Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000217

-I-

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER A.C., asociación inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 20, Protocolo Primero, y cuyos estatutos fueron reformados según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao distrito Capital, en fecha 1 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS ACTORES: P.R., A.A. MEZGRAVIS y E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 31.035 y 75.079 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 87, Tomo 1137-A,; PROMOTORA QUINTA H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 131-A-Sgdo; PROMOTORA 1323, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 73, Tomo 48-A-Sgdo; PROMOTORA 1324, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 75-A-Sgdo; y VALORES HAGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nº 85, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.C.T., M.E.T., R.M.W. y G.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.823, 55.456, 97.713 y 116.816, respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

-II-

Se inicia la presenta causa en virtud de la demanda de ACCION PAULIANA interpuesta por la ASOCIACION CIVIL EVA JERUMNS HEUFER A.C., contra INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H C.A., PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., y VALORES HAGEN S.A., en fecha 10 de febrero de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo, alegando lo siguiente:

• Que la ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFFER, A.C., es una asociación civil sin fines de lucro presidida actualmente por el p.A.J., que la referida asociación fue constituida a finales del año 2004, con fines benéficos producto del deseo y necesidad de la señora E.J.D.H., quien para entonces padecía de una enfermedad terminar (cáncer).

• Que aparte de esta enfermedad terminal, la principal razón impulsó a la señora E.H. a promover la constitución de LA ASOCIACION fue la de que su esposo el señor KKLAUS F. HEUFER, para ese momento de 81 años de edad, padecía un progresivo deterioro de salud mental y motriz, y ninguno de los dos tenía descendientes ni parientes cercanos, que pudieran encargarse del cuidado de ellos.

• Que la señora HEUFER era quien en los últimos años se encargaba de la administración del hogar y del cuidado de su esposo, pero a a medida que su enfermedad Terminal avanzaba y los tratamientos de quimioterapia se hacían mas intensos, tales labores se le hacían a la señora HEUFER cada vez más difíciles.

• Que por tales razones la señora HEUFER deseaba contar con una institución que velara por la salud, protección, bienestar, derechos e intereses tanto de su esposo como de ella, y adicionalmente destinara su patrimonio a la realización de obras benéficas y sociales.

• Que es así que la señor E.D.H. a finales del año 2004, decide impulsar la creación de la referida asociación civil.

• Que ella resolvió traspasar por donación a la asociación la totalidad de los inmuebles que se encontraban a nombre de diversas compañías que habían sido creadas bajo una compleja estructura societaria, ideada por el Dr. A.A., quien fuera el abogado del señor Klaus durante muchos años, pero sobre quien los señores HEUFER perdieron su confianza, como se evidencia de la revocatoria del poder que efectuaron en el año 2000.

• Que efectivamente la mayoría de los inmuebles fueron traspasados formalmente cumpliéndose todos los requisitos legales, no obstante algunas de las donaciones, a pesar de haber cumplido con los requisitos formales de autenticación, incluida la aceptación del donatario, no fueron inmediatamente protocolizados ante las oficinas subalternas respectivas, debido a que esos documentos autenticados presentaron errores materiales menores en la descripción de las inmueble, como lo fue por ejemplo, la indicación exacta del porcentaje del condominio asignado a los apartamentos, esos errores materiales no pudieron ser corregidos oportunamente debido al lamentable fallecimiento de la señora Heufer a finales del mes de abril de 2005.

• Que aunado a ello el deterioro físico e intelectual del señor K.H. impedía moral y legalmente a la asociación requerirle a éste la corrección de los errores de descripción antes mencionado, por lo que la definitiva protocolización de esos documentos se vio postergada hasta tanto se determinara la solución legal.

• Que en meses recientes han ocurrido una serie de hechos irregulares, que los ha hecho pensar que el señor K.H., quien no está en condiciones mentales ni físicas para tomar decisiones sobre la administración y disposición de sus bienes, está siendo influenciado por terceras personas para realizar diversos actos con fines mercantiles y no benéficos, contrarios a los objetivos de la asociación e incluso que pudieran ir en contra de los propios intereses personales del señor K.H..

• Que estos hechos irregulares fueron denunciados a través de una acción de amparo ejercida por la asociación, cuyo proceso la Fiscalía solició al Juez de la causa oficiar al Ministerio Público, debido a la gravedad de los hechos allí señalados y admitidos por las partes involucrada.

• Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., expediente No. F05-3456 juicio de interdicción del señor K.H..

• Que adicionalmente y sin que fuese ello objeto de la referida acción de amparo en el mes de julio de 2005, dos meses después de la muerta de la señora Heufer y luego de haberse consumado las referidas donaciones con fines benéficos, el señor HEUFER, muy probablemente influenciado por terceras personas, constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A., la cual le fueron traspasados con fines mercantiles algunos de los inmuebles que ya habían sido donados a la asociación con fines benéficos, esos traspasos a la sociedad mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A., con evidentes fines mercantiles y no benéficos, todos de fecha posterior a las donaciones realizadas a la asociación, fueron realizados como aporte de capital en unos cados y por venta en otro, por las sociedades PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A.,M PROMOTORA 1324, C.A., y VALORES HAGEN, S.A., que por cierto el único miembro de la Junta directiva sobreviviente es el señor Heufer.

• Que esos traspasos deben ser calificados de ilícitos, puesto que dichas sociedades incumplieron flagrantemente la obligación nacida de los contratos de donación celebrados previamente con la asociación en los cuales se destinaban dichos bienes a fines benéficos y obras sociales.

• Que estas obligaciones de donación incumplidas luego con la celebración de nuevos convenios con fines mercantiles, representan un hecho un crédito para el donatario y un débito para el donante que fueron incumplidos fraudulentamente por los donantes en perjuicio de la asociación, todo lo cual configura el supuesto de procedencia de la acción pauliana.

• Que la Asociación se constituyó en fecha 21 de diciembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio chacao del Estado Miranda, en ese mismo mes, a los fines de materializar el deseo de la señora E.H. de que la ASOCIACION administrara los bienes para el cuidado de ella y de su esposo, loas empresas todas legítimamente representadas por la señora E.H. donaron a la ASOCIACION los bienes inmuebles.

• Que de los bienes inmuebles cuatro inmuebles, donados por documento debidamente autenticados, no pudieron ser finalmente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, puesto que en los contratos de donación autenticados se cometieron involuntariamente algunos errores materiales menores, como la descripción exacta del porcentaje de condominio que, no pudieron ser corregidos oportunamente debido al lamentable fallecimiento de la señora HEufer a finales del mes de abril de 2005.

• Que esta circunstancia unida al hecho, como ya comentaron del deterioro físico e intelectual del señor KLAUUS HEUFER, impedía moral y legalmente a la asociación requerirle a éste la corrección de los error de la descripción antes mencionados, razón por la cual la definitiva protocolización de esos documentos de do nación se vio postergada hasta tanto se determinara una solución legal.

• Que mientras esto ocurría las sociedades mercantil que fungían de propietaria, en lugar de colaborar conla corrección de los errores materiales que contenían los respectivos contratos de donación, procedieron luego de celebrados estos, luego de la muerte de la señora Heufer, a disponer de los bienes, con fines mercantiles, cuya donación ya había autenticada más no protocolizada ante la Oficina subalterna.

• Que estas actuaciones violaron, no solamente desde el punto de vista legal, los legítimos contratos de donación celebrados por dichas sociedades debidamente representadas por la señora Heufer, sino también desde el punto de vista moral, a l a última voluntad de la señora Heufer de destinar esos bienes a obras sociales y benéficas, incluyendo el cuidado de su esposo, y no a la realización de actos de comercio de los cuales pudieran finalmente aprovecharse las personas que, valiéndose del estado de salud de señor Heufer, lograren manipular la voluntad de éste en beneficio personal.

• Que no queda duda que la semejante maniobra fue impulsada por terceros que han logrado manipular la voluntad del señor KALUS HEUFER, quien es objeto de un juicio de interdicción y no está en capacidad de tomar ese tipo de decisiones.

