Decisión nº PJ0642011000189 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2010-001904

Parte demandante:

Ciudadano A.J.S.F., titular de la cédula de identidad número 19.860.554.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogada M.L. y O.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 1.831, respectivamente.-

Parte demandada:

Asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L.;

Asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L.; y,

Sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Por las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.: Abogados O.G., L.M. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.628, 101.820 y 128.202, respectivamente.-

Por la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: Abogados J.V., L.S., R.A., J.H., A.M., V.M., Hailli Gozzaoni, E.P., G.G. e Y.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287 , 121.230, 91.484, 171.695 y 171.696, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de septiembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente:

- Se denunció:

 Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. maneja un pool de mas de cincuenta (50) asociaciones cooperativas desde hace mas de tres (3) años, a los fines de crearle a sus trabajadores un percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo;

 Que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inició su ilegal proceder mediante la publicación de convocatorias de contratación de personal en la prensa regional, para celebrarse en su sede de Mariara, estado Carabobo;

 Que al acudir las personas que buscan empleo, el personal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. les informa e imparte instrucciones, seleccionando a un gran número de trabajadores a los cuales instruye mediante cursos durante tres o cuatro semanas en su sede de Mariara, estado Carabobo, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues cada uno de estos trabajadores va a desempeñar sus labores en las fases de producción propias de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y de su objeto social, vale decir, la producción y fabricación de vehículos;

 Que el mismo día en que se produce la selección de las personas que serán sometidas a la fase de instrucción, para luego ser empleado en las líneas de producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se les advierte públicamente que deberán suscribir unas hojas que contendrían supuestas solicitudes de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades;

 Que una vez el personal ha iniciado su trabajo, tras la aprobación de los cursos de instrucción y luego de suscritas las supuestas solicitudes de afiliaciones, se le entrega un contrato de trabajo que tiene que suscribir con las respectivas asociaciones cooperativas, con una duración de seis (6) a doce (12) meses, cuyo ejemplar no se le entrega a cada trabajador pero que establece un salario mensual de Bs.5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguro de vida, entre otros;

 Que al vencimiento del referido lapso de contratación, previa la supuesta renuncia a la condición de asociado, se le presenta otro contrato de trabajo con otra asociación cooperativa con la que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades, sin que medie solución de continuidad entre una y otra contratación, mientras que para la segunda se ofrece el pago de Bs.5.200,00 mensuales.

- Se alegó:

 Que el día 1° de marzo de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., desarrollando sus labores en la producción de piezas de hierro u otros metales o materiales (como chasis, ruedas, trenes delanteros, instalación de parabrisas y vidrios traseros) hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedido en forma ilegal e injustificada, sin notificación alguna, pues se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo en GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a través de información suministrada en la casilla de vigilancia ubicada en el acceso a la planta de la referida empresa, en la que se lleva un control de entradas y salidas;

 Que el horario de trabajo del actor estaba comprendido de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., pero que sus jornadas se extendían hasta las 06:00 p.m. en cuatro días de la semana, aproximadamente;

 Que el demandante desarrolló la prestación de sus servicios en beneficio de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por intermedio de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L. desde el 1° de marzo de 2008 al 15 de mayo de 2009 y de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L. desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009.

- Se reclamó el pago de Bs.106.456,96 que comprende los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.)

Prestación de antigüedad 18.875,17

Indemnización por despido injustificado 14.038,01

Indemnización sustitutiva de preaviso 10.528,51

Vacaciones vencidas 3.298,75

Bono vacacional vencido 1.539,42

Vacaciones fraccionadas 1.924,27

Vacaciones no disfrutadas 7.660,43

Utilidades 2008 2.748,96

Utilidades fraccionadas 2009 2.474,06

Intereses 2.446,38

Horas extras 25.245,00

Días feriados 4.330,00

Cesta ticket 10.450,00

- Se demandó el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la condenatoria en costas de la parte demandada, los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

De la contestación rendida por la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “343” al “345” del expediente, la representación de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L::

- Alegó la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, para cuya fundamentación se alegó que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación Cooperativas establece que, mientras no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales de municipio son los competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el referido instrumento normativo;

- Admitió que el demandante ha estado vinculado a la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., pero rechazó que lo haya sido en calidad de trabajador pues –según sostiene- tenía la condición de asociado por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no tuvo vínculo de dependencia respecto de aquella y los anticipos societarios que recibió no han tenido la condición de salario.

