Decisión nº T-2010-000687 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE T-2010-000687

DEMANDANTES A.H.R. y Y.J.C.A., de nacionalidad español el primero y el segundo venezolano, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad N° E-401.657 y V-21.135.575 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES Y.E.C.L., D.C.R. y G.D.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.851, 132.498 y 77.578 respectivamente.-

DEMANDADO

APODERADAS JUDICIALES AUTO PARTES LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de abril del 2.002, bajo el N° 50, Tomo 11-A.

M.I.B.A. y ANELAY S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.493 y 92.355 respectivamente.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

MATERIA TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 24 de Mayo del 2.010, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos A.H.R. y Y.J.C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Y.E.C.L., D.C.R. y G.D.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.851, 132.498 y 77.578 respectivamente, demandan a la Sociedad de Comercio AUTO PARTES LARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de abril del 2.002, bajo el N° 50, Tomo 11-A. por los DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fecha 13 de noviembre del 2.009.

La demanda es admitida en fecha 27 de Marzo de 2010 (f-78), ordenándose la citación de la parte demandada, a través de su Representante Legal, ciudadano S.G..

En fecha 16-06-2010, comparece la parte actora, a través de apoderada judicial, y por diligencia solicita copias certificadas y consigna los emolumentos

Por auto de fecha 17-06-2010, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, y comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Circuito Judicial del Estado Lara, según oficio N° 0263/2010.

En fecha 27-09-2010, comparece el coapoderado judicial de la pare actora, y por medio de diligencia, consigna dos diligencias realizadas en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28-10-2010, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y consigna publicaciones de los carteles en los diarios El Informador y El Impulso.

En fecha 19-11-2010, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se nombre defensor ad litem.

Por auto de fecha 25-11-2010 (f-90), el Tribunal niega lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora, de nombrar defensor ad litem.

En fecha 29-11-2010, comparece el coapoderado de la parte actora, y por diligencia consigna original de cartel de citación.

En fecha 29-11-2010, comparece la coapoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicita copias certificadas.- Igualmente solicita se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas requeridas.

Por auto de fecha 30-11-2010 (f-95), el Tribunal, acuerda las copias solicitadas.

En fecha 01-12-2010, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia ratifica solicitud del nombramiento de defensor ad litem.

Por auto de fecha 06-12-2010 (f-97), el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, ya que no consta en autos las resultas de la comisión.

En fecha 19-01-2011, se recibe Oficio N° 1403/2010 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo comisión cumplida.

En fecha 24-01-2011, comparece el coapoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicita se nombre defensor ad litem.

En fecha 27-01-20111 (f-130 al 136), el Tribunal por sentencia interlocutoria ordena REPONER LA CAUSA, al estado de agotar la citación de la demandada, y una vez conste en auto dicha citación, se procederá a nombrar Defensor Judicial; en consecuencia se acuerda librar boleta de citación a la demandada; se deja sin efecto las actuaciones que consta al folio 84 hasta la presente decisión exclusive.

En fecha 31-01-2011, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia se le designe como correo especial a los fines de que se practique nueva citación a la parte demandada.

En fecha 01-02-2011, comparece el coapoderado actor, y por diligencia solicita copias certificadas.

Por auto de fecha 01-02-2011 (f-139), el Tribunal acuerda la citación del demandado, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente se libró comisión con oficio N° 0053/2011; asimismo nombra correo especial.

En fecha 04-02-2011 (f-143), comparece el Abogado Y.C.L., y acepta el cargo como correo especial.

En fecha 25-03-2011, comparece la coapoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicita copias certificadas.

Por auto de fecha 30-03-2011 (f-145), el Tribunal acuerda las opias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 06-04-2011, comparece la parte actora, y consigna los emolumentos a los fines de que se expidan las copias certificadas.

Por auto de fecha 06-04-2011 (f-147), el Tribunal acuerda lo ordenado en el auto de fecha 30-03-2011.

En fecha 28-04-2011, comparece la parte actora, y por diligencia consigna las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibe Oficio N° 569 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo comisión debidamente cumplida.

En fecha 25-05-2011, se recibe oficio N° 607 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo publicaciones de los carteles.

En fecha 07-06-2011, comparece la Abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta diligencia.

En fecha 09-06-2011, la suscrita secretaria de este Tribunal procede a subsanar error de foliatura.

Por auto de fecha 09-06-2011, el Tribunal acuerda cerrar la pieza principal, y seguidamente se apertura la Pieza N° 02.

Por auto de fecha 09-06-2011, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la apoderada de a parte demandada.

En fecha 07-07-2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y procede a contesta a la demanda.

En fecha 12-07-2011, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y por diligencia solicita copias simples. Igualmente consigna registro del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 13-07-2011 (f-28, 2da pieza), el Tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.-

Por auto de fecha 14-07-2011 (f-29), el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora.

En fecha 20-07-2011 (f-30 al 35 de la 2da pieza), tuvo lugar Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, y en la misma se expuso:

En el día de hoy, 20 de Julio de 2011, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo loa Abogados en ejercicio I.C.L. y G.D.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.851 y 77.578 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.-

A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 868, se acuerda oír su exposición oral. En dicha audiencia cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Al efecto se les concede quince minutos a las partes comparecientes para que haga su exposición.

En este estado LA Abogada G.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la actora, expone: “En referencia al alegato de falta de cualidad expuesta por el apoderado de la parte demandada, insisto en hacer valer, en todo su valor probatorio Carnet de Circulación de Vehículo en original que riela en los folios 14, donde se evidencia con el carácter de propietario Auto Partes Lara, C.A; dicho carnet de Circulación es emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, que por ser el ente rector en materia de propiedad, circulación vehicular y órgano publico competente, pido se le de pleno valor como documento público en la definitiva, asimismo se desprende en las actuaciones folio 18 específicamente el folio 24 parte in fine, donde se identificad el vehículo N° 01 propiedad de la empresa Auto partes Lara, por ser documento público pido se le de su pleno valor en la definitiva, de igual manera insito valer el documento que riela al folio 23 donde se identifica el titular del seguro como Auto Partes Lara, C.A; pido sea declarado sin lugar el alegato de falta de cualidad, esgrimido por la parte demandada. Es todo”.-

En este estado se hace presente la Abogada ANELAY, S.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, siendo las 11 y 08 minutos de la mañana, y se incorpora a la Audiencia.-

En este estado, el Abogado I.C.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expone: “En este estado la parte actora, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho alegado en el capitulo segundo del escrito de la Contestación a la demanda, en cuanto a la Prescripción de la acción, por cuanto la parte actora, administrada cumplió fiel, cabal y estrictamente con el auto emanado por el Juzgado comisionado y que riela al folio 92, de la Primera pieza del presente expediente, en donde se establece textualmente que la parte demandada debe comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dentro de los 15 días de Despacho siguiente, a la fijación y consignación del expediente N° T-2010-000687 (subrayado nuestro), ahora bien, por cuanto la prescripción se diferencia de la caducidad, por no ser de orden público, esta parte actora administrada dio cumplimiento con todo lo preceptuado en dicho cartel, igualmente el Tribunal comisionado fijó en la morada de la parte demandada, el Cartel de Notificación y esta parte actora publicó en los Diarios a que fue ordenado por el tribunal comisionado, los carteles exigidos en dicho auto, y que por ordenes expresa del mismo Juzgado comisionado, tal y como se evidencia en el punto subrayado nuestro fue consignado en este expediente que cursa por ante este honorable Tribunal de Primera Instancia. Consignación que hicimos por cuanto el Juez comisionado, tal como lo establece el 238 del CPC, debe cumplir estrictamente con su comisión. Todo lo narrado se realizó dentro del lapso legal para la practica de la citación de la parte demandada, y se consignó el registro de la demanda una vez de haberse cumplido con lo pautado por este Tribunal, en la Reposición de la Causa, con el único motivo de salvaguardar los derechos constitucionales, tanto de acción como defensas de las parte actuantes.- En conclusión esta parte actora administrada, dio fiel cumplimiento dentro del lapso, termino o período con los requisitos exigidos para que se produjese la interrupción de la prescripción de la acción a través de la citación, de la parte demandada, y que, por error inexcusable el Juzgado comisionado en el auto que corre al folio 92 de la primera pieza, nos obliga taxativamente, en forma inequívoca y meridiana, que las publicaciones debían ser consignadas en este expediente por este Juzgado de primera Instancia, tal como se hizo dentro del lapso legal establecido en la ley, por último hago valer en todo su valor probatorio todas las pruebas, documentos públicos, hechos notorios comunicacionales, pruebas testimoniales, y pruebas emanadas de tercero, que serán ratificadas en su debida oportunidad, que establezca el honorable Juez de este Tribunal que regenta todo. Es todo.-

En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ANELAY S.G. expone: “Me hice presente en el transcurso de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la carretera Barquisimeto Acarigua, estaba cerrada por una competencia de ciclismo; lo cual me dificultó llegar a la hora prevista para la Audiencia.- Ratifico, en toda sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito de contestación a la demanda, incoada en contra de mi representada Auto Partes Lara, y muy especialmente en los siguientes particulares: Primero: Ratifico, la defensa de falta de cualidad de mi representada, para sostener el presente Juicio, en virtud de que el vehiculo señalado en las actuaciones de Tránsito como vehiculo N° 01, suficientemente descrito en autos, no es propiedad de mi representada, en virtud, de que el mismo fue traspasado a otra empresa, mas de un año antes de la ocurrencia del accidente, al cual se contrae la presente demanda, tal y como consta en copias certificadas del traspaso del vehículo que se consignó marcado con la letra “A”, con la contestación a la demanda, documento este que ofrezco como prueba documental en la presente Audiencia; como Segundo particular: ratifico el alegato de Prescripción de la acción en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 13 de Noviembre del 2009, y mi representada se da por citada el 07 de Junio del presente año, esto es, transcurrió el lapso de 12 meses que establece el artículo 196 de la ley de Transporte y Transito terrestres, para intentar cualquier acción derivada de daños producidos, por accidentes de transito; así mismo no consta en autos, medio alguno de interrupción de la Prescripción ya que la demanda consignada por la parte actora, está registrada en fecha 04 de Mayo del 2011, cuando ya habían transcurridos los 12 meses posteriores al accidente; como Tercer punto ratifico la Impugnación de las actuaciones de Transito, en el sentido de que señalan a mi representada como propietaria del vehículo N° 01, cuando esto no se ajusta a la realidad, ya que como se dijo anteriormente mi representada ya no era propietaria del vehículo en el momento del accidente, igualmente ratifico la impugnación y el desconocimiento de las documentales consignadas por la parte actora, a los efectos de supuestamente demostrar daños materiales, daños morales y lucro cesante, esto es, referido a los gastos médicos de grúa, cotización de talleres entre otras, que fueron consignados por la parte actora, en documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, lo cual requería de una ratificación testimonial del contenido y firma de dicho documento todo lo cual no fue promovido de esta manera por la parte actora, ya que la oportunidad correspondiente según lo establece el presente procedimiento oral, es el momento en la consignación de la demanda, en la cual debería haber consignado todas las pruebas documental, y las listas de todos los testigos, así mismo la parte actora, no consignó medio probatorio alguno que comprobara el daño moral y el lucro cesante pretendido, razón por la cual solicito sean desechado todo estos medios probatorios, y no se le otorgue valor probatorio en la definitiva. Solicito sea declarado Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada. Es todo”.

En este estado, el Juez haciendo uso de las facultades que establece la Constitución y la legislación en cuanto a los medios alternativos de resolución de conflicto, instó a las partes a llegar a cualquier arreglo, o conciliación en el presente Juicio, sin que ello involucre ceder sus derechos, puesto que es de la manera libre y voluntaria en la tutela de sus interese, a los cuales expusieron: La parte actora expone: en cuanto a las facultades conferidas en el Poder otorgado por la parte demandante acepta cualquier acuerdo, o transacción propuesta por la parte demandada, sin que con ello acarree la renuncia de cualquier derecho, procesal y constitucional. Es todo.- En cuanto a la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandada, ella tendría que consultar con su mandante.-

En este estado, la parte actora, a través de su Apoderado judicial I.C.L., tiene 5 minutos de replica, y en consecuencia, expone: “En este estado la parte actora haciendo uso de la replica, deja constancia expresa que todo documento público, o que por su naturaleza tenga carácter de tal (público) puede ser atacado única y exclusivamente por la vía de impugnación o tacha de falsedad, por cuanto los mismos son emanados por autoridades públicas competentes que goza, de ser pública y de carácter enon, de igual manera, haciendo uso del derecho a replica esta parte actora, ratifica y confirma que sus actuaciones pertinente a la citación de la parte demandada, fueron hechas con estricto apego a la Ley, al auto emanado por el Tribunal comisionado, quien tenía la competencia plena y absoluta para dictar las pautas para la practica de la citación y que la misma, fue hecha practicada y ejecutada conforme a la Ley por esta parte actora, dentro del lapso para la materialización de la citación que conllevaría interrupción de la prescripción, por último, nuestra norma rectora procesal, en el Código de Procedimiento Civil, establece la forma y los términos, y los lapsos para la ejecución de los actos procesales, en consecuencia, mal pudiese ratificarse con escrito libelar, los documento privados emanados por un Tercero; y que, por el principio de prescripción de los actos procesales, esta ratificaciones documentos emanados de terceros, deben y tienen que ser practicada en el momento procesal establecido en la Ley que regula la materia.- Es todo”.-

En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, procede a su derecho a replica, y expone: “En el presente caso, no se ha impugnado la validez del carnet de circulación, lo que se ha quedado demostrado plenamente es el proceso y la propiedad y posesión del vehículo signada en las actuaciones de transito con el N° 01, correspondería a la empresa a la cual se le vendió el vehículo, cumplir con sus obligaciones, de obtener el certificado de registro de vehículo o titulo de propiedad a su nombre, tal como lo establece la ley de Transito y Transporte Terrestre, en cuanto a los documentos privados emanados de tercero, ratifico mi posición al Impugnarlo en virtud, de que debió solicitarse en el libelo de la demanda, la ratificación de los mismos por la vía del testimonio.- es todo”.-

Realizada la audiencia con la exposiciones de las partes, en la cual han expresado los hechos que constituyen los puntos controvertidos, del presente proceso, y han señalado las pruebas que consta en autos, sin aportar pruebas nuevas, que se deberían incorporar al debate oral. El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 868, por medio de auto razonado fijar los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez, hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa. Es todo y conformes firman.-

Por auto de fecha 26-07-2011 (f-37, 2da pieza), el Tribunal hace la fijación de los hechos.

En fecha 01-08-2011, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de prueba.

En fecha 01-08-2011, comparece la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 03-08-2011 (f-42-43, 2da pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 19-08-2011, comparece el coapoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se fije la audiencia oral.

Por auto de fecha 30-09-2011 (f-45), el Tribunal, fija el décimo quinto día calendario siguiente, a las 10 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 17-10-2011, tuvo lugar la audiencia oral; y se acuerda continuar con la misma, una vez conste en auto la citación del experto.

En fecha 19-10-2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de exposición.

Por sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2011 (f-57-64, 2da pieza), el Tribunal declara:

PRIMERO: NULA la audiencia oral celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, que riela a los folios 46 a 52 de la segunda pieza del presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…

Por auto de fecha 25-10-2011 (f-66, 2da pieza), el Tribunal acuerda librar despacho de notificación a la parte demandada, y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Seguidamente se libró con Oficio N° 0521/2011.-

En fecha 31-10-2011 (f-70, 2da pieza) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 25-01-2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y se da por notificada de a decisión de fecha 24-10-2011.

Por auto de fecha 30-01-2012 (f-73, 2da pieza), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 27-02-2012 (f-74 al 77), tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo solo la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, y en la cual se manifestó lo siguiente:

En el día de hoy, Lunes 27 de Febrero de 2012, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia o debate oral acordada en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogadas en ejercicio M.I.B.A. y ANELAY S.G., inscritas en el Inpreabogado N° 90.493 y 92.355 respectivamente, Apoderadas Judiciales de AUTO PARTES LARA, C.A., parte demandada en la presente causa. Asimismo se deja constancia que la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley.- A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 870 y siguientes .En este estado, conforme a lo establecido en el artículo 871 eiusdem; la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, Abogada ANELAY S.G., identificadas en las actas de la causa, expone: “Ratifico, en todas y cada una de sus partes, los alegatos y defensas, expuesto en la contestación de la demanda, y la Audiencia Preliminar; especialmente lo referido a la falta de cualidad de mi representada, para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora, aduce la propiedad del vehículo identificado con el N° 01 de las actuaciones de tránsito, a mi representada, sociedad mercantil AUTO PARTES LARA, C.A., según un carnet de circulación lo cual no demuestra la propiedad del vehículo, y especialmente el hecho de que mi representada, traspasó la propiedad dominio y posesión de dicho vehículo, a una empresa antes de la ocurrencia del accidente, todo lo cual se demostró según documento de traspaso debidamente autenticado el cual fue consignado en autos, en copia certificada, por lo cual mal puede ser mi representada responsable de unos daños causados por accidente de tránsito de un vehículo que no es de su propiedad.

Como segundo punto, ratifico la defensa de prescripción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del la ley de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de que la misma norma establece, un lapso de prescripción de 12 meses, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de transito para la reclamación judicial de los daños causados por este; así pues en el presente caso el accidente ocurrió en fecha 13-11-2009, y mi representada se da por citada el 07-06-2011, un año y siete meses después de haber ocurrido el accidente, por lo cual ya había transcurrido los 12 meses establecido en la Ley, y además no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicha prescripción según los medios establecidos en el artículo 1969 del Código Civil; los trámites de citación no fueron concluidos según las formalidades establecidas en el Código Civil, y el propio Tribunal repuso la causa, y dejó sin efecto los actos de la citación que se habían llevado a cabo por incumplimiento de la parte actora, de los tramites procedimentales, atinentes a la citación; asimismo consta en autos un registro de la demanda, el cual no interrumpe la prescripción, ya que fue realizado después de que transcurrieran los 12 meses previstos en la Ley.

Por otra parte, ratifico las defensas de fondo expuesta en la contestación, en virtud de que la parte actora, no demostró los hechos alegados en su demanda, tales como el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, ya que solo se limitó a consignar una series de documentos privados, que fueron debidamente impugnados en la oportunidad legal, y que no fueron debidamente ratificados por los terceros mediante testimonial, por lo cual dichas documentales deben ser desechadas por el Juez en la definitiva, ya que carecen de valor probatorio; asimismo ratifico la prueba documental promovida en la oportunidad legal correspondiente, la cual fue el documento de traspaso del vehículo realizada por mi representada, a una tercera empresa, con lo cual queda demostrado la falta de cualidad alegada de mi representada, para sostener el presente Juicio, por todos los alegatos expuestos, solicito, se declare, SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta en contra de mi representada.- Es todo.-

Concluido el debate oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se retira de la audiencia por un tiempo prudencial, y a su regreso expresará el dispositivo del fallo.

Transcurrido el tiempo de aproximadamente treinta (30) minutos se reintegró el Juez, a la Audiencia y Procede a darle lectura al dispositivo en los términos siguientes.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar al análisis de las defensas perentorias, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en as oportunidades correspondiente, de modo que, el Tribunal debe verificar los lapsos legales para su pronunciamiento. Al efecto, el accidente, tal como se evidencia de las actuaciones levantadas por el funcionario de T.T., las cuales tienen pleno valor probatorio, acompañadas por el demandante junto a su libelo, y corren insertas de los folios 18 al 30 de la primera pieza del expediente, demuestran que la colisión ocurrió el día trece de noviembre del 2009 (13-11-2009) y fue el día siete de junio de 2011 (07-06-2011), cuando se le practicó la citación definitiva de la accionada, entre ambas fechas, transcurrieron un (1) año seis (6) meses y veinticuatro (24) días, operándose así la prescripción de la acción de un año, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T., el cual dispone lo siguiente:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

En vista de las consideraciones antes expuestas se denota que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido sobradamente este lapso, desde el día 13-11-2009 que ocurre el accidente de tránsito al 07-06-2011, cuando se verifica la citación de la parte demandada. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.-

Resuelto el punto previo, en el cual se declaró la procedencia de la defensa de Prescripción de la Acción de t.t., conforme lo establece la ley especial, el Tribunal se abstiene de analizar y decidir las demás alegaciones y defensas vertidas en el proceso.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R.A. y CHIRINOS ANGULO YOEL, contra AUTO PARTES LARA, C.A., a través de su representante legal, S.G., por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Así se Decide.-

El Tribunal deja constancia que siendo las 3:20 p.m. público el dispositivo del Fallo, estando presente las Abogadas M.I.B.A. y ANELAY S.G., inscritas en el Inpreabogado Nº 90.493 y 92.355 respectivamente, Apoderadas Judiciales de AUTO PARTES LARA, C.A., parte demandada en la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los Abogados Y.E.C.L., D.C.R. y G.D.F., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: A.H.R. y Y.J.C.A., contra la Sociedad Comercial AUTO PARTES LARA, C.A. en la persona de su representante legal S.G., por un accidente de transito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2009, demandando 1.- La suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.210,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad según experticia legal.- 2.- La Suma de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00) por concepto de daños materiales con ocasión de la perdida de la parte de la carga de arroz.- 3.- La Suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.520,70) por concepto de daños emergentes con ocasión de cancelación de gastos médico. 4.- La Suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.637,00) por concepto lucro cesante con ocasión de cancelación de gastos de transporte y por concepto de transporte de arroz. 5.- La Suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.300,00) por concepto lucro cesante con ocasión de la cancelación de indemnización semanal pagadas a Y.J.C.A..- 6.- La estimación del daño moral, estimamos el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00). Total estimatorio: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 614.767,70)

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:

…En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo las 8:00 a.m. aproximadamente, en la carretera Nacional Troncal 005, sector Carrizalito de San Carlos, Estado Cojedes, ocurrió un accidente de T.T. en el que intervinieron los siguientes vehículos…

…omissis…

…siendo las 8:00 a.m. aproximadamente, en la Carretera Nacional Troncal 005, sector Carrizalito de San Carlos, Estado Cojedes el vehículo N° 01 circulaba en sentido OESTE – ESTE por la Carretera Nacional Troncal 005, Sector Carrizalito del Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa al llegar a la altura de la “Granja Puro Pollo” el conductor pierde el control del vehículo saliéndose de la vía y al incorporarse colisiona al vehículo Nro 02 propiedad de nuestro mandante A.H.R., antes identificado, que desplazaba en su canal correspondiente por la carretera San R.d.O.H.A.B., Estado Portuguesa, en sentido ESTE-OESTE, el chofer del vehículo N° 2 Y.J.C.A., ya identificado… en estricta observancia de las reglas que rigen el tránsito automotor, en plena lucidez mental con perfecto dominio y control del vehículo, tal como puede evidenciarse del croquis demostrativo del accidente contenido en las Actuaciones de T.T.…De dichas actuaciones se evidencia como causa determinante en la producción de los daños materiales al vehículo N° 2 propiedad de nuestro mandante y daños físicos, morales y espirituales a su conductor.., la conducta irresponsable del conductor del vehículo distinguido en las actuaciones administrativas bajo el N° F-424-13112009 bajo el N° 01 imprudencia, impericia y falta de previsión pierde el control del vehículo saliéndose de la vía, luego incorporándose colisionando con el vehículo propiedad de mi mandante…

Por su parte, la Abogada ANELAY K.S.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Comercial AUTO PARTES LARA, C.A, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ciudadano Juez, el artículo 196 de la ley de Tránsito y transporte Terrestre establece…En este caso en particular el accidente ocurrió en fecha 13 de Noviembre del 2009, y es en fecha 07 de Junio de 2011 cuando mi representada se da por citada en el presente juicio, es decir, UN AÑO Y SIETE MESES LUEGO DE TRANSCURRIDO EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO al que se contrae la pretensión, por lo que la acción que se ha intentado en el presente juicio, se encuentra evidentemente prescrita, lo que trae como consecuencia que se verifique la consecuencia jurídica derivada de la prescripción, que es la pérdida del derecho a reclamar judicialmente de la pretensión que manifiesta el actor. En efecto, a prescripción se interrumpe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga a través de un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia de demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

• Copia Certificada de as actuaciones (f-18 al 30), marcada con la letra “C”, del Cuerpo Técnico de Transito Y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 54, constante de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local que levantaron el accidente, Reportes de Accidentes, Acta Policial, Croquis del Accidente, Acta de Avaluó, El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, proveniente de una institución con facultades para investigar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en dicha prueba se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la controversia sucedió en fecha 13 de noviembre de 2009, a las 8:00 de la mañana aproximadamente, lo que se corresponde con la defensa de prescripción aducida por la demandada. Así se decide.-

• Cotización, (f-31), marcada con la letra “D”, emitida por el Taller de Transporte Casariego C.A, de fecha 27-11-2009, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.970,40).

• Guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal (f- 32, marcado con la letra “E”.-

• C.O. (f-33) marcada con la letra “F1”, emitida por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., de fecha 21-01-2010.

• Factura Original (f-34), marcada con la letra “F2” N° 0504, emitida por el Servicio de Grúas AGUA BLANCA.

• Factura Original (f-35), marcada con la letra “F3”, N° 0502, emitida por el Servicio de Grúas AGUA BLANCA.-

• C.M. (f-36) marcada con la letra “G1”, emitida por Barrio Adentro, cuyo paciente es el ciudadano Y.J.C.A..

• Certificación Médica (f-37), marcada con la letra “G2”, del p.Y.J.C.A..

• Facturas originales (f-38), marcada con la letra “G3”, por concepto de gastos médico.

• Factura Originales N° 0461 (f-39-45) marcada con la letra “G4 al G10”.

• Factura N° 0461, marcada con la letra “H1”, (f-47-59) cancelada por la agropecuaria Las Dos Y, propiedad de A.H., cancelada a J.A.M.S. por concepto de carga de arroz desde la Agropecuaria las Dos Y hasta la Arrocera 4 de mayo.

• Factura N° 0463 (f-60),marcada con la letra “H2”, cancelada por la Agropecuaria Las Dos Y, propiedad de A.H., cancelada a J.R., por concepto de carga de arroz desde la Agropecuaria las Dos Y hasta la Arrocera 4 de mayo.

• Factura N° 0465, marcada con la letra “H3”, (f-61), cancelada por la Agropecuaria Las Dos Y, propiedad de A.H., cancelada a A.C., por concepto de carga de arroz desde la Agropecuaria las Dos Y hasta la Arrocera 4 de mayo.

• Factura N° 0464 (f-622), marcada con letra “H4”, cancelada por la Agropecuaria Las Dos Y, propiedad de A.H., cancelada a R.M., por concepto de carga de arroz desde la Agropecuaria Las Dos Y hasta la Arrocera 4 de mayo.

• Recibos de pago semanales (f-64-74), cancelados por la Agropecuaria Las Dos Y, Identificadas “I1 hasta I11”, a favor de Y.J.C.A..

Durante el proceso:

• Copia Certificada de Documento de Registro del libelo de la demanda (f-15 al 24, 2da pieza) Marcado con la Letra “A”, quedando registrado bajo el N° 01, Tomo 9 Protocolo de Trascripción. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no se relaciona con la controversia, de modo que no arroja convicción alguna sobre los hechos objeto de la litis. Así se decide.-

Parte demandada

• Copia Certificada de Poder (f-190-196) otorgada por AUTO PARTES LARA, C.A., a las Abogados M.E.G. SANTELIZ, ANELAY S.G. y J.R.M., El Tribunal le confiere valor probatorio, por darle valor a las actuaciones de la profesional del derecho a favor de su representada. Así se decide.-

En la Contestación a la demanda:

• Copia certificada (f-9 al 12, 2da pieza) de documento de traspaso de vehículo, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 42, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.- El Tribunal le confiere valor probatorio, pues de dicho instrumento se denota la compraventa realizada, donde la demandada cede la propiedad del vehículo, no obstante, el artículo 70 de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al igual que el artículo 48 de la derogada ley, establecen que es propietario del vehículo, quien aparece como tal en el Registro Nacional de Vehículo. Así se decide.-

III

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los de la demandada Sociedad de Comercio AUTO PARTES LARA, C.A., por medio de la Abogada ANELAY S.G., en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia preliminar y probatoria.

La defensa de primer orden, como es la prescripción de la acción, fundada en que tal como se desprende de las actas procesales el accidente de tránsito ocurrió el día 13-11-2009, y a la fecha en que fue citada la empresa que representó, el día 07-06-2011, transcurrió más de doce (12) meses.

Así, en el escrito de la contestación, la parte accionada alega la defensa de prescripción de la acción, fundamentándose en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, posteriormente, en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandante, al momento de concedérsele el derecho de palabra, rechaza la defensa de prescripción alegada por la demandada.

Al realizar la audiencia o debate oral la parte actora no compareció en ninguna forma de ley; más, la parte demandada asistió a la misma e hizo su exposición oral, evacuándose por tanto solo las pruebas de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada, el Tribunal considera lo siguiente:

La institución de la prescripción extintiva esta contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Negrillas nuestras).

Este Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).

En cuanto a la prescripción extintiva, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, Exp Nro. 2009-000338, del 11 de diciembre del 2009, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., citando al autor Mélich Orsini, narra lo siguiente:

“…opina el doctor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2002, al afirmar que quien invoca la prescripción deberá “… probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.” y agrega: “Como escribe Gentile: ‘Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos … La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. Él no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción’.” (pág. 46)…”

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

1) La inercia del acreedor;

2) El transcurso del tiempo fijado por la ley y

3) La invocación por parte del interesado.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

.

En el presente caso, la parte demandada, a través de su representación judicial, ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, fundándose en el artículo 196 de le Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual reza:

Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

La apoderada judicial de la parte demandada, alega que desde la fecha en que ocurrió el accidente, 13 de noviembre del 2009, hasta la fecha de la citación de la demandada (07 de junio de 2011), transcurrió más del tiempo señalado por la ley especial para que opere la prescripción.

Ahora bien, alegada dicha defensa, el Tribunal debe verificar la procedencia de la misma, tomando en consideración las pruebas de autos, de las cuales se desprende de los folios veintiuno (21) al treinta (30) de la primera pieza del expediente, actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, en los cuales se deja constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen a la presente controversia, ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 de la mañana. En la misma pieza del expediente, al folio 189, consta diligencia de la Abg. Anelay Sánchez, apoderada judicial de la accionada, mediante la cual se da por citada.

De lo que se infiere claramente, de las mentadas actas procesales que componen el presente expediente, la veracidad de la alegación de la parte demandada, es decir, que se comprobó irrefutablemente que el accidente de tránsito ocurrió el 13/11/2009, y que la citación de la demandada se logró realizar definitivamente, el día 07/06/2011, notándose transcurrió un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera con creces el lapso legal establecido en la copiada norma legal, para que se consuma la prescripción, sin que conste en las actas de la causa que en dicho lapso, se haya interrumpido la prescripción alegada. Así se establece

En fuerza de tales consideraciones, y en vista de que en la presente causa se han dado todos los supuestos para la procedencia de la prescripción de la acción, como lo son 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado, además de la prueba de la defensa alegada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.H.R. y Y.J.C., identificado en autos, ya que al prosperar en derecho, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la Abogada en ejercicio ANELAY S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Comercial AUTO PARTES LARA, C.A.

Finalmente, como consecuencia de la anterior declaratoria, se hace innecesario analizar las demás defensas y argumentaciones vertidas en las etapas correspondientes, Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: A.H.R. y Y.C.A. contra AUTO PARTES LARA, C.A., a través de su representante legal S.G., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-

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