Decisión nº PJ0062012000338 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-000673.

En el juicio que sigue el ciudadano J.R.P.G., cédula de identidad nº 5.404.042, cuyo apoderado es el abogado L.R., contra las siguientes personas jurídicas: i) asociación civil denominada: “FE Y ALEGRÍA”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 05/12/1960, bajo el n° 55, folio 184, t. 18, protocolo 1º, reformada según documento inscrito en la misma oficina, el 10/12/1982, bajo el n° 46, t. 22, protocolo 1º, cuarto trimestre, representada en juicio por los abogados: M.M. y Nally A. Montes, y ii) asociación civil denominada: “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/10/1945, bajo el n° 34, folio 54, protocolo 1, t. 3, representada en juicio por la abogada E.B., este Tribunal dictó sentencia oral el 15/11/2012 declarando parcialmente con lugar la demanda contra una de las coaccionadas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que presta servicios para la Escuela Técnica Fe y Alegría “Monseñor Juan José Bernal” desde el 01/11/2003, desempeñándose en el cargo de vigilante; que firmó un contrato de trabajo que venció el 15/09/2004 con un sueldo mensual de Bs. 190,08 y cumpliendo jornadas u horarios rotativos de 06:00 am/ 06:00 pm para la jornada diurna y de 06:00 pm/ 06:00 am para la jornada nocturna; que la jornada era de 12 horas por 24 horas de descanso; que vencido este contrato le fue renovado desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 “quedando (“sic”) por tiempo indeterminado” ya que no firmó un nuevo contrato; que hoy devenga un sueldo mensual de Bs. 1.608,80 que recibe por intermedio de la “Asociación Venezolana de Educación Católica” a quien demanda solidariamente debido al vínculo con la Escuela según la cláusula quinta del contrato; que trabaja con una jornada de 12 horas por 24 horas de descanso y en cada jornada se generan 04 o 05 horas extraordinarias porque existe una violación sistemática del contrato ya que debe laborar 08 horas por día y 40 semanales; que demanda a las señaladas personas jurídicas para que le paguen la cantidad de Bs. 146.195,12 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Horas extras;

    1.2.- Días feriados y domingos;

    1.3.- Vacaciones;

    1.4.- Daño moral;

    1.5.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La codemandada “Asociación Venezolana de Educación Católica” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Opuso la falta de cualidad pasiva porque el demandante jamás ha sido su trabajador ni ella ha fungido como empleadora, es decir, no ha existido prestación de servicio alguna.

    2.2.- Se excepcionó en cuanto a que suscribió un convenio educacional para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación subsidiara a la Escuela Técnica Fe y Alegría “Monseñor Juan José Bernal”, filial de “Fe y Alegría Venezuela”, que en su cláusula tercera se establece que ello en ningún caso genera relación laboral con el personal de estas instituciones.

    2.3.- Niega los hechos libelados y que adeude al accionante alguno de los conceptos que reclama.

  3. - La codemandada asociación civil “Fe y Alegría” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    3.1.- Admitió que el accionante le presta servicios como vigilante con horarios rotativos; que dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15/09/2004 en el cual se estipuló, por error material, un horario de trabajo de ocho (8) horas en vez de once (11); que el demandante ha laborado y por ende, convalidado el horario de trabajo once (11) horas desde el inicio de la relación.

    3.2.- Niega adeudar al accionante lo que reclama en razón que nunca cumplió un cargo diferente al de vigilante cuyo horario es de 11 horas como lo reconociera en el libelo de la demanda y sobre la base del cual le ha cancelado horas extras, días feriados, vacaciones y bonos vacacionales.

  4. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    4.1.1.- Copia que compone los folios 09 y 10 (anexo “A”) del cuaderno de recaudos o “pruebas” nº 01 y que al no haber sido impugnada por las demandadas en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que la “Escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal” y el actor suscribieron convención mediante la cual aquélla contrató a éste para que le prestara servicios como vigilante; que laboraría una jornada de “ocho horas para disfrutar de (1) de descanso sin que en ningún momento la jornada semanal exceda de cuarenta (40) horas” y que la duración del contrato sería desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004.

    4.1.2.- Documento privado en original que se ajusta al folio 11 (anexo “B”) del CR/01 y que al no haber sido desconocido por las demandadas en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencia fehaciente de que la “Escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal” reincorporó al demandante en fecha 01/02/2010 para laborar en horas nocturnas “de 6:00 pm a 6:00 am” y en horas diurnas “de 6:00 am a 6 pm”.

    4.1.3.- Documentos administrativos que conforman los folios 12 al 15 inclusive (anexos “C”) del CR/01 y que no fueron desvirtuados por las demandadas con prueba en contrario, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como demostrativas de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del pretensor a la mencionada escuela.

    4.1.4.- Copia que riela al folio 16 (anexo “D”) del CR/01 y que no fue impugnada por las demandadas, sin embargo resulta impertinente porque pretende demostrar un hechos no controvertido, es decir, que la Asociación “Fe y Alegría” convocó al demandante para el 21/07/2008 “a los fines de tratar asunto que le concierne”.