De la contestación rendida por la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “347” al “349” del expediente, la representación de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L:

- Alegó la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, para cuya fundamentación se argumentó que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación Cooperativas establece que, mientras no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales de municipio son los competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el referido instrumento normativo;

- Admitió que el demandante ha estado vinculado a la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L, pero rechazó que lo haya sido en calidad de trabajador pues –según sostiene- tenía la condición de asociado por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no tuvo vínculo de dependencia respecto de aquella y los anticipos societarios que recibió no han tenido la condición de salario.

De la contestación rendida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “334” al “341” del expediente, la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:

- Promovió la defensa de falta de cualidad e interés de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en función de lo cual rechazó que el demandante hubiese prestado sus servicios personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en beneficio de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. De igual modo sostuvo que las distintas cooperativas, según las disposiciones establecidas de forma expresa en los distintos contratos de prestación de servicios varios y sus respectivos anexos, se obligaban o se obligan a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de la cooperativa en la prestación del servicio objeto de tales contratos, ni en las instalaciones donde GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tenga operaciones;

- Sostuvo que no existió la relación laboral invocada por el demandante y que la fuente de sus pretensiones radica en su condición de asociado de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.;

- Rechazó que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tenga comprometida su responsabilidad laboral frente al reclamo del demandante. En función de ello expuso que entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. solo ha existido un vínculo contractual mediante el cual las referidas asociaciones cooperativas han ejecutado o ejecutan servicios varios para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con sus propios elementos y personal, mientras que no existe inherencia y conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –según se sostiene- no procede en este caso la responsabilidad solidaria invocada por el actor;

- Rechazó que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. adeude al actor los conceptos y sumas reclamadas en la presente causa;

- Como defensa subsidiaria, alegó la incompetencia material de los tribunales laborales para conocer la presente causa. Para tales fines sostuvo que las disposiciones establecidas en forma expresa, contenidas en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios varios agregados al presente expediente, quedó expresamente entendido que los asociados de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. no tienen vínculo de dependencia laboral y, en consecuencia, no están sujetos a la legislación laboral, por lo que la reclamación de marras no debe ser resuelta por los tribunales del trabajo.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios “49” al “51”, instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y en los cuales se estableció:

 Que el actor estaba asociado a la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. y percibía un anticipo societario promedio mensual de Bs.3.966,00;

 Que el demandante estuvo asociado a la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. desde el 15 de mayo de 2009, devengando un anticipo societario mensual de Bs.f.4.000,00, prestando sus servicios como operador general en la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo;

 La relación de importes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y a gastos administrativos y ventas de los meses de marzo a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, que fueron recibidos por el actor en el mes de septiembre de 2009, con indicación del 1º de marzo de 2008 como fecha de ingreso del demandante.

(ii) Al folio “50”, documento al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio. De su contenido se aprecia que el actor fue inscrito ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., para cuyo fines se indicó que el demandante se desempeñó como operador desde el 22 de julio de 2008, devengando Bs.184,00 como salario semanal.

(iii) A los folios “53” al “61”, ejemplar original de la libreta de cuenta de ahorro llevada por el actor ante el Banco Federal, C.A., distinguida con el N° 01330069101100035155, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

(iv) A los folios “62” al “76”, copias fotostáticas de la factura expedida por la asociación cooperativa Serproin, R.L. a la asociación cooperativa Equipamento Global, R.L., copias fotostáticas de las actas levantadas con motivo de las reuniones celebradas ante la Dirección General de Redes Sociales del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y la 41° Brigada Blindada del estado Carabobo, copia fotostática de las denuncias presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, así como de las hojas de tareas estandarizadas y de los resúmenes de prensa que habrían sido obtenidos de la página www.aciertaconsultores.com y www.teamttc.com. Los referidos recaudos se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

Exhibición:

(i) De documentos contentivos de registros de pagos o erogaciones realizados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y que guardasen relación con el desempeño del actor como operador dentro de su planta ubicada en Mariara, estado Carabobo; de las actas, archivos y libros de contabilidad o gestión económica de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y de las relaciones de pagos que les realizó GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y que guarden vinculación con el demandante; así como de las evaluaciones médicas realizadas al actor.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se rechazó la admisión del referido medio de prueba, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valor al respecto.

(ii) Del control de entradas y salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta.

A pesar de ello, no puede acceder a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esta es, la de tener como exacto el texto del documento (tal como apareciere de la copia presentada por el solicitante) o, en su defecto, la de considerar como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento-, por cuanto los referidos registros de entradas y salidas sobre los cuales recae la técnica de exhibición no constituyen documentos que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. deba llevar por mandato legal, mientras que la parte promovente no presentó medio de prueba alguno que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales registros se encuentran o han estado en poder de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

(iii) De los contratos de trabajo concertados entre el actor y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no se exhibieron ni entregaron los documentos que le fueron requeridos a y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

No obstante, se aprecia que la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere de los mismos, situación que impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

(iv) De los contratos concertados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., respecto de los cuales las partes han convenido se encuentran consignados a los folios “82” al “156”, “248” al “260”, “298” al “309” y cuya conducencia será examinada en el presente fallo.

Informes:

No constan en autos las pruebas de informes requeridas a la Junta Interventora del Banco Federal, a la asociación cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L. y a la sociedad de comercio AA & Prevención y Salud, C.A.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Pruebas promovidas por la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L.

Documentales:

(i) A los folios “241” al “247”, copia fotostática del acta constitutiva de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y evidencia que la referida asociación cooperativa fue inscrita, en fecha 30 de enero de 2008, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que el objeto de la referida asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. lo constituye “La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) recepción de material. 2) almacenamiento e inventario de material 3) Desembalaje 4) distribución y cheque de material. Y en general cualquier otro servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito”.

De igual modo se aprecia que el demandante, ciudadano A.J.S.F., no aparece entre los asociados fundadores de la referida asociación cooperativa.

(ii) A los folios “248” al “260”, copias fotostáticas del contrato de servicios concertado entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. y sus respectivos anexos, cuyo valor probatorio fue aceptado en el proceso y acreditan:

 Que en fecha 15 de abril de 2008, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., suscribieron un “contrato de prestaciones de servicios varios”, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 31 de enero de 2008, prorrogable automáticamente por periodos iguales y rescindible libremente por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.;

 Que con motivo de la referida contratación, la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. se obligó a realizar operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz y cumpliendo con los estándares y políticas de producción requeridos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.;

 Que los servicios contratados a la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. tenían la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales;

 Que a cambio de los referidos servicios, la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. recibiría una contraprestación fija para cada categoría de asociado (general o especializado) y la inclusión de un monto variable dependiente de las unidades producidas por cada categoría de asociado (general o especializado), todo lo cual correspondería a los servicios prestados en la ciudad de Mariara, estado Carabobo, en concordancia con los programas de producción establecidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

(iii) A los folios “261” al “269”, copia fotostática de acta de asamblea de asociados de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2008 se celebró la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., cuya acta fue inscrita el 18 de agosto de 2008 bajo el Nº 48, folios 1 al 9 del tomo 148 del protocolo 1º llevado por la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que en la referida asamblea se aprobó el ingreso del actor, ciudadano A.J.S.F., como asociado de la referida asociación cooperativa.

(iv) A los folios “270” y 271”, documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan que la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L. pagó al actor, en fechas 10 y 29 de septiembre de 2009, las cantidades de Bs.1.006,15 y Bs.1.000,00 por conceptos de reintegro del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Certificado de Aportación.

(v) A los folios “272” y “275” al “278”, copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, frente a lo cual la parte promovente no logró demostrar su autenticidad con la presentación de sus originales. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(vi) A los folios “273” y “274”, copia fotostática de acta de asamblea de asociados de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2009 se celebró la asamblea extraordinaria de asociados de TODA MECÁNICA, R.L., cuya acta fue inscrita el 27 de julio de 2009 bajo el Nº 13, folios 1 al 3 del tomo 110 del protocolo 1º llevado por la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que en la referida asamblea se aprobó el egreso del actor, ciudadano A.J.S.F., como asociado de la referida asociación cooperativa.

(vii) Al folio “279”, copia fotostática del ejemplar de la cuenta individual del demandante A.J.S.F. y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad no fue cuestionada en el marco de la audiencia.

De su contenido se extrae que la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L, inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando el 22 de julio de 2008 como fecha de ingreso.

(viii) Al folio “280”, copia fotostática de instrumento que tiene idéntico contenido al consignado al folio “51” por la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida.

(ix) A los folios “281” y “282”, copia fotostática de constancia de asistencia a las asambleas relacionadas con la asociación cooperativa Soporte Técnico Industrial 33, R.L. y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa.

(x) A los folios “283” al “285”, copias fotostáticas de constancias de asistencia a las asambleas relacionadas con la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., en ninguna de las cuales se constata la comparecencia del actor, ciudadano A.J.S.F..

Pruebas promovidas por la asociación cooperativa GRAN EMPREÑO, R.L.

Documentales:

(i) A los folios “290” al “296”, copia fotostática del acta constitutiva de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y evidencia que la referida asociación cooperativa fue inscrita, en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

De igual modo se aprecia que el objeto de la referida asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. lo constituye “La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) Recepción y selección de materiales 2) Empaque de materiales 3) ayudante general en procesos productivos. 4) Operaciones de mantenimiento general. 5) Cualquier otra actividad que permita el logro del presente objeto”.

De igual modo se aprecia que el demandante, ciudadano A.J.S.F., no aparece entre los asociados promoventes de la referida asociación cooperativa.

(ii) Al folio “297”, copia fotostáticas de instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan que, en fecha 25 de agosto de 2009, el demandante recibió de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., la suma de Bs.2.000,00 por concepto de préstamo personal.

(iii) A los folios “298” al “309”, copias fotostáticas del contrato de servicios concertado entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. y sus respectivos anexos, cuyo valor probatorio fue aceptado en el proceso y acreditan:

 Que en fecha 16 de noviembre de 2009, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., suscribieron un “contrato de prestaciones de servicios varios”, rescindible libremente por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.;

 Que con motivo de la referida contratación, la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. se obligó a realizar operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz y cumpliendo con los estándares y políticas de producción requeridos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,

 Que los servicios contratados a la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. tenían la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales;

 Que a cambio de los referidos servicios, la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. recibiría una contraprestación fija para cada categoría de asociado (general o especializado) y la inclusión de un monto variable dependiente de las unidades producidas por cada categoría de asociado (general o especializado), todo lo cual correspondería a los servicios prestados en la ciudad de Mariara, estado Carabobo, en concordancia con los programas de producción establecidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

(iv) A los folios “310”, “323” “326”, “329” y “330”, copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, frente a lo cual la parte promovente no logró demostrar su autenticidad con la presentación de sus originales. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(v) A los folios “311” y “312”, copia fotostática del documento denominado “acuerdo cooperativo” suscrito por el actor y la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L. en fecha 19 de mayo de 2009, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y contiene los términos y condiciones de la prestación de servicios del actor como ayudante general a favor de la referida asociación cooperativa.

(vi) A los folios “313” al “322”, copia fotostática de acta de asamblea de asociados de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2009 se celebró la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., cuya acta fue inscrita el 15 de octubre de 2009 bajo el Nº 29, folios 1 al 9 del tomo 57 del protocolo 1º llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

De igual modo se aprecia que en la referida asamblea se aprobó el ingreso del actor, ciudadano A.J.S.F., como asociado de la referida asociación cooperativa.

(vii) A los folios “324” y “325”, copias fotostáticas de instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio y acreditan los importes pagados por la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. al actor en la segunda quincena de los meses de junio, julio y agosto de 2009.

(viii) A los folios “327” al “331”, instrumentos que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

Informes:

A los folios “344” y “345” cursan la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se informa “… que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano: S.F.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.860.554 en la empresa: COOPERATIVA TODA R.L. numero patronal 050808573 con un estatus de activo, con una fecha de ingreso del 22-07-2008…”

Pruebas promovidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

(i) A los folios “82” al “107”, documentos que tienen idéntico contenido a los consignados por la parte la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. a los folios “248” al “260” y cuyo valor probatorio ya ha sido examinado y se da por reproducido.

(ii) A los folios “108” al “129”, copias fotostáticas del contrato de servicios concertado entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. en fecha 25 de mayo de 2009, con sus respectivos anexos, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.

(iii) A los folios “130” al “156” documentos que tienen idéntico contenido a los consignados por la parte la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L. a los folios “298” al “309” y cuyo valor probatorio ya ha sido examinado y se da por reproducido.

(iv) A los folios “157” al “215”, documentos privados constituidos por las facturas emitidas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con ocasión de los servicios prestados en el marco de los respectivos contratos de servicios que les han vinculado.

(v) A los folios “216” al “237”, copias fotostáticas de los listados contentivos de la clasificación de los asociados de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. que fueron presentados a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., entre los cuales aparece el actor, ciudadano A.J.S.F.. Las referidas copias fotostáticas se les considera autenticas, por cuanto así fueron expresamente reconocidas por la representación de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. al momento de requerírsele la exhibición de sus originales.

Informes:

Para ser requeridos las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se rechazó la admisión del referido medio de prueba, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valor al respecto.

V

Consideraciones para decidir:

De la competencia de los tribunales laborales para conocer y resolver la causa:

Atendiendo a las objeciones en torno a la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa, presentadas por las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Luego de establecidas las posiciones de las partes se advierte que en el juicio de marras gira en torno a la pretensión deducida por el accionante a los fines de obtener el pago de los importes y conceptos que estima causados con motivo de la relación jurídica que alega le vinculó con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Por tal motivo debe atenderse al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual modo debe considerarse que, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto la presente causa versa sobre un asunto contencioso laboral y no sobre acciones o recursos deducidos al a.d.D. con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.

VI

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo entre el actor y las asociaciones cooperativas

TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO, R.L.:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.J.S.F. y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negarse la existencia del vínculo jurídico derivado del trabajo dependiente y por cuenta ajena, para luego sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculó con el ciudadano A.J.S.F. se enmarcó en el trabajo cooperativo, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el escrito libelar.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 70 constitucional concibe el trabajo cooperativo como un medio de participación y protagonismo del Pueblo en ejercicio de su soberanía económica-social, guiado por los valores de mutua cooperación y solidaridad.

Ello ha servido como justificación de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el que se estableció:

La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen protagonismo, y en donde los procesos económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus trabajadores y los usuarios, de los servicios que prestan. Un proceso de transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la Economía Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones.

De allí que el rol que se asigna al trabajo cooperativo como fuerza que impulse el viraje definitivo hacía la economía social y participativa, fundada en valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre individuales, requiere un genuino concurso ciudadano, protagónico y solidario.

Por ello, la integración cooperativa no se complace con las meras formas, sino que exige planteamientos más sólidos en su entramado: Valores y Principios cooperativos, cuya trascendencia se realza en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establecen:

Artículo 3.- Valores Cooperativos:

Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 4.- Principios Cooperativos:

Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1) asociación abierta y voluntaria; 2) gestión democrática de los asociados; 3) participación económica igualitaria de los asociados; 4) autonomía e independencia; 5) educación, entrenamiento e información; 6) cooperación entre cooperativas; 7) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

De allí que el Estado, por mandato constitucional, deba favorecer y fomentar las asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, en tanto respondan a los valores y principios que deben inspirarlas.

Esas mismas razones obligan a no perder de vista a aquellas formas asociativas que, pretendiendo simular formas de economía social y participativa, terminan desnaturalizándose y, adicionalmente, deterioran y precarizan las condiciones de trabajo y la protección que el Estado ofrece al trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Partiendo de tales premisas se aprecia que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado en el proceso que el trabajo que se alega ejecutado por el demandante bajo su condición de asociado cooperativista se haya desarrollado al amparo de los valores y principios que deben prevalecer en el trabajo cooperativo.

En efecto, a criterio de quien decide, solamente ha quedado acreditado en el proceso lo relativo a las formas para la adquisición y perdida de la nominación de “asociado” de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y su desempeño laboral como operario en la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo.

No obstante, no se trajeron al proceso otros elementos probatorios que determinasen, por ejemplo, la activa participación del actor en la definición de las políticas, planes y modalidades del trabajo o en los procesos de generación de recursos patrimoniales, ni en alguna de las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, contraloría y educación.

Por ello, la sola nominación del actor como “asociado” de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y el pago de remuneración denominadas “anticipos societarios” no resultan suficientes para calificar que la prestación de los servicios personales del actor se enmarcaron en el trabajo cooperativo, pues –como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.-“

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, supervisión y control disciplinario del trabajo bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor frente a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante bajo la denominación de “anticipos societarios” gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. no han logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se enmarcó en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el acervo probatorio, se concluye que:

 Que el día 1° de marzo de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de de dependencia y por cuenta ajena, para la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., hasta el 10 de mayo de 2009, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “49”, “51”, “273” y “274”

 Que el día 15 de mayo de 2009, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de de dependencia y por cuenta ajena, para la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L, según se desprende de la prueba documental consignada al folio “50”, hasta el 30 de septiembre de 2009, según lo alegado por la parte demandante;

 Adicionalmente y atendiendo al resultado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.A.C.V. y F.R.T.N., titulares de las cédulas de identidad números 16.308.212 y 5.373.796, respectivamente, en sus condiciones de presidentes de la instancia de administración de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA, R.L. y GRAN EMPEÑO, R.L., GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. promovió la transferencia del actor de la TODA MECÁNICA, R.L. y GRAN EMPEÑO, R.L., sin que mediare solución de continuidad en su desempeño laboral, dando lugar a la cesión de trabajador prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que tiene los mismos efectos de la sustitución patronal y comporta una novación subjetiva que no afecta la continuidad de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el particular iii), literal d del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que el demandante devengó los importes salariales básicos alegados en el escrito libelar (vale decir, Bs.5.000,00 mensuales desde marzo de a diciembre de 2008 y Bs.5.200,00 desde enero a septiembre de 2009), toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

 Que el demandante fue despedido en forma injustificada, según lo alegado en el escrito libelar, pues no aparece acreditado que haya mediado causa distinta de finalización del vinculo laboral sub-examine.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

(i)

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.14.213,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

mar-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 0 0,00

abr-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 0 0,00

may-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 0 0,00

jun-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

jul-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

ago-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

sep-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

oct-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

nov-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

dic-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 0,14 173,75 5 868,75

ene-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 0,14 180,7 5 903,50

feb-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 0,14 180,7 5 903,50

mar-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,14 180,7 5 903,50

abr-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,14 180,7 5 903,50

may-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,16 180,72 5 903,60

jun-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,16 180,72 5 903,60

jul-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,16 180,72 5 903,60

ago-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,16 180,72 5 903,60

sep-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 0,16 180,72 5 903,60

80 14.213,25

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios básicos que se estiman devengados por el demandante;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se condena a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de junio de 1998 hasta el mes de septiembre de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.14.213,25 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(ii)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.f.6.238,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008 - 2009 15 7 22 173,33 3.813,26

2009 - 2010 9,33 4,66 13,99 173,33 2.424,88

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el

  1. -mar-2009 al 30-sep-2009

6.238,14

(iii)

Utilidades

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.4.033,69), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de

calculo (bs.): Monto

causado (bs.):

2008 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1º-mar-2008 al 31-dic-2008 12,50 166,67 2.083,37

2009

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01-ene-2009 al 30-sep-2009 11,25 173,33 1.949,96

4.033,69

(iv)

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 18.975,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

La referida suma equivale a 105 salarios diarios integrales y ha sido calculada en función de un (01) año y siete (07) mes de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 180,72 10.843,20

Indemnización por preaviso omitido

(literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 180,72 8.132,40

18.975,60

(v)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de Bs.14.213,25 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 15 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.29.247,43 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 27 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(vi)

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 402 jornadas de trabajo comprendidas desde el 15 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 402 jornadas pasibles de ser cumplidas por el demandante en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2009, conforme a las jornadas habituales de trabajo alegadas en el escrito libelar y comprendidas de lunes a viernes. Las jornadas en las que se reputan causadas el beneficio en referencia son las que se indican a continuación:

Mes N° de jornadas de trabajo

mar-08 19

abr-08 22

may-08 21

jun-08 20

jul-08 22

ago-08 22

sep-08 22

oct-08 23

nov-08 20

dic-08 22

ene-09 21

feb-09 20

mar-09 22

abr-09 20

may-09 20

jun-09 21

jul-09 22

ago-09 21

sep-09 22

402

El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

(vii)

Reclamaciones improcedentes:

A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la responsabilidad solidarios de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le han prestado las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

En el contexto de tal pretensión, las partes han sido contestes en establecer que los servicios personales del demandante fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. para la ejecución de las respectivas relaciones contractuales que les ha vinculado con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. No obstante, aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

A los fines de decidir al respecto, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos aporta suficientes elementes de juicios que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las de sus contratistas, asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

En efecto, constituye un hecho notorio que la actividad económica de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. lo constituye la fabricación y ensamblaje de vehículos, mientras que los servicios que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se obligaron a prestarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. guardaban relación con las operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz, con la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que los servicios de servicio que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se han obligado a prestar y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral del actor, tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de la contratante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última y guardan vinculación intima, causalidad y permanencia.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

IX

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.S.F. contra las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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