• Que en virtud de los actos ilícitos que impiden la protocolización de las donaciones se perpetraron bajo dos (2) modalidades: en primer lugar, las sociedades PROMOTORA QUINT H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., y PROMOTORA 1324, C.A., traspasaron los únicos bienes que poseían, a cambio de una participación accionaria, a la empresas INVERSIONES FRITZ, C.A., y en segundo lugar la sociedad VALORES HAGEN, S.A., procedió a vender el edifico DANTE a la misma INVERSIONES FRITZ, C.A., tal como se desprende del documento de venta que fuera protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el No. 29 del tomo 16, Protocolo Primero en fecha 30 de Agosto de 2005.-

• Que las empresas PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., y PROMOTORA 1324, C.A., Y VALORES HAGEN, S.A., tienen en común, en primer lugar que todas ellas fueron constituidas por KLAUS y E.H., como accionistas fundadores, y en segundo lugar que a pesar de que posteriormente las acciones de estas empresas fueron objeto de una serie de traspasos a otras personas, incluido el propio abogado A.A., que terminaron en manos de otras compañías, como PROMOTORA 1335, C.A., o INVERSIONES SUALK, C.A., siempre estuvieron en principio bajo el control de KLAUS y E.H. puesto que eran los miembros sobrevivientes de las Juntas Directivas de cada una de ellas, era la señora E.J.D.H. quien en realidad se ocupaba de la administración de todos los bienes, puesto que el delicado estado de salud de su esposo, no le permitía intervenir ya en esos asuntos.

• Que toda la documentación, se evidencia la obligación de donación suscrita por cada una de las empresas que eran propietarias de los bienes descritos y que representa, desde el punto de vista del donatario, es decir LA ASOCIACION, el crédito al que tiene derecho, todas empresas mencionadas se convirtieron en deudora de LA ASOCIACION, al suscribir cada una de ellas los mencionados contratos de donación.-

• Que siendo perfectamente acumulables la acción pauliana y la simulación solicitan que para el caso de que no considere procedente la acción paulian para el caso de la operación de venta realizada por la sociedad VALORES HAGEN, C.A., del edifici9o Dante a la sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., este Juzgado por vía subsidiaria decrete como SIMULADA la venta antes referida que sobre el inmueble denominado edificio Dante, se realizó ubicado éste en el lugar denominado Zona de la Máquina, calle L.M., Urbanización los Rosales, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital.

• Que la sociedad VALORES HAGEN, S.A., ha simulado realizar la venta del edificio Dante a través del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto circuito del Municipio Libertador, en fecha 30 de Agosto de 2005, quedando registrado bajo el No. 29, del Tomo 16, protocolo primero, puesto que no hubo en realidad pago alguno, con la finalidad de impedir la protocolización de donación del mismo inmueble que hubiera realizado esta misma empresa en fecha 08 de marzo de 2005, según consta de documento autenticado en esa fecha ante la Notaría Sexta del Municipio chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que siendo el inmueble en referencia nunca ha salido del patrimonio de las sociedad VALORES HAGEN, S.A., puesto que no fue realmente vendido y dicha sociedad es deudora de la asociación, en virtud de la disposición que hiciera del bien inmueble denominado Dante, a través de la donación declarada y aceptada formalmente aceptada por la donataria, solicitan se decrete con lugar la simulación del acto de venta del inmueble antes mencionado a la sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., y como consecuencia de la declaratoria, solicitan que por ser dicho acto inoponible a la asociación se ordene el registro de la sentencia que así lo decrete, para poder materializar definitivamente la transmisión de la propiedad del bien a nombre de su representada.

• Que para el caso que se considere que no se han configurado los supuestos de hecho para que proceda la acción pauliana ni la simulación, solicitan que de forma subsidiaria proceda a levantar el velo corporativo de la sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., de manera que esta compañía así como sus accionistas: el señor K.H. y las sociedades PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., así como también la empresa VALORE HAGEN, S.A., está sometidas a un único control, el del señor K.H., por lo que los actos realizados por las prenombradas sociedades pueden imputarse a la propia sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., de manera que este Tribunal al levantar el velo corporativo de ésta última, pueda ordenar la protocolización de las donaciones hechas por las empresas PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTOR 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., y VALORES HAGEN S.A., a la ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, A.C., para así reparar el daño causado.

• Que es necesario declarar como inexistente los actos de disposición posteriores a las donaciones, mediante los cuales las empresas PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., y PROMOTORA 1324, C.A., cedieron como aporte de capital para la constitución de la sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., el edificio denominado Quinta H y los apartamentos 123 y 124 del edificio cuarta Avenida,, según documento de traspaso y constitutivo-estatutario, así como también considerar inexistente la venta que realizara la sociedad VALORES HAGEN S.A., del edificio denominado Dante, actuaciones estas que burlaron el ordenamiento jurídico e irrespetaron las obligaciones contractuales que habían asumido cada sociedad en el contrato de donación pautado.

Por auto de fechas 26 de Febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Junio de 2006, el abogado G.I.C. consignó instrumento poder que acredita como apoderado de las demandadas y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 21 de Junio de 2006, los apoderados de la demandada en lugar de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa subsanable de inepta acumulación de pretensiones, que debe ser resuelta de acuerdo a la doctrina vinculante fijada por la Sala constitucional en su sentencia del día 28 de Noviembre de 2001, No. 2458/2001, Caso Expresos Ejecutivos que ordena declarar la inadmisibilidad de las demandadas cuando se conformen erróneamente litis consorcios activos o pasivos, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento en concordancia con el artículo 146 Ibidem y en aplicación a los criterios vinculantes de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, oponen la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

• Que en el presente caso se han transgredido olímpicamente las normas atinentes a la formación de los litisconsorcios, pues la temeraria Asociación Civil demandante, a través de un único libelo y bajo el manto de una misma pretensión principal, pretende tramitar nada menos que cuatro (4) demandas de fraude pauliano contra cuatro compañías distintas ( PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., y VALORES HAGEN, S.A.), en beneficio de una quinta sociedad (INVERSIONES FRITZ, C.A.), siendo que todas esas pretensiones tienen objeto y títulos diferentes.

• Que la accionante intenta presentar en su libelo una única pretensión principal, cuando en realidad ha acumulado cuatro (4) pretensiones distintas de fraude pauliano, donde cada una tiene un sujeto pasivo individual, y donde el objeto y la causa de pedir difieren, todo lo cual contraviene frontalmente las normas de orden público constitucional relativa a la formación de litisconsorcios.

• Que en el presente caso es evidente que no hay situación de comunidad jurídica alguna entre las compañías demandadas respecto del objeto de la causa, pues nada tienen que ver los aportes a capital realizados por PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., a la sociedad (INVERSIONES FRITZ, C.A.), y mucho menos la venta hecha por y VALORES HAGEN, S.A., a dicha compañía, con los diversos –y escasos- supuestos de comunidad que consagra el ordenamiento jurídico.

• Que como luce claro del libelo de la demanda, y en particular, de sus numerales 10, 11, 12 y 13 del Capítulo II, este supuesto tampoco se cumple, ya que los inexistentes derechos de crédito que sirven de apoyo a la Asociación civil para pedir que se declare el fraude pauliano provendrían de cuatro títulos (o razones de pedir) distintos: la supuesta insolvencia individual de PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., Y PROMOTORA QUINTA H, C.A., al haber realizado los tres (3) aportes de capital a INVERSIONES FRITZ, C.,A., y la supuesta insolvencia individual de VALORES HAGEN, S.A., al haberle vendido un inmueble a la misma INVERSIONES FRITZ, CA.

• Que lógicamente, como todas esas operaciones supuestamente constitutivas de un fraude pauliano provendrían de relaciones contractuales diversas, es claro que las mismas engendrarían obligaciones particulares y bien diferenciadas respecto a cada contratante.

• Que en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento, en la demanda hay identidad de demandantes (la asociación civil) pero no de demandados, pues cada uno de ellos constituye una sociedad de comercio diferente; y, en lo que respecta al objeto, cada pretensión persigue un fin distinto, cual es declarar la inoponibilidad de los aportes de capital realizados por cada una de las compañías PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., a INVERSIONES FRITZ, C.A., y la oponibilidad de la venta de inmueble realizada por VALORES HAGEN C.A., a dicha compañía.

• Que aunque el objeto sea distinto en lo que respecta a la identidad de personas, ya explicaron su ausencia, y en lo concerniente a la identidad de titulo, es palmaria su inexistencia, pues insisten, la acciones paulianas ilegalmente apelmazadas en el libelo encuentran su fundamento en la supuesta insolvencia particular de cada una de las cuatro sociedades de comercio.

• Que basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 citado.

• Que por las razones explanadas, alegan expresamente que la demanda que se examina incumplió palmariamente con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, y eiusdem que son normas de orden público constitucional, todo lo cual apareja la violación de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República.

• Que en base a lo anterior, solicitan que este Juzgado declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación opuesta, conforme a la doctrina vinculante de la Sala constitucional sobre el punto, no puede ser subsanada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en dicha doctrina: la inadmisibilidad inmediata de la presente acción.-

SUGSIDIARIAMIENTE ALEGAN LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Y SOLICITAN SE ACUERDE LA REPOSICION DE LA CUSA AL ESTADO DE QUE LA DEMANDA SEA INADMITIDA.-

• Que con base a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento civil, concordancia con los artículo 146, 341, 211 y 212 ibídem, piden se acuerde la reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible la demanda.

ESCRITO EN EL CUAL LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 350, 146, 206 Y 341 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN, ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR LA DEMANDA, EXPUSIERON LO SIGUIENTE:

DE LA SUBSANACION DE LA INEPTA ACUMULACION:

• Que las demandadas han expresado en su escrito de oposición de cuestiones previas son solicitud subsidiaria de reposición, que cuando es alegada la inepta acumulación como cuestión previa, la misma no puede ser subsanada.

• Que además, que ello obedece a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

• Que tal planteamiento no se corresponde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la materia, pareciera estar dirigido a impedir que su representada pudiera alegar algo en su defensa, o si lo considerara necesario, excluir alguna pretensión incompatible de la demanda para subsanarla.

• Que las demandadas no señalan expresamente cuáles son estas supuestas sentencias que configuran la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que niega la posibilidad de subsanación de esta cuestión previa sexta, lo cual evidencia el desconocimiento sobre lo señalado por la propia ley y la doctrina más reconocida, en cuanto a la subsanación de casos de inepta acumulación.

DE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS SOBRE ACUMULACION EN CASOS DE DEMANDAS POR ACTUACIONES FRAUDULENTAS.

• Que la inepta acumulación opuesta por las demandadas, básicamente ésta consiste en señalar que la demanda acumula cuatro pretensiones distintas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en el presente caso es evidente que al analizar cualquier pretensión, que por individual que parezca, se observa la formación de una relación triangular en cada caso.

• Que siempre estarán presentes la agravada denunciante que ve incumplido su derecho de propiedad de un bien por donación, por parte que lo había donado y posteriormente cedido o vendido, y por otra parte más (nunca un tercero) que ha adquirido estos bienes.

• Que bastara entonces imaginar lo que ocurre en casos en que las partes se ven involucradas en varias circunstancias similares, pero en relación con otros bienes.

• Que indudablemente el análisis sobre acumulación de pretensiones no podrá basarse en un precario y simple análisis sobre si existe identificación o relación entre sus elementos.

• Que deberá siempre avaluarse de una forma más profunda y compleja, bajo una interpretación amplia que permita tal identificación de múltiples factores, de manera que permita una justa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES

• Que su representada ha sido burlada en sus derechos y créditos, en varias oportunidades por los mismos sujetos, todos por las actuaciones del señor K.H., y por ello deberán todas ellas comparecer en juicio y bajo el supuesto de la acumulación de pretensiones, lo que no puede hacerse es violar el principio de economía procesal , menos aun cuando el demandante es uno solo en todas las pretensiones, todas tienen un demandado en común, INVERSIONES FRITZ, C.A., todas se basan en la misma causa o motivación, es decir, las donaciones hechas por la familia Heufer, a través de la sociedades que se crearon para tal fin, lo mas importante debe evitarse sentencias contradictoria, y por eso las pretensiones deben ser acumulada para su decisión conjunta.

• Que las demandadas en su escrito de oposición de cuestión previa, han hecho valer como sentencia vinculante para la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas interpuestas conformarse erróneamente litisconsorcios activos o pasivos, la sentencia No. 2458/2001, de la Sala Constitucional referida al caso Aeroexpresos Ejecutivos.

• Que dicha sentencia que trató de forma correcta, según su parecer, un caso particular en que cuatro demandantes interpusieron una demanda por prestaciones sociales en contra de dos demandadas, analizó la aplicabilidad del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al caso, decretando finalmente la reposición de la causa al estado de inadmitir dicha demanda por inepta acumulación.

• Que en la presente causa, no puede ser subsumida en este caso, si no se toman en cuenta las particularidades especiales de la presente acción pauliana, que permita correctamente subsunción de las circunstancias contempladas en el artículo 146 del Código procesal.

