argüida.

    Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    En misma sintonía, surge pertinente invocar el contenido de los Artículos 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se desgajan:

    Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

    Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

    Articulo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

    Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

    Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia)

    Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor en los términos libelados y así se establece.

    En cuanto a la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA

    Ciertamente el actor arguyo que laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT al respecto la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA fundamento su defensa en que el accionante le presta servicios como colaborador, recibiendo una subvención o ayuda por su condición de dirigente deportivo voluntario, siendo importante resaltar que la asociación a pesar de haber contestado la demanda, pesa sobre ella una presunción de admisión de los hechos, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, ahora bien analizado por esta instancia que la pretensión no es contraria a derecho, se pasa al análisis del material probatorio cursante a los autos, toda vez que tal presunción requiere se verifique si la accionada nada probare que le favoreciere.

    Analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta Juzgadora puede evidenciar de manera certera que existió una simulación en los términos ya explanados, siendo pertinente invocar el criterio de nuestra Sala de Casación Social en casos como éstos donde se demanda la solidaridad del patrono indirecto, al respecto se pronuncia la Sala señalando mediante sentencia de fecha 07/08/2006, caso A.E.A.V. contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A:

    Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor A.E.A.V. laboró inicialmente para la empresa Corporación Onaldi, la cual luego pasó a denominarse, Tropical Zuliana; siendo constituida o creada la Empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente.

    Ahora bien, demandó el actor en forma solidaria a la empresa Corporación Degil, como patrono indirecto, por considerar que la co-demandada Tropical Zuliana, C.A. comercializaba con carácter de exclusividad los productos fabricados por Corporación Degil, C.A. cuestión que también logró demostrar el actor, pues se deduce de las pruebas aportadas, que la Corporación Degil, C.A. era beneficiaria de las actividades realizadas a través de las empresas Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A., por consiguiente deberá la empresa Corporación Degil, C.A. responder solidariamente con aquellas, de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley.(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    Siendo así las cosas se declara como patrono indirecto a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA y por ende SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE y así se decide.

    En cuanto a la existencia de la relación de trabajo del actor con INDEPORT.

    Fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de la relación de trabajo desde el 15/02/2002 hasta la actualidad, así mismo que el actor haya continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT, por otro lado el accionante alega que en la actualidad subsiste la relación de trabajo con INDEPORT toda vez que continúa cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

    De las diversas documentales consistentes en liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, resultas de medios probatorios requeridos de oficio por esta Juzgadora y otros, suficientemente analizados se pudo constatar que no solo se activó la presunción de laboralidad a favor del accionante en los términos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la codemandada INDEPORT, sino que inclusive se logra constatar que efectivamente se materializó entre el actor y ésta una relación de trabajo en donde el accionante recibió el pago de sus salarios y bonificación de fin de año, haciendo desfallecer la defensa de desconocimiento expuesta por INDEPORT en su contestación de la demanda, siendo abonado este criterio al adminicular la presente documental con la prueba de informe requerida de oficio al banco SOFITASA, específicamente con la resulta inserta al folio 91 de la cuarta pieza donde dicha entidad bancaria expresó que S.H.P.C. recibió abonos por orden de INDEPORT a través de una cuenta corriente desde abril 2002 hasta marzo 2004 y así se aprecia.

    En cuanto a la simulación o fraude.

    Se alega la existencia de una simulación o fraude debido a que según el decir del accionante S.H.P.C. el mismo siguió cumpliendo sus labores de entrenador, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación.

    Una vez analizado el material probatorio, es oportuno con fines reflexivos hacer alusión a la figura comúnmente conocida en el fuero como simulación que no es más que los actos ejecutados con la finalidad de encubrir u ocultar una verdadera naturaleza jurídica.

    Al respecto, surge pertinente nuevamente invocar la ya mencionada sentencia de fecha 07/08/2006, caso A.E.A.V. contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A, en donde se explanó lo siguiente en cuanto a la simulación:

    Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

    La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

    La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

    En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

    …omissis…

    Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

    Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  5. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  6. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  7. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT). (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).

    Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que mediante los medios probatorios requeridos de oficio se pudo evidenciar que el actor le fue cancelado efectivamente su quincena por INDEPORT hasta el mes de abril del 2004 así como sus prestaciones sociales, por otro lado se observa que el Acta Constitutiva de la Asociación corresponde al primer trimestre del año 2004 específicamente del 12/03/2004 en donde el actor funge como TESORERO y paralelamente a esta situación se colige que según pruebas traídas por la propia accionada específicamente el Acta Nº 49 de fecha 06/03/2004 que el actor si bien es cierto fue contratado por la asociación como trabajador, a partir de allí comenzó a recibir las llamadas “subvenciones” por parte de la Asociación las cuales eran otorgadas por INDEPORT materializándose una simulación toda vez que la supuesta finalización de la relación de trabajo con INDEPORT, la constitución de la asociación y la contratación con la misma se hizo en el mismo mes y año siendo así las cosas se evidencia una simulación con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor y así se aprecia.

    DE LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO AL CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Atisba esta juzgadora que el actor reclama la cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, bajo el sustento de no estar recibiendo tal beneficio en virtud del pago de las denominadas subvenciones, siendo importante resaltar que la relación de trabajo se encuentra activa.

    Al respecto (de la procedencia o no de la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas) es forzoso para esta alzada citar las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    . (Fin de la cita).

    Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla, por cuanto no tendría sentido que un trabajador labórese el mismo aún cuando les fuese cancelado, ya que tal situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral en detrimento de los empleados quienes deben de abstenerse de prestar servicios durante ese período.

    De cara a lo anterior, es a todas luces obvio que al culminar la relación de trabajo y de existir períodos vacacionales pendientes, tales deben ser cancelados por el patrono siendo evidente que el trabajador nunca hizo efectivo el disfrute de las mismas.

    De esta manera, siendo que en el caso in examine ciertamente la relación de trabajo se encuentran activa, no otorgando el patrono el disfrute efectivo de tal derecho tal cómo lo establece la ley sustantiva del trabajo en sus artículos 219, 224 y 226, no le queda mas a esta instancia establecer, a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que es cuando culmina la relación de trabajo que el trabajador puede exigir la remuneración correspondiente de las vacaciones que no haya disfrutado, razón por la cual se debe declarar improcedente este pedimento y así se decide.

    CONCEPTOS PROCEDENTES A CALCULAR.

    De la procedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que fue determinado supra que la relación laboral bajo análisis esta siendo reclamada desde el enero 2004 le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas tanto en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1998) como en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    Ahora bien, siendo que de actas procesales no quedó desvirtuada la procedencia del presente concepto el mismo se declara procedente en derecho tal pedimento, y así se decide

    Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo. Así pues se divisa que el accionante requiere que dicho concepto sea cancelado tomando como base el 0,40% del valor de la unidad tributaria vigente, exaltando que dejó de percibirlo una vez que paso a formar parte de la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Ante tal panorama es oportuno acotar lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006 preceptuando en su artículo 36 lo siguiente:

    ”Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).

    Sin embargo en el caso en estudio, merece especial mención que el demandante solicita el cumplimiento del beneficio delimitando el lapso a reclamar esto desde enero de 2004 a diciembre de 2009 observándose así que la data de vigencia del ya citado reglamento es de fecha 28 de abril de 2006, es decir, que deberá aplicarse la citada disposición sólo en el periodo que le corresponda a partir de la mencionada vigencia, toda vez que mal podría emplearse una normativa inexistente para el momento en el cual tuvo lugar el hecho que se pretende, ya que ello atentaría contra el principio de Irretroactividad de las Leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Razón por la cual el cálculo del beneficio condenado deberá realizarse conforme al 0,40 % del valor de la unidad tributaria bajo los parámetros antes dichos, toda vez que ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo en los términos libelados y así se establece.

