Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DH12-X-2010-000011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION “CASA DE I.D.M.”, Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de Diciembre de 1965, bajo el N° 76, Folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: D.E. ZERPA NARANJO Y N.J.L.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.329.431 y 13.578.873, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros.17.511 y 79.432, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE P.A.; N° 633-10, de fecha 22 de junio de 2010.-

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por escrito presentado el 13 de agosto de 2010, por los abogados D.E. ZERPA NARANJO Y N.J.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.511 y 79.432, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A.; N° 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A., la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° 3.517.649, ya que alega haber sido despedido por la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.”.

Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:

Que el ciudadano M.B., suscribió con la recurrente un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio el 22 de junio de 1995, siendo despedido en fecha 15 de septiembre de 2009, periodo por el cual fue contratado para desempeñarse como supervisor de mantenimiento, con las tareas de dirección y supervisión de los trabajadores, así como la decisión respecto de la adquisición de los enseres, insumos y productos necesarios para la efectuación de la labor de mantenimiento.

El trabajador intervenía en orientaciones de la asociación, y asimismo, ostentaba el carácter de representante de la asociación frente a otros trabajadores. Considerando la recurrente que se daban los supuestos de hecho contemplados en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podía categorizar como un trabajador de confianza, razón por la cual por no estar favorecido por el Decreto de Inamovilidad fue despedido por el patrono.

Que en fecha 23 de septiembre de 2009 el referido ciudadano presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir.

Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, la empresa recurrente desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde se logro demostrar que en el presente caso QUE SE PRODUJO EL DESPIDO, invocado por el solicitante, fundamentándose en que se trata de un empleado de confianza que no gozaba de estabilidad alguna.

Que en fecha 22 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano M.B..

La parte recurrente solicita se declare procedente el amparo cautelar interpuesto con objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.” (recurrente), frente a las inminentes amenazas de violaciones de orden constitucional que deriven del acto administrativo impugnado, que se suspendan los efectos de la decisión administrativa mientras resulte emitido la decisión de fondo en le presente recurso. Y finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión contemplada en el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M. delE.A.., Nro. 633-10, de fecha 22 de junio de 2010.

La parte recurrente consideran pertinente, en consecuencia de lo anterior y a encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de la providencia administrativa hoy recurrida, mientras que dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. La parte recurrente consideran pertinente, a objeto de reestablecer lo que es una franca vulneración de derechos constitucionales, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentado una cautela de amparo, estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a las mas reiteradas Jurisprudencia del Alto Tribunal, para declarar procedente la Medida Cautelar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por los ciudadanos Abogados D.E. ZERPA NARANJO Y N.J.L.R., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros.17.511 y 79.432, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.” y estando en la oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada:

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:

La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, tanto en el escrito libelar como en los anexos presentados, que no se efectuó tal despido injustificado invocado por el ciudadano M.B., por cuanto el mismo era un trabajador de confianza y dirección, ya que de las actas levantadas al efecto de la evacuación de las testimoniales se presume, que el trabajador reclamante era Supervisor de Mantenimiento y que era el que dirigía tales actividades dentro de la Casa I. deM., que ordenaba las labores de limpieza y supervisaba el trabajo de los otros trabajadores conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no dársele el valor probatorio y no expresar el por que se excluyen del acervo probatorio, a las testimoniales evacuadas, se le obstaculizo e impidió ejercer la defensa de modo idóneo de allí se deriva la presunción del Buen Derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el trabajador suscribió contratos a tiempo determinados y que de igual manera opera la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Órgano Administrativo quien dicto la Providencia hoy impugnada; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la , lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE..-

Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos D.E. ZERPA NARANJO Y N.J.L.R., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros.17.511 y 79.432, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN “CASA DE I.D.M.”.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. N° 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A., en el Expediente , hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A. a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud de que la presente sentencia salio fuera del lapso. Líbrese Boleta de Notificación.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 01:29 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/jfs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR