Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 14 de septiembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2010-000369

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1977, bajo el Nº 57, Tomo 13-A-Sgdo., posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha once (11) de noviembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 503-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.M.Y.R., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V-5.308.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 53.974.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO INTERVINIENTE: NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E., venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.462.696 y E.- 82.198.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Y.M.B., G.A.T.F., G.P.R., J.M.V.B. y L.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401, V.- 11.314.600, V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.

MOTIVO: A.c. contra decisión judicial.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, la ciudadana Y.M.Y.R., actuando en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C. A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 53.974, intentó, ante este Tribunal, a.c. contra el acto realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día doce (12) de agosto de 2010, que actuando por comisión, practicó la medida de embargo preventivo, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, interpusieron en su contra, los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E., para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica, los cuales están contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numeral 4º, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El veintiséis (26) de agosto de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió la acción de a.c., ordenó la notificación de las partes y libró oficio al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.355, en su carácter de apoderada judicial de Astillero de Higuerote, C.A., consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se sirviera librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la parte actora del juicio que cursa en el expediente No. 2010-000363, en cualquiera de sus apoderados judiciales, y al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de 2010.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, el ciudadano L.P., Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó copia del acuse de recibo del Oficio No. 227-10, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como copias simples de los recibos de envío emitidos por la oficina de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), mediante el cual se remitió la boleta de notificación al Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Oficio No. 228-10, dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor antes mencionado, a fin de comunicarle la medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo de los bienes que aparecen mencionados en el acta No. 310-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, levantada por ese juzgado.

El día dos (02) de septiembre de 2010, el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 5.982.879, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.B., apoderada judicial de los ciudadanos Nayari Zerpa de López y C.L.E., ordenada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010.

El tres (03) de septiembre de 2010, este Tribunal fijó para el día jueves nueve (09) de septiembre de 2010, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El día nueve (9) de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional.

II

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante acta de fecha doce (12) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta en donde se dejó constancia de la práctica de la medida de embargo preventivo, en los términos siguientes:

(…)

Seguidamente el abogado L.A.H.H., Expone: Me opongo a la presente medida de Embargo Preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece es todo. Seguidamente los abogados apoderados Judiciales de las partes actoras, antes identificados en la presente acta, señalan al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles; Una (01) Grúa de color azul bastante deteriorada, de material de hierro, por tanto 4 ruedas la misma es marca M.T., serial 1682181, modelo 15 AMO, con una capacidad de 30.000 libras; Un montacargas de color azul con blanco, marca TRAVELIFT, modelo 1150, serial 7911004, con una capacidad de 25.000 libras, con sus respectivas uñas, la misma se encuentra con bastante uso; Una (01) Grúa material de hierro de color azul, de cuatro ruedas, sin marca visible, serial de motor Nº. 2D10629, Modelo 2600MKL ALLIS-CHALMERS; Un (01) montacargas marca TRAVELIFT, modelo 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilos gramos equivale a 220 libras, todo esto esta conformado con un material exclusivo de hierro por tanto 4 ruedas y bastante deteriorado; Un (01) montacargas LION MANUFACTUNING C.OLIFTALL, modelo Nº HTMS 100, serial DA6577; Un (01) montacargas marca M.T., de color azul con bastante uso, modelo F 150 serial Nº. 1012-193; Una Grúa (01) 4 ruedas marca TRAVELIFT, modelo Nº 15AMO, serial Nº 1566279, con una capacidad de 30.000 libras. En este estado el Perito antes identificado señala que se desconoce el buen funcionamiento de los mismos y que se encuentran usados, los mismos han sidos avaluados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), el Tribunal visto el avalúo señalado declara Embargada Preventivamente los bienes antes identificados y los pone en posesión de la Depositaria designada. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifiesta al Tribunal que los bienes señalados por cuanto no cubren el monto de la demanda se reservan seguir señalando otros bienes y solicitan Tribunal que la presente comisión permanezca en el Tribunal Ejecutor, por cuanto no se cubrió el monto señalado en la presente Comisión. En este estado el Depositario Judicial antes identificada, solicita al Tribunal por cuanto la magnitud y por la complejidad lo que dificulta su traslado para este acto, de los bienes Embargado queden bajo la Guardia y Custodia temporalmente de la firma mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, en su apoderado Judicial L.A.H.H., quien manifiesta recibirlos conformes, contado a partir de la presente fechas, los cuales serán retirados por la Depositaria designada dentro de en un plazo de 60 días continuos, contados a partir de la presente fecha con una prorroga en caso de ser necesario, no pueden ser movidos sin previa autorización del Depositario Judicial y del Tribunal de la Causa, así con la anuencia de los apoderados de las partes actoras. El Tribunal da por terminada su misión y ordena el regreso a su sede

(…).

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante del amparo alegó:

(…)

“En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, decretó una medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Nayari Zerpa de López y C.L.E., en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios le siguen a mi representada la sociedad mercantil Astillero de Higuerote C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 2010-000363 de la nomenclatura seguida por el Tribunal.

(…)

En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., dio por recibida la Comisión proveniente de este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y procedió a darle entrada.

(…)

En fecha 12 de agosto de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), efectivamente se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Estado Miranda, a cargo de la ciudadana Mirruby R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.396.117, en su carácter de Jueza Temporal y del ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad N. V-10.097.140, en su carácter de Secretario Temporal, en compañía de los apoderados judiciales de los actores, en la sede de mi representada, ubicada en la Calle La Playa, Carenero Abajo, Astillero de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, para la practica de la medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.680.000,00), con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, fue decretada por este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Igualmente, el Tribunal Comisionado se hizo acompañar de los Auxiliares de Justicia designados para dicho acto, el ciudadano Ildemaro Lemus, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.905, como representante de la Depositaria Judicial, la empresa DEPÓSITOS Y FINANZAS DEFICA C.A., y el ciudadano Maikel Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.849, como Perito Avaluador, quienes aceptaron los cargos recaídos en ellos y juraron cumplir bien y fielmente sus cargos.

Así como de varios de los apoderados judiciales de los actores dándose se inicio a la practica de la medida de embargo, que constituye el acto jurisdiccional contra el cual se ejerce la presente acción de amparo con el objeto de que sean enervados sus perjudiciales y nefastos efectos, dado lo arbitrario, abusivo y contrario a derecho que constituyó la actuación del Tribunal Comisionado encargado de practica la medida preventiva de embargo de bienes muebles, que determinó la conculcación de los derechos constitucionales de mi representada, lo cual constituye una clara y franca manifestación de un error judicial inexcusable por parte de la Jueza del Tribunal encargado de practicar la tantas veces aludida medida de embargo de bienes muebles como se delatara más adelante.

(…)

Determinada como ha sido la doctrina imperante de la Sala de Constitucional en materia de amparo, considera esta representación bajo el auspicio de dicha doctrina el señalar a los efectos de evidenciar en forma palmaria la admisibilidad de la presente acción de amparo que aún cuando mi representada puede ocurrir a la vía ordinaria de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para enervar los efectos de dicha medida lesiva de sus derechos e intereses, circunstancia ésta que, en principio, haría inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (Cfr., entre otras, s. Nº 848/2000, caso: L.A.B. y Nº 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.), para ello tendría que esperar un lapso de tiempo muy largo, pues los Tribunales reanudarían sus funciones, luego de cumplido el receso judicial establecido en la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual haría que el primer día hábil sería el día jueves, 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual ni siquiera habría llegado las resultas de la comisión enviada por éste Tribunal al Juzgado Ejecutor, dado que tal y como se desprenden de la propia acta de embargo, la representación judicial de los actores solicitó que la comisión permaneciera en el Tribunal Ejecutor. En efecto, en el acta de embargo se expresa:

…Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifiesta al Tribunal que los bienes señalados por cuanto no cubren el monto de la demanda se reservan seguir señalando otros bienes y solicitan Tribunal que la presente comisión permanezca en el Tribunal Ejecutor, por cuanto no se cubrió el monto señalado en la presente Comisión…

(…)

De tal manera, que cumpliendo con lo establecido en la doctrina sentada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obvio que mi representada se encuentra en la imperiosa necesidad de optar por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ser esta la vía más idónea para el señalado restablecimiento de la situación jurídica infringida que se delatará en el epígrafe siguiente, dado que no hay despacho en este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que permita impugnar la practica de dicha medida, la cual incluso no ha sido remitida a este tribunal, en virtud del receso judicial antes referido.

En virtud de lo anteriormente expresado respetuosamente solicito que la presente acción de a.c. sea admitida, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la violación a los derechos y garantías constitucionales producida a mi representada, no ha cesado y por el contrario amenaza con seguir desplegando todos sus efectos sobre el patrimonio de mi representada y en perjuicio de los usuarios que tienen sus embarcaciones en la marina de mi representada, siendo en definitiva sólo este medio al cual puede acudir mi representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme se ha explicado, ya que en todo caso deberá esperar un tiempo muy largo como para seguir tolerando la violación de sus derechos constitucionales y la de los usuarios de la marina.

(…)

La pretensión constitucional que se invoca tiene su origen en la ejecución de la medida preventiva de embargo efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Ahora bien, los bienes embargados lejos de ser considerados bienes muebles son bienes inmuebles por destinación. En efecto, el artículo 525 del Código Civil establece que “las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles” y, en el artículo siguiente, clasifica los inmuebles en tres categorías: inmuebles por naturaleza, por destinación y por el objeto. Los artículos que le siguen se dedican a cada una de esas clases (el 527 a los inmuebles por naturaleza; el 528 y el 529 a aquellos que lo son por destinación; y el 530 a los que lo son por el objeto).

(…)

Como se observa, el legislador nacional ha previsto, en principio para efectos civiles –o de Derecho Común- una clasificación de bienes en muebles o inmuebles que en realidad dista mucho de basarse en la inmovilidad. Es así sólo como principio, pero admite excepciones, basadas todas ellas en la estrecha relación entre ciertos muebles y los terrenos o edificaciones (los que sí son inmuebles por su naturaleza). Esa ficción legal no está necesariamente circunscrita a la materia civil, sino que puede extenderse a distintos ámbitos del Derecho.

En el caso de mi representada, que presta servicios de estacionamiento de lanchas, yates, veleros y demás embarcaciones de pequeña envergadura; el servicio de varado de embarcaciones para su mantenimiento, (tal y como se evidencia en forma fehaciente de las pruebas que se acompañan al presente escrito de amparo) por lo que ha dedicado desde hace años varios montacargas y grúas (TRAVELIF) al terreno que forma parte de la marina en la cual realiza sus operaciones y sigue su giro comercial, produciéndose de este modo esa estrecha relación entre el terreno y los bienes (montacargas y grúas Travelif), de forma tal que deben ser considerados verdaderos inmuebles por destinación.

Tratándose pues de inmuebles por destinación, los bienes embargados, resulta patente que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de los limites de su competencia, pues la comisión que le correspondió practicar estaba referida al embargo preventivo de bienes muebles y no la facultaba para el embargo de bienes inmuebles, dado que se trataba de una medida de embargo preventivo y no de embargo ejecutivo. Es obvio pues, que el mencionado Juzgado Ejecutor actuó –repito- fuera de los limites de su competencia incurriendo en abuso de poder o extralimitación de funciones, pues la ciudadana Jueza Mirruby R.L., ejerció unas funciones que no le habían sido conferidas (el embargo de bienes inmuebles); e igualmente hizo uso indebido de las funciones que le fueron atribuidas (el embargo de bienes muebles), lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales de mi representada a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. En otras palabras el mencionado órgano jurisdiccional actúo con abuso de poder cuando ejerció su función más allá de los límites y de la medida conferidos por Ley, y cuando ejerció facultades que no le habían sido legalmente atribuidas. De allí que la ciudadana Jueza Mirruby R.L., abusó de sus poderes cuando se excedió en el ejercicio de sus funciones.

(…)

Igualmente, resulta lesiva del derecho constitucional de mi representada a un debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 4º del Texto Constitucional, toda vez que el debido proceso entre otros derechos implica que a los justiciables se les juzgue con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, y es precisamente una garantía establecida en la Ley que el embargo preventivo solo puede recaer sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles (ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), por lo que al haberse embargado bienes inmuebles propiedad de mi representada se le afectó en su esfera jurídica dicho derecho constitucional al igual que se conculco su derecho constitucional a la seguridad jurídica, en consideración a las mismas razones anteriormente aludidas.

(…)

De allí que sea indiscutible que las actividades de mi representada se rigen por las disposiciones establecidas en la LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS y la LEY GENERAL DE PUERTOS, siendo que en este último cuerpo normativo, establece en sus artículos 2 y 8, a la letra lo siguiente:

Artículo 2.- Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.

Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellas no se efectúen operaciones distintas a las militares

. (Subrayado Mío).

Artículo 8.- Se declara de interés público la materia portuaria. El ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

(Subrayado Mío).

Así las cosas, siendo que mi representada ejerce una actividad que por Ley ha sido calificada de interés público, ha debido observar el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, si sobre los bienes que pretendían los actores embargar se encontraban o no afectados a un servicio privado de interés público -más allá de las consideraciones de si trata de bienes muebles o inmuebles por destinación- , pues la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le impone el deber –léase bien, el deber, la obligación no la facultad o la potestad- de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, antes de su ejecución.

(…)

En primer lugar, que no obstante el verbo que utiliza en su encabezado "cuando se decrete", estima esta representación que sus previsiones deben ser cumplidas también cuando se practique, porque puede darse la hipótesis, como en efecto así ocurrió, que el Tribunal que decreta la medida desconozca sobre cuáles bienes recaerá la misma –así lo suponemos-, y es el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica, el que, una vez constatado que la cautelar afectará bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el que tiene la responsabilidad de proveer lo conducente a la notificación al Procurador General de la República y tomar las demás previsiones legales que fueren conducentes, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

(…)

La violación al derecho a la propiedad de mi representada contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, le ha sido conculcado a mi representada al privarla inconstitucional e ilegalmente, mediante la medida de embargo ejecutada, en cuya acta levantada al efecto, se estableció al referirse a los bienes embargados: “…no pueden ser movidos sin previa autorización del Depositario Judicial y del Tribunal de la Causa, así con la anuencia de los apoderados de las partes actoras…”, lo cual constituye una evidente privación de los atributos que conforman el derecho de propiedad, representados por los derechos a uso, goce y disfrute de los bienes, a la vez que le impide el libre ejercicio de su actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles prejuicios patrimoniales al impedírsele percibir ingresos, a través del ejercicio de su actividad económica, constituida por el estacionamiento de lanchas y el varado de embarcaciones, dado que no puede utilizar ninguna máquina para ello, pues todas le fueron embargadas” (…).

Como petitorio de fondo, la accionante señaló:

(…)

Ampare los derechos constitucionales a un debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numerales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido conculcados en forma directa y flagrante por la ejecución de la medida de embargo, practicada el día 12 de agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia, al declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, acuerde y decrete LA NULIDAD de la ejecución o práctica de la medida preventiva de embargo efectuada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de agosto de 2010

(…).

Como medida cautelar solicitó:

DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PRACTICADA O SI SE PREFIERE EJECUTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA., y en consecuencia, PERMITA EL USO DE LAS MAQUINARIAS EMBARGADAS, POR PARTE DE MI REPRESENTADA PARA QUE NO SE SIGA INTERRUMPIENDO EL SERVICIO DE INTERES PÚBLICO, TANTAS VECES REFERIDO EN ESTE ESCRITO, durante el transcurso de los tramites de admisión, sustanciación y decisión definitivamente firme de este recurso de a.c.

(…).

IV

PRUEBAS

Las pruebas acompañadas por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., son las siguientes:

  1. - Original de documento poder, marcado “A”.

  2. - Copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la Comisión librada por este despacho y de las resultas de la misma, marcada “B”.

  3. - Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Astillero de Higuerote, C.A.

  4. - Copia simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Astillero de Higuerote C.A, marcada “D”.

  5. - Copia simple del permiso de Industria y Comercio, la Patente Nº 558, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Miranda, marcada “E”.

  6. - Copia simple de la comunicación dirigida por Astillero de Higuerote, C.A., al Gerente de Puertos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, marcada “F”.

  7. - Copia simple de la planilla de Liquidación de Tasas, marcada “G”.

  8. - Copia simple del documento público administrativo consistente en la conformidad de uso Nº 043-2010, expedida en fecha 08/03/2010, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Miranda, marcada “H”.

  9. - Copia simple del documento público administrativo correspondiente a la Autorización de Comodoro, que fuera expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcada “I”.

V

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la audiencia constitucional, el tercer interviniente alegó que el apoderado judicial del presunto agraviado no tenía en el poder acreditado la facultad expresa para intentar un a.c..

Asimismo, indicó que la presunta agraviada tenía a su disposición un medio expreso referido a la oposición.

Adicionalmente, alegó que el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo señala que todos los días como hábiles para el levantamiento de medidas.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de consideraciones, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, se puede observar, que la actuación impugnada por inconstitucional, está referida a la práctica de la medida de embargo preventivo realizada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presunto agraviante, contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., recurrente en amparo, decretada con ocasión al juicio que por indemnización de daños y perjuicios, se ventila por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En el presente caso, se aprecia del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursa del folio 47 al 50 del expediente de amparo, que al momento de ejecutarse la medida de embargo preventivo, el abogado L.A.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.d.Y., Directora de la sociedad mercantil Astillero de Higuerote, C.A., hizo oposición a la medida decretada, reservándose el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, la fianza o garantía que allí se establece.

Por tanto, resulta obvio que la hoy quejosa en amparo ejerció efectivamente el recurso correspondiente consistente en la oposición a la medida de embargo preventivo, el cual resulta lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar dicha pretensión y obtener la restitución de la situación jurídica -en su decir infringida- para la reparación de los derechos que dice vulnerados, por tal razón la acción de amparo intentada encuadra en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Congruente con lo anterior y al constatar esta representación el ejercicio de la vía ordinaria para acatar la presunta violación de los derechos señalados como infringidos que como ya se dijo, lo constituye el recurso ordinario de oposición, el cual resulta un medio expedito y eficaz ejercido por la accionante, resulta forzoso para quien suscribe, solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, ya que no puede pretender la quejosa situación, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, la interesada podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramientote los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso

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VII

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día nueve (09) de septiembre de 2010, concurrieron las partes a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana y anunciada por el alguacil accidental J.R., en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio J.G.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 53.974, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., mientras que por la parte presuntamente agraviante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, no concurrió persona alguna. Asimismo, por la parte actora ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E. del juicio que cursa en el expediente Nº 2010-000363, nomenclatura de este Tribunal, asistieron los abogados en ejercicio Y.M.B., G.P.R. y J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.364.401, V.-12.625.522 y V.- 15.395.771, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766, 72.782 y 112.137, también respectivamente, y por el Ministerio Público, asistió la Fiscal Octogésima Octava, ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.597.002. Se le dio inicio a la audiencia constitucional, el Juez expresó lo siguiente: “Se le dará la palabra a las partes por diez (10) minutos comenzando por el presunto agraviado, luego podrán hacer uso de la réplica y contra réplica si lo desean, para lo cual dispondrán de cinco (5) minutos”. Acto seguido, tomó la palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano J.G.G.L., quien realizó su exposición. Luego, la representante del Ministerio Público, solicitó realizar su exposición una vez realizada las exposiciones de las partes. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio G.P., apoderado judicial de la parte actora del juicio que cursa en el expediente Nº 2010-000363 quien expuso sus argumentos. Inmediatamente, las partes hicieron uso de la réplica y contra réplica. Seguidamente, la representante del Ministerio Publico expuso sus argumentos y consignó escrito solicitando se declare inadmisible la acción de a.c. propuesta. Finalmente, se leyó el dispositivo del fallo.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este Tribunal advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de materia inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella

.

Ahora bien, alega la parte presuntamente agraviada, la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C. A., que con la presente acción de a.c. se pretendía la suspensión de los efectos del embargo de equipos que se desprende del acta de fecha 12 de agosto de 2010, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A los efectos de emitir su pronunciamiento acerca de la presente acción de a.c., debe este Juez Constitucional señalar que la abogada Y.M.Y.R., quien interpuso la presente acción, en su condición de mandataria de la presunta agraviada, no tiene facultad para ello, puesto que se evidencia del documento poder con el cual fue acompañada la acción de a.c. lo siguiente:

Nosotros, LEON YUFFE MARGULIS Y A.R.D.Y., cónyuges, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-2.127.832 y V.-1.898.146 en su orden, de transito por esta ciudad de Miami, procediendo en nuestro carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.,… declaramos: Que conferimos Poder Especial de Administración y Disposición pero amplio y bastante cuanto en derecho sea menester, a nuestra hija Y.M.Y.R.. Quien es venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.308.202…, En lo judicial queda facultado nuestra referida apoderada para darse por citada o notificada en cualquier juicio ya sea como demandante o como demandada que se nos pudiera presentar de conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro arbitradores o de derecho; intentar toda clase de acciones y demandas, siguiendo los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, promover, contestar, subsanar y oponer cuestiones previas; promover y evacuar toda clase de pruebas; reconocer, desconocer y tachar toda clase de documentos públicos y privados; anunciar y formalizar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hayan lugar; solicitar se decrete medidas preventivas o ejecutivas a fin de garantizar las resultas del juicio, oponerse a apelar de las mediadas preventivas o ejecutivas decretadas en mi contra; recibir cantidades de dinero en efectivo y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en remate Judicial con facultad para obtener la buena pro; solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio; sustituir este Poder en todo o en parte en abogados de su confianza reservándose o no el ejercicio y en general, ejercer este poder de la manera mas amplia sin mas limitación que aquello que sea contrario a derecho, por cuanto las anteriores facultades concedidas no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo

. (Resaltado por el Tribunal).

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones dictadas en esta materia, las cuales han quedado expresadas en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló que:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que en el documento poder que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, no consta la facultad expresa para intentar acciones de a.c. ante este Tribunal, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima este juzgador que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que se ha evidenciado la insuficiencia del referido documento poder con el cual actúa la representación judicial de la parte accionante, la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., por carecer dicha representación judicial de facultad expresa para interponer acción de a.c., lo cual constituye un requisito sine qua non, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, se debe declara inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal observa que estaba a disposición de la parte presuntamente agraviada, el medio o recurso idóneo y pertinente, en contra de la situación presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, referido a la oposición a la medida cautelar, contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un procedimiento expedito a los fines de objetar la pretensión cautelar de la parte actora. En este sentido, se advierte que en el acta de fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada, hoy presunta agraviada, se opuso a la medida, por lo que hizo uso del recurso.

A este respecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el sentido siguiente:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, indicando que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

De igual forma, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el a.c. como acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo debe admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Por los motivos mencionados ut-supra, este Tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara.-

IX

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.M.Y.R., actuando en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.L.. SEGUNDO: CESAN los efectos de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en sede constitucional, por auto de fecha 12 de julio de 2010. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:20 de la tarde.-

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:25 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo

Exp. 2010-000369

Cuaderno de Amparo Constitucional Nº 1

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