    Exhibiciones:

    4.1.5.- En cuanto al contrato de trabajo que en copia corre inserto a los folios 17 y 18 (anexo “E”) del CR/01, la parte demandada no exhibió su original por lo que se tiene como exacto el texto del documento (arts. 10 y 82 LOPT) y se valora como justificación que la “Escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal” y el actor suscribieron convención mediante la cual aquélla contrató a éste para que le prestara servicios como vigilante; que laboraría una jornada de “ocho horas para disfrutar de (1) de descanso sin que en ningún momento la jornada semanal exceda de cuarenta (40) horas” y que la duración del contrato sería desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005.

    En cuanto a la “Notificación Personal” que constituye el folio 19 (anexo “F”) del CR/01, la parte demandada no exhibió su original y se tiene como exacto el texto del documento (arts. 10 y 82 LOPT) en cuanto a que el accionante protestó en fecha 08/02/2010 sobre el incumplimiento del horario pactado de 08 horas diarias.

    En lo que se refiere a los “Registro[s] Diario[s] Asistencia de Vigilantes”, “Comprobante[s] de Pago[s]” y “Clasificación Personal Obrero” que acoplan los folios 20 al 182 inclusive del CR/01 (anexos “G”, “H”, “I” y “J”), la parte demandada tampoco exhibió sus originales y se tienen como exactos los textos de tales documentos (arts. 10 y 82 LOPT) en cuanto a las horas de llegadas y de salidas del peticionario y lo que percibió por sueldos, bonos nocturnos, horas extras, días feriados y bonos vacacionales.

    Testigos:

    4.1.6.- El accionante no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    4.2.- La codemandada “Asociación Venezolana de Educación Católica” promovió:

    Instrumentales:

    4.2.1.- Documentos administrativos que conforman los folios 98 al 108 inclusive (anexo “C”) de la pieza principal y que no fueron desvirtuados por el demandante con prueba en contrario, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como demostrativas de los términos del “Convenio de Subsidio Educacional” suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la promovente.

    4.2.2.- Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela cursante a los folios 109 al 116 inclusive de la pieza principal, que por formar parte de la cultura jurídica del juez, no es susceptible de demostración.

    4.3.- La asociación civil “Fe y Alegría” promovió:

    Instrumentales:

    4.3.1.- Las copias del contrato de trabajo que riela a los folios 25 y 26 (anexo “D”) del CR/02 ya fue valorado en el aparte 4.1.5 de este fallo.

    4.3.2.- Copia de nóminas y de comprobantes de pagos que conforman los folios 28 al 164 inclusive del CR/02 y 03 al 249 inclusive del CR/03, que demuestran los salarios que la promovente le cancelara al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Requerimientos de informes:

    4.3.3.- Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 28/09/2012 (folios 124 al 128 inclusive de la pieza principal) y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede y de los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    5.1.- El accionante demanda solidariamente a la “Asociación Venezolana de Educación Católica” por recibir el sueldo mensual por intermedio de ésta a la cual se encuentra vinculado según la cláusula quinta del contrato.

    Esta accionada “Asociación Venezolana de Educación Católica” opuso la falta de cualidad pasiva porque el demandante jamás ha sido su trabajador ni ella ha fungido como empleadora, es decir, no ha existido prestación de servicio alguna y adujo que suscribió un convenio educacional para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación subsidiara a la Escuela Técnica Fe y Alegría “Monseñor Juan José Bernal”, filial de “Fe y Alegría Venezuela”, que en su cláusula tercera se establece que ello en ningún caso genera relación laboral con el personal de este tipo de instituciones.

    Para resolver el Tribunal advierte:

    Las cláusulas denominadas “Quinta” en los contratos que rielan a los folios 09, 10, 17 y 18 del CR/01, establecen lo siguiente: “El contratado recibirá por concepto de prestación de sus servicios el monto que resulte según su cargo y su carga horaria de acuerdo con las tablas vigentes para AVEC (Asociación Venezolana de Educación Católica (…)”.-

    El mencionado convenio educacional (folios 98 al 108 inclusive de la pieza principal) suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la “Asociación Venezolana de Educación Católica” indica que la suscripción del mismo “en ningún caso genera relación laboral alguna con el personal que labora en estas instituciones y centros educativos”.

    De allí que negado pura y simplemente por esta accionada que el demandante le prestara servicios personales, es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, éste –el demandante– lograra demostrar que lo hizo –que prestó servicios para la “Asociación Venezolana de Educación Católica”– como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT (“ratione tempori”), acorde con el fallo n° 302 de la SCS/TSJ y de fecha 28/05/2002 (caso: J.A. y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

    Luego del análisis de las pruebas de autos, se constata que el demandante sucumbe en su pretensión al no alcanzar probar que prestara servicios para la reclamada “Asociación Venezolana de Educación Católica”, por lo que mal pudo existir una relación de dependencia entre ellos, mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno y se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.G. contra la asociación civil “Asociación Venezolana de Educación Católica”. Así se resuelve.

