Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005015

ASUNTO : EP01-P-2009-005015

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. L.A.

DEFENSORES: ABG. OSMAR ASTERI CUEVAS CAMACHO Y ABG. J.E.E.

IMPUTADOS: J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C. Y L.E.V.C.

DELITOS: APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LA FAUNA Y ORDEN PUBLICO

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.S.

Vista la solicitud presentada por la Abg. L.Y.A.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.J.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.908 (no porta), de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de M.J.M. (V) y P.J.F. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, a tres casas de la Iglesia Católica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, V.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.555.990 (no porta), de 35 años de edad, nacido en fecha 25/02/1974, natural de Arauquita Estado Barinas, casado, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Popula Godoy (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, casa color verde, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4003727, L.G.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.124 (no porta), de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Sexto Grado, de ocupación operador de maquinarias agrícolas, hijo de A.C. (V) y J.M. (F), residenciado en el Barrio S.R., calle principal, casa N° 26, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8717913; J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.581 (no porta), de 40 años de edad, nacido en fecha 1969, natural de Masparro Estado Barinas, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de E.C. (V) y G.B. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-4173442; J.J.D.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.905.400 (no porta), de 25 años de edad, nacido en fecha 12/11/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, de ocupación obrero, hijo de R.M. (V) y N.d.S. (V), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, al lado de la escuela, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147805; G.A.F.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.461.349 (no porta), de 31 años de edad, nacido en fecha 19/07/1977, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado, de ocupación obrero, hijo de J.P.Y. (V) y F.F. (V), residenciado en el Caserío C.H., La Tubería, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5948527; J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.130.400 (no porta), de 57 años de edad, nacido en fecha 13/06/1952, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, no posee grado de instrucción, de ocupación agricultor, hijo de F.M. (V) y Rumando García (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; P.A.L.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.408.365 (no porta), de 51 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción tercer grado, de ocupación agricultor, hijo de C.R.L.C. (F) y L.M. (F), residenciado en el Caserío Masparro Guafita, frente al ambulatorio viejo, Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas; y L.E.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.537.126 (no porta), de 31 años de edad, nacido en fecha 08/12/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año, de ocupación obrero, hijo de A.C. (V) y J.C.M. (F), residenciado en la Población de Veguitas, calle Páez, a una cuadra de la licorería, Parroquia R.D., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-3776473, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE, establecido en el artículo 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal del Ambiente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo no declarar y en consecuencia, expusieron: “Que se acogen al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada de los imputados, expuso, “solicito una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y hace alusión que entre las armas incautadas se encuentran tres armas caseras, para lo cual solicitamos la desestimación del delito de Ocultamiento ya que las mismas no están contempladas en la Ley, y finalmente. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-06-2009, una comisión de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana realizaban un patrullaje en función de guardería ambiental por la Localidad de Barrancas , aproximadamente a las 8, 00 horas de la noche por el sector Masparro, observaron vehiculo tipo camión, modelo F-350 Triton, color azul, placas 33S-VAU, en la salida del saque de granzón de la Marqueseña, en actitud sospechosa, procedieron a solicitarle que se estacionara a la derecha e informándole que se dirigiera a la sede del comando del segundo pelotón de tercera compañía del Destacamento 14, al momento de solicitarle la identificación de los ciudadanos resultando ser los siguientes, FUENMAYOR M.J.J., G.V.A., VILLEGAS C.L.G., VILLEGAS C.L.E., J.M.C., J.J.D.S.M., GERASIO A.F.Y., M.J.A. y P.A.L.C.. Seguidamente se procedió a verificar el vehiculo antes mencionado, pudiendo observar la presencia de varios armamentos de tipo escopeta, las cuales se describen de la siguiente forma, un 01 arma tipo escopeta calibre veinte milímetros, dos 02 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis milímetros, tres 03 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca JJSARASKETA, cuatro 04 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca concavenca, cinco 05 armamentos tipo escopeta calibre dieciséis, marca Winchester, dos 02 armas blancas con cacha de madera, un animal muerto por un golpe aparentemente con un palo, de la especie Picure DASYPROCTA LEPORINA, de cuarenta y seis centímetros de largo y un peso aproximado de quinientos miligramos de color marrón verdusco, sexo hembra, al observar la situación se le solicito a los ciudadanos el permiso para la caza y los portes de las armas, informando los mismos no poseerlos, quedando detenidos y notificado al Ministerio Publico.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 07-06-09, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del imputado, así como la incautación de las armas de fuego y la especie de fauna silvestre.

*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 07-06-09, suscrita por el funcionario Sifonte C.P., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las características del vehículo retenido.

*Actas de Retención de Arma de fuego, de fecha 07-06-09, suscrita por el funcionario Sifonte C.P., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la retención de las siguientes armas de fuego, una 01 escopeta, calibre 20 mm. Sin marca, sin serial y seis 06 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Sin marca, sin serial y cuatro 04 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca JJ SARASKETE, serial 5194907-88 y cuatro 04 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca CONCAVENCA, serial 3772808-04 y tres 03 cartuchos sin percutar. Una 01 escopeta, calibre 16 mm. Marca WINCHESTER, serial 0309847, en buen estado de uso y conservación.

*Reseña Fotográfica, constante de 09 fotografías donde se puede apreciar la cantidad de cinco 05, armas largas de tipo escopetas, de distintos calibres así como los respectivos cartuchos sin percutir. Se aprecia también la especie animal sacrificada, el vehiculo retenido y los imputados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando la Comisión visualiza a los ciudadanos y les solicitan la identificación y posteriormente una revisión al vehiculo encontrando las armas de fuego y el animal sacrificado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C. y L.E.V.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 59 párrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 277 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra, toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3°y 9º articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE PRACTICAR LA ACTIVIDADES DE CASERÍA DE ESPECIES ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.J.F.M., V.A.G., L.G.V.C., J.M.C., J.J.D.S.M., G.A.F.Y., J.A.M., P.A.L.C. y L.E.V.C., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º y 9º de la Ley Adjetiva Penal a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

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