• Que se puede detectar la gran diferencia que existe con el presente caso, si se realiza una lectura al escrito libelar de su representada, muy al contrario de lo ocurrido en el caso de Aeroexpresos ejecutivos.

• Que en cada caso es comprensible que existan distintas sociedades que sirvieron de intermediarias para cometer el fraude, pero no debe olvidarse que se trata de una acción pauliana, con un trasfondo fraudulento en que se relacionan varias personas, así como tampoco debe obligarse que el señor K.H. fue quien autorizó cada una de las operaciones en cada caso, tanto como cedente y vendedor, así como cesionario y comprador, en nombre de sus supuestas representadas.

• Que en el caso de las demandadas, además de ser4 evidente3 que la sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., esta presente en todas las situaciones narradas, las otras sociedades, integrantes de la relación triangular necesaria en estos casos de fraude, además de tener al señor K.H. como accionista y miembro único sobreviviente de la Junta Directiva, son aquellas accionistas propia INVERSIONES FRITZ, C.A., tal como se ha demostrador en su documento constitutivo estatutario consignado en autos.

• Que las demandadas comentaron que en el presente caso, tampoco había comunidad jurídica como en una relación entre comuneros, tratando de enfocarse en cada bien individual y tratar de determinar si sobre el mismo hay comunidad jurídica.

• Que en el presente aso, debe siempre tomarse en cuenta las actuaciones fraudulentas, en las cuales siempre hay presentes circunstancias y hechos pocos transparentes, que son violatorios de la acuerdos y de la ley, los cuales son realizados en perjuicio de un tercero.

• Que es por ello que en el presente aso a lo que se debe estar atento es la comunidad de intereses que se forma con relación a los bienes cedidos y vendidos.

• Que la comunidad de intereses que no solo se requiere al interés que puedan tener cedentes y vendedor de ver frustradas sus operaciones mercantiles, sino que se evidencia aún más, cuando nos damos cuenta que tres de esta sociedades junto al señor Heufer son también accionistas de la sociedad que posteriormente los adquirió, es decir, INVERSIONES FRITZ, C.A., tales donaciones con una finalidad común a todas ellas, es decir, la dotación de bienes a una institución dedicada a su cuidado y el de su esposo, así como a obras de caridad, mal puede confundirse esa causa con los supuestos de insolvencia de las sociedades que Vienen a constituir un presupuesto para la interposición de la acción pauliana, muy alejado de lo concerniente a la acumulación de pretensiones.

• Que no debe confundirse el objeto de los co ntraros de donación que se refieren a bienes distintos, con el motivo o causa de las pretensiones que se refieren a la nulidad de las cesiones y venta que imposibilitaron el registro de las donaciones comentadas.

• Que para evitar sentencias contradictorias y sobre todo tomando en cuenta el tipo de acción procesal, como lo es la acción pauliana cuyos supuestos de hecho contemplar la participación de varios sujetos procesales, no es difícil apreciar que cuando estos actos se realizan en varias ocasiones, los mismos pueden ser aculados, más aún cuando sus elementos identificatorios pueden ser determinables.

• Que el presente procedimiento es una acción pauliana, dirigido a considerar inexistentes las cesiones y venta que imposibilitaron el registro de los contratos de donación, debe considerarse que en todos los casos siempre se trata de la misma figura del contrato de donación, y el hecho de que cada contrato se refiere a un bien distinto, sirve, en todo caso para imposibilidad la formación de la litispendencia, pero no para prohibir la acumulación de pretensiones, una sentencia que declare nulos los actos de cesión y venta, hará posible resarcir el daño cometido y por consecuencia registrar las donaciones para que así finalmente LA ASOCIACION pueda disponer de ellos para el cumplimiento de sus objetivos sociales.

• Que por ello es procedente cuando se da algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 146 del Código procesal, por lo que bastara comprobar una sola de ellas para que la misma proceda, l o cual consideran es evidente.

• Que en virtud de no se han violado las disposiciones del artículo 146 del Código procesal, no procede tampoco la reposición de la causa, ni la nulidad de las actuaciones realizadas hasta el presente y así solicitan se declare, sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación, así como la negada solicitud de reposición y nulidad de la admisión de la demanda.-

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia que resolviera las cuestiones previas opuestas y la oposición a la medida cautelar decretada. (folio 363)

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la posee demandante, consignó copia fotostática de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decaer ó CON LUGAR la Interdicción provisional del ciudadano K.H.. (Folio 364)

Por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia bajo el argumento de que las partes dejaron de actuar en el proceso desde el 24 de noviembre de 2006, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia que resolviera las cuestiones previas opuestas y la oposición a la medida cautelar decretada hasta el 28 de marzo de 2008, en cuya oportunidad la representación judicial de la posee demandante, consignó copia fotostática de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decaer ó CON LUGAR la Interdicción provisional del ciudadano K.H..

