Decisión nº 055-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoTransacción

Asunto: VH02-L-2003-000017.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandantes: E.A., A.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., J.G., P.P., A.C., A.M., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.165.906, V-3.925.238, V- 4.157.834, V-2.877.692, V-7.768.990, V-4.886.583, V-4.160.427, V-2.879.110, V-2.090.537, V-4.748.411, V-4.754.861, V-4.570.222, V-3.774.654, V-3.775.337, V-3.933.847, V-5.058.649, V-4.535.910, y V-3.109.462, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. No forman parte de los acuerdos transaccionales los codemandantes O.M., O.V., y J.U., de cédula de identidad V-4.535.835, V-4.533.967, y V-5.166.166, respectivamente, todos del mismo domicilio.

Demandada: Sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

En la causa signada como Asunto VH02-L-2003-000017, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida la causa a cobro de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos E.A., C.M., y otros en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), todos plenamente identificados en las actas procésales, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO), en fecha 18 de octubre de 2007 produjo sentencia bajo el Nº 1091-2007 en la que se declaró:

  1. - IMPROCEDENTE EL COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos E.A., C.M., O.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., P.P., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, J.U., T.G., y A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), todos plenamente identificados en las actas procésales.

  2. - IMPROCEDENTE la RECONVECIÓN intentada por la demandada reconviniente CANTV, contra de los ciudadanos actuantes, excluyendo la reconvención a los ciudadanos O.M., P.P. y J.U., y abarcando al resto, vale decir, los demandantes reconvenidos E.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R..

De otra parte, en fecha catorce 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, el profesional del Derecho J.M.C., mediante diligencia expresó que apelaba de la decisión dictada (folio 650).

Posterior a ello, sin otra actuación procesal en la causa, en fecha 28 de julio de 2008, parte de los ciudadanos confortantes del litis consorcio activo, vale decir, todos y cada uno de los demandantes salvo los ciudadanos O.M., O.V., y J.U., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.535.835, V-4.533.967, y V-5.166.166, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada en este acto por la abogada D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.342, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.988, carácter el suyo que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 53, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se anexó a cada una de las transacciones, debidamente marcada “A” para ser agregada a los autos; manifestaron su interés en poner fin al presente juicio, y presentaron acuerdo transaccional; presentando al efecto por separado tantos escritos transaccionales como actores acordaron transigir, para un total de diecisiete (17). (Pieza Nº 3). En efecto textualmente señalaron:

El objeto de esta comparecencia es, una vez que hemos aceptado expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, suscribir un acuerdo transaccional que ponga fin al presente juicio y a cualquier diferencia que exista entre las (sic) éstas, que nuestro acuerdo sea homologado por este Tribunal y que por ende goce de los efectos de la cosa juzgada.

En efecto, del contenido de los escritos transaccionales, se aprecia que todos manifiestan las mismas posiciones de las partes, lógicamente con las diferencias en cuanto a los montos, cargos, fechas, y otras particularidades de cada uno de los actores, así las transacciones poseen la siguiente estructura, en primer lugar, se hace indicación de la posición de los demandantes, y posteriormente la de la demandada, en tercer lugar, el planteamiento de “Arreglo Transaccional”, en cuarto lugar los términos de la misma, seguidamente como quinto la “Aceptación de La Transacción Y Finiquito Total”; como cláusula sexta punto referente a “Costas, Gastos y Honorarios”; una séptima cláusula referida a la “Confidencialidad”, y en octavo lugar lo referente a la “Cosa Juzgada”.

En este orden de idea, se acordó realizar transacción en los siguientes términos:

PRIMERA: RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE fundamenta su acción por Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales en razón:

- Que de acuerdo a P.A. de fecha 10 de Febrero de 1994, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva 1993-1994 de la Cantv, declara en MORA a la señalada empresa en relación a las prestaciones sociales del accionante; providencia de la cual afirma le atribuye fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, por no haber procedido recurso alguno contra ella.

