Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles quince (15) de julio del año 2009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMAS: Y.C.R.F. (OCCISA) Y E.L.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.A.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.S.C.

SECRETARIO: ABG. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2591-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de mayo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F. (occisa); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 28 de marzo de 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., por la vía con conduce al Mirador Loma del Viento, ubicado en la vía al Chorro del Indio, Municipio San C.d.E.T., los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputados plenamente identificados, procedieron a abordar a los ciudadanos Y.C.R.F. y E.L.M., quienes se encontraban en el Mirador ya señalado. Estos adolescentes, se encontraban encapuchados, salieron del monte y haciendo uso de un revólver cañón largo, con el cual sometieron a los ciudadanos Y.C.R.F. y E.L.M., los obligaron a subir al vehículo propiedad de el último de los ciudadanos antes mencionados, esto es una Explorer, año 97, color verde, placas SAB-94V, ubicándolos en el puesto de atrás, procediendo a atarlos de manos. Una vez que los ataron, procedieron desprender el frontal del equipo de sonido, solicitaron que encendieran la luz del carro, indicándoles el ciudadano E.L.M. que el vehículo no tenía luz interna. También los despojaron de 2 teléfonos celulares a cada uno de ellos. A él lo despojaron de un reloj Casio y una colonia vanilla, la cantidad de cien bolívares fuertes. La ciudadana Y.C.R.F. también tenía dinero y se los entregó, luego les ubicaron las manos encima de la cabecera de los puestos delanteros. Finalmente se descubrieron los rostros y les manifestaron a los dos ciudadanos que no intentaran hacer nada. Sin embargo, la ciudadana Y.C.R.F., logró desatarse y al notar que los dos sujetos se retiraban, se les tiró encima al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a fin de desarmarlo, en ese momento se les fue un tiró y el mismo impactó en la humanidad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), específicamente en la pierna izquierda. Este adolescente se enfureció por lo sucedido y se vino en contra de la victima produciéndose un forcejeo entre estas dos personas por lo que el adolescente terminó disparándole a la ciudadana Y.C.R.F., causándole la muerte como consecuencia de una herida perforante producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región frontal línea media que mide 0,8 centímetros con tatuaje, sin orificio de salida. Al penetrar el proyectil perfora los planos musculares, fractura base de cráneo lacerando masa encefálica y se abotona en la región occipital. Se extrae un proyectil raso de plomo deformado, teniendo finalmente como causa de la muerte SHOCK NEURAGENICO SECUNDARIO A FRACTURA EN BASE DE CRÁNEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA, COMO CONSECUENCIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Ante lo sucedido, los dos adolescentes huyen del sitio con el dinero y los objetos que les habían despojado a la victimas, dejando en la escena del crimen un teléfono celular, propiedad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Al tiempo que el ciudadano E.L.M., se retira del sitio con su vehículo, dejando abandonada a la ciudadana YENIRETH C.R.F.. Los ciudadanos CARVAJAL R.L.A. y A.X.T.M., se trasladaban por la zona, cuando observaron el cuerpo de una persona del sexo femenino tendido en el piso y retrocedieron a ver que le sucedía percatándose de que la misma estaba muerta, tomaron la decisión de llamar al 171 red de emergencia y dar parte del hallazgo que habían realizado. Así mismo, dichos ciudadanos se trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado por la zona, quienes procedieron a trasladarse hasta el sector indicado, así como unos funcionarios de la Policía del Táchira, los cuales fueron avisados por el 171, estos efectivos en el sitio sólo encontraron un celular a la altura de los pies de la occisa, el cual al encender aparecía el nombre B. El cadáver de la victima es levantado y comenzaron las investigaciones en el presente caso, partiendo de las evidencias incautadas, realizándose una serie de entrevistas a personas relacionadas con la víctima, una serie de allanamientos que permitieron esclarecer el hecho hasta llegar a los adolescentes y demás responsables del hecho, entre ellos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien le fue encontrado en su poder objetos provenientes del hecho. Una vez que se da la captura de estos los responsables del hecho fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, los mismos en presencia de su abogado defensor procedieron a relatar de manera espontánea lo sucedido, indicando claramente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), que él le había disparado a la victima quien se encontraba en el piso

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, ampliamente identificados.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Protocolo de Autopsia Nro. 246-09, de fecha 29 de marzo de 2009, practicada por JASSAIRA RUBIO, Médico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 65 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la causa de la muerte en la víctima y pertinente por cuanto se trata de un anatomopatólogo quien informa la causa de dicha muerte.

  2. - Reconocimiento Legal 9700-134-LCT- 1529, de fecha 31 de marzo de 2009, practicado por D.J.D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 39 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar que la evidencia colectada en el lugar de los hechos, pertenece a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y pertinente por cuanto se trata del celular que fuera encontrado a los pies de la victima el día en que fue encontrado su cadáver el plena vía pública en la Loma del Viento, Municipio San C.d.E.T..

  3. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1627, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por DAWIN J.D.O. y L.Y.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar que la existencia de las evidencias colectadas y pertinente por cuanto se trata de los celulares encontrados en los diversos allanamientos practicados.

  4. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1631, de fecha 24 de abril de 2009, practicado por DAWIN J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar que la existencia de las evidencias colectadas y pertinente por cuanto se trata de los celulares encontrados en los diversos allanamientos practicados.

  5. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1632, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por L.Y.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar que la existencia de las evidencias colectadas y pertinente por cuanto se trata de los celulares encontrados en los diversos allanamientos practicados.

  6. - Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1532, de fecha 24 de abril de 2009, practicado por DAWIN J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la vestimenta que empleaba la ciudadana Y.C.R.F. y pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que llevaba puesta el día de los hechos.

  7. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1635, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por L.Y.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar que la existencia de las evidencias colectadas y pertinente por cuanto se trata de los celulares encontrados en los diversos allanamientos practicados.

  8. - Planimetría Nro. 9700-134-LCT-2285, de fecha 14 de mayo de 2009, practicado por J.C.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como realizó su trabajo y pertinente por cuanto nos indica de donde se realizaron los disparos.

  9. - Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2117, de fecha 11 de mayo de 2009, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como a.e.o.s. a su consideración y pertinente por cuanto se trata del arma empelada para ejecutar a la victima.

  10. - Experticia Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-2420, de fecha18 de mayo de 2009, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como a.e.o.s. a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que evidentemente se trata del arma empelada para ejecutar a la victima.

    DOCUMENTALES:

  11. - Trascripción de Novedades, suscrito por P.M., Inspector Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente la presente prueba por cuanto registra el hallazgo de una persona del sexo femenino, en la vía pública, por las inmediaciones de la Loma del Viento, sin signos vitales.

  12. - Inspección Técnica 1530, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios C.P.B. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente la presente prueba por cuanto nos fija las características del sitio donde ocurrió.

  13. - Inspección Técnica 1531, de fecha 29 de marzo de 2009, practicada por C.P.B. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En necesaria y pertinente por cuanto nos fija las características del sitio donde se inspeccionó al cadáver de Y.C.R.F..

  14. - Inspección 1109, de fecha 02 de abril de 2009, practicada por los efectivos J.G., H.G., R.G., E.B., V.C., C.C., R.M., ELIX COLMENARES, YENDER SIERRA, E.L. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En necesaria y pertinente por cuanto nos fija las características del sitio donde se encontraron evidencias relacionadas con el caso en cuestión.

  15. - Acta de Enterrramiento, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por E.A., Gerente de Departamento de Atención al Cliente, de JARDINES LOS TEQUES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En necesaria y pertinente por cuanto nos fija el lugar donde sepultaron los restos de Y.C.R.F.

  16. - Peritaje Nro. 477, de fecha 21 de abril de 2009, practicado por J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En necesaria para demostrar la existencia de la camioneta en donde se trasladaban las victimas del presente caso y pertinente por cuanto fue en la misma donde fueron abordados por los autores del hecho.

  17. - Oficio Nro. 20F17-192/09, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por la abogada L.M.S., Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En necesaria para demostrar la procedencia del arma incautada y pertinente por cuanto fue en la misma utilizada en le ejecución de los delitos de robo agravado y homicidio.

    TESTIMONIALES:

  18. - C.P.B.J.C., H.G.C., W.G., J.G., R.G., E.B. y V.C., C.C., R.M., F.C., G.M., W.J., A.F., J.Q., G.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios expongan que conocimiento tienen los hechos investigados y pertinentes por cuanto los mismos entrevistaron a los testigos presenciales del hecho, inspeccionaron el sitio del hecho y al cadáver de Y.C.R.F., inspeccionaron viviendas a los fines de incautar evidencias relacionadas con el presente caso.

  19. - E.L.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que le quitaron la vida a Y.C.R.F. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó asesinada Y.C.R.F. y despojados de unos celulares, dinero en efectivo y el equipo de sonido del vehículo y pertinente por cuanto él mismo estuvo en el lugar de los hechos y observó con que le ocasionaron la muerte a la victima.

  20. - L.A.C.R. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo puede dar mayor razón de que fue lo que observó cuando transitaba por las inmediaciones de la Loma del Viento en compañía de su esposa y pertinente por cuanto él mismo fue el que realizó el hallazgo del cuerpo sin vida de la victima y de un teléfono celular en el sitio de los hechos.

  21. - A.X.T.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo puede dar mayor razón de que fue lo que observó cuando transitaba por las inmediaciones de la Loma del Viento en compañía de su esposo y pertinente por cuanto la misma fue el que realizó el hallazgo del cuerpo sin vida de la victima y de un teléfono celular en el sitio de los hechos.

  22. - J.M.R.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuantas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  23. - L.E.S.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuántas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  24. H.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuantas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  25. - L.E.A.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuántas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  26. - M.R.S. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira, y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuántas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  27. - O.O.M.P. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo, pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuantas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  28. - R.L.T.A. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuantas personas detuvieron en dicha oportunidad.

  29. - N.B.C.R. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo pueda dar mayor razón de que fue lo que observó cuando allanaron una vivienda en el Barrio M.T.R.d.M.S.C. en el Estado Táchira y pertinente por cuanto él mismo pudo ver si se incautaron evidencias y cuantas personas detuvieron en dicha oportunidad.

    Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F. y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); la prisión preventiva de la libertad, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Finalmente, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CAILFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa le solicita sean informados los adolescentes de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.A.S.C., quien manifestó: “Ciudadana Jueza, le solicito sea informado mi defendido el adolescente de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separa, en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante, e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Esta defensa solicita le sean impuestas las sanciones correspondientes, para cada uno de los adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares, pero se tome en cuenta la rebaja de la sanción en un tercio, por cuanto mis defendidos han prestado toda la colaboración en el proceso, es todo”.

    Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado Abogado J.A.S.C., quien manifestó: “Ciudadana Jueza, le solicito se rebaje el tiempo de la sanción de Reglas de Conducta, por cuanto mi representado está estudiando, y se decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito que en un primero momento le fue imputado; esto es, el homicidio, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  30. - Trascripción de Novedades, suscrito por P.M., Inspector Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  31. - Inspección Técnica 1530, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios C.P.B. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  32. - Inspección Técnica 1531, de fecha 29 de marzo de 2009, practicada por C.P.B. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  33. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Policial.

  34. - Acta de Entrevista, de fecha 29 de marzo de 2009, tomada R.E.M.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  35. - Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 28 de Marzo de 2009, suscrita por la Abogado M.L.R.R. Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  36. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 30 de marzo de 2009, tomada a C.C.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  37. - Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2009, tomada a la ciudadana A.H.I., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  38. - Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2009, tomada al ciudadano M.T.M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  39. - Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2009, tomada al ciudadano E.L.M.

  40. - Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2009, tomada al ciudadano L.A.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  41. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por C.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  42. - Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2009, tomada a la ciudadana A.X.T.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  43. - Reconocimiento Legal 9700-134-LCT- 1529, de fecha 31 de marzo de 2009, practicado por D.J.D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  44. - Entrevista, de fecha 31 de marzo de 2009, tomada al ciudadano A.A.Y.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  45. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el funcionario C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  46. - Entrevista, de fecha 01 de abril de 2009, tomada al ciudadano E.L.C.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  47. - Entrevista, de fecha 01 de abril de 2009, tomada a E.L.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  48. - Protocolo de Autopsia Nro. 246-09, de fecha 29 de marzo de 2009, practicada por JASSAIRA RUBIO, Médico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.

  49. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano J.M.R.S, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  50. - Acta de Entrevista, 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano J.M.R.S, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  51. - Acta de Entrevista, 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano L.E.S.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  52. - Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano L.E.S.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  53. - Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada a la ciudadana H.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  54. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada a la ciudadana S.R.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  55. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada a la ciudadana L.E.A.C, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  56. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada a la ciudadana M.R.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  57. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por los efectivos H.G.C., W.G., J.G., R.G., E.B. y V.C., C.C., R.M. y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  58. - Inspección 1109, de fecha 02 de abril de 2009, practicada por los efectivos J.G., H.G., R.G., E.B., V.C., C.C., R.M., ELIX COLMENARES, YENDER SIERRA, E.L. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  59. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano O.O.M.P, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  60. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano R.L.T.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  61. - Entrevista, de fecha 02 de abril de 2009, tomada al ciudadano N.B.C.L.

  62. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por C.A.P., G.M., W.J., A.F.C., R.C., L.L., A.L., J.C., G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  63. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por los efectivos GLENA MARTINEZ, C.P., W.J., A.F., J.Q., G.V..

  64. - Declaración, de fecha 04 de abril de 2009, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en presencia de su abogado defensor en la oportunidad de la presentación del detenido por ante el Tribunal de Control Nro. 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  65. - Declaración, de fecha 04 de abril de 2009, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en presencia de su abogado defensor en la oportunidad de la presentación del detenido por ante el Tribunal de Control Nro. 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  66. - Declaración, de fecha 04 de abril de 2009, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en presencia de su abogado defensor en la oportunidad de la presentación del detenido por ante el Tribunal de Control Nro. 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  67. - Experticia de Barrido Nro. 9700-LTC-1552, de fecha 15 de abril de 2009, practicado por D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  68. - Experticia Seminal 9700-134-LCT-1531, de fecha 07 de abril de 2009, practicada por ANERKIS NIETO DE MAYORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  69. - Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-1607-09, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  70. - Peritaje Nro. 477, de fecha 21 de abril de 2009, practicado por J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  71. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1627, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por DAWIN J.D.O. y L.Y.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  72. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1631, de fecha 24 de abril de 2009, practicado por DAWIN J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  73. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1632, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por L.Y.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  74. - Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1532, de fecha 24 de abril de 2009, practicado por DAWIN J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  75. - Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-1635, de fecha 24 de abril de 2009, realizados por L.Y.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  76. - Acta de Enterrramiento, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por E.A., Gerente de Departamento de Atención al Cliente, de JARDINES LOS TEQUES.

  77. - Planimetría Nro. 9700-134-LCT-2285, de fecha 14 de mayo de 2009, practicado por J.C.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  78. - Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2535, de fecha 13 de mayo de 2009, practicado por el Dr. N.B.C., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.

  79. - Oficio Nro. 20F17-192/09, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por la Abogada L.M.S., Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público.

  80. - Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2117, de fecha 11 de mayo de 2009, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  81. - Experticia Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-2420, de fecha 18 de mayo de 2009, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto agresor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F. (occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; y teniendo los mismos plenos conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.P. y el Defensor Privado Abogado J.A.S.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F. y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde perdió la vida una persona, aunado a la actitud indiferente e imperturbable que presenta el prenombrado adolescente sobre los sucesos acaecidos, como se evidencia del informe psiquiátrico, presentado por los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el mencionado adolescente, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

    Ahora bien, realizando el mismo análisis anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien tenía la intención de materializar un ilícito penal, sin importar las consecuencias de su actuación, como se evidencia del informe psiquiátrico corriente en autos; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el prenombrado adolescente, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente expresados, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F. y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

    Así mismo, en lo referente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere del lapso de cumplimiento, al valorar quien aquí decide, la constancia de estudio, inserta al folio 203; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las aptitudes del prenombrado adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; a tal efecto, como la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de abril del año 2009, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, de éste último adolescente, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Así mismo, se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Igualmente, se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificado, y así se decide.

    Del sobreseimiento:

    Oída la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAILFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:

    El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

    Tal como lo afirma la Representación Fiscal, se evidencia del resultado de la Investigación, que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no estuvo en el lugar de los hechos, y de la declaración de los co-imputados y de la admisión de hechos efectuada en esta misma fecha, se desprende que fue el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el que disparó y dio muerte a la victima del presente caso.

    Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció, que el adolescente investigado no incurrió en el delito señalado; pues se refleja, que fue otro adolescente, ya identificado, quien ejerció tal acción sobre la ciudadana quien en vida respondía al nombre Y.C.R.F.; razón por la cual no hay conducta que haga presumir la participación o autoría en el delito investigado en un primer momento por la Representación Fiscal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    En otro orden de ideas, se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado, en esta misma fecha, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, ampliamente identificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del punible de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.R.F.(occisa); 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.F.(occisa) y E.L.M.; y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y para el adolescente 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las aptitudes del prenombrado adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de abril del año 2009, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, de éste último adolescente, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

SEXTO

Se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificado.

SÉPTIMO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CAILFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado, en esta misma fecha.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles quince (15) de julio del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2591-2009

ALBJ/aap.-

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