Decisión nº 2396-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 2396-06 Causa N° 6C-7332-06

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de julio del año dos mil Seis (2.006), doce del mediodía (12:00 m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado J.S.A., quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho a los ciudadanos quienes dijeron llamarse: REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.085.814, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/80, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, al lado del Abasto Apacho, Maracaibo Estado Zulia y E.J.P.G. (INDOCUMENTADO), de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/78, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 38, casa 28, cerca del CC La Rosca. Maracaibo Estado Zulia. Quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa de la Guardia Nacional, el día 16 de julio de 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje fronterizo por la zona denominada Alitasia, carretera que conduce hacia los Filuos – Castilletes, exactamente a la altura del puente Monoy, Municipio Páez, Parroquia Guajira del Estado Zulia, donde observamos el desplazamiento de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MODELO F-750, COLOR VERDE JADE, PLACAS VBS-096, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V42748, el cual se le indico al conductor que lo estacionara en un lado de la vía, donde se procedió identificar al conductor de la siguiente manera: REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.085.814, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/80, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, al lado del Abasto Apacho, Maracaibo Estado Zulia y su acompañante E.J.P.G. (INDOCUMENTADO), de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/78, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 38, casa 28, cerca del CC La Rosca. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente efectuamos una inspección al vehículo en cuestión, donde se pudo observar que en la parte de la plataforma viajaban cinco jóvenes menores de edad quines se identificaron como C.A., J.R., F.G.P., de 14, 15 y 11 años de edad, indocumentados, J.L. E I.P.Q.d. 14 y 16 años de edad, indocumentados, montados sobre una lona que cubría la cantidad de cuarenta (40) recipientes plásticos (PIPAS) de doscientos (200) litros aproximadamente, tres (03) recipientes plásticos (PIMPINAS) de sesenta (60) litros c/u, para un total aproximado de ocho mil quinientos (8.500) litros de derivado hidrocarburo denominado Gasolina, inmediatamente se les solicito los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, para el transporte de combustible en mención manifestando, referido ciudadano no poseerlo. Por lo que se procedió trasladar al vehículo con la carga y a los ciudadanos antes mencionados a la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 31, de la población de Paraguaipoa, donde se efectuó la detención de los mismos, previa lectura de sus derechos constitucionales, dejando constancia por escrito, debidamente suscrita por el presunto imputado, posteriormente se hizo entrega de los menores de edad a la ciudadana L.G. C.I. V- 5.814.739, representantes de los menores, luego se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abog. J.S. Fiscal Aux. XVII del Ministerio Público, informándole sobre las actuaciones practicadas, de igual forma fueron remitidos los ciudadanos al Reten Policial de el Marite a la orden de la precitada fiscalia por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, el vehículo involucrado quedara depositado preventivamente en el patio de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, con Sede en Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, para que se le practique la referida experticia de reconocimiento por parte de los expertos en documentos y serialización de vehículos, igualmente el combustible y envases retenidos quedaran depositados en esta Unidad Militar a disposición de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, C.I. V-17.085.814 Y E.J.P.G. (INDOCUMENTADO), la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado son autores de dicho delito y, por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la Abogada M.G., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala del Tribunal los ciudadanos REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, C.I. V-17.085.814 Y E.J.P.G. (INDOCUMENTADO), previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.085.814, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/79, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, a 50 mts. del Abasto Pacho, Maracaibo Estado Zulia, hijo de J.R.B. y de T.G., es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello castaño oscuro (corto), ojos negros, estatura 1.63 mts aproximadamente, contextura regular, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz ancha, labios finos, boca grande, piel morena, rostro ovalado, con bigotes y tatuaje en el antebrazo izquierdo (iniciales). Es todo”. Igualmente, el Tribunal procede a identificar al segundo imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.J.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.076.331, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/78, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 37, casa 38-32, cerca del CC La Rosca. Cerca de la prefectura, Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.D.P. y B.G.P., es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello negro (corto), ojos negros, estatura 1.75 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios finos, boca grande, piel morena, rostro cuadrado, con bigotes. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que NO poseen, seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de Coordinación y le corresponde el turno a la Abog. M.D., Defensora Pública Trigésima Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se apersono a la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa de los ciudadanos REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, C.I. V-17.085.814 Y E.J.P.G. (INDOCUMENTADO). Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado REILNALDO BARROSO expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Igualmente expuso el ciudadano imputado E.J.P.: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica N° 32, quien manifestó lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este tribunal le sean acordadas mediadas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de los mismos los artículo 8 y 9 ejusdem, asimismo solicito me sea expedidas de la presente actuación. Es todo” Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa de la Guardia Nacional, el día 16 de julio de 2006, siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje fronterizo por la zona denominada Alitasia, carretera que conduce hacia los Filuos – Castilletes, exactamente a la altura del puente Monoy, Municipio Páez, Parroquia Guajira del Estado Zulia, donde observaron el desplazamiento de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MODELO F-750, COLOR VERDE JADE, PLACAS VBS-096, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V42748, el cual se le indico al conductor que lo estacionara en un lado de la vía, donde se procedió identificar al conductor de la siguiente manera: REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.085.814, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/80, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, al lado del Abasto Apacho, Maracaibo Estado Zulia y su acompañante E.J.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.076.331, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/78, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 38, casa 28, cerca del CC La Rosca. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente efectuamos una inspección al vehículo en cuestión, donde se pudo observar que en la parte de la plataforma viajaban cinco jóvenes menores de edad quines se identificaron como C.A., J.R., F.G.P., de 14, 15 y 11 años de edad, indocumentados, J.L. E I.P.Q.d. 14 y 16 años de edad, indocumentados, montados sobre una lona que cubría la cantidad de cuarenta (40) recipientes plásticos (PIPAS) de doscientos (200) litros aproximadamente, tres (03) recipientes plásticos (PIMPINAS) de sesenta (60) litros c/u, para un total aproximado de ocho mil quinientos (8.500) litros de derivado hidrocarburo denominado Gasolina, inmediatamente se les solicito los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, para el transporte de combustible en mención manifestando, referido ciudadano no poseerlo. Por lo que se procedió trasladar al vehículo con la carga y a los ciudadanos antes mencionados a la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 31, de la población de Paraguaipoa, donde se efectuó la detención de los mismos, previa lectura de sus derechos constitucionales, dejando constancia por escrito, debidamente suscrita por el presunto imputado, posteriormente se hizo entrega de los menores de edad a la ciudadana L.G. C.I. V- 5.814.739, representantes de los menores, luego se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abog. J.S. Fiscal Aux. XVII del Ministerio Público, informándole sobre las actuaciones practicadas, de igual forma fueron remitidos los ciudadanos al Reten Policial de el Marite a la orden de la precitada fiscalia por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, el vehículo involucrado quedara depositado preventivamente en el patio de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, con Sede en Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, para que se le practique la referida experticia de reconocimiento por parte de los expertos en documentos y serialización de vehículos, igualmente el combustible y envases retenidos quedaran depositados en esta Unidad Militar a disposición de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quienes en este acto se les presume inocentes de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.085.814, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/79, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, a 50 mts. del Abasto Pacho, Maracaibo Estado Zulia, hijo de J.R.B. y de T.G., y E.J.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.076.331, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/78, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 37, casa 38-32, cerca del CC La Rosca. Cerca de la prefectura, Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.D.P. y B.G.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ, C.I. V-17.085.814 Y E.J.P.G., C.I. V-22.076.331; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

EL FISCAL (A) 18° DEL M. P.,

ABOG. J.S.A..

LOS IMPUTADOS,

REILNALDO BARROSO GONZÁLEZ,

E.J.P.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 32°

ABOG. M.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2396-06 y se ofició bajo el N° 2627-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

VAB/kt.-

Causa N° 6C-7332-06.

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