- Que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 2001, ésta condenó a LA DEMANDADA a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.328.281.233,98), monto por prestaciones sociales sometido a las modalidades del “PLAN DE RETIRO CONVENIDO”, que alegan fue “ofrecida por la patronal a alguno de sus trabajadores, entre ellos EL DEMANDANTE, mediante oferta cuyo perfeccionamiento se verificó mediante la suscripción del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1993, la cual constituyó la aceptación del ofrecido.

- Que LA DEMANDADA se encontraba en la obligación de cancelar a EL DEMANDANTE, entre otros actores, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales “desde el día en el cual la relación de trabajo culminara mediante la suscripción de las actas anotadas”.

- Que la fecha que debe tomarse como base para los efectos del cálculo de la indemnización es la fecha indicada en la Providencia con carácter de cosa juzgada administrativa, vale decir, desde el día Diez (10) de Febrero de 1994, hasta la fecha en que realmente recibieron el pago de sus prestaciones sociales y el pago que se verificó, mediante la ejecución forzosa de la Sentencia emanada del Juzgado Accidental de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 1999, ratificada por nuestro M.T. en fecha 12 de Junio de 2001, a través del embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de las cuales era titular la demandada, en fechas 21 y 22 de Enero de 2002, recibiendo efectivamente el pago de sus acreencias laborales, en fecha 31 de Enero de 2002.

- Que se debe realizar el cálculo de la indemnización con ocasión de la mora en la que se declaró a la demanda, realizando el computo de los días transcurridos entre la fecha de la Providencia (10/02/1994), hasta la fecha en que efectivamente recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (31/01/2002), “multiplicado su resultado por el sueldo o salario percibido por los demandantes para la fecha en la que se colocó en mora a la demandada.

- Siendo la sumatoria de lo reclamado totaliza el monto global la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 2.736.455,32), que constituye el monto total al cual por concepto de indemnización por mora le corresponde a todos los actores proporcionalmente de acuerdo a sus pretensiones, incluyendo a EL DEMANDANTE .

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA señala como Punto Previo la cosa juzgada contemplada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que existiendo cosa juzgada tanto formal como material, lo que comporta la inadmisibilidad de la acción incoada en el juicio. Y ello lo fundamenta en el hecho de que lo peticionado ya fue objeto de decisión, indicando al respecto las sentencias en las que fue tratado como lo son:

- Sentencia del 01/12/1995, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Sentencia de fecha 22/04/1996 del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

- La anterior fue recurrida en casación declarándose su nulidad y reponiéndose la causa al estado en que el Juzgado Superior competente dictare nuevo fallo, en la sentencia de reenvío dictada al efecto por la Sala de Casación Civil (Accidental), en fecha 02 de Julio de 1998.

- Habiendo conocido del reenvío el Juzgado Superior Accidental de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 1999, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado a quo y declarando sin lugar la apelación propuesta por LA DEMANDADA. En dicho fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa Cantv al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.321.048,40), en concepto de las prestaciones sociales reclamadas, y se desechó de manera expresa la pretensión referida al cobro de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 71 del Contrato Colectivo.

- Posteriormente, la Sentencia en reenvío fue nuevamente recurrida por Cantv y conociendo la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, quien con fecha 12 de Junio de 2001, declaró sin lugar el Recurso de Casación, quedando definitivamente firme la decisión recurrida, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa los efectos de su ejecución, la cual tuvo lugar mediante el embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de Cantv en fecha 21 y 22 de Enero de 2002, con ocasión de lo cual, como lo confiesan de manera expresa EL DEMANDANTE en la demanda que ha dado origen a esta causa, recibió efectivamente el pago de sus acreencias laborales en fecha 31 de Enero de 2002.

- Que en el caso de autos se pretende ignorar el instituto de la “res judicatae”, transcribiendo extractos de criterio doctrinal, en concreto J.G. y H.C., así como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2000, en relación a la cosa juzgada, en este proceso, desechando la acción instaurada, con expresa condenatoria en consta de la parte actora.

- De la inexistencia del derecho deducido: Que además de lo referente a la cosa juzgada alegada, afirman que al haberse realizado el pago de las prestaciones sociales que es lo principal, por vía de consecuencia, quedó igualmente extinguida lo referente a la Cláusula Penal por mora en el pago de las prestaciones sociales dado el carácter accesorio que dicha indemnización tiene en relación con la obligación principal a la cual estaba subordinada.

