Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 07 de octubre de 2008

Años: 198º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada en el libelo de demanda sobre la MN NOBLEMAN, de bandera de la I.d.H. (“Isle of Man”), registrada en Douglas, número de IMO 8200620, clasificación DNV + 1 A1 TUG AND SUPPLY VESSEL FIREFIGHTER II ICE-CEO, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada en el escrito del libelo de demanda, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar, conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la demanda, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue alegada en el libelo de demanda, contemplado en los numerales 6 y 21, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

21. Toda controversia resultante de un contrato de compra venta del buque.

Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar loa existencia de un crédito marítimo. Así se declara.-

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el demandante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, mediante documentos acompañados con su escrito libelar, tales como documento de contrato de fletamento a casco desnudo, marcado “2” en original; contrato de compra venta, marcado “3”, en original; contratos denominados por las partes “Addendum 1” y “Addendum 2”, marcado “Adenda” , en original; contrato de extensión del plazo y fijación de nuevas condiciones para el pago de precio de compraventa (Addendum 3), en original.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, luego de realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, constituyen un medio de prueba suficiente en relación con el derecho que se reclama, a los fines de decretar la medida de prohibición de zarpe de la M/N NOBLEMAN, antes identificada, puesto que se trata, de documentos suscritos en original por ambas partes. Así se declara.-

De igual manera, el demandante alegó que el “periculum in mora” deriva de la capacidad de movilidad que tienen los buques y su abanderamiento en el exterior; asimismo, alegó que los demandados ya habían sustraído una embarcación de la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades para decretar medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, que el peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo, se presume en el caso de buques, puesto que éstos pueden zarpar de puerto venezolano para no retornar y están expuestos a los riesgos de la navegación; sin embargo, también ha solicitado que debe ser alegado suficientemente por la parte, lo que ocurrió en el presente caso. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en los numerales 6 y 21 del artículo 93 ejusdem, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre la MN NOBLEMAN, ya identificada.

Por otra parte, como quiera que la prohibición de zarpe del referido buque implica su inmovilización, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, también solicitada en el escrito libelar.

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número (0281) 267-74-52, correspondiente a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Se envió vía fax al No. (0281) 267-74-52. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente No. 2008-000255

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