    5.2.- En el caso J.R.P.G. c/ asociación civil “Fe y Alegría”, el peticionario aduce que su patrono no le reconoció el horario pactado en el contrato inicial en el sentido de laborar 08 horas por día y 40 semanales.

    La asociación civil “Fe y Alegría” argumentó al respecto que tal horario de trabajo de ocho (8) horas se estipuló por error material, lo cual no probó –el hecho del supuesto error material– por lo que habiendo reconocido que el demandante siempre ha laborado once (11) horas diarias y éste (confesó en la audiencia de juicio, ex art. 103 LOPT) que lo hacía semanalmente en una jornada de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, así:

    El lunes de 06:00 am./06:00 pm.

    El martes descansaba.

    El miércoles de 06:00 pm./06:00 am.

    El jueves descansaba.

    El viernes de 06:00 am./06:00 pm.

    El sábado descansaba.

    El domingo de 06:00 pm./06:00 am.

    Es simple deducir que el demandante trabajó desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 (folios 09 y 10 del CR/01) y desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 (folios 17 y 18 del CR/01), seis (6) horas extraordinarias diurnas + seis (6) horas extraordinarias nocturnas, cada semana.

    Entonces, no desvirtuados por esta accionada los valores de las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas señaladas en el libelo (reverso del folio 02/pieza principal) y por cuanto sus operaciones aritméticas resultan cónsonas con la s. n° 365 de la SCS/TSJ y fechada 20/04/2010, se multiplicarán cada de uno de ellos por las horas extras laboradas, a saber:

    Desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 hay 42 semanas. 42 x 06 horas extras diurnas = 252 horas extras diurnas x Bs. 10,05 del valor de la hora extra diurna = Bs. 2.532,60.

    Desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 hay 58 semanas. 58 x 06 horas extras diurnas = 348 horas extras diurnas x Bs. 10,05 del valor de la hora extra diurna = Bs. 3.947,40.

    Desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 hay 42 semanas. 42 x 06 horas extras nocturnas = 252 horas extras nocturnas x Bs. 13,06 del valor de la hora extra nocturna = Bs. 3.291,12.

    Desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 hay 58 semanas. 58 x 06 horas extras nocturnas = 348 horas extras nocturnas x Bs. 13,06 del valor de la hora extra nocturna = Bs. 4.544,88.

    Así las cosas, se condena a la asociación civil “Fe y Alegría” al pago de Bs. 6.480,00 por horas extraordinarias diurnas + Bs. 7.836,00 por horas extraordinarias nocturnas.

    5.3.- Días feriados y domingos.-

    Conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”, esta Instancia concluye que al no haber demostrado el accionante que prestó servicios en esos días diferentes a los que le cancelaron según el contenido de los recibos de pagos, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.

    5.4.- Vacaciones.-

    Se pretende este concepto y la demandada demostró haber honrado los concernientes a todos los bonos vacacionales. Ahora bien, resulta contradictorio que se accione el pago de las vacaciones y se reconozca que el patrono ha cancelado los salarios concernientes a esos períodos. Quizás se pretendía el disfrute de las vacaciones pero nunca el pago de éstas porque al cancelarse los salarios de los períodos de disfrute, se considera liberado al patrono de esa obligación, pues no se trata que las vacaciones impliquen pagar el salario de los días del disfrute, el doble de esos salarios por vacaciones más el bono vacacional, sino únicamente el salario de los días del disfrute más el bono vacacional, todo lo cual impone declarar que nada adeuda –la asociación civil “Fe y Alegría”– al respecto.

    5.5.- Daño moral.-

    Este pedimento carece de sustento en razón que el demandante se limita a explanar que el retraso en sus remuneraciones le ocasionó un perjuicio y no especifica cuáles. Además, el retraso en sus percepciones sería reparado con los intereses de mora y la corrección monetaria a decretar en esta decisión. Siendo así, se declara no ha lugar este pedimento.

    5.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.G. contra la asociación civil “Asociación Venezolana de Educación Católica”, ambas partes identificadas en esta decisión y no se condena en costas al demandante por devengar un salario menor de los tres (3) mínimos establecidos en el art. 64 LOPT.

    6.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.G. contra la asociación civil “Fe y Alegría”, ambas partes identificadas en este fallo y se condena a esta accionada a pagar al reclamante lo siguiente:

    Bs. 6.480,00 por horas extraordinarias diurnas + Bs. 7.836,00 por horas extraordinarias nocturnas para un total de Bs. 14.316,00.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de notificación de esta accionada (07/03/2012, “vid.” folios 22 y 23 de la pieza principal) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se condena a la asociación civil “Fe y Alegría” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de su notificación (07/03/2012, “vid.” folios 22 y 23 de la pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes (J.R.P.G. c/ asociación civil “Fe y Alegría”) ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

    6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y dos minutos de la tarde (02:32 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2012-000673.

    01 pieza + 03 cuadernos.

    CJPA / llov / mg.-

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