Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, martes 23 de noviembre de 2010

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000624

PARTE ACTORA: S.M.R.S.V., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.11.003.319 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: T.F.R. y S.R.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.906 y 52.904 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASPROFE CONSULTORA, C.A.

APODERADO DE LAPARTE DEMANDADA: O.A. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 75.790

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: HELMERICH Y PAYNEN DE VENEZUELA. C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: : A.A.H.N. y R.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.910 y 100.162 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL EN FASE DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecen por ante este Juzgado el abogado, O.A., mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.790 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. antes denominada ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF, E.T.T, C.A.), persona jurídica inscrita ante El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero del año 2001, bajo el N°: 15, Tomo A-8, y con posterior reforma de fecha 22 de Agosto del 2006, bajo el N° 10, Tomo: A-70, por ante el mismo Registro Mercantil, carácter y facultades las cuales se evidencian se instrumento de poder que cursa inserto en autos; A.H., mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada, "HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.” domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante El REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el número 469, tomo "2-B", el 5 de noviembre de 1.954; inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1.998, bajo el número 84, Tomo 202-A Qto., carácter el cual se evidencia de instrumento de poder que cursa inserto en autos, en lo adelante denominadas LA DEMANDADA o LAS DEMANDADAS; por una parte y por la otra el abogado, S.R.J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.904, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano, S.M.R.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula Identidad Personal Número V-11.003.319, y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, (en lo sucesivo) EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo RENUNCIANDO A TODO TÉRMINO DE COMPERECENCIA convienen en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

Las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de los demandantes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE declara: Que fue contratado por la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., desde la fecha 30 de septiembre del año 2.003 hasta el 06 de julio de 2.009 en el cargo de Supervisor de Taladro, prestando servicios en Taladros de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., siendo el último el HP116, que fue despedido, y recibíó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin embargo alega que corresponde una diferencia por incidencia de bono nocturno, horas extras y su incidencia sobre el salario, Preaviso, Indemnización de Antigüedad y Preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no pagadas, Bono Vacacional por Vacaciones no pagadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Anuales no Pagadas, Cesta Ticket no Pagado Años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cantidad expresada en el libelo de demanda y que reclama a la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., y solidariamente a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