    Siendo los cálculos los siguientes:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2009

    JORNADA DE TRABAJO LUNES A VIERNES

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,40 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    01/01/2004 30/01/2004 22 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 170,72

    01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 7,76 Gaceta oficial N° 37.625 155,20

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 227,24

    01/04/2004 30/04/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/06/2004 30/06/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/08/2004 30/08/2004 20 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 197,60

    01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/10/2004 30/10/2004 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/12/2004 30/12/2004 22 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 217,36

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 9,88 Gaceta oficial N° 37.877 207,48

    01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 235,20

    01/03/2005 30/03/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

    01/04/2005 30/04/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

    01/06/2005 30/06/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

    01/07/2005 30/07/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 270,48

    01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

    01/10/2005 30/10/2005 21 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 246,96

    01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 11,76 Gaceta oficial N° 38.116 258,72

    01/12/2005 31/08/2008 22 65,00 26,00 Gaceta oficial N° 39.361 572,00

    01/01/2006 30/01/2006 22 65,00 26,00 Gaceta oficial N° 39.361 572,00

    01/02/2006 20/02/2006 21 65,00 26,00 Gaceta oficial N° 39.361 546,00

    01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 309,12

    01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 268,80

    01/05/2006 30/05/2006 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/06/2006 30/06/2006 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/07/2006 30/07/2006 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/08/2006 30/08/2006 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/09/2006 30/09/2006 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/10/2006 30/10/2006 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/11/2006 30/11/2006 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/12/2006 30/12/2006 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/01/2007 30/01/2007 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/02/2007 28/02/2007 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    01/03/2007 30/03/2007 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/04/2007 30/04/2007 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/05/2007 30/05/2007 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/06/2007 30/06/2007 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/07/2007 30/07/2007 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/08/2007 30/08/2007 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/09/2007 30/09/2007 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    01/10/2007 30/10/2007 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/11/2007 30/11/2007 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/12/2007 30/12/2007 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/01/2008 30/01/2008 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/02/2008 29/02/2008 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/03/2008 30/03/2008 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/04/2008 30/04/2008 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/05/2008 30/05/2008 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/06/2008 30/06/2008 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/07/2008 30/07/2008 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/08/2008 30/08/2008 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/09/2008 30/09/2008 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/10/2008 30/10/2008 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/11/2008 30/11/2008 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    01/12/2008 30/12/2008 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/01/2009 30/01/2009 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/02/2009 28/02/2009 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    01/03/2009 30/03/2009 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/04/2009 30/04/2009 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/05/2009 30/05/2009 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    01/06/2009 30/06/2009 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/07/2009 30/07/2009 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/08/2009 30/08/2009 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/09/2009 30/09/2009 22 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 668,80

    01/10/2009 30/10/2009 23 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 699,20

    01/11/2009 30/11/2009 21 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 638,40

    01/12/2009 01/12/2009 20 76,00 30,40 Gaceta oficial N° 39.623 608,00

    Total: 36.377,20

    Correspondiéndole al actor un total por este concepto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 36.377,20) y así se establece.

    En cuanto a la diferencia salarial alegada

    Habiendo declarado procedente la relación de trabajo en el tiempo y los términos expuestos esta juzgadora considera oportuno ubicarse en los recibos de pagos de subsidios que realizaba la Asociación, los cuales fueron requeridos de oficio por esta instancia, verificándose de los mismos que solamente a partir del mes de Mayo del año 2009 es que existe una diferencia entre el monto de las subsidios y el salario mínimo, siendo por ende procedente una diferencia salarial en los términos demandados toda vez que se le cancelaba por debajo del salario mínimo vigente y así se decide.

    De seguidas se detalla el subsidio mensual que relacionaba la Asociación versus el salario mínimo decretado y el folio del expediente donde se encuentra ubicado, puntualizado las diferencias a lugar:

    Periodo Subsidio Salario Mínimo Decretado Diferencia Salarial Folio Pieza

    31-May-04 350,00 296,52 53,48

    30-Jun-04 350,00 296,52 53,48

    31-Jul-04 350,00 296,52 53,48

    31-Ago-04 350,00 321,23 28,77

    30-Sep-04 350,00 321,23 28,77

    31-Oct-04 350,00 321,23 28,77

    30-Nov-04 350,00 321,23 28,77

    31-Dic-04 350,00 321,23 28,77

    31-Ene-05 350,00 321,23 28,77 Folio 67 Pza II

    28-Feb-05 350,00 321,23 28,77 Folio 67 Pza II

    31-Mar-05 350,00 321,23 28,77 Folio 38 Pza II

    30-Abr-05 450,00 321,23 128,77 Folio 101 Pza II

    31-May-05 450,00 405,00 45,00 Folio 138 Pza II

    30-Jun-05 450,00 405,00 45,00

    31-Jul-05 450,00 405,00 45,00

    31-Ago-05 450,00 405,00 45,00 Folio 126 Pza II

    30-Sep-05 450,00 405,00 45,00 Folio 115 Pza II

    31-Oct-05 450,00 405,00 45,00

    30-Nov-05 500,00 405,00 95,00 Folio 88 Pza II

    31-Dic-05 500,00 405,00 95,00 Folio 88 Pza II

    31-Ene-06 600,00 405,00 195,00

    28-Feb-06 600,00 465,75 134,25

    31-Mar-06 600,00 465,75 134,25

    30-Abr-06 600,00 465,75 134,25

    31-May-06 600,00 465,75 134,25 Folio 172 Pza II

    30-Jun-06 600,00 465,75 134,25 Folio 185 Pza II

    31-Jul-06 600,00 465,75 134,25 Folio 199 Pza II

    31-Ago-06 600,00 465,75 134,25 Folio 222 Pza II

    30-Sep-06 600,00 512,32 87,68 Folio 222 Pza II

    31-Oct-06 600,00 512,32 87,68 Folio 228 Pza II

    30-Nov-06 600,00 512,32 87,68

    31-Dic-06 600,00 512,32 87,68 Folio 241 Pza II

    31-Ene-07 710,00 512,32 197,68 Folio 266 Pza II

    28-Feb-07 710,00 512,32 197,68 Folio 304 Pza II

    31-Mar-07 710,00 512,32 197,68 Folio 283 y 327 Pza II

    30-Abr-07 710,00 512,32 197,68

    31-May-07 710,00 614,79 95,21 Folio 343 Pza II

    30-Jun-07 710,00 614,79 95,21 Folio 359 Pza II

    31-Jul-07 710,00 614,79 95,21 Folio 374 Pza II

    31-Ago-07 710,00 614,79 95,21

    30-Sep-07 710,00 614,79 95,21

    31-Oct-07 710,00 614,79 95,21 Folio 386 Pza II

    30-Nov-07 710,00 614,79 95,21 Folio 399 Pza II

    31-Dic-07 710,00 614,79 95,21 Folio 436 Pza II

    31-Ene-08 710,00 614,79 95,21 Folio 59 Pza II

    29-Feb-08 710,00 614,79 95,21 Folio 59 Pza II

    31-Mar-08 710,00 614,79 95,21 Folio 42 Pza III

    30-Abr-08 850,00 614,79 235,21 Folio 28 y 29Pza III

    31-May-08 850,00 799,23 50,77 Folio 13 Pza III

    30-Jun-08 850,00 799,23 50,77 Folio 131 Pza III

    31-Jul-08 850,00 799,23 50,77 Folio 117 Pza III

    31-Ago-08 850,00 799,23 50,77 Folio 105 Pza III

    30-Sep-08 850,00 799,23 50,77 Folio 92 Pza III

    31-Oct-08 850,00 799,23 50,77

    30-Nov-08 850,00 799,23 50,77

    31-Dic-08 850,00 799,23 50,77 Folio 300 Pza III

    31-Ene-09 850,00 799,23 50,77 Folio 155 Pza III

    28-Feb-09 850,00 799,23 50,77 Folio 155 Pza III

    31-Mar-09 850,00 799,23 50,77 Folio 182 Pza III

    30-Abr-09 850,00 799,23 50,77

    31-May-09 850,00 879,15 -29,15 Folio 211y 215 Pza III

    30-Jun-09 850,00 879,15 -29,15 Folio 251 Pza III

    31-Jul-09 850,00 879,15 -29,15 Folio 199 Pza III

    31-Ago-09 850,00 879,15 -29,15

    30-Sep-09 850,00 967,00 -117,00

    31-Oct-09 850,00 967,00 -117,00 Folio 316 Pza III

    30-Nov-09 850,00 967,00 -117,00 Folio 332 Pza III

    31-Dic-09 850,00 967,00 -117,00 Folio 286 Pza III

    Total Diferencia salarial 584,60

    Totaliza la diferencia salarial la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 584,60), y así se establece.

    Beneficio de inscripción en el seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, y régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo.

    Solicita el actor en su correspondiente escrito libelar que se obligue a INDEPORT y/o ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA a cumplir con la inscripción y pago de las cuotas atinentes a la seguridad social, tales como el seguro social seguro social, régimen prestacional de vivienda y hábitat y régimen prestacional de empleo, tomando en cuenta que hasta diciembre de 2003 FUNDEPORT y luego INDEPORT les venía realizando el debido descuento, no obstante en el mes de marzo de 2004 INDEPORT mediante entrega de cheques les reintegró las deducciones de seguro social y paro forzoso que les hizo el instituto.

    Ante tal pedimento luce oportuno citar el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011, caso DULIX R.D. contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en donde se trató el tema referido al interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer una demanda en la cual reclame el pago de las cotizaciones correspondientes, lo cual fue desarrollado en los siguientes términos, cito:

    …Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    (Fin de la cita).

    Visto que se ha declarado la simulación y por ende la solidaridad entre las codemandada se da por reconocido el hecho libelado en cuanto a que hasta diciembre de 2003 FUNDEPORT y luego INDEPORT le venía realizando al accionante el debido descuento, no obstante en el mes de marzo de 2004 INDEPORT mediante entrega de cheque le reintegró las deducciones de seguro social y paro forzoso, siendo así las cosas se insta a INDEPORT y/o ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA a cumplir con la inscripción y pago de las cuotas atinentes a la seguridad social desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad, se ordena igualmente oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a las codemandadas solidarias de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. En cuanto al régimen prestacional de vivienda y hábitat y régimen prestacional de empleo se hace la misma acotación y así se decide.

    En cuanto a las utilidades.

    Observa esta Juzgadora que el actor en su libelo estima este concepto invocando los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exaltando que le corresponden, según su criterio, por dicho concepto la cantidad de 45 días que otorga anualmente INDEPORT y sus asociaciones afiliadas, reclamando los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Al respecto evidencia esta Juzgadora que consta en actas procesales documental que riela al folio 18 de la primera pieza en donde la codemandada INDEPORT expresamente reconoce que cancela 45 días de Bonificación de Fin de Año y así se establece.

    Años Salario UTILIDAD ART. 174 L.O.T Anticipo Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 11,67 45 166,90 358,10

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 16,67 45 750,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 20,00 45 900,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 23,67 45 1.065,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 28,33 45 4.000,00 -2.725,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 32,23 45 1.450,50

    Totales 270,00 1.798,60

    Se descuenta del año 2004 el pago de utilidades y aguinaldos cancelados según recibo que consta al folio 29 de la segunda pieza, así mismo se hace el descuento de la cantidad de Bs. 4.000,00 que se corresponden con el pago que se le hiciere al actor por concepto de subvención (bono único de fin de año correspondiente al año 2008) que consta al folio 73 de la tercera pieza y así se decide.

    Correspondiéndole al actor un total por este concepto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.798,60) y así se decide.

    De seguidas se discriminan los conceptos condenados:

    Concepto Total Bs.

    Utilidades 1.798,60

    Ley Programa de Alimentación 36.377,20

    Diferencia Salarial 584,60

    TOTAL CONDENADO 38.760,40

    Siendo el total a condenar a favor del actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.760,40).

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y solidariamente la ASOCIACION y DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de patrono indirecto.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y solidariamente la ASOCIACION y DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de patrono indirecto a cancelar al ciudadano S.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.760,40).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la acción.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

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