Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000093

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, mediante acta constitutiva de fecha 2 de junio del año 2010, bajo el número 27, folio 160, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2010.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: F.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.765.375.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 15 de enero de 2014, fue interpuesta demanda por reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS (CUMBE), quien actúa bajo la representación legal del ciudadano F.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.765.375, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado G.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.220, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS .

En fecha 09 de enero de 2014, EL Juzgado Vigésimo Séptimo de este circuito Judicial, dictó auto dando por recibido el expediente, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, le correspondió a esta Juzgadora dar por recibido la causa en fase de mediación y celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia que había comparecido el ciudadano F.B.l., asistido de la abogado E.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 102.020, dejando constancia igualmente que la parte demandada hizo acto de presencia.

En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En fecha 15 de mayo de 2014, en virtud que las partes no habían podido llegar a acuerdos se ordeno pasar las actuaciones a juicio. En dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, abogado L.V.S. ,señalo a esta Juzgadora lo siguiente: “ Solicito a la Juez con base a la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revise de manera exhaustiva la representación judicial del ciudadano F.A.B.L., en su condición de Consejero Metropolitano de Gestión General de la Organización. Ello en virtud que a juicio de la demandada, existe una falta de representación, lo cual vicia de nulidad todo el proceso”. “. Por su parte el ciudadano F.B.L. expuso, parte actora, asistido de abogado: “Señala que su representado no esta facultado como abogado pero si representa a la asociación (CUMBE), donde están involucrados 955 ciudadanos, en listado oficial”.

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Art 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguiente al 15 de mayo de 2014, fecha en que se celebro la audiencia de prolongación.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Según lo expresado en sentencia 248 del 12- 04-2005, referido al Despacho Saneador que estableció: “Cabe insistir que el control sobre el proceso no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal”.

En este sentido pasa esta juzgadora a realizar las observaciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, a través de su llamado representante legal ciudadano F.B..

Que el ciudadano F.B., dice actuar en defensa de los trabajadores y trabajadoras que desempeñan el cargo de “promotores sociales” y que se encuentran adheridos mediante acta de Asamblea General de Adhesión constituida por S.R.P., G.G., J.C., P.E., A.S. ;L.H., L.C., A.Q.. R.A., P.V., A.U., Mancy Mendoza, D.Q., Diocelis Tovar, G.A.. L.T., C.A., L.M., F.R. y M.M.. .Inscrita por ante el registro Subalterno del primer circuito del Municipio lIbertador, Caracas, Nº 37, folio 253, tomo 23, año 2010 , a los fines de reclamar el despido masivo, de que fueron objeto por parte del Alcalde Metropolitano y quienes demandan el reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE,

Ahora bien; el punto objeto de estudio, se encuentra referido si la persona del ciudadano F.A.B.L., en su condición de representante de la CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE, puede actuar en juicio en nombre de sus representados.

Sobre la comparecencia en juicio sin ser abogado, es necesario precisar lo señalado en Sentencia :

N° 1.170/2004 del 15 de junio que estableció lo siguiente: .

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico

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En fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 07-1800, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, se estableció lo siguiente:

…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…

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En fecha 10 de febrero de dos mil catorce, en la causa AP21-R-2014-000077, el Juzgado Segundo Superior dicto sentencia, confirmando lo decidido por el Juzgado Trigésimo Quinto Superior que declaro Inadmisible la causa contra esta misma Asociación. De la lectura de las consideraciones para decidir se extrae lo siguiente:

“G.- Así pues, una vez analizada la explicación anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte que en el presente caso tenemos que la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, organización que otorgó PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE al ciudadano F.A.B.L., es la que actúa en defensa de los trabajadoras y trabajadores, que desempeñaron los cargos de “PROMOTORES SOCIALES” para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no observando esta alzada cursante en autos la existencia de algún poder otorgado por cada uno de los trabajadores. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido como se menciona en la decisión eiudem que “… para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico…”.

H.- En este sentido, este juzgador observa que la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, ni el ciudadano F.B. tienen capacidad de postulación, por no ser un sindicato, ni abogado, por lo que no se pueden atribuir la representación de varios trabajadores, ya que no es permitido por la legislación de acuerdo a los establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ni por la doctrina constitucional, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13/01/2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.”

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no consta a los autos la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva laboral, este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Reenganche y Cobro de Salarios Caídos incoase ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD C.M.D.T. Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS CUMBE en contra de ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, quedan sin efecto todas las actuaciones, realizadas hasta la presente fecha en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós dias del mes de mayo de 2014.

LA JUEZA,

BEATRIZ PINTO C

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Héctor Rodríguez

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