En este estado intervienen LAS DEMANDADAS, quienes declaran: Que a el demandante no le corresponde pago alguno de diferencia de prestaciones sociales, ya que a la finalización del contrato de trabajo para obra determinada recibió su patrono la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., el pago total de todos sus beneficios laborales por el monto total de 36.886,50; y ya que el supuesto y negado bono nocturno y supuestas horas extraordinarias no son procedentes ya que nunca se causaron; ya que no le corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estaba contratado para una obra determinada la cual culminó y en ese momento el 06 de julio de 2.009 finalizó su contrato de trabajo; ya que el demandante no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecida en la Convención Colectiva Petrolera ya que se desempeñó en un cargo de confianza no establecido dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y el régimen aplicable a su contrato de trabajo era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no existe responsabilidad de solidaridad alguna que se le pueda imputar a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. ya que este nunca fue su empleado, fue contratado por la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. y esta empresa quien pago sus salarios, y todos los beneficios laborales derivados de su extinguida relación laboral y el demandante se encontraba subordinado, recibía, ordenes y instrucciones de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., sin embargo y con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, ya que nunca se causaron, LA DEMANDADA ASPROFE CONSULTORA, C.A.; paga a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), de la manera siguiente, a) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), monto el cual recibe conforme EL DEMANDANTE en este acto, mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 32798428, de fecha 23 de noviembre de 2.010, contra el BANCO MERCANTIL, Agencia Anaco; b) y La cantidad restante de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) monto el cual LA DEMANDADA ASPROFE CONSULTORA, C.A. se obliga a pagar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, pago del cual se dejará constancia en este expediente, lo que acepta conforme EL DEMANDANTE en este acto; el monto total aquí establecido se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales se cancelan en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconocen LAS DEMANDADAS, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 11.927,26; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 10.145,00; INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR ANTIGUEDAD Y PREAVISO BOLÍVARES 11.468,37; VACACIONES FRACCIONADAS, ANUALES, NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 900,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANUAL, POR VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 1.400,00; UTILIDADES ANUALES, FRACCIONADAS BOLÍVARES 1.250,00; INCIDENCIA UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, FRACCIONADO BOLÍVARES 200,00; SALARIOS PENDIENTES INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY BOLÍVARES 150,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CESTA TICKET, TICKET ALIMENTACIÓN, CESTA ALIMENTARIA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.100,00; VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE POR DISFRUTAR Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES PENDIENTES BOLÍVARES 1.055,00; INTERESES DE MORA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA BOLÍVARES 477,40; PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 80,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 60,00; DIFERENCIA DE VACACIONES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 50,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, BONO VACACIONAL Y OTROS BOLÍVARES 50,00; DIFERENCIA DE PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 60,00; BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 100,00; AYUDA DE CIUDAD, AYUDA DE VIVIENDA Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 100,00; TARJETA DE COMISARIATO, COMIDA, CESTA TICKET, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, Y CESTA BÀSICA LEGAL Y CONTRACTUAL INCLUSIVE POR LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL BOLÍVARES 350,00; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, BONO NOCTURNO PENDIENTE, Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, ANTGIGUEDAD Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ ESTABLECIDOS BOLÍVARES 220,00; BONO DE TRANSPORTE BOLÍVARES 150,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 220,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIÓN BOLÍVARES 200,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PARO FORZOSO BOLÍVARES 100,00; TIEMPO DE VIAJE, VIÁTICOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLIVARES 250,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 600,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DE SALARIOS, BONOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DERIVADOS DE LA APROBACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO Y SU INCIDENCIA SOBRE LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 350,00; PRIMA DOMINICAL BOLIVARES 150,00; DÍAS DE REPOSO, SABADO Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS BOLIVARES 450,00; USO DE VEHÌCULO Y VIVIENDA Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 350,00, INDEXACIÒN BOLIVARES 78,30; SUBSIDIO SALARIAL Y AUMENTOS SALARIALES BOLIVARES 450,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 250,00; BONOS, RETROACTIVOS DE SALARIOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES BONO VACACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO ACTUAL, BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE TALADRO Y CUALQUIER OTRO BONO POR TRABAJO Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 500,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, SALARIOS PENDIENTES HASTA A LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 500,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 129 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, Y ARTÍCULOS 1.185, 1.193 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL POR CUALQUIER EVENTUAL ENFERMEDAD, INCIDENTE, ACCIDENTE DE TRABAJO, AÚN CUANDO ACEPTA EL DEMANDANTE QUE A SU EGRESO RESULTÓ APTO PARA EGRESO, Y ACEPTA QUE LAS EMPRESAS DEMANDADAS NO INCURRIERON EN NINGÚN HECHO ILÍCITO O CULPOSO Y SU PATRONO LE DIO E IMPARTIÓ SOBRE TODOS LOS CURSOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y FUE NOTIFICADO E INSTRUIDO SOBRE LOS RIESGOS DEL CARGO DESEMPEÑADO, SIN EMBARDO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA Y DE EVITAR CUALQUIER OTRA EVENTUAL, ASÍ COMO COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL, BOLÍVARES 3.250,00; PAGO DE INCAPACIDAD DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 572, 573 Y 574 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CLÁUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNCIA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, este pago se hace con el solo hecho de dar por terminada la presente demanda y de evitar cualquier otra eventual, y comprende el pago por cualquier eventual enfermedad, accidente, hecho, incidente o acto ocurrido durante la alegada relación laboral, bolívares 3.000,00; traslados, mudanzas, incidencia de vehículo sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos pagados en esta transacción 212,00; examen medico pre-retiro bolívares 46,67.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo Petrolero que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único ex patrono, la empresa, ASPROFE CONSULTORA, C.A. y contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.; antes identificadas; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de la empresa, ASPROFE CONSULTORA, C.A., por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), de la manera siguiente, a) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), monto el cual recibe conforme EL DEMANDANTE en este acto, mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 32798428, de fecha 23 de noviembre de 2.010, contra el BANCO MERCANTIL, Agencia Anaco; b) y La cantidad restante de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) monto el cual LA DEMANDADA ASPROFE CONSULTORA, C.A. se obliga a pagar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, pago del cual se dejará constancia en este expediente, lo que acepta conforme EL DEMANDANTE en este acto; por lo tanto este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no aceptan, ni reconocen Las empresas Demandadas y otros conceptos los cuales se pagan en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconocen, ni aceptan LAS DEMANDADAS y todo otro conceptos los cuales se cancelan en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que Las Demandadas no los reconocen como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo.

Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra la empresa demandada, ASPROFE CONSULTORA, C.A. ya identificada en este expediente en el libelo de demanda, así como contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra sus Directores, Presidente, Vice Presidente, Gerentes, Coordinadores, y contra toda otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado como sujeto pasivo de la extinguida relación laboral. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que le dieron todas las facilidades y se practicó el examen médico preretiro resultando apto médicamente para egreso y declaro me niego a practicarme todo otro examen médico preretiro físico, de Resonancia Magnética, Tomografía y cualquier otro por lo que eximo y exonero de toda responsabilidad a las empresas aquí demandadas y declara que LAS DEMANDADAS, le dieron todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido acerca de su uso y no han incurrido LAS DEMANDADAS en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni han sido negligentes o imprudentes, ni han incumplido normas, reglamentos, decreto o ley alguna.

CUARTO

EL DEMANDANTE acepta que no era empleado de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., que su patrono fue la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. y que recibió el pago total de sus prestaciones sociales a su egreso y el monto que aquí recibe solo se hace con la finalidad de evitar litigios y dar por terminada la presente demanda y comprende el pago de todos los conceptos establecidos en este transacción y cualquier otro aquí no establecido que se derive del extinguido contrato de trabajo. EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el desistimiento de la acción y del procedimiento del demandante; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúan y abarcan a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de estas extinguidas relaciones laborales. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LAS DEMANDADAS o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún extrabajador o trabajador de LAS DEMANDADAS.

QUINTO

LAS DEMANDADAS, aprueban el desistimiento de la acción y del procedimiento del actor. EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado O.A., antes identificado, como apoderado de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. y reconocen el carácter del abogado A.H., antes identificado, como apoderado de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.. Las partes declaran que cada una de ellas asume por separado los gastos generados por honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido o representado en el presente juicio, así como cualquier otro costo o costas que se generaron en esta causa.

SEXTO

EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LAS DEMANDADAS en el presente juicio, y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso, y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y el desistimiento de la acción y del procedimiento del actor y se nos expidan TRES COPIAS CERTIFICADAS de la presente con el auto de homologación respectivo; ASÍ COMO TAMBIÉN SEAN DEVUELTOS LOS ESCRITOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la forma a quién las hubiese presentado.

En este estado, el tribunal observa que en aras de suscribir la transacción, el abogado, S.R.J.M. está suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero por el ex trabajador demandante S.M.R.S., según poder que cursa inserto en este expediente, verificando el tribunal que el monto transado es por Bolívares Fuertes 40.000,00 y que recibe en este acto cantidad de Bs. F. 20.000,oo mediante el cheque 32798428, de fecha 23 de noviembre de 2.010, contra el Banco Mercantil, quedando a deber la demandada ASPROFE CONSULTORA, C.A, y la cantidad restante de Bs.F. 20.000,00, los cuales se compromete a honrar en pago diferido según las condiciones señaladas en la presente acta. Es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, los solicitantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones en el escrito transaccional, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de las demandadas están suficientemente facultadas para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, El Tribunal SE ABSTIENE de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el pago total del monto convenido; se ordena el anexar el escrito transaccional a la presente Acta. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copias certificadas de la presente decisión y del escrito transaccional a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abog. D.N.B.

La Secretaria

G.V.

Por: EL Demandante

Por las Empresas demandadas.

En la misma fecha siendo las 3:00,p,m, se publicó la anterior sentencia y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

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