Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: PH22-X-2014-000003

RECURRENTE: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T..

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 0242-2013 de fecha 15/07/2013, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 31/01/14, admitir la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por la empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD A.D.T., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 0242-2013 de fecha 15/07/2013, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud antes mencionada y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita que sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa 0242-2013 de fecha 15/07/2013, petición ésta que realizó explanando por una parte con respecto al fumus b.l., lo siguiente: “…… promover el contrato de trabajo reconocido por las partes, en el cual se evidencia los vicios denunciados, así como que la relación de trabajo culminó al finalizar la zafra de maíz., promover las copias reconocidas y que reposan en el citado expediente administrativo en sus folios del 20 al 53, ambos inclusive a los fines de evidenciar que la zafra de maíz culmino en los primeros días de mes de abril del presente año 2013 y de conformidad con el citado articulo 510 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas hacen presumir el buen derecho que se alega como lo es que la relación laboral se mantuvo por un contrato de zafra maíz, hasta los primeros días mes abril del 2013. Comprobada la presunción grave del derecho reclamado, el requisito de Periculum In Mora, queda a su vez configurado con la determinación del requisito anterior, como lo tiene sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2.001, (Caso: M.S.V.) y además este Periculum In Mora se evidencia de la consecuencia lógica como lo es que con ocasión a la providencia dictada y la extensión de la relación laboral como accesorio a lo principal; de no suspenderse la providencia administrativa la entidad de trabajo debería efectuar unos pagos por conceptos que no corresponden por el tiempo de servicio que pretende el trabajador como lo es la cancelación de dividendos decembrinos a finales de este mes de noviembre por mantenerse mas de un año de relación de trabajo a decir del trabajador, aun cuando no supero su contratación los siete (7) meses. Además deberá otorgar el disfrute y pago de vacaciones en una anualidad inexistente las cuales están a decir del trabajador vencidas, en el pasado mes de agosto de este año en curso. De expuesto es importante resaltar que el continuar con el cumplimiento del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ocasionaría perjuicio económico grave de difícil reparación al patrono. El TRABAJADOR gozo del pago de una inamovilidad mientras duro el procedimiento, que no le correspondía casi cinco meses de salario y sus acreencias por finalización de la relación de trabajo de aproximadamente siete (7) meses equivaldría a 100 días de salario aproximadamente; es decir 10.000 Bsf por liquidación, y devenga un salario diario de 100 Bs actualmente y, este recibe por solo salarios caídos aproximadamente 21000 bs, mas los cesta tikect que deben ser decretados por jornada efectivamente laborada y no con ocasión a un procedimiento de reenganche mas la cancelación del Bono navideño de 120 días, vacaciones y Observe que la suma de los supuestos conceptos adeudados por finalización de contrato a tiempo determinado son inferiores 10000 Bs como máximo con su salario actual, y sabiendo que el trabajador no cuenta con capital para reintegrar un pago incorrecto, SERA IMPOSIBLE OBTENER LA COMPENSACION DE LO ADICIONAL CANCELADO , ni con un año de servicio de prestaciones puesto que el salario se le cancela mensualmente. Es evidente que la entidad de Trabajo se encuentra al frente de una situación irreparable económicamente y lo más preocupante esta en que esta Providencia crea expectativas falsas en los trabajadores ahora contratados para la cosecha de este año en el sentido de pretender una estabilidad absoluta que no le corresponde, cercenando el derecho de la empresa a fomentar puestos de empleos cuando se necesiten”. (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento explanado, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 0242-2013 de fecha 15/07/2013, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0242-2013 de fecha 15/07/2013.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Romi.

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