Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018539

ASUNTO : KP01-P-2010-018539

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.436, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 23/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: Eso fue entre 3.30 o 4 de la tarde aproximadamente, estaba en la esquina del Tostao, estaba con un amigo y mi esposa, frente a una frutera, estaba ayudando a mi amigo a pintar los cauchos del carro, allí fue donde me dieron la voz de alto, nos llevan a mi y a mi amigo, nos revisan y me dicen tu tienes entradas y yo les dije que sí, y me dijeron vente que te vienes conmigo, y me llevan, me dicen te vamos a llevar y yo le dije porque si ya el otro me revisó y no me consiguieron nada porque me vas a llevar, me llevan y le dice al comisario mira lo que le encontramos y aparece esa droga y yo les digo porque si me revisaron y no me encontraron nada, el me dijo que me tenía que encontrar alguna vez y me tenía que sembrar porque motivos no lo se, se llevaron mis ropas mi pantalón y al rato fue que me lo entregaron y me llevaron para la 30. Es todo”. DEFENSA PREGUNTA: Conmigo estaba Luís y el señor, Darwin, estaba mi esposa Yinibet Timaure, yo tengo otra causa por Drogas, los policías municipales de la PM de la guardia Nacional, me presento cada 15 días, lo de la pierna fue en Uribana en una riña agarre un disparo, no había tenido problemas con el funcionario sino hace tres semanas que me detuvo y me soltó, hace mucho tiempo deje de consumir, es todo.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se opone a la imputación realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que del único elemento de convicción utilizado como fundamento a tal fin, es decir, el acta policial, no se desprende serios y concordantes circunstancias que puedan permitir presumir fundadamente que los hechos donde resulto aprehendido mi asistido hayan ocurrido como lo se4ñalan los funcionarios aprehensores, aunado a lo expuesto por el propio aprehendido en este acto quien ha referido de manera clara y precisa que ha suido objeto de una retaliación y extorsión policial, el es otra víctima del abuso policial, debe considerarse sus condiciones físicas así mismo aún cuando presenta otro asunto el está cumpliendo, por ello solicito se continúe con la investigación y se desvirtúe las peticiones fiscal de calificación de flagrancia y de privación preventiva de libertad, más aún cuando la cantidad de droga supuestamente incautada apenas excede a la cantidad máxima permitida en los casos de posesión ilícita de drogas, pudiéndose satisfacer la necesidad de asegurarlo al proceso con la imposición de otra medida de coerción menos gravosa. Es todo”.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 102-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. M.T., Agts. Yojanson Camacaro y Y.M., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 01:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en el Barrio El Tostao I, calle 4 con carrera 2 ubicado al oeste de la ciudad, observan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por la vía a quien previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, sin embargo el mismo toma una actitud evasiva frente a la comisión policial, motivo por el cual el Dtgdo. M.T. procede a solicitarle la exhibición de los objetos que portaba y con las precauciones del caso se realiza Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente de color verde y dentro de la misma se encontraron 84 envoltorios tipo pitillos, contentivos de una sustancia granulada de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.F.A., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la calle 4 con carrera 2 del Barrio El Tostao, cuando los funcionarios Dtgdo. M.T. y Agts. Yojanso Camacaro y Y.M., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente de color verde en cuyo interior se localizaron 84 envoltorios tipo pitillos, contentivos de una sustancia granulada de fuerte olor, resultando positivo para el alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de 5.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 102-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. M.T., Agts. Yojanson Camacaro y Y.M., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 01:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en el Barrio El Tostao I, calle 4 con carrera 2 ubicado al oeste de la ciudad, observan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por la vía a quien previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, sin embargo el mismo toma una actitud evasiva frente a la comisión policial, motivo por el cual el Dtgdo. M.T. procede a solicitarle la exhibición de los objetos que portaba y con las precauciones del caso se realiza Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente de color verde y dentro de la misma se encontraron 84 envoltorios tipo pitillos, contentivos de una sustancia granulada de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre la presunta concusión de los funcionarios actuantes que honesta respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano A.R.F.A., venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.r.F.A., venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR