Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de Marzo del año dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002626

PARTE ACTORA: E.R.M. Y M.T.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R. Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.S.F. y G.B.P.R., inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 153.110 y 153.046 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas E.R.M. Y M.T.M.D.P., contra la ciudadana M.J.M.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por las ciudadanas E.R.M. Y M.T.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales, J.A.R. Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio. En fecha 19/02/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 63).En fecha 17/02/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 64 al 75). En fecha 17/02/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 76 al 116). En fecha 21/02/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 117).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO ha sido intentada por las ciudadanas E.R.M. Y M.T.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales, J.A.R. Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio. Alegando los Apoderados Judiciales de la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron y pidieron muy respetuosamente, ante esta competente autoridad para que no sean admitidos los siguientes medios de pruebas promovidos por la demandada: Los Testimoniales de las ciudadanas: M.C.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-7.307.365 Y A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.308.004, por ser inhábil respecto al promoverte de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil debido a que la primera ciudadana en mención es tía de la demandada y la segunda es hermana de la demandada, además que en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, emitió una opinión que solo lo pueden hacer los testigos previamente admitidos por auto y Juramentación ante este Tribunal. Ya que se evidenció una predisposición a favor de la demandada. Igualmente procedió a que no sea admitido el medio de prueba de la documental marcada con la letra “P” que menciona la declaración de fecha 10/02/2014 firmadas por algunos habitantes de la comunidad donde actualmente reside la demandada, por ser incongruente con lo planteado en al contestación de la demanda ya que no fueron alegados en el mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

  1. Testimonial de la ciudadana: M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.307.365, de este domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 5, casa Nº 15, de la Urbanización la Mata, Cabudare Estado Lara, el objeto de la presente prueba es probar que la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada en autos en ningún momento actuó de manera maliciosa con la ciudadana C.D.S.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.258.297, de igual manera sirva para probar que desde que es propietaria del bien inmueble no ha impedido la entrada a alguno de los hijos nietos y demás familiares de la ciudadana C.D.S.M.G., ya identificada, así como también que este d.T. pueda preguntar sobre cualquier otro particular y Testimonial de la ciudadana: A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.308.004, de este domicilio, y con domicilio en la vereda 5 con calle 5, casa Nº 91, Urbanización J.L.C., estado Lara, el objeto de la presente prueba es para probar que desde que es propietaria del inmueble no ha impedido la entrada a alguno de los nietos y demás familiares de la ciudadana C.D.S.M.G., ya identificada, así como también que este d.T. pueda preguntar sobre cualquier otro particular.

  2. Marcado con la letra “P” Declaración de fecha 10/02/2014, donde Setenta y Tres Vecinos de la Urbanización la Mata, Urbanización las Acacias, avalada por el C.C., Las Acacias I, d.f.d. que la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada, ha vivido desde su nacimiento con su abuela (hoy difunta) C.D.S.M.G., ya identificada, convirtiéndose de igual manera en el sostén de al familia haciéndose cargo de su abuela y de su tía M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.307.365. (Folios 114 al 116).

    CONCLUSIONES

    Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    …Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

    ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

    El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

    La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

    La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

    … el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

    Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

    El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

    A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

    En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

    Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

    Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

    Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

    Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

    En relación a las pruebas que la parte actora señala, como inhábiles y por ser incongruentes ya que las mismas no forman parte al presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

    Ahora bien la parte oponente expuso, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada que las Testifícales de las ciudadanas M.C.M. Y A.R.M., ya identificadas en los autos, son inhábiles debido a que las mismas son familia de la demandada ya que se evidencia una predisposición a favor de la demandada. En atención al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración. No por eso dejará de tomársele está, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.” Lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las testifícales deben ser admitidas, siendo materia que le atañe a su valoración en la sentencia del mérito.

    Por consiguiente en cuanto a la documental marcada con la letra “P” que menciona la declaración de fecha 10/02/2014 firmada por los habitantes de la comunidad donde actualmente reside la demandada, por ser incongruente con lo planteado en la contestación, sobre estos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.

    Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por las ciudadanas E.R.M. Y M.T.M.D.P., en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, contra la ciudadana M.J.M.M., todas antes identificadas. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia del merito.

    Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 39. Asiento Nº 15.

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández

    En la misma fecha se publicó siendo las 09:03 a.m. y se dejó copia.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

    203º y 155º

    ASUNTO: KP02-V-2013-000788

    PARTE ACTORA: R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.028.514 y 7.475.846, respectivamente y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.V.L., L.J.C.L., J.A.M.J., E.X.S.R., Á.C.C.R., N.J.A.D.V., M.D.L.Á.R.C. y YOSMERY YSMAR SERRANO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.413, 90.464, 158.715, 117.668, 173.720, 90.412, 108,921 y 126.195 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.351.735 y 5.519.004 respectivamente y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 138.706 respectivamente y de este domicilio.

    SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, contra los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G..

    SECUENCIA PROCEDIMENTAL

    Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.028.514 y 7.475.846, respectivamente y de este domicilio, debidamente Asistidos por los Abogados A.R.V.L., L.J.C.L., J.A.M.J., E.X.S.R., Á.C.C.R., N.J.A.D.V., M.D.L.Á.R.C. y YOSMERY YSMAR SERRANO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.413, 90.464, 158.715, 117.668, 173.720, 90.412, 108,921 y 126.195 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.351.735 y 5.519.004 respectivamente y de este domicilio. En fecha 21/03/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 47). En fecha 21/03/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 48). En fecha 22/03/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 49 y 50). En fecha 08/06/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda, y asimismo, solicitó se le sea certificado copia que adjunto de Poder y se le sea devuelto el original (Folios 51 al 69). En fecha 15/04/2013 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 70 al 72). En fecha 14/05/2013 compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito y A.B. (Folio 73). En fecha 20/05/2013 mediante diligencia la parte demandada opuso Cuestiones Previas (Folios 74 al 82). En fecha 21/05/2013 vista las cuestiones previas opuestas este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para convenir o contradecir (Folio 83). En fecha 23/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (Folios 84 al 86). En fecha 27/05/2013 vencido el lapso de contradicción este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de 8 días (Folio 87). En fecha 04/06/2013 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 88 al 99). En fecha 11/06/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 100). En fecha 15/07/2013 este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas (Folios 101 al 124). En fecha 18/07/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de apelación (Folio 125). En fecha 23/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó oír dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la URDD Civil (Folio 126). En fecha 05/08/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (Folio 127 al 143). En fecha 05/08/2013 mediante diligencia la parte demanda consignó copias certificadas de la demanda para su certificación (Folios 144). En fecha 08/08/2013 se libro Oficio Nº 565 dirigido a la Coordinación de la URDD del Área Civil del Estado Lara (Folio 145). En fecha 08/08/2013 vencido el lapso de emplazamiento este Tribunal mediante auto dejó constancia que presentaron escrito y asimismo advirtió que se pronunciara por auto separado de la reconvención (Folio 146). En fecha 08/08/2013 este Tribunal mediante auto admitió la reconvención en consecuencia los demandantes deberán dar contestación al quinto día (Folios 147). En fecha 17/09/2013 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 148 al 153). En fecha 18/09/2013 vencido el lapso de contestación a la reconvención advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de pruebas (Folios 154). En fecha 10/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 155 al 165). En fecha 18/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 166). En fecha 22/10/2013 se libraron Oficios Nos. 796, 797, 798, 799 y 800 dirigidos al Director del SEMAT, Presidente de CORPOELEC, Director de HIDROLARA, Director del SENIAT y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren respectivamente (Folios 167 al 176). En fecha 07/11/2013 este Tribunal dictó auto agregando correspondencia recibida (Folios 177 al 180). En fecha 15/11/2013 este Tribunal dictó auto agregando correspondencia recibida (Folios 181 y 182). En fecha 20/11/2013 este Tribunal dictó auto agregando correspondencia recibida (183 al 185). En fecha 06/12/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 186). En fecha 17/12/2013 este Tribunal dictó auto agregando correspondencia recibida (187 al 270). En fecha 17/12/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 271 y 272). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento de la Juez (Folio 273). En fecha 10/01/2014 la Juez Temporal Abogada Marlys Rodrigues se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 274). En fecha 16/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 275). En fecha 16/01/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informes (Folios 276 al 279). En fecha 16/01/2014 la parte demanda mediante diligencia consignó escrito de informes (Folios 280 y 281). En fecha 27/01/2014 este Tribunal dictó auto agregando correspondencia recibida (Folio 282 al 291). En fecha 29/01/2013 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 292). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, antes identificados, contra los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 18 de Octubre del año 2.012 y 14 de Noviembre del año 2.012 suscribieron con los demandados un contrato de opción a compra, el primer contrato fue privado y el segundo se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 28, Tomo 208, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, que tenia como objeto un inmueble con las siguientes características: Una casa quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, en un sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio, distinguida como parcela PCV-2, Nº 13, de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de 2.410,36 M2, el inmueble dado en opción tiene un área de construcción de 253,54 Mts.2 más 27,22 Mts.2 de estacionamiento y 51 Mts.2 de jardín, consta de cuatro niveles. La vivienda objeto de la opción comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lindero norte del conjunto; SUR: Con acceso peatonal, ESTE: Con la vivienda Nº 7; OESTE: Con la vivienda Nº 9. El inmueble le pertenece a los demandados según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del año 2.001, bajo el Nº 33, folios 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del 2.001. En el contrato se establecieron como condiciones más relevantes las siguientes, para el futuro comprador el precio se estableció en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), que se cancelaron en la siguiente manera: 1) aun y cuando en el citado documento de promesa a compra venta se estableció que se cancelaron DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), mediante cheque número: 74004174 del Banco de Venezuela librado contra la cuenta corriente número: 010204220000139968 de fecha 13 de Noviembre del año 2.012, lo verdaderamente ocurrido fue que la suma preindicada se canceló así: Mediante dos Cheques del Banco Provincial girados contra la cuenta corriente: 01082406120100006743, perteneciente a R.A.B.A. Y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, antes identificados, efectivamente cancelados a favor del ciudadano R.R.G.G. en fecha 19 de Octubre del año 2.012, signados con los números: 355139 por la suma DE VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS) y el segundo por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 bs), identificado con el número: 355140. 2) LA SUMA DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00BS), mediante cheque de gerencia número: 00029085 del Banco Provincial emitido a favor de R.R.G.G.l. contra la cuenta corriente del Ciudadano R.A.B.A., la entrega de las cantidades supra identificadas consta del mismo Documento de Promesa de Compra Venta. Por otra parte y aún sin estar en la Obligación contractual de hacer entrega de otra cantidad distinta a la ya señalada, sino hasta el acto del Otorgamiento del Documento definitivo de Compra Venta, previo insistente requerimiento por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES, en fecha 21 de Diciembre del año 2.012, mediante cheque del Banco Provincial, identificado con el número: 0000408 girado contra la cuenta corriente: 01082406110100019551 perteneciente a L.F.B.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número: 17.178.688, quien es su hijo, hizo entrega también de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00BS) mas y siendo que no se emitió ningún documento consistente en un recibo que soportara la entrega de la cantidad requerida, el Ciudadano R.R.G.G., les hizo entrega de un Instrumento Cambiario (Cheque Nº 00009007 que adjunto en copia marcado “E”), perteneciente a la Firma Mercantil MIELE COCINAS Y MUEBLES, C.A., la cual es propiedad de su persona y de su cónyuge también demandada, por la misma cantidad vale decir CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 BS) a nombre de R.A.B.A., mientras se expedía conforme a derecho el recibo que soportara la entrega de los CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 BS) antes mencionados. A los fines de reforzar lo antes señalado, es decir el hecho de que fue entregada la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 BS) y no de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 BS) como lo contemplaba la cláusula Segunda del contrato suscrito en la oportunidad procesal correspondiente promoverán medios de prueba informáticos que sin duda permitirán demostrar la entrega de más cantidades. Cabe destacar que el excedente sería cancelado dentro de los NOVENTA (90) días continuos siguientes en el acto de protocolización del documento de compra definitivo, esos noventa días estaban compuestos por un lapso de SESENTA (60) días más TREINTA (30) días que se establecieron como prórroga, tal y como lo refiere el Contrato ya aludido. Comprometiéndose el futuro vendedor a hacer entrega del inmueble libre de todo gravamen, impuestos municipales o nacionales, así como cualquier otra persona. De esta obligación y de las máximas experiencias del Juez se establece la necesidad de que el vendedor entregue al comprador los documentos necesarios para proceder a la presentación del documento ante el Registro Respectivo. Ahora bien, son personas solventes en sentido económico y como expondrán en el debate probotario contaban y todavía cuentan con el dinero excedente para perfeccionar el contrato, pero, hasta la fecha los futuros y hoy recientes vendedores se han negado durante todo este tiempo a facilitar la documentación necesaria para materializar definitivamente la negociación. La principal razón es que por los efectos de la devaluación acaecida en nuestro país los futuros vendedores pretendían UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) adicionales a lo pactado contractualmente los cuales evidentemente contrarían cualquier principio de honorabilidad y literalidad de los contratos. Y que en el lapso de pruebas demostraran que cumplieron con su obligación contractual, siendo la principal obligación la obtención del dinero requerido para finiquitar la negociación. Sin embargo, el demandado se ha negado en todo momento a cumplir el contrato suscrito, argumentando en palabras sencillas, que quiere más dinero y manifestando que el lapso expiró. Para ilustrar al Tribunal el perfil siempre ventajoso de los demandados puede evidenciarse de una minuciosa revisión del Contrato de Promesa de Compra Venta suscrito que en la cláusula cuarta relativa a la cláusula penal se estableció desproporcionalmente que si la negociación se llevaba a cabo por hechos imputables a los hoy demandantes, aquellos dejarían en sus manos la cantidad que hasta la fecha hayan entregado, la cual como se ha señalado asciende a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 BS) como una supuesta indemnización por daños y perjuicios, pero si el incumpliendo residía en los demandados al mismo titulo de indemnización de daños y perjuicios reintegrarían la cantidad que habían recibido ¿suena eso lógico? ¿Dónde se puede ubicar la indemnización? ¿De verdad es proporcional el riesgo que asumieron los demandados?. Asimismo, alega la representación judicial de la actora que es claro que los demandados han procurado siempre el beneficio desmedido y desproporcional, hasta el punto de pretender lucrarse sin atender a la majestad que reviste un contrato validamente suscrito, máxime que en realidad los hechos por los cuales no pudo suscribirse el Documento Definitivo de Compra Venta, son sin duda algunas imputables a los promitentes vendedores, pues sumado a la falta de entrega de los documentos exigidos para llevar a cabo las obligaciones por antes las Oficinas Inmobiliarias correspondientes, de manera rotunda manifestaron su intención de no llevar a cabo la negociación pactada en vista de la creciente inflación que ha sacudido a nuestro país en los últimos meses, pero que sin duda alguna su actuar vulnera lo contractualmente pactado. Hasta la fecha los demandados han burlado sus obligaciones lo que motivó a intentar la presente demanda por cumplimiento de contrato de Promesa a Compra Venta, tantas veces aludido en este escrito de demanda. Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 1167, 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo mención a extracto jurisprudencial de sentencia de fecha 17 de Julio del año 2.007 (Exp. 07-0773) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos R.R.G.G. Y O.D.V.S.D.G., para que convenga o a ello sea condenado: 1.- El cumplimiento del contrato que se autenticó ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 28, Tomo. Ordenando a los demandados a cumplir con la obligación de otorgar los documentos necesarios para la tramitación de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario Competente, sobre Una casa quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, en un sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio, distinguida como parcela PCV-2, Nº 13, de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de 2.410,36 M2, el inmueble dado en opción tiene un área de construcción de 253,54 Mts.2 más 27,22 Mts.2 de estacionamiento y 51 Mts.2 de jardín, consta de cuatro niveles. La vivienda objeto de la opción comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lindero norte del conjunto; SUR: Con acceso peatonal, ESTE: Con la vivienda Nº 7; OESTE: Con la vivienda Nº 9. El inmueble le pertenece a los demandados según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del año 2.011, bajo el Nº 33, folios 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del 2.001; 2.- En caso de negativa, el Tribunal señale un tiempo prudencial dentro de las condiciones contractuales asumidas, para la consignación del dinero restante por quienes aquí demandamos y luego, la sentencia de mérito haga las veces de documento traslativo de propiedad, y 3.- A pagar las costas procesales. Por ultimo, han estimando la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) o el equivalente a (25.700,00) Unidades Tributarias. Finalmente señalo como domicilio de los demandados al fin de practicarse las respectivas citaciones en la siguiente dirección: Parcela PCV-2, Nº 13 de la Urbanización El Pedregal Conjunto Residencial La Loma, Barquisimeto Estado Lara.

    Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes. Y que a pesar de haber rechazado genérica todas y cada una de las partes de la presente demanda, hecho éste que por si solo es suficiente para trabar la litis, a los efectos de realizar una mejor defensa de sus representados pasó a contestar de manera especifica y a su vez establecer las defensas y excepciones en el presente procedimiento de la siguiente manera: La Imposibilidad de Demandar el Cumplimiento de un Contrato Preparatorio: el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 de y son: 1º Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2º Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere; y 3º Causa lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1.- Es un contrato bilateral, 2.- Es un contrato oneroso, 3.- Es un contrato consensual, 4.- Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, y 5.- Es un contrato translativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.). Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifica las personas intervienen naturales o jurídicas, el bien o bienes objeto de dichos contratos, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituyen una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas, tal y como lo estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado C.O.V. en fecha 18 de Diciembre del año 2.006, caso Inversiones PP001 C.A.. De igual forma hacen mención a extracto de jurisprudencial de la Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, en fecha 9 de Julio del año 2.009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A. Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en su artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra). Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y que en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes, el bien o bienes objeto del mismo, la duración de este, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denomina “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. A tal efecto resulta importante hacer mención a la totalidad del referido contrato a los efectos de conocer el alcance de las obligaciones asumidas en él. De lo anterior se observa alega la representación judicial de la demandada que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto de contrato, el precio del bien, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en cantidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, la cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias antes mencionada, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Asimismo, que la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar específicamente en la cláusula cuarta “Queda convenido que si la operación de compra venta definitiva no se realizare o no se protocolizare la venta definitiva en el lapso establecido… 1.- EL PROMITENTE: hará suyo según sea el caso, la cantidad entregada como arras de la futura venta… LOS OPTANTES, la cantidad entregada como arras de la futura venta…”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta. Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula cuarta de dicho contrato. De modo que, “las promesas de compra venta no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, no pudiendo calificar el anterior preparatorio de opción a compra venta, como “un contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta” desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir las hacían posible la no celebración del contrato definitivo. Lo cual se videncia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, sin consideración alguna al derecho de la rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes la posibilidad de rescindir del contrato. En conclusión si la voluntad de las partes fue la de prometerse mutuamente uno el de vender y uno de comprar, pero estableciendo a su vez la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiere negarse a seguir con el otorgamiento del documento definitivo, mal podría ahora pretender cualquiera de las partes solicitar el cumplimiento de dicho contrato preparatorio. En cuanto al incumplimiento de los demandantes alega que en el supuesto negado de que la defensa anterior sea desestimada alegó lo siguiente: La contraparte fundamentó su pretensión en el hecho de que supuestamente sus representados incumplieron las obligaciones asumidas dentro del contrato preparatorio de opción a compra venta, específicamente y cito textualmente: “…El futuro vendedor se comprometió a hacer entrega del inmueble libre de todo gravamen, impuestos municipales o nacionales, así como cualquier otra persona. De esta obligación y de las máximas de experiencias, ciudadano Juez se establece la necesidad de que el vendedor entregue al comprador los documentos necesarios para proceder a la presentación del documento ante el Registro Respectivo. Ahora bien, honorable Juez somos personas solventes en sentido económico y como se expondrá en el debate probotario contaba y todavía cuento con el dinero excedente para perfeccionar el contrato, pero, hasta la fecha los futuros y hoy recientes vendedores se han negado durante todo este tiempo a facilitar la documentación necesaria para materializar definitivamente la negociación…” de lo anterior se desprende que según la posición de los demandantes, ellos cumplieron a cabalidad las obligaciones asumidas en el contrato, y que de igual manera se desprende de dicha trascripción, así como de todo el libelo de la demanda que hasta la presente fecha los demandantes pagaron a su representados y durante el tiempo de vigencia del contrato de opción de compra venta la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00), es decir, que adeudan sus representados para la presente fecha, según lo expresado por ellos, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.050.000,00), monto este según los demandantes debió de pagarse “dentro de los NOVENTA (90) días continuos siguientes en el acto de protocolización del documento de compra definitivo…”, lo anterior alega la representación judicial de la demandada es una total y enorme mentira, ya que lo cierto es que en el contrato preparatorio de opción de compra venta ya identificado las partes de común y mutuo acuerdo pactaron lo siguiente: “SEGUNDA: el precio de la presente Opción a Compra venta es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,ºº) ; que LOS OPTANTES cancelaran de la siguiente manera: 1º- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) en calidad de arras, como se evidencia en cheque Nº 74004174 del Banco De Venezuela librado contra la cuenta corriente número 0102 0422 0000139968 de fecha 13 de Noviembre del 2012; 2º- CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº), en el acto de otorgamiento de este documento, como se evidencia en cheque de gerencia Nº 00029085 del Banco Provincial librado contra la cuenta corriente número 0108 2406 15 0900000018 de fecha 13 de Noviembre del 2012; 3º- DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,ºº) restantes en sesenta (60) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticaciones de la presente Opción a Compra”. De la anterior transcripción se desprende que el demandante debió pagar el saldo restante del precio no a los noventa (90) días de la fecha de protocolización del documento definitivo, sino, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de otorgamiento de la opción de compra venta, la cual fue otorgada el 14 de Noviembre del 2012, por lo que los demandantes debieron pagar el referido saldo del precio, es decir la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) el 14 de Febrero del 2013, hecho éste que no ocurrió, y era una vez pagado el referido remanente del precio (dentro del lapso pactado) que le nacía la obligación subsidiaria a sus representantes de entregar todos y cada uno de los recaudos para el otorgamiento definitivo. Sus representados no han incumplido obligación alguna establecida en el referido contrato preparatorio, son los demandantes los que incumplieron con la obligación de pagar el remanente del precio dentro del lapso contractualmente establecido, por lo que al no haber incumplido obligación alguna mal pueden ser demandados a su cumplimiento, ya que dicha obligación (traspasar la propiedad del inmueble le correspondía a sus representados una vez recibido el precio). En cuanto, a la Cláusula Penal la contra parte afirma que en el contrato de narras existe de una desproporción en cuanto a la cláusula penal, situación esta que no es cierta, ya que, la Cláusula Cuarta es clara al establecer que en caso de no realizarse la operación de compra definitiva por hechos imputables al comprador, esta última haría suya todas las cantidades del dinero recibidas en ocasión al negocio jurídico planteado, en caso contrario sus representados debían de entregar una cantidad equivalente a las recibidas por el vendedor, tal como reza la referida cláusula y citó: “CUARTA: CLÁUSULA PENAL: Queda convenido que si la operación de compra venta definitiva no se realizare o no se protocolizare la venta definitiva en el lapso establecido por causas imputables a LOS OPTANTES: 1.- EL PROMITENTE: hará suyo según sea el caso, la cantidad entregada como arras de la futura venta y cualquier otra cantidad siguiente a dicho monto, por daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Por su parte, EL PROMITENTE, en caso de que no se realice la venta definitiva en el lapso establecido por causas imputables a su persona, 1.- Se obliga a reintegrarle inmediatamente a LOS OPTANTES, la cantidad entregada como arras de la futura venta y cualquier otra cantidad siguiente a dicho monto, por daños y perjuicios causados por su incumplimiento”. Por todo lo anterior expuesto es que solicita se declare sin lugar la presente demandada.

    Asimismo la representación judicial de la parte demandada en el mismo escrito alego que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió en este acto a presentar formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en contra los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, antes identificados, en base a lo siguientes pedimentos, haciendo mención al articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, en función a los mencionados artículos es necesario repasar las obligaciones asumidas por el futuro comprador, debía pagar dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados desde la fecha del otorgamiento del documento autenticado de opción de compra venta, tal como se desprende de la lectura de la Cláusula Cuarta del documento que establece textualmente los siguiente: “SEGUNDA: el precio de la presente Opción a Compra venta es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,ºº) ; que LOS OPTANTES cancelaran de la siguiente manera: 1º- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) en calidad de arras, como se evidencia en cheque Nº 74004174 del Banco De Venezuela librado contra la cuenta corriente número 0102 0422 0000139968 de fecha 13 de Noviembre del 2012; 2º- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº), en el acto de otorgamiento de este documento, como se evidencia en cheque de gerencia Nº 00029085 del Banco Provincial librado contra la cuenta corriente número 0108 2406 15 0900000018 de fecha 13 de Noviembre del 2012; 3º- DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,ºº) restantes en sesenta (60) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticaciones de la presente Opción a Compra”. Y que en caso de no materializarse o perfeccionarse la operación de compra venta por hechos imputables al futuro comprador, sus representados (vendedores) tomarían para así la totalidad del dinero recibido como arras, es el caso que los demandantes reconvenidos no cumplieron con su obligación de pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) el cual correspondía al saldo del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta dentro del plazo establecido en la cláusula Segunda del contrato, es decir dentro, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de suscripción del contrato de opción de compra de un inmueble constituido Una casa quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, en un sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio, distinguida como parcela PCV-2, Nº 13, de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2.410,36 M2), y sus PUNTOS geográficos son los siguientes partiendo del punto 427 con coordenadas N: 2.197.77 y E: 9.123.20 se sigue un segmento recto de cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros (49.25 mts.) hasta llegar al punto 422 con coordenadas N: 2.242.22 y E: 9.144.41. Del punto 422 se sigue un segmento recto de cincuenta metros (50 mts.) hasta llegar al punto 423 con coordenadas N: 2.217.03 y E: 9.187.61. Del punto 423 se sigue un segmento recto de cuarenta y siete metros y treinta y nueve centímetros (47,39 mts.) hasta llegar al punto 426 con coordenadas N: 2.174.22 y E: 9.167.30 se sigue un segmento recto de cincuenta metros (50 mts.) hasta llegar al punto de partida 427; que lo fue el día 14 de Noviembre del 2.012 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 28, Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que dicho plazo venció el 14 de Febrero del 2.013 y los demandantes reconvenidos no pagaron las referidas cantidades de dinero es que compareció por ante este Tribunal y convenir como efectivamente reconviene a los ciudadanos a los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en dar por resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito con sus representados por ante la Notaría Pública Quinta, de Barquisimeto, de fecha 14 de Noviembre del 2.012, anotado bajo en el Nº 28, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se aplique la cláusula cuarta del referido contrato, es decir, que las cantidades de dinero recibidas por sus representados como arras y las posteriores, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) sean imputables como a favor de sus representados como daños y perjuicios por el incumplimiento referido, o así sea declarado por este Tribunal. Estimaron la presente reconvención en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00). Por último solicitó que la presente reconvención sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.

    De igual manera, la representación judicial de la parte actora da contestación a la reconvención por resolución de contrato alegando que como se expuso en la demanda principal, en fecha 18 de Octubre del 2.012 y 14 de Noviembre del 2.012 suscribieron con los demandados un contrato de opción a compra, el primer contrato fue privado y el segundo se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 28, Tomo 208, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, que tenia como objeto un inmueble con las siguientes características: Una casa quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, en un sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio, distinguida como parcela PCV-2, Nº 13, de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de 2.410,36 M2, el inmueble dado en opción tiene un área de construcción de 253,54 Mts.2 más 27,22 Mts.2 de estacionamiento y 51 Mts.2 de jardín, consta de cuatro niveles. La vivienda objeto de la opción comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lindero norte del conjunto; SUR: Con acceso peatonal, ESTE: Con la vivienda Nº 7; OESTE: Con la vivienda Nº 9. El inmueble le pertenece a los demandados según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del año 2.011, bajo el Nº 33, folios 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del 2.001. Asimismo, que la motivación principal de la demanda se sustenta en el incumplimiento por los demandados reconvincentes de otorgar a su representada los instrumentos necesarios para proceder a presentar el documento definitivo a su protocolización y a la negativa expuesta de aceptar la protocolización definitiva a cambio de un excesivo precio que no era el primigeniamente acordado, expusieron que los demandados pretendían un aumento en el precio pactado, actitud desleal que se percibe por la cláusula penal pactada. Bajo este panorama los demandados rechazan la demanda y reconvienen asegurando: 1.- Que se trata de una simple promesa de venta; 2.- El incumplimiento de sus representados en cancelar el precio total; 3.- La legalidad de la cláusula penal. Bajo estos supuestos se procedieron a dar contestación a la reconvención de acuerdo a los siguientes términos: De la naturaleza convención suscrita, desde hace varios años la doctrina se ha divido para explicar la diferencia entre contrato de venta y una promesa de venta u opción a compra venta, como es mejor conocido, parte de la doctrina acepta una diferenciación aunque muy leve, asegurando que una promesa de venta es un contrato preparatorio que de ninguna manera constituye una venta, aunque sí reconoce que la negativa injustificada de cumplir por alguna de las partes puede llevar a la coacción judicial, a saber, obligar al renuente a vender sentencia que podría sustituir el documento de compra venta. Esta posibilidad legal aceptada ha llevado a una posición contraria de la otra parte de la doctrina, asegurando que la forma en la cual se llevan a cabo las actuales promesas de venta constituyen sin dudas auténticas ventas, bajo la modalidad de venta a plazo. Que ese fin pedagógico el cual trata de explicar la existencia de un contrato inicial no coarta el fondo de la relación, a saber, una venta pactada a través de lo instrumentos, el primero se hace ver la negociación inicial con las expectativas todavía por cumplir y el segundo se demuestra la consumación de todas las condiciones suscritas. Incluso dentro del seno del Tribunal Supremo de Justicia la doctrina se ha dividido la corriente descrita por el demandado reconviniente fue apoyado hasta hace poco y delimita el contrato preparatorio del contrato de venta, hacen mención a extracto jurisprudencial de fecha 22/03/2.013 (Exp. AA20-C-2012-000274) La Sala de Casación Civil cambió de criterio rectificando el anterior, y aun cuando la posición de la Sala haya cambiado, en el fondo su representada lo que pretende destacar es los siguiente, un contrato es un contrato y cuando las partes lo suscriben libremente están obligados a cumplirlos como a la ley, dentro de sus limites y de las buenas costumbres, por ello si no hay abuso o exceso de alguna parte, existe el deber sagrado de cumplir lo pactado. A medida que la ciudadana Juez examine, el caso percibirá la actitud evasiva de la demandada tratando de desviar el carácter obligatorio del contrato indistintamente se trate de una opción a compra o una venta perfecta contrariando así la buena fe que debe prevalecer en las convenciones suscritas por las personas. Por otra parte, para determinar el cumplimiento de sus representadas sólo basta con examinar el contenido con el contrato y las obligaciones cumplidas. De una simple lectura se percibe que sus representados debían entregar una cantidad de dinero inicial, luego en un lapso determinado de tiempo se suscribiría el documento definitivo y se entregaría el excedente. Los demandados aseguran que primero su representada debía cancelar, a lo que preguntan ¿es eso lógico? ¿A caso la buena fe de los contratos no exige que el vendedor esté en solvencia con los impuestos y entregara la documentación necesaria para presentar el instrumento ante el Registrador Público para la fecha de la protocolización? Sólo eran posibles dos escenarios para que el demandado se pudiera justificar, una que el presentara el documento ante el Registrador ¿caso hay prueba de eso?, la otra es que el documento lo presentara su representada, pero, ¿Cómo lo presentaría si el demandado nunca entrego los documentos necesarios para ellos? Su representada entregó una cantidad de dinero adicional a la que se estaba obligado por dos razones, primero, tiene capacidad económica para ellos, y segundo, correspondió de buena fe a la solicitud de los vendedores. No obstante, después de ese momento por causas ajenas al contrato, como el interés de aumentar el precio, los vendedores procedieron a evadir el contrato suscrito. Han comparecido ante esta autoridad, para que se examine el contrato, examine la conducta asumida por las partes y perciba como la demandada pretende tergiversar los términos pactados exclusivamente para justificar su conducta. Asimismo, la cláusula penal denunciada como desproporcional, precisamente por que establece un exceso en contra de su representada no así para la demandada, y que la demandada miente al Tribunal en forma descarada al pretender transcribir y alegar un contenido distinto al establecido en el contrato y que no pretende repetir por exceso. Y que basta con comparar el contenido en el contrato para percibir como su representada se le exige dejar todo lo otorgado como inicial, incluso que el excedente al que no estaba obligado a entregar, mientras que el demandado sólo se obliga devolver la cantidad percibida ¿Dónde está la indemnización? ¿De verdad es proporcional? Como se expuso anteriormente, el principal interés de lo anterior es demostrar la conducta ventajista que en todo momento ha pretendido el demandado en la relación y que descubre su conducta falta de buena fe en el contrato. A manera de conclusión quiso presentarle al Tribunal, una síntesis de la Gaceta Oficial Nº 40115 de la fecha 21 de febrero de 2013 con el fin de traer a cuidado el perfil que el estado ha pretendido sobre la resolución de los contratos que tengan por objeto inmuebles para uso de habitación: “…En los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal suscritos o suscribirse por los sujetos compradores en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero basados en la aplicación de la cláusulas penales cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del documento de propiedad. No se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación. En los contratos de opción de compra, oferta de venta que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se considerarán cláusulas excesivas o exorbitantes, aquellas que prevean la retención o pérdida de más del 10% del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda. Solo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier medida que conlleve la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo del dinero a los adquirientes, cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona…” Finalmente, alegan que estos puntos anteriores solicitaron sean tomados en cuenta por el Tribunal y se consagren los derechos legítimos que invoca su representada, declarando sin lugar la reconvención propuesta con la respectiva condena en costas.

    INFORMES:

    Oportunamente las partes intervinientes consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

    1) Marcado con la letra “A” Original del Documento de Promesa de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO en calidad de Optantes, y R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G. en calidad de Promitentes de fecha 18 de Octubre del año 2012. (Folio 13). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Marcado con la letra “B” Copias Certificas del Documento de Promesa de Compra Venta suscrito en fecha 14 de Noviembre del año 2.012, entre los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G. en calidad de Promitentes, y R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO en calidad de Optantes, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 28, Tomo 208 de los libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría Pública. (Folios 14 al 25). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que regirían la presente convención, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3) Marcado con la letra “C” Copias Certificadas del Documento de Propiedad en fecha 30 de Agosto de 2.001, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el Nº 33, Folio 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero. (Folios 26 al 39). Se valora como prueba del poder de disposición de los demandados. Así se establece.

    4) Marcado con la letra “D” Copias Certificadas del Documento de Liberación de Hipoteca de fecha 07 de Agosto del año 2012, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Folios 151 Tomo 23 del protocolo de trascripción del 2012. (Folios 40 al 45). Se valora en su contenido como prueba de la liberación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato. Así se establece.

    5) Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Cheque Nº 00009007 emitido por MIELE CONINAS Y MUEBLES C.A., a favor del ciudadano R.A.B.A. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) de fecha 18 de Enero del año 2.013, Nº de Cuenta 0108-0107-98-0100033781 Banco Provincial y Copias Fotostáticas de Notificación de Cheque Devuelto de fecha 20 de Marzo del año 2.013 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), Nº de Cuenta 0108-0107-98-0100033781. (Folios 46 y 47). Se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. El cual se desecha pues su sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

    Ratifico las Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, consistentes en: 1.- Opción a Compra Venta en fecha 18 de Octubre del año 2.012 contrato suscrito de manera privada marcado con la letra “A”, y que corre inserto en autos (Folio 13). 2.- Opción a Compra Venta de fecha 14 de Noviembre del año 2.012 debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 28, Tomo 208 marcado con la letra “B” (Folios 14 al 25). 3.- Documento de Propiedad del Inmueble marcado con la letra “C”. (Folios 26 al 39). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

    De la Prueba de la Confesión

    De conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Vigente, procedió en este acto a promover la prueba de la confesión judicial espontánea en que ha incurrido la parte demandada específicamente en el Capitulo II “Del incumplimiento de los Demandantes” de su contestación a la demanda cuando expresamente reconoce haber recibido la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y no la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) a la cual se había obligado conforme al contrato suscrito. (Folios 127 al 147). Si bien es cierto la prueba promovida no llena los requisitos de ley que la puedan calificar como confesión, se valora como indicio de los hechos que rodearon la relación contractual durante su vigencia. Así se establece.

    Extracto Jurisprudencial de sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00116, con ponencia de la Magistrado Dra. YRAIMA DE J.Z.L., de fecha 22 de Marzo del año 2.013, Exp. Nº 12.274; 12-274. (Folios 156 al 163). No se valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.

    De la Prueba de Informes

    Oficio Nº 362-2013-044 expedido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 177 al 180). Se valora en su contenido como prueba de la no realización de las gestiones tendentes a lograr la protocolizan definitiva del instrumento de venta. Así se establece.

    Solicitó se sirve a oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.AT.). (Folios 181 y 182). Se valora en su contenido como prueba de la no realización de las gestiones tendentes a lograr la solvencia municipal requerida para alcanzar protocolización respectiva. Así se establece.

    Solicitó se sirve a oficiar a la Empresa Estadal HIDROLARA. (Folios 282 al 291). La cual se desecha, pues de la lectura del contenido del Memorandum GC-SC-439-2013, de fecha 03/12/2013, expedido por dicho ente, no se desprende probanza alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Solicitó se sirve a oficiar a la Empresa Estadal CORPOELEC. El cual no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

    Solicitó se sirve a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.). (Folios 183 al 185). Se valora en su contenido como prueba de la no realización de las gestiones tendentes a lograr la solvencia requerida para alcanzar protocolización respectiva. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de todos los autos contentivos en el presente procedimiento. La sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

    Reprodujo el Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 14 de Noviembre del año 2012 debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 28, Tomo 208 de los libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría Pública. Donde se evidencia que el demandante. (Folio 24 al 28). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, en este caso concreto El Contrato de Compra-Venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1474, cuyo texto establece:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio

    .

    La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

    En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.

    En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención.

    En la presente causa las partes actoras demandan a los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., siendo oportuno precisar qué se entiende por ello. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    En este sentido los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, establece que:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

    En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

    “…Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

    En el caso de marras, se aprecia que los actores ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, alegaron la celebración de Contrato de Opción de Compra con los demandados de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho Contrato inserto en los folios 18 al 20, pero además, aduce que, los demandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, pero también es cierto, que el contrato fue celebrado en fecha 14 de Noviembre del año 2012, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda 4 meses aproximadamente, sin que las partes hayan concluido la negociación pactada. Ahora bien, de la revisión del contrato in comento, se pudo evidenciar que la parte actora oportunamente cumplió con el pago respectivo, acordado en la cláusula segunda al realizar las cancelaciones correspondientes de la siguiente manera: 1º- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en calidad de arras, como se evidencia en cheque Nº 74004174 del Banco de Venezuela librado contra la cuenta corriente número 0102 0422 0000139968 de fecha 13 de Noviembre del 2012; 2º- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en el acto de otorgamiento de este documento, como se evidencia en cheque de gerencia Nº 00029085 del Banco Provincial librado contra la cuenta corriente número 0108 2406 15 0900000018 de fecha 13 de Noviembre del 2012 y en cuanto al tercer punto en el cual se estableció: 3º- DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) restantes en sesenta (60) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, el punto que puede hacer dudar la configuración de la compra-venta, sería el consentimiento, pues está condicionada por las partes, textualmente señala la cláusula TERCERA:

    El término de duración del presente contrato opción a compra venta es de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha del presente documento

    Es decir, DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00) restante serían cancelados en 60 días continuos, más 30 días de prorroga, contados a partir de de la fecha de la autenticación de la opción a compra in comento, por lo tanto ¿puede hablarse de consentimiento en esta contrato? La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta.

    En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo recibe una mayor carga de condiciones, no solamente las típicas obligaciones del comprador y vendedor sino cualesquiera otras que las partes hayan estipulado en el primero, pues el pago por cuotas o la condición o el término no alteran la naturaleza del contrato de compra –venta, sólo que los tramites para la entrega de la cosa y el pago son más extensos y detallados. Por tales razones, para esta juzgadora el presente contrato es una opción a compra (promesa de venta) y como tal puede ser exigido su cumplimiento o su resolución, aunque, tal calificación tiene una relevancia más pedagógica que práctica, pues, al final, ambos contratos producen entre las partes el mismo efecto práctico.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/03/2013(Exp. Nº: 2012-000274) bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara expresó:

    …Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

    De la simple lectura de la sentencia antes mencionada, criterio el cual se acoge esta Juzgadora y dejando el aspecto meramente doctrinario, es evidente que las partes habían adquirido varias obligaciones reciprocas en la suscripción del contrato de Opción a Compra in comento, sin embargo, de la lectura a la cláusula Segunda en el punto 3º, señalada puede inferirse que una era presupuesto de la otra, esto es, para que se pudiera perfeccionar la venta la actora debía pagar el resto de la deuda dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, lo que no llevo a cabo la misma dentro del lapso establecido por el aumento del precio del inmueble y que en dicho contrato no estaba pactado, por lo que a todas luces a criterio de esta juzgadora los accionantes en la presente causa demostraron haber cumplido oportunamente con lo pactado en el contrato suscrito. Así se decide.

    EN CUANTO LA RECONVENCIÓN

    La reconvención es la pretensión que los demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

  3. - La reconvención es un pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular del interés jurídico frente a otro y pide una resolución al Juez así lo reconozca mediante sentencia.

  4. - La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere la condición del demandado reconviniente, y el demandante el reconvenido.

  5. - La reconvención debe ser propuesta ante el mismo el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (Artículo 361 C.P.C.).

    Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que pueda surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece el autor R.H.L.R. en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 159. La reconvención es otras de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas.

    En cuanto a la mutua petición propuesta por los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., y que persigue la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 14 de Noviembre del año 2012, en virtud de no haber cumplido la actora compradora con su obligación de pagar el saldo deudor DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00); estima esta Juzgadora pertinente hacer mención que:

    La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes. Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    Del mismo, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

    a.- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello; b.- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos; c.- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución, y, d.- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    Mencionado lo anterior, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    Asimismo, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

    Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

    Por consiguiente, se aprecia de las actas procesales que la actora en efecto, no alego que había efectuado el pago total correspondiente en el lapso establecido en la Cláusula Segunda para darle cumplimiento a la obligación, alegando en el libelo que hizo entrega a los demandados la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y que los mismos no hicieron entrega de los documentos necesarios para llevar a cabo la venta por el aumento de la suma del bien inmueble, lo cual no fue previsto ni establecido en la celebración del Contrato de Opción a Compra cursante en los folios 14 al 22, y por cuanto no se sujetaron en el cumplimiento del mismo.

    En la revisión y valoración del acervo probatorio se puede evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas por la parte demandada reconvenida al no facilitar la documentación requerida para realizar la protocolización de la venta respectiva ante el registro inmobiliario correspondiente, debieron cumplir con la obligación contraída. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO contra los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., todos antes identificados; todo de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. En consecuencia, se fija el lapso de quince días a fin de que la parte actora consigne el saldo restante del precio, el lapso que se computara una vez quede firme la sentencia y asimismo los ciudadanos R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., deberán otorgar el documento de venta mediante el cual le transfieran la propiedad a los ciudadanos R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, del inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, en un sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio, distinguida como parcela PCV-2, Nº 13, de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de 2.410,36 M2, el inmueble tiene un área de construcción de 253,54 Mts.2 más 27,22 Mts.2 de estacionamiento y 51 Mts.2 de jardín, consta de cuatro niveles. La vivienda esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lindero norte del conjunto; SUR: Con acceso peatonal, ESTE: Con la vivienda Nº 7; OESTE: Con la vivienda Nº 9. El inmueble le pertenece al ciudadano R.R.G.G., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del año 2.001, bajo el Nº 33, folios 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del 2.001, con la aclaratoria de que en caso de no comparecer la presente sentencia servirá como titulo a los efectos del los contratos no cumplidos, ello de conformidad con el establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los demandados por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 63, Asiento Nº: 57.

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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