Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RH21-L-2007-000104

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.A.J.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.551.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios del 16 y vto al 18, Tomo 2º del tercer trimestre del año 1975.

ABOGADO ASISTENTE: D.Q.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.746

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha 18 de Noviembre de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el P.A.J.T., asistido por el Abg. J.M.N., en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 22 de Mayo del año 2007 por ese Juzgador y donde la demandada niega la relación laboral y alega que de haber existido alega la Prescripción, por lo que se remite la causa a este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas para la Contestación de la demanda.

En fecha 30 Mayo de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, celebrándose el día 08 de Octubre del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la L.O.P.T. se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo recayendo en fecha 11 de octubre de 2007, cuando se culminó con el pronunciamiento del mismo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la Sociedad Civil con fines de lucro “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, desde el 29 de Noviembre de 1992 como Fiscal de Paradas, hasta el 22 de Julio de 2005, fecha en la cual renunció al cargo de Coordinador de paradas que desempeñaba.

Que devengaba un salario de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, es decir Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00)

Que cumplía su labor en la Av. Libertador, entre calle Las Margaritas y San Félix, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados 4 horas, de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Que laboró el preaviso.

Que laboró por 12 años, 7 meses y 23 días para la accionada.

Que en fecha 04 de julio 2006 gestionó por Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, sin recibir pago alguno, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización de Antigüedad

- Compensación por Transferencia

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas no disfrutadas

- Bono vacacional

- Días Feriados.

-Utilidades

Total demandado Bs. 24.831.791,50

También demanda los Intereses de Moras, Fideicomiso y ajuste por inflación

CAPITULO II

Como contestación al fondo de la Demanda:

Rechaza y niega que la Sociedad Civil sin fines de lucro “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES” sea una empresa con carácter mercantil, toda que presta un mejor servicio a la comunidad y se sostiene con el aporte que hacen sus socios, no percibiendo ingreso por ningún otro concepto, en su documento constitutivo se evidencia en su cláusula 10 que se trata de una Sociedad con personalidad jurídica, cuyo objeto y fin primordial es el de prestar un mejor servicio a la comunidad.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido trabajador de la Sociedad Civil sin fines de lucro “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, desde el 29 de noviembre de 1992, por cuanto los Estatutos establecen en su artículo 18, que para ser Fiscal de parada es imprescindible ser socio de la Unión, así mismo que percibirá como colaboración para atender sus gastos

Rechaza, niega y contradice que el actor cumpliera la jornada de trabajo que alega.

Rechaza que el actor haya trabajado un supuesto preaviso, en virtud de que nunca ha sido trabajador de la Organización.

Rechaza y niega que el actor haya acudido a la “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, a tramitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, pues nunca ha sido trabajador de esa Organización.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido designado Coordinador de Paradas, en virtud de nunca ha sido trabajador de esa Organización.

Que desconocen los conceptos y montos demandados, pues el actor jamás alcanzó la condición de trabajador de la Organización, jamás percibió salario alguno, jamás estuvo subordinado a las directrices de la Asociación.

Sin que esto signifique de manera alguna el reconocimiento de la relación laboral, de manera alternativa y subsidiaria alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el demandante ingresó como socio a la Asociación Civil sin fines de lucro “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, en asamblea de socios celebrada en fecha 06-05-2004 y desde esta fecha hasta el 10-07-2006, habían transcurrido aproximadamente dos (2) años y dos (2) meses, de manera ininterrumpida, más del tiempo señalado en la Ley.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.1.- Copia simple de expediente Nº 12.220 cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; Cursante a los folios 42 al 107 de la 1º pieza. Se trata de documentos públicos caracterizado por ser autorizado y presenciado, con las solemnidades legales, por un Juez con facultades para dar fe pública; por consiguiente se le da valor a dicho documento por revestir fe pública. Y ASI SE ESTABLECE

Anexas al libelo de demanda:

1.2.- Marcada “A”, Expediente cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Cursante a los folios 6 al 21. Se trata de un expediente administrativo que merece valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 04/07/2006 el actor reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, siendo notificada la accionada, en fecha 04/09/2006 se levantó acta dejándose constancia que no hubo conciliación. Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3- Original de Carnet. Cursante al folio 22. El apoderado de la demandada lo impugna y desconoce la firma por no emanar del Presidente que para el periodo abril 2003-2004, al no existir en el expediente documento indubitado alguno sobre el cual realizar la prueba de cotejo, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 78 y 87 de la L.O.P.T. no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la testimonial del ciudadano T.R., quien se presentó a rendir su declaración; quien decide no lo aprecia por no tener confiabilidad en las mismas por cuanto se desprende de las actas procesales que interpuso acción de amparo en contra de la accionada. Y ASI SE DECIDE

En relación a la declaración del ciudadano P.D.C., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no compareció a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la testimonial del ciudadano ILDEN R.R.J., esta Jurisdicente le otorga valor jurídico, y de sus dichos se desprende que cada chofer o avance era quien le pagaba al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio por presentar contradicciones en sus deposiciones y a quien juzga no le merece confiabilidad sus dichos. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  1. - DE LAS DOCUMENTALES

    1.1.- Marcada “A” Copia Certificada, acta de asamblea de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores”, celebrada en fecha 17/02/06, cursante a los folios del 112 y 113 de la 1º pieza. Documento público que no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que se otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que en dicha fecha la demandada nombró nueva Junta Directiva, quedando integrada por las personas que en ella se mencionan. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    1.2.- Marcada “B” Copia Certificada, del documento constitutivo de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores” cursante a los folios del 114 al 120 de la 1º pieza. Se trata de documento público el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 08-07-75, fue presentado para su protocolización el acta constitutiva de la referida Asociación Civil, con personalidad jurídica propia y con domicilio en esta ciudad, teniendo por objeto agrupar a los conductores y propietarios de vehículos que cubran la ruta Guayacán de la F.P.C., Mercado y viceversa, con el fin primordial de prestar servicio a la comunidad y en fin recoger de sus miembros el aporte monetario con el objeto de formar un fondo que tienda a satisfacer urgentes e imprevistas necesidades de los socios en las medidas que señalen sus Estatutos. Y ASI SE DECIDE

    1.3.- Marcada “C” Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores” cursante a los folios del 121 al 138 de la 1º pieza. Del mismo se desprende como objeto principal prestar servicio público de transporte de pasajeros Guayacán de la Flores hasta el centro, el Mercado y otros punto de esta ciudad y viceversa; así mismo en su artículo 18 establece que el “Fiscal de Parada” es un colaborador de la Unión, designado por la Junta Directiva, que se ocupará, en cada parada de mantener el orden de los pasajeros y de los conductores; para ser Fiscal de Parada es imprescindible ser Socio de la Unión y cumplir con el horario que le señale la Junta Directiva, y percibirá como colaboración para atender sus gastos, una suma que será determinada por la Junta Directiva y que será aportada por partes iguales por los socios que estén laborando ese día. El Fiscal de Parada no será en ningún momento trabajador de la Unión, ni devengará sueldo alguno, ni cumplirá un horario diario fijo y obligatorio, ni podrá reclamar a la Unión de prestaciones sociales de ningún tipo, puesto que no es trabajador ni empleado de ella. Se trata de documento público el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    1.4.- Marcado “D” Libro de Actas llevado por la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores”, cursante a los folios del 143 al 246 de la 1º pieza. De donde se desprende que en acta de asamblea de fecha 06-05-04, al folio 52 y 53, se expone el caso del ciudadano actor P.J., acordándose exonerarlo del pago de Bs. 2.200.000,00 en compensación por el tiempo que tiene como fiscal de parada e incorporándolo como socio de la Asociación. De conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T. esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    1.5.- Marcado “E” Listado de socios asistentes a la reunión del 02/12/2004, cursante al folio 139, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano actor P.J., asistió como socio (37) en fecha 02/12/04, a una reunión de la Asociación Civil. Y ASI SE DECIDE

    1.6.- Marcado “F” Carta de fecha 09/05/05 dirigida por el ciudadano P.J. a la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores” cursante al folio 140 de la 1º pieza. Dicha documental no fue impugnada, desconocida, ni tachada por lo que se le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia que en fecha 09/05/05 el ciudadano actor P.J., decidió por voluntad propia vender su cupo que tenía en la Organización, motivado a problemas personales, así mismo agradeció la colaboración de aprobarle en la asamblea del día jueves 05/05/05, de Bs. 10.000,00 por socio. Y ASI SE DECIDE

    1.7.- Marcado ”G” Telegrama de fecha 10/07/06, dirigido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano a la demandada, Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores” cursante al folio 141. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  2. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: J.D.R.S., P.L.M.M. y J.L.G., únicos testigos que se presentaron a rendir declaración, los cuales fueron tachados por el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de socios de la accionada, por lo que esta Sentenciadora no los valora. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos P.L.M.R., M.G., P.E.M.M., L.A. TORCATT, ADIPSON M.M., R.A.M., C.M., P.V., L.R., H.R., G.C., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES

    Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, lo hace primeramente contestando la misma y posteriormente alega de manera alternativa y subsidiaria la Prescripción de la acción. En relación a ello la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 18/05/2006 caso J.V. contra C.A. Cervecera Nacional estableció:

    …En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala)…

    Primeramente Debe esta Juzgadora establecer, la existencia de la relación laboral que unió al actor con la accionada; en cuanto a la misma, la Ley Orgánica del Trabajo, en los articulados siguientes, establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que la Sala de Casación Social ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, la Sala de Casación Social reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

    En tal sentido, la Sala de casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció el inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    Esta Juzgadora, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo y los Estatutos de la Sociedad Civil “Unión de Conductores De Guayacán de la Flores”, cursantes a los folios 114 al 138, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión.

    En su libelo de demanda, alega el actor que inició la relación laboral el 29/11/92 y se evidencia en acta celebrada en fecha 06/05/04, la cual fue valorada por este Tribunal, que el actor se incorpora en esa fecha como Socio de la Asociación, exonerándosele el pago del cupo por Bs. 2.200.000,00 para ser socio, por lo que desde la respectiva fecha 06/05/04 se tiene como Socio, terminándose en esa fecha la relación laboral que mantenía con la accionada, computándose doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluyó el 06 de mayo de 2005, y consta en expediente cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, valorado por este Tribunal, cursante a los folios 6 al 21, que en fecha 04/07/2006 el actor reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, siendo notificada la accionada, en fecha 04/09/2006, valga decir en tiempo no hábil, por lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el alegato de Prescripción desde el 06/05/04, fecha en la cual el actor se incorpora como Socio de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, como se estableció supra, desde el 06/05/04 el actor es Socio de la Asociación Civil, lo cual consta tanto en acta de asamblea de esa fecha, como en listado de socios asistentes a la reunión del 02/12/2004, cursante al folio 139, y en renuncia cursante al folio 140, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, donde se evidencia que en fecha 09/05/05 el ciudadano P.J., renuncia como socio de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Guayacán de Las Flores”, por voluntad propia y decide así mismo vender su cupo, agradeciendo además, la colaboración aprobada de Bs. 10.000,00 por socio. Por lo que es de concluir que desde el 06/05/04, entre las partes existe una relación evidente, pero que por las características de la misma, no se encuentran presentes elementos que pudieran calificar una determinada prestación laboral, regida por el Derecho del Trabajo; como se demuestra de los documentos constitutivo y estatutario de la Asociación, que se trata de un grupo de personas que se asocian para facilitar la prestación de una determinada actividad, lo que redunda en mejores recursos para cumplir cabalmente con el fin propuesto. Estas formas de asociarse-entre las cuales hoy abundan la Cooperativas- se hacen con el objeto de no crear una dependencia de carácter laboral, donde los asociados no fungen como patrono ni los socios como trabajadores; en el presente caso la demandada logró desvirtuar desde el 06/05/04, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de los principios constitucionales de la realidad de las formas y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que la actividad desplegada por los socios en esa Asociación cumplen con una tarea en su propio beneficio, son los que reciben el resultado de la prestación, obtienen directamente los ingresos como prestación con el esfuerzo dado, en cuyo resultado no interviene la Asociación Civil. Cada Socio asume los riesgos-mantenimiento y reparación de su propio vehículo- y obtiene los beneficios. El hecho de que la Asociación haga indicaciones sobre la forma de actuar no puede traducirse en función empleadora o patronal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN realizado por la demandada ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios del 16 y vto al 18, Tomo 2º del tercer trimestre del año 1975.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: P.A.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.551 en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES DE GUAYACAN DE LAS FLORES”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios del 16 y vto al 18, Tomo 2º del tercer trimestre del año 1975.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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