Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.577.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ACCIONANTE:A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.763.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.R.C. y G.P.C., Inpreabogados N° 48.847 y 62.066 respectivamente.

DEMANDADA: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.806.

-I-

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.763, asistido por los Abg. M.A.R.C. y G.P.C., Inpreabogados N° 48.847 y 62.066 respectivamente, contra el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.806, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, estableciendo su cuantía en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 519.300,°°), equivalentes a CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.088,97 UT), este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 259. ° La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) consagra lo siguiente:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

SEGUNDO

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicada el 17 de enero de 2013, indicó lo siguiente:

En el caso bajo examen, el ciudadano P.A.G.M., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito contra el ciudadano Aldrick R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo por la cantidad de doce mil bolívares Bs.F 12.000,00).

En este sentido, observa esta Sala que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por dos (2) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano Aldrick R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última un ente político territorial.

Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de Tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.

Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O.V.. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del Tránsito.

Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: A.L.P.d.G.V.. el Municipio R.L.d.E.B. y el ciudadano M.A.C.L.), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de Tránsito, conforme al siguiente razonamiento:

…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de Tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001. …omisiss…

…se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O.v.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de Tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de Tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de Tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de Tránsito...

Así las cosas, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de Tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, eran conocidas por los tribunales competentes en materia de Tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

Sin embargo, se observa que la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: E.K.P.S.V.. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:

...El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…’…omissis…

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria. (…)

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de Tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por ‘…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…’ el ciudadano E.K.P.S..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de Tránsito ‘…se interpondrá[n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…’, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial…

. (Negrillas y subrayado adicionado)

La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2012-000253, al hacer alusión a la sentencia arriba citada y parcialmente transcrita, dictaminó lo siguiente:

…Establece la referida sentencia un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se interpongan contra un ente público, señalando que en dichos casos el juez competente es el que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa...

(Negrillas y subrayado adicionado)

Es así como este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir, la presente causa de indemnización derivada de accidente de tránsito incoada contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, declinando la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., al haberse estimado la demanda en una cuantía inferior a las 30.000 UT, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.763, asistido por los Abg. M.A.R.C. y G.P.C., Inpreabogados N° 48.847 y 62.066 respectivamente, contra el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.806, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por cuanto la cuantía de la demanda fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 519.300,°°), equivalentes a CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.088,97 UT), conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, TERCERO: Consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C.. A los efectos del control de causas ingresadas, se le asignó el N° 14577.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp.14577.-

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