Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmisión De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Exp. N° 9874-07

En fecha 16-08-07 (f. vto. 30) fue recibida por distribución la presente solicitud de a.c., siendo consignado mediante diligencia de la misma fecha los recaudos señalados en el escrito libelar ( f. 3l al 109).

Por auto de fecha 17-08-07 (f. 110 al 115) se ordena notificar a la parte solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 21-08-07 (f. 116) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.S.M., a los efectos de cumplir con la anterior exigencia presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar o corregir la solicitud de amparo y requirió pronunciamiento sobre su admisión.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El abogado R.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de las Asociaciones Civiles “UNIÓN JUAN GRIEGO SC”, ciudadanos A.C., A.J.M., W.G., ROSIDE QUIJADA, V.L., R.J.N., N.G., J.M.L., J.J.S., J.S., J.S., R.M., E.R.B., A.J.C., C.M., S.F., M.G.G., F.R., T.S., V.U., U.R.L., D.B., E.J.U., H.G., R.M.R., F.S.R., C.C., P.A.L., Y.A.P., J.C.M., DOMIMGO LISTA GIL, M.A., E.J.M., S.J.R., B.G., EUDO M.G., ALBELTO J.L., J.G., V.E.R., F.J.R., O.J.L., J.D.L.C.M., J.L.F., A.M., C.M., A.A., O.W., V.F., L.V., A.S., A.L., C.G., M.M., A.J.L., O.S., G.R., E.J.G., P.R.M., P.J.M., M.G., A.R., P.C., A.R., J.H., J.A.B., A.J.R., M.N., I.J.S., J.S., D.G., S.M., J.R.A., JOHNNATTAN GUERRA, C.R.U., C.M., C.C. Y D.V. y “UNIÓN VIRGEN DE LOS ANGELES”, ciudadanos P.M.B., O.D.V.G., C.A.M., R.N., SALAZAR, A.M.G., G.M., C.M.F., P.D., P.G.M., T.J.S., J.S., F.A.C., Y.J.R.R., J.R.L.L., L.V., C.G.B., C.J.C., B.R., C.A.L., C.D., D.L.G., F.F., R.V., J.N.R., JOSEMIT B.B., J.C.F., O.J.C., C.M., P.D.R., DOMIMGO ORDAZ, I.G., F.R., A.R.M.C., N.L.L., L.M.M., J.A.Q., D.D.R., R.M.H., D.A.A., D.A.L.G., L.R.G., N.S.D.M., P.R.G., J.O.Q., J.C.L., D.G., V.M.G., O.J.G., J.L.A., J.T.L., P.F.M., F.J.N., P.L.M., J.L.A., VESTALIDA S.D.M., J.F.G., J.D., R.M.U., J.V.B.M., J.A.L., M.R.J.D., L.L.R., A.R.M., A.J.A., A.L.D.R., O.A.A.B., J.V., J.Q., J.D.S., NELSON MATA, EUNICIS CEDEÑO LÁREZ, J.M.V., J.L.G., J.B.A., J.L.S., W.G. y C.M., solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que se le está violando a sus representados el Derecho Constitucional consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

- que la acción la interpone en contra del decreto identificado como número 2007-014 de fecha 12-06-07, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta correspondiente al día 12-06-2007 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, ciudadano L.E.P., en vista de que se les impide ejercer la actividad económica que desarrollan como profesionales del transporte colectivo de pasajero;

- que es público y notorio en el estado Nueva Esparta que las líneas de transporte colectivo de pasajeros a las que pertenecen sus representados desde hace más de 50 años han venido cumpliendo con la labor de servicio de transporte de pasajeros de los pueblos del Portachuelo Pa´bajo y de la ciudad de la Asunción, sin que se presentara ningún inconveniente hasta ahora;

- que es publico y notorio que el alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, ha pretendido desde hace cierto tiempo desviar la ruta de estas líneas de pasajeros (a pesar de encontrarse certificados debidamente para ello por el Instituto Nacional de T.T. INTT);

- que el Alcalde del referido Municipio dictó en fecha 21-06-2006, el decreto identificado como número2006-035, en el cual declara el “ reordenamiento” de las rutas de las cuatro Líneas de pasajeros que sirven a la ciudad de la Asunción, trayendo como consecuencia que se acordará la creación de las rutas denominadas “A” y “B”;

- que la ruta “A”, va desde la ciudad de Juangriego hasta la ciudad de Porlamar; por la vía de El Portachuelo hasta conectar con la denominada Calle J.C.R.d. la Población de la A.M.A.d.E.N.E., hasta llegar a la calle Fermin de la misma población, luego transitando por la Calle V.d.C., por la Calle Matasiete, La Calle J.B.A., hasta acceder a la Avenida R.T., pasando por el sector Guatamare y de allí hasta la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, abarcado su recorrido dentro de la Ciudad de la Asunción, como lo es el centro histórico hasta llegar al frente de la sede del banco Caribe, banco Confederado ambas en la Calle V.d.C.;

- que la ruta “B”, va en dirección desde la ciudad de Juangriego hasta la ciudad de Porlamar; por la vía denominada J.C.R.d. la Población de la A.M.A.d.E.N.E., hasta llegar a la Calle La Ceiba, pasando por la Calle La Noria, luego por la Calle Ruiz, hasta tomar la Avenida 31 de Julio hasta la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, abarcando un recorrido más expreso que bordea la ciudad de La Asunción y sigue hacia Porlamar;

- que el decreto identificado como número 2007-014 de fecha 12-06-07, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta correspondiente al día 12-06-2007 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, se les excluyó de prestar toda clase de servicio de trasporte colectivo de pasajeros por el centro de la ciudad

- que la resolución mencionada vulnera además el derecho al libre tránsito por la ciudad de La Asunción, la libertad económica, y les da un trato discriminatorio;

- que la referida resolución afecta no solo los derechos de su representados, sino que también lesiona los derechos de los ciudadanos y ciudadanas que se sirven del servicio público que prestan al impedírseles circular por la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado;

- se solicita como fórmula restitutoria se le ordene al Alcalde que les permita continuar laborando como transportistas como hasta ahora lo han venido cumpliendo, sin especificar ni expresar datos concretos que permitan conocer los términos y condiciones laborales que imperaban antes de que se emitiera el precitado decreto. Es decir, en dicho escrito no existen señalamientos o datos concretos que describan las condiciones bajo las cuales laboraban dichos transportistas antes de la emisión del precitado decreto;

COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer sobre la acción de a.c. instaurada en contra de la autoridad municipal del Municipio Arismendi, se estima pertinente traer a colación la sentencia número 1711 emitida por la Sala Constitucional el día 08 de agosto del año que discurre, en el expediente Nº 07-0990 en donde se estableció lo siguiente:

…En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., consistente en que cese la presunta perturbación y que sea efectivamente construida la sede del nuevo Terminal, en el Sector Macho Muerto con J.B.A..

En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a una presunta vía de hecho efectuada por la referida Alcaldía.

Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de a.c. incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.

En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….

Según el criterio vertido en fallo parcialmente transcrito, cuando la vía de hecho proviene de la autoridad municipal aun cuando la competencia para conocer de la acción a.c. según el criterio de la afinidad por la materia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en los cuales en la localidad o lugar donde se produjo la presunta lesión no funcione un juzgado especializado en esa materia conocerá de dicha demanda por vía excepcional de acuerdo al artículo 9 eisdem, los juzgados con competencia civil quienes deberán pronunciarse sobre su admisión, y de resultar procedente sustanciarla, decidirla y dentro de las 24 horas de dictada la resolución correspondiente remitir el expediente en consulta al Juez competente con el objeto de que éste conozca sobre todo lo actuado y se complete así, el trámite de la primera instancia.

En vista de lo precedentemente apuntado se estima entonces que en vista de que la presunta vía de hecho proviene de la primera autoridad municipal del municipio Arismendi y que en esta circunscripción judicial no funcionan tribunales especializados en la materia contencioso administrativa, este Juzgado asume la competencia excepcional con fundamento en el supra citado artículo 9 para discernir sobre la admisión y en su oportunidad en torno a la procedencia de la acción de tutela constitucional instaurada. Y así se decide.

Se advierte que una vez resuelta la controversia siguiendo el procedimiento pautado se remitirá el expediente al Juzgado competente dentro de las 24 horas, a objeto de que dentro del lapso legal se emita el correspondiente pronunciamiento y asi se complete el trámite de la primera Instancia.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, éste Juzgado encuentra que la corrección efectuada por el abogado R.S.M., en fecha 21.08.2007 se ajusta a las exigencias del referido artículo y con relación a las condiciones de admisibilidad observa que “en principio” no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, y por esa razón éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado ordene al alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, se conserve la vigencia de las rutas identificadas como “A” y “B”, y se incluya el recorrido por la ciudad de Asunción mientras se tramita la presente acción, este Tribunal, se estima que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’ Hotels C.A. el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no las medidas cautelares, quien tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga que los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte accionante, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Para lo cual se ordena igualmente notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, ciudadano L.E.P., de la existencia de la presente acción de amparo. Se ordena librar boleta de notificación asi como los oficios respectivos, una vez sean suministradas las copias certificadas de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se niega la medida cautelar innominada solicitada.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N°. 9874-07-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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