TERCERO

ARREGLO TRANSACCIONAL

En vista de que las partes durante el proceso tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado 16.096, de la nomenclatura llevada por dicha juzgado, el cual en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007 dictó sentencia en Primera Instancia declarando improcedente el cobro de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales e improcedente la reconvención intentada por LA DEMANDADA reconveniente Cantv, verificándose vencimientos recíprocos, la cual fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de la fijación de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior competente que corresponda por distribución, han manifestado su interés en poner fin al presente juicio, y al de otros trabajadores que se encuentran en situación análoga, acuerdan fijar en el presente acuerdo transaccional y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales pueden ocasionarle, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTO

TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

En razón de lo expuesto, y especialmente en razón de que EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA mantienen interés en poner fin al presente juicio, y dado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de transacción de los mismos, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando en el presente proceso no se encuentran controvertidos renuncia de derechos u otros conceptos laborales ya que la traba de la litis se fundamenta en el pago de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales.

Igualmente, por cuanto EL DEMANDANTE mantiene un tiempo de servicio en la Cantv superior al requerido para optar por el derecho de jubilación, y dado que manifiesta su deseo y voluntad expresa, inequívoca y libre de apremio de no continuar prestando servicios para LA DEMANDADA, y formando parte de una más de las concesiones de ésta para con EL DEMANDANTE, dado que cumple con los requisitos conforme a la Convención Colectiva Vigente para la procedencia de la jubilación normal, LA DEMANDADA ha decidido otorgar adicionalmente a la liquidación total de las prestaciones sociales, una indemnización transaccional y el beneficio de jubilación prevista en la Convención Colectiva Vigente, a partir del 01 Julio de 2008, con una pensión negociada superior a la que le hubiese correspondido, conforme al último salario convenido en la presente transacción de acuerdo a los ajustes reclamados por EL DEMANDANTE y el porcentaje aplicable de acuerdo a los años de servicio, especificados de la siguiente forma:

  1. CUADRO DESCRIPTIVO DE PENSION DE JUBILACION NEGOCIADA

    (En el punto en referencia como el título lo expresa, en cada una de las transacciones se hizo indicación de la Pensión de Jubilación establecida.)

  2. CUADRO DESCRIPTIVO DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS TRANSACCIONALES:

    (En el punto en referencia como el título lo expresa, en cada una de las transacciones se hizo a través de cuadros la pormenorización de los conceptos y montos de la liquidación final que involucra tanto lo referente a las prestaciones sociales en un sentido lato, vale decir, lo pertinente a la antigüedad y demás conceptos laborales, así como la cantidad por “Indemnización Transaccional” o Bonificación Especial.)

  3. INDEMNIZACIÓN TRANSACCIONAL:

    (En el punto en referencia como el título lo expresa, en cada una de las transacciones se hizo a través de cuadros la indicación de lo que se pagaba por concepto de “Indemnización Transaccional” o Bonificación Especial.)

    De otra parte, en todas y cada una de las transacciones se hace indicación del monto total recibido por cada uno de los codemandantes que transan, lo que se expresará ut infra . De seguida a la fijación del monto in comento, la transacción los escritos transaccionales son del siguiente contenido a destacar:

    Ambas partes de común acuerdo, convienen que el monto establecido en el rubro “PENSION DE JUBILACION NEGOCIADA” incluye cualquier ajuste o incremento en la misma, desde la fecha de entrada en vigencia, a excepción, de los incrementos que pudieran corresponderles en su condición de pensionados, producto de las negociaciones colectivas celebradas entre LA DEMANDADA y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

    Con las sumas antes indicadas y la concesión del beneficio de jubilación normal, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, contra sus empresas filiales o relacionadas y/o contra sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores.

    QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

    En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA y a sus empresas filiales y relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro País, a los cuales EL DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante la vigencia de la relación de trabajo. Luego de esta transacción y el pago aquí conferido EL DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes o proveedores, actuales o anteriores, por ningún concepto, este o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualquiera de los siguientes:

    A. Remuneraciones pendientes tales como diferencia de: salarios caídos; remuneración por productividad; bonos por traslados, ingresos fijos; ingresos variables; salarios; bonos; incentivos, préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados, así como la incidencia de estos días en beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos; aportes de LA DEMANDADA a la caja de ahorros, aportes y cobertura de las pólizas o planes de seguro de vida y médicos; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos, de rehabilitación, prótesis y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; salarios correspondientes a días feriados coincidentes sábados o domingos; reclamo de acciones o pago indemnizatorio o cualquier pago, prestación, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Política Habitacional, la Ley Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, el Código Penal, el Código Civil, y respecto de este último, las indemnizaciones por daños y perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, contratos individuales o colectivos de trabajo; políticas internas, usos y costumbres de LA DEMANDADA; Convenios o Recomendaciones Internacionales; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio que se hubiera podido causar en virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE y/o en virtud de la terminación de dichos servicios.

    Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional señalada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales y relacionadas y/o a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

    SEXTA: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS

    Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas en este juicio También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.

    SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD

    EL DEMANDANTE conviene que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA, ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con las actividades de LA DEMANDADA y /o de sus empresas filiales o relacionadas, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA y/o de sus empresas filiales o relacionadas.

    OCTAVA: COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente respectivo. Es Todo

    . Terminó, se leyó y conformes firman.”

    De la transacción o transacciones cuya parte de su contenido fue transcrito, se observa que las cantidades objeto de transacción según el demandante que se trataba fueron las siguientes:

    Ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.748.411:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 153.477,32), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.88035304, girado en contra del banco Mercantil a nombre de A.M..

    Ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 3.925.238:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.037,02), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.08035341, girado en contra del banco Mercantil a nombre de A.A..

    Ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.886.583:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138.361,55), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.63035190, girado en contra del banco Mercantil a nombre de A.M..

    Ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 7.768.990:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales E indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.628,33), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.34034878, girado en contra del banco Mercantil a nombre de A.R..

    Ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad No. 2.090.537:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 105.296,80), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.62034872, girado en contra del banco Mercantil a nombre de A.C..

    Ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.157.834:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indenmización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO SEIS MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 106.012,29), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.96035194, girado en contra del banco Mercantil a nombre de C.M..

    Ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 2.877.692:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.307,99), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.48034869, girado en contra del banco Mercantil a nombre de E.A..

    Ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 5.165.906:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.360,24), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.90035188, girado en contra del banco Mercantil a nombre de E.A..

    Ciudadano EUDOMAR PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 3.775.387:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118.291,34), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.92034877, girado en contra del banco Mercantil a nombre de EUDOMAR PERALTA.

    Ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad No. 3.393.847:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.986,32), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.79035197, girado en contra del banco Mercantil a nombre de F.L..

    Ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad No. 4.535.910:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107.294,62), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No. 29035196, girado en contra del banco Mercantil a nombre de T.G..

    Ciudadano HEDDO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 5.058.649:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.629,76), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.09035187, girado en contra del banco Mercantil a nombre de HEDDO HERRERA.

    Ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad No. 4.570.222:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.977,39), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.28035305, girado en contra del banco Mercantil a nombre de H.P..

    Ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 4.160.427:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.862,75), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.46035193, girado en contra del banco Mercantil a nombre de J.G..

    Ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.774.654:

    El monto neto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.395,45), mediante cheque de gerencia No.65034873, girado en contra del banco Mercantil a nombre de M.M..

    Ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad No. 4.754.861:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 137.884,09), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.20035303, girado en contra del banco Mercantil a nombre de O.R..

    Ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad No. 2.879.110:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suma la cantidad total de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.775,57), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No 47035195, girado en contra del banco Mercantil a nombre de P.P..

    Ciudadano SAURIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.768.990:

    El monto neto a pagar por régimen de Prestaciones Sociales e Indemnización Transaccional suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 141.801,10), que es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No.07034868, girado en contra del banco Mercantil a nombre de SAURIN SANCHEZ.

    Las partes aceptaron los términos en que fue realizada la transacción, manifestando su aceptación, y además, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO que homologue la transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente respectivo. Se anexa a cada documento transaccional la pertinente copia de cédula de identidad del demandante que transa, copia de cheque de Gerencia, de la Liquidación, y del poder de la representación forense de la demandada.

    Se observa, que los demandantes que transan en el caso sub udice, ad initio tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez, que del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, los referidos escritos transaccionales que aparecen en la pieza tres (3) de la causa, contiene una descripción detallada de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con la parte demandada, de allí que se afirme que los documentos en cuestión contienen una relación pormenorizada de los conceptos, beneficios e indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago verificado en el mismo acto.

    De otra parte, es de notar que los escritos de Transacción fueron suscritos no sólo por el Abogado en ejercicio J.M.C., sino que además el mismo no actuó como representante de los demandantes, sino como abogado asistente de los mismos, a pesar de que tenía poder, y con esto lo que se quiere significar es que consta por escrito su voluntad libremente manifestada.

    En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Negrillas de este Sentenciador)

    Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

    Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

    Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

    (Omissis)

    En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

    (Omissis)

    .- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

    (Negritas de este Sentenciador).

    En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

    En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por los demandantes al realizar una transacción mediante los pertinentes escritos que fueron presentados al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron reciprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

    Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de los documentos transaccionales, así como la voluntad libremente manifestada por los actores en referencia, vale decir, los ciudadanos E.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., J.G., P.P., A.C., A.M., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.165.906, V- 4.157.834, V-2.877.692, V-7.768.990, V-4.886.583, V-4.160.427, V-2.879.110, V-2.090.537, V-4.748.411, V-4.754.861, V-4.570.222, V-3.774.654, V-3.775.337, V-3.933.847, V-5.058.649, V-4.535.910, y V-3.109.462, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resta verificar si la profesional del Derecho D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.342, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.988, actuando en su condición de apoderada de la demanadada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), tenía facultad para transigir y disponer del derecho en litigio.

    Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

    Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    “Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

    En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho D.D.R., apoderada judicial de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder de la señalada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), concretamente en el primer folio de la copia de instrumento poder. Además se observa del documento poder que la poderdante E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada e ejercicio, domiciliada en Caracas, títular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.683, actúa e su carácter de Representante Judicial Principal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual se entiende ha sido facultada para el otorgamiento del poder a los efectos de las transacciones, de conformidad con las cláusulas 24 y 25 del Documento Constitutivo Estatutario de CANTV; y es en razón de ello que fueron pagados los cheques de gerencia emitidos por orden de CANTV, como se evidencia de copias de los mismos.

    Este Tribunal para resolver, observa:

    De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que las transacciones realizadas en causa no violentan en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni son contrarias a las buenas costumbres, y que la representante forense de la demandadas tenía facultades para transigir y de disposición de los derechos en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a las transacciones y/o acuerdo de pago efectuados libremente por las partes, en la cantidades correspondientes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, sólo respecto a los ciudadanos que transaron, vale decir, los ciudadanos E.A., A.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., J.G., P.P., A.C., A.M., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R. más NO se ordena el archivo del expediente, toda vez que la causa queda vigente para con los ciudadanos que no realizaron transacción esto es O.M., O.V., y J.U., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.535.835, V-4.533.967, y V-5.166.166, respectivamente. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, autorizándose a la ciudadana M.V.N., Asistente del Circuito Laboral, titular de la cédula de identidad Nº 16.968.105, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de las transacciones y/o acuerdo de pago realizados en las cantidades pagadas a través de cheques de gerencia en el juicio incoado por los ciudadanos E.A., A.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., J.G., P.P., A.C., A.M., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cobro de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. No obstante, lo decidido, este Juzgado NO declara terminado el presente juicio, ni se ordena el archivo del expediente toda vez que la causa continua para con otros ciudadanos confortantes del litisconsorcio activo.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

    Se deja constancia que los demandantes que transaron E.A., C.M., y Otros, estuvieron asistidos por la profesional del Derecho J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así también, la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estuvo representada por la profesional del Derecho D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.021.342, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.988; domiciliada en a ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 055-2008.

    La Secretaria,

    NFG/.-

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