Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2002-000074

PARTE DEMANDANTE A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.356.743.

APODERADO JUDICIAL MILEXA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.089.

PARTE DEMANDADA Firma Mercantil SOFESA-SUPERMOTORS S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, inserto bajo el No. 96, Tomo 4-A y su ultima modificación Registrada en fecha 23 de mayo de 2000, inserto bajo el No. 56, Tomo 9-A, anotado en los libros llevados por ese registro, representada por H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.913.543, en su carácter de director judicial.

APODERADOS JUDICIALES CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de demanda de daños y perjuicio, de fecha 07 de junio de 2002, por A.A.A., contra la Empresa Mercantil SOFESA SUPERMOTORS, S.A.

En fecha 04 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder Apud-Acta a la abogada MILEXA SAMCHEZ

En fecha 07 de julio de 2002, la parte actora consigna escrito de Reforma del Libelo de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2002, este tribunal vista la reforma de la demanda de daños y perjuicios, la admite a sustanciación. En consecuencia se ordeno citar al demandado. Seguidamente se libro compulsa.

En fecha 16 de septiembre de 2002, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa de citación del ciudadano H.G. en su condición de Director Judicial de la Firma Mercantil Sofesa Supermotors S.A., sin firmar por cuanto se traslado a la dirección indicada y fue imposible localizar a tal ciudadano.

En fecha 09 de octubre de 2002, la parte actora que una vez agotada la citación personal sin tener tal fin, solicita se practique la citación por cartel.

En fecha 16 de octubre de 2002, se acuerda librar cartel de citación.

En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada Milexa Sánchez, recibe cartel de citación.

En fecha 25 de marzo de 2002, la parte actora consigna dos publicaciones del cartel de citación, una en el diario El Impulso y otro en EL Informador.

En fecha 0 de abril de 2003, la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no consta en auto su comparecencia.

En fecha 08 de abril de 2003, se designa defensor ad-litem a la abogada M.V., se ordena la notificación por medio de boleta.

En fecha 25 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada.

En fecha 30 de abril de 2003, siendo el día y la hora fijada para la juramentación de la defensora ad-litem, la misma se presento y presto juramento de Ley.

En fecha 06 de mayo de 2003, la parte actora solicita se libre compulsa y se practique citación al defensor ad-litem.

En fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal ordena librar compulsa al defensor ad-litem, seguidamente se libro boleta.

En fecha 10 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la abogada M.N.V., en su condición de defensora ad-Litem.

En fecha 31 de julio de 2003, la abogada M.N.V., en su condición de defensora ad-Litem, presenta escrito de contestación.

En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado de la parte demandada, se da por citado y solicita que se releve al defensor ad-litem y para evidenciar el carácter con que se presenta consigna poder que le otorga tal representación.

En fecha 20 de agosto de 2003, se acuerda devolver original del poder presentado por el abogado de la parte demandada y en su lugar se deja copia certificada; en la misma fecha el apoderado de la parte demandada retira poder original.

En fecha 19 de agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto la promovente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas de instrumentales y documentales, y se negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, testimoniales y experticias promovidas por la parte acta.

En fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora solicita revisión de la foliatura por cuanto fue cambiada sin auto que lo ordene y apela del auto de admisión

En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada de la parte actora solicita cambiar nuevamente la foliatura ya que los recaudos que fueron acompañados con el escrito libelar no se encuentran ubicados correlativamente.

En fecha 29 de enero de 2004, la apoderada de la parte actora solicita sean expedidas copias certificadas a los fines de la apelación.

En fecha 05 de febrero de 2004, consignada las copias y certificadas las mismas se remiten a la URDD; a fin de su distribución a uno de los Juzgados Superiores.

En fecha 01 de marzo de 2004, se agrega oficio recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el cual solicita se remita copia certificada de la apelación oída por este Despacho en fecha 05 de noviembre de 2003, lo cual se acuerda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se remitió con oficio.

En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora solicita que este tribunal se sirva a expedir copia certificada y a tal fin consigna copias simples.

En fecha 29 de marzo de 2004, se acuerda expedir copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código del Procedimiento Civil, las cuales fueron retiradas en fecha 29 de marzo de 2004 por la apoderada de la parte actora.

En fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora solicita cómputo del lapso de la presente causa, para efecto de determinar en que estado se encuentra la causa.

En fecha 14 de mayo de 2004, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informe de conformidad con el 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2004, se acuerda agregar oficio recibido con oficio No. 04-305, de fecha 07 de mayo de 2004 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consta de las resultas de la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue declarado parcialmente con lugar por dicho tribunal.

En fecha 08 de junio de 2004, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para el acto de informe por cuanto no ha sido consignada al expediente la resulta de la apelación.

En fecha 09 de junio de 2004, la parte demandada presente escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2004, la parte actora solicita se dicte auto admitiendo las pruebas ordenadas en la sentencia del Juzgado Superior.

En fecha 07 de julio de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal vista la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja sin efecto el auto de fecha 14 de mayo de 2004, que fijo para informes, y de inmediato admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva en cuanto a las fotos acompañadas en el libelo de la demanda en el expediente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia y Unidad Estadal de Vigilancia y Transito signado como recaudo No. 05.

En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para fijar informes.

En fecha 28 de octubre de 2004, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte actora solicita el avocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa, seguidamente se libraron (02) boletas.

En fecha 03 de febrero de 2006, la parte actora solicita avocamiento del Juez y se dicte sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada por la abogada Milexa S.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada por el abogado J.Z. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicita avocamiento del Juez

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la causa, seguidamente se libro una boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 143 y 145, sin que ninguna de las partes haya ejercido el derecho representar recusación alguna, la abogada Milexa Sánchez en su carácter de apoderada de la parte actora en fecha 16 de junio de 2008; 21 de octubre de 2008; 16 de marzo de 2009 y 05 de mayo de 2009, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha 14 de mayo de 2001, ingreso a la Empresa Sofesa Supermotors ubicada en la Avenida P.L.T. esquina calle 54 de Barquisimeto, Estado Lara, el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MODELO: Chevrolet Wagon, TIPO: sedan, COLOR: blanco, PLACAS: UAA-93H, SERIAL DE CARROCERÍA: MA81S300119, SERIAL DE MOTOR: KL2A121185, AÑO: 99; con la finalidad que se ejecutara labores de mantenimiento, estando dicho vehiculo en perfecto estado de funcionamiento, que fue comprado a la mencionada empresa en fecha 04 de febrero de 2000, según factura No. C001919, que anexa en original marcado “1” en el escrito libelar, como a las 8:15 a.m., ingreso dicho vehiculo al taller de la referida empresa para un servicio solicitado, a través de su hijo C.E., y el servicio solicitado era para cambio de aceite y filtro, el cual le dijeron que seria entregado el vehiculo en horas de la tarde y le entregaron el numero de control de recepción No. 16977 en horas de la tarde, que consigna en original marcado “2”, en el escrito libelar. El caso es que fue a retirar dicho vehiculo en horas de la tarde y le dijeron que no estaba listo, que pasara el día 15 de mayo de 2001, el cual hizo acto de presencia y ante continua espera se dirigió al departamento de ventas donde lo atendió el señor H.V. y allí se le informo que el vehiculo lo habían chocado, lo llevaron hasta el y se lo mostraron, diciéndole que el vehiculo seria reparado con piezas originales y nuevas, lo cual se lo manifestó el gerente de servicio J.Á., las partes dañadas fueron las que se observan en las fotografías originales marcadas “3”, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8 y 3-9 en 10 folios útiles. Siendo esto así el gerente le informo que el vehiculo seria entregado el 17 de mayo de 2001, ya reparado, y ese mismo día lo consiguió desarmado y el gerente le dijo que pasara nuevamente el 18 de mayo de 2001, y ese día encontró a unos de los empleados del taller que estaban enderezando las piezas golpeadas y enmasillando la parte frontal delantera del vehiculo, no poniéndoles piezas nuevas, el 19 de mayo de 2001 el vigilante le informo a el y a un amigo que el área de servicio no trabajaba ese día Sábado, en ese instante llego el gerente J.Á. y les manifestó que le entregaría el vehiculo a horas del medio día, y luego les dice que no reconocería ningún daño del vehiculo de la parte rayada, causada en la empresa y que tenia que pagar los gastos del cambio de aceite y luego la empresa quedo que les iba a llamar, el lunes 20 de mayo de 2001 volvieron y quedaron en llamarlos; por lo que el día 24 de mayo de 2001, su hijo compareció y denuncio ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. donde se realizo la denuncia pertinente ya que no sabia como había sido colisionado el vehiculo que reproduce marcado “5” cuyo original se encuentra en la mencionada unidad Estatal y que los recaudos “1” y “2” producidos se encuentran en el archivo de la Empresa Sofesa Supermotors S.A., y duplicado en su poder que produce. También alega que ante la imposibilidad de que se le entregara el vehiculo y su reparación se traslado ante el Instituto ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Gobierno Regional, denuncia No. 847 del 29/05/2001, y que produce marcado “6” en copia certificada de su original. Es el caso que fue varias veces a la Empresa demandada y le fue posponiendo la fecha de entrega de su vehiculo ya reparado y le exigió hasta el día 06 de junio de 2001, y consigno duplicado de los gastos por transporte que ascienden a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 185.600), por concepto de Transporte de servicio privado que anexa en 22 folios útiles. El día 07 de junio de 2001, se levanta el acta de la entrega del vehiculo, donde compareció con un mecánico particular, donde se determino aparentemente los daños reparados, ya que a su mecánico no se le permitió intervenir en la inspección, según se evidencia del original que se produce y se opone a la demandante como recaudo “7” y que cursa en los archivos de la empresa, el traslado del mecánico causo honorarios por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), según recibo cancelado a “Reparaciones Automotrices RENAULT” que consigno como recaudo “7A” y cuyo original se encuentra en la mencionada empresa. Expone que el mismo día 07 de junio de 2001, el mecánico Contratado M.K., recibió el vehiculo para revisarlo y llevárselo en su taller según se evidencia de su original que se consigna como recaudo “8”. Que el 09 de junio de 2001 el mecánico mencionado consigno presupuesto de la reparación y forma de pago que consigna como recaudos marcados “9” y cuya reparación fue cancelada en tres pagos, según se evidencia de los recaudos marcados “10”, “11” y 12 y cuyas copias están en poder del remitente mecánico señalado. En el lapso de reparación se autorizo al mecánico a trasladar dicho vehiculo a la empresa demandada para practicarle un avaluó por que se ofreció como futura negociación para solucionar el asunto, por lo que consigno un cheque por el remanente para vehiculo nuevo de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000); que luego fue reembolsado sin el pago de intereses e incumplimiento del nuevo arreglo de la empresa, según se evidencia de los recaudos 13, 14, 15, y 16 y que se encuentran en los archivos de la demandada. Y sin consideración alguna el día 07 de junio de 2001 le fue entregado su vehiculo no reparado, y le hicieron pagar dos recibos para entregarle el vehiculo por el cambio de aceite, filtro de motor, repuesto de almacén, que no los identifican y limpieza y ajuste de frenos que no se lo ejecutaron al vehiculo por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa y seis (Bs. 32.896), cuyas fotocopias se le entrego y dichos originales reposan en los archivos de la empresa y que consigna marcados “17 y 17-A”. Durante el periodo de la entrega del vehiculo, reparado por el mecánico contratado, se vio en la necesidad inminente de contratar desde el 08 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 contratar alquiler de vehiculo mientras podía pagar la reparación y que se evidencia en recaudos marcados “19, 19-A, 19-B y 19-C” por la cantidad total de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000), y que tuvo la necesidad de dicho arrendamiento porque no podía paralizar el giro de sus actividades comerciales y personales. Fundamenta su acción el los artículos 1.090 ordinal 1º del Código de Comercio, artículos 1.757, 1761, 1.762, 1.185, 1.196 del Código Civil. Por todo lo anterior es que demanda a la Empresa Mercantil SOFESA SUPERMOTORS S.A., para que convenga o pague el monto de las reparaciones, daños emergentes, daños y perjuicios se ocasiono por la colisión del vehiculo por la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.808.990), mas su indemnización, estimas las costas y costos procesales en un 30% y 25% del monto condenatorio de la demanda. Solicitando al tribunal por los daños morales y la burla continua de la empresa demandada hacia la accionante, por una irresponsabilidad en sus funciones mercantiles, que le ocasiono vejámenes, angustias y temores al incumplirle en la reparación en su total daño y con piezas nuevas al vehiculo, después por no hacerlo, luego tener que reparar los daños que infirió la demandada, tener que sufragar gastos de vehículos arrendados que no estaba en condiciones de hacer y que afectaban la estabilidad, personal y familiar, emocional y pecuniaria para mantener su buen nombre y reputación personal, que se estima y se condene por el Tribunal el daño Moral que le infirió la empresa demandada.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada en su escrito de contestación alega que es evidente la verificación de la perención preceptuada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento civil, por cuanto la parte actora recibió el cartel de citación en fecha 22 de octubre de 2002, y los consigno publicados en fecha 25 de febrero de 2003, es decir mas de tres meses después lo cual demuestra la falta de impulso procesal por parte de la demandante y el incumplimiento de las obligaciones para la citación del demandado, conducta esta sancionable con la extinción de la instancia por la aplicación de la citada norma adjetiva, la cual por regular el procedimiento es de orden publico y de observancia imperativa por parte de los Órganos Jurisdiccionales. Impugna las fotografías producidas por el actor junto al escrito libelar marcadas 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8 y 3-9 (en 10 folios útiles) y las marcadas 21 al 21-D (en 5 folios útiles), de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desconoce los documentos en su contenido y firma los supuestos gastos de transporte que anexo el actor como los recaudos “4” al “4-21” (en 22 folios útiles).- Recaudo “7-A”.- Recaudos 18 y 19, 19-A, 19-B y 19-C- Recaudos “20 al 20T”, igualmente desconoce las facturas clínicas, diagnósticos clínicos, ticket de peajes y medicinas.- En cuanto a la contestación al fondo niega y rechaza en toda y cada una de sus partes a la demanda instada, por no ser ciertos los hechos alegados y por no asistirle a la actora el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

INSTRUMENTALES: Mérito favorable de autos a admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. La misma al ser promovida de forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

  1. - Expediente emitido por el servicio autónomo de t.t., signado como recaudo Nro. 5. El mismo al no haber sido impugnado, se aprecia para tener como cierta la denuncia realizada por ante dicha institución de la colisión que sufrió el vehiculo propiedad del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió las originales de las fotos, signadas como recaudo previo, de los Nro. 3 al 9. Las mismas al haber sido impugnadas, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió ticket de control de recepción Nro. 16977, librado por Sofesa Supermotors. El mismo al no haber sido impugnado se aprecia como prueba de que el vehiculo fue recibido en las instalaciones de Sofesa Supermotors. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió recibos emanados de terceros. Los mismos al no haber sido ratificados en juicio, no se valoran. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió factura de venta del vehiculo objeto de la presente controversia, emitido por Sofesa Supermotors S.A., Nro. 0001919, de fecha 04 de febrero de 2000. La misma al no haber sido desconocida, se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La misma no fue admitida, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES: Se promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.M., M.K., J.L.U. y A.G.. Las mismas al no haber sido admitidas, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

    EXPERTICIA: La misma al no haber sido admitida, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    La parte demandada no promovió pruebas.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Se pronuncia este Juzgador previamente al fondo de la demanda sobre la solicitud de perención formulada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo indicado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora recibió el cartel de citación en fecha 22 de octubre de 2002, y lo consignó publicado en fecha 25 de febrero de 2003, lo cual demuestra la falta de impulso procesal por parte de la demandante y el incumplimiento de las obligaciones de hecho para el cumplimiento de las oblgaciones de ésta para la citación del demando.

    Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

    En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    "Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

    "También se extingue la Instancia:"

    1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

    2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",

    3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    En relación al aspecto referido al ordinal 1º del artículo en comento, en el sentido de que el demandante está en la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es importante destacar que la obligación que tiene el demandante de suministrar los emolumentos o medios necesarios para la práctica de la citación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión se aplica conforme a lo establecido a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436, es a partir de la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia, conforme se desprende del mismo texto jurisprudencial, de allí que para la fecha en que fue introducida la presente demanda, no se aplicaba la perención breve de los treinta días, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto el punto previo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que la presente causa versa sobre la responsabilidad que pudiera recaer sobre la Empresa Mercantil Sofesa Supermotors S.A., con relación a los daños que se le ocasionaron a un vehiculo propiedad del demandante supuestamente dentro de las instalaciones de dicha empresa cuando fue dejado en el referido establecimiento para servicios de mantenimiento.

    Sostuvo el actor que en fecha 14 de mayo de 2001, se traslado a la empresa Sofesa Supermotors, para hacerle mantenimiento a su vehiculo y que el mismo no le fue entregado el día acordado porque había sido chocado, situación que le fue notificada por el departamento de ventas de dicha empresa.

    Que la empresa a parte de no cumplir con su obligación, atinentes a la del depositario, no le reparó oportunamente ni con piezas nuevas el daño que se le causó y que por tal motivo demandaba dicha empresa para que le pagara la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.808.990), hoy nueve mil ochocientos ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 9.808,9), correspondientes a la reparaciones, daños emergentes, daños y perjuicios, causados por la colisión a la que fue sometido por la empresa demandada.

    Por otra parte, se desprende del escrito de contestación que en la contestación que al fondo hizo el demandado, solo se limitó a negar y rechazar la demanda por no ser ciertos los derechos en ella alegados y por no asistirle a la actora el derecho invocado.

    De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este Juzgador, proceder al análisis de lo alegado y probado en autos para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    En atención a los alegatos de la representación de la parte demandada, donde rechaza de forma genérica la demanda intentada; quien aquí dilucida, estima que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, y que a la vez, le permita al demandante conocer los hechos sobre los cuales debe recaer su actividad probatoria.

    Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello nos lleva a la convicción, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por la parte demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan ó extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba, y por tanto, a criterio de este juzgador, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su defensa, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar sino se demuestra. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme se ha referido en la presente sentencia, que en el proceso civil rige el principio dispositivo, debemos tomar en cuenta tres aspectos fundamentales que caracterizan a dicho dispositivo, que son los siguientes:

  6. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  7. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  8. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

    De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

    Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

    En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

    En este aspecto, el Procesalista Colombiano, Doctor A.R.A., en su obra denominada “De la Prueba en Derecho”, dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a.- Onus Probandi Incumbit Actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción

    b.- Reus, In Excipiendo Actori, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

    c.- Actore Non Probante, Reus Absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    Así mismo, señala el procesalista colombiano, “que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711).

    Asimismo el tratadista Rosenberg, citado por el procesalista A.R.R. nos dice: “El demandante debe afirmar y probar los hechos constitutivos del derecho que invoca, y el demandado los hechos impeditivos o extintivos de aquel derecho” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Caracas-Venezuela. Pág.296).

    La posición de Rosenberg, es seguida por nuestro ordenamiento jurídico Civil Venezolano, al establecer que, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

    Concordadamente, dejamos claro que se entiende por hecho extintivo, aquel que extingue el derecho o la relación (pago, compensación, remisión de la deuda), es decir, aquel que constituye el presupuesto de una norma destructiva o excluyente. De las ideas expuestas vemos que, el maestro Ricci, citado por F.V.B., nos enseña: “El peso de la prueba, a nuestro modo de ver, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna pueden prosperar si no se demuestran” (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. La Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Lithobinder, C.A