Por escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2009, la representación de la parte actora alegó la improcedencia de la perención peticionada por la parte demandada, bajo el argumento de que esta figura no opera estando el proceso en estado de que sea dictada sentencia que dirima las cuestiones previas.

En fecha 16 de junio de 2010, la representación de la parte demandante consignó sustitución de poder efectuada por documento autentico de fecha 04-06-2010 y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada M.S., otorgó apud acta sustitución de poder.

En fecha 28 de enero de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2011, la abogada M.S., otorgó apud acta sustitución de poder.

En fecha 28 de abril de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes, para reanudar el proceso, cuya última notificación, correspondiente a la parte demandada, fue practicada por el Alguacil R.L., conforme a su diligencia de fecha 6 de agosto de 2012.

Seguidamente procede este juzgador a resolver la solicitud de decreto de perención de la instancia, instaurada sobrevenidamente, estando el proceso en estado de que fuese dictada sentencia sobre las cuestiones previas opuestas:

-III-

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la representación de la parte demandada, lo siguiente:

• Que el día 24 de noviembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal mediante diligencia procediera a dictar sentencia sobre las cuestiones precias opuestas y su siguiente actuación, que fue la única verificada por ambas partes en el proceso, aconteció el 28 de marzo de 2008, en la que insiste en que sea efectuado el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

• Que entre el 24 de noviembre de 2006 y 28 de marzo de 2008, transcurrió más de un año y conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional cuya primera sentencia fue dictada en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el No. 853, la perención por inactividad anual de las partes, opera estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, ya que las partes deben impulsar el proceso.

• Que el criterio de la Sala Constitucional antes referido fue ratificado y acogido en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación de la parte demandante, rechazó la solicitud de decreto de perención y al efecto alegó:

• Que la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto acogió el criterio de la sala Constitucional referente a la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes opera estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, pero en esa oportunidad abandonó criterio anterior plasmado en su sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

• Que no obstante el criterio asumido por la Sala Civil en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, no es aplicable para ser decretadas en los procedimientos en espera de sentencias interlocutorias antes del 10 de agosto de 2007, a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008.

• Que el criterio anterior ha sido aplicado por la Sala Civil según sentencias No. 255 de fecha 29 de abril de 2009; 552 de fecha 21 de octubre de 2008

• Que en el caso de marras la paralización se originó aproximadamente el 12 de julio de 2006, cuando pasados los lapsos que correspondieron al trámite de las cuestiones previas opuestas.

A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal advierte que en efecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese M.T. en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:

“ …omisis….

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“

Ahora bien, en el caso particular contenido en estos autos, estando el proceso en estado de que se resolvieran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 24 de noviembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal mediante diligencia procediera a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y su siguiente actuación, que fue la única verificada por ambas partes en el proceso, aconteció el 28 de marzo de 2008, es decir transcurrieron poco mas de DIECISEIS (16) MESES, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, no obstante dentro de ese lapso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, asumió el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.

Ahora bien, para el 10 de agosto de 2007, en este proceso habían transcurrido poco mas de ocho (8) MESES, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso y dejaron transcurrir el año completo, que se cumplió el 24 de noviembre de 2007, sin realizar actividad alguna y adicionaron a tal inactividad poco mas de cuatro meses, ya que la próxima actuación fue el 28 de marzo de 2008, aún cuando desde el 10 de agosto de 2007 era aplicable el criterio en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, por lo que tal conducta esta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional.

Debe forzosamente concluirse que, aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes aún cuando pudieron activar el proceso luego de la fecha de ese fallo, no lo hicieron, dejaron cumplir la totalidad del año sin ejecutar actuación alguna y adicionaron cuatro meses más, ya que la próxima actuación fue el 28 de marzo de 2008, con cuya conducta encajaron en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año (mas de dieciséis (16) meses).

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2006-000217

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