Decisión nº 365 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 14 de Julio de 2.009

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 08 de J.d.D.M.N., por el ciudadano: G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.293, asistido por el Abogado en ejercicio, C.G.S., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Finca “CAMPO ALEGRE”, ubicada en el sector conocido como Mayita-Guagibo, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 09-07-2009, se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicada en el sector conocido como Mayita-Guagibo, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante aproximadamente de Seiscientas Quince Hectáreas (615 has), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo de la empresa Morrocoy Chico C.A.; SUR: Finca que es o fue de J.C.; ESTE: Finca de I.B., sector Bucaral y Sabanas de Caujaro; y OESTE: Finca que es o fue de R.M. y finca de la empresa Morrocoy Chico C.A., y dentro de las siguientes coordenadas UTM N: 924249 E 465338., a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial; una vez constituido el Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata y con la asesoria del Fiscal del Llano que en el predio “Campo Alegre”, donde esta constituido, existe una Producción A.A., conformada por un rebaño de ganado vacuno de la raza Cebú-Brahman de diferentes colores, edades, sexos y tamaños, discriminados de la siguiente manera: Toros de monta cinco (05), vacas lactantes sesenta (60), vacas secas ochenta y cinco (85), mautes de levante veinte (20), Mautas veinte (20), novillas sesenta (60), becerros siete (07) y becerras trece (13), para un total Doscientos setenta (270), así mismo, deja constancia el Tribunal con la asesoría del Fiscal de Llano, que el Rebaño de ganado vacuno, para un total Doscientos setenta (270), así mismo, deja constancia el Tribunal con la asesoría del Fiscal de Llano, que el Rebaño de ganado vacuno, presentaban diferentes hierros quemadores y un solo hierro madre, verificados por la documentación presentada, cuyas figuras son las siguientes:

Igualmente, se dejo constancia que existe una producción Agrícola vegetal, conformada por una siembra de aproximadamente Setenta Hectáreas (70 has.) de arroz, con una data de 15 a 21 días, es decir, en etapa de desarrollo vegetativo, sin embargo informa el técnico del predio que para utilizar esas 75 hectáreas en la siembra del cultivo, hay que inutilizar 100 hectáreas de terrenos, ya que hay que dejar áreas de servicios, retiros y áreas no aptas para la siembra y durante el recorrido del Tribunal en el predio donde esta constituido se observó, que el pastizal en su mayoría es pasto natural de la especie lambedora (Leersia hexandra) y en algunas partes y en pequeñas proporciones se encontró pastos cultivables de las especies estrellas (Cynodon nlemfuensis) y bracchiaria (Brachiaria sp); estos pastos están entre mezclados con malezas autóctonas de la zona, como Platanillo (Bysonima rnartinicensis), malezas, como Malvaceas, Estoraque, F.d.B., Dormidera, Solanáceas, campanilla. De igual forma, deja constancia el Tribunal, que el predio existe sembrados por las cercas internas cercanas a la sede del mismo, algunas plantas de árboles maderables de alto valor comercial, de las especies Caoba (Swietenia macrophilla), igualmente, en un cincuenta por ciento (50 %) del área total del predio (aproximadamente 300 has.), que son las partes mas altas del mismo, esta cubierto por zonas boscosas (bosque primario), que no han sido intervenidas, con especies de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural, además, esa superficie, cumple una función de conservación de suelos, refugio de fauna silvestre, cortina reguladora de vientos y purificación atmosférica entre otros. También se conservan masas de vegetación forestal mediana y alta, así como algunas “matas” naturales interpuestas en ciertos potreros. Las asociaciones boscosas, con especies tales como “ Amarillón” (Terminalia obovata), “Guarataro” (Vitex orinocensis), “Coco de mono” (Couroupita guianensis), “ Palma yagua” (Attalea humboldtiana), Guamo” (Inga sp), “Palo María” o “Vara santa” (Triplaris caracasana), Saman (Pithecellobium saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Guasimo (Guazuma ulmifolia) y Cañafístola (Cassia grandis) Palma llanera (Viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata) y otras.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicada en el sector conocido como Mayita-Guagibo, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante aproximadamente de Seiscientas Quince Hectáreas (615 has), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo de la empresa Morrocoy Chico C.A.; SUR: Finca que es o fue de J.C.; ESTE: Finca de I.B., sector Bucaral y Sabanas de Caujaro; y OESTE: Finca que es o fue de R.M. y finca de la empresa Morrocoy Chico C.A., y dentro de las siguientes coordenadas UTM N: 924249 E 465338., por cuanto en dicho predio existe una Producción A.A., conformada por un rebaño de ganado vacuno de la raza Cebú-Brahman de diferentes colores, edades, sexos y tamaños, discriminados de la siguiente manera: Toros de monta cinco (05), vacas lactantes sesenta (60), vacas secas ochenta y cinco (85), mautes de levante veinte (20), Mautas veinte (20), novillas sesenta (60), becerros siete (07) y becerras trece (13), para un total Doscientos setenta (270), así mismo, deja constancia el Tribunal con la asesoría del Fiscal de Llano, que el Rebaño de ganado vacuno, para un total Doscientos setenta (270). Igualmente, existe una producción Agrícola vegetal, conformada por una siembra de aproximadamente Setenta Hectáreas (70 has.) de arroz, con una data de 15 a 21 días, es decir, en etapa de desarrollo vegetativo, sin embargo informa el técnico del predio que para utilizar esas 75 hectáreas en la siembra del cultivo, hay que inutilizar 100 hectáreas de terrenos, ya que hay que dejar áreas de servicios, retiros y áreas no aptas para la siembra y durante el recorrido del Tribunal en el predio donde esta constituido se observó, que el pastizal en su mayoría es pasto natural de la especie lambedora (Leersia hexandra) y en algunas partes y en pequeñas proporciones se encontró pastos cultivables de las especies estrellas (Cynodon nlemfuensis) y bracchiaria (Brachiaria sp); estos pastos están entre mezclados con malezas autóctonas de la zona, como Platanillo (Bysonima rnartinicensis), malezas, como Malvaceas, Estoraque, F.d.B., Dormidera, Solanáceas, campanilla. De igual forma, deja constancia el Tribunal, que el predio existe sembrados por las cercas internas cercanas a la sede del mismo, algunas plantas de árboles maderables de alto valor comercial, de las especies Caoba (Swietenia macrophilla), igualmente, en un cincuenta por ciento (50 %) del área total del predio (aproximadamente 300 has.), que son las partes mas altas del mismo, esta cubierto por zonas boscosas (bosque primario), que no han sido intervenidas, con especies de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural, además, esa superficie, cumple una función de conservación de suelos, refugio de fauna silvestre, cortina reguladora de vientos y purificación atmosférica entre otros. También se conservan masas de vegetación forestal mediana y alta, así como algunas “matas” naturales interpuestas en ciertos potreros. Las asociaciones boscosas, con especies tales como “ Amarillón” (Terminalia obovata), “Guarataro” (Vitex orinocensis), “Coco de mono” (Couroupita guianensis), “ Palma yagua” (Attalea humboldtiana), Guamo” (Inga sp), “Palo María” o “Vara santa” (Triplaris caracasana), Saman (Pithecellobium saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Guasimo (Guazuma ulmifolia) y Cañafístola (Cassia grandis) Palma llanera (Viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata) y otras.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre el predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicada en el sector conocido como Mayita-Guagibo, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante aproximadamente de Seiscientas Quince Hectáreas (615 has), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo de la empresa Morrocoy Chico C.A.; SUR: Finca que es o fue de J.C.; ESTE: Finca de I.B., sector Bucaral y Sabanas de Caujaro; y OESTE: Finca que es o fue de R.M. y finca de la empresa Morrocoy Chico C.A., y dentro de las siguientes coordenadas UTM N: 924249 E 465338, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”, por cuanto existe un Procedimiento administrativo aperturado mas no decidido, teniéndose el deber de proteger la producción que se desarrolla en dicho predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS Y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”.

  6. A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  7. AL GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones necesarias para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”.

  8. AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el Predio sobre rustico denominado “CAMPO ALEGRE” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del Predio rustico denominado “CAMPO ALEGRE”.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce días del mes de J.d.A.D.M.N.. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios N° 715, 716, 717, 718, 719, 720 Y 721. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/br.

    Exp. N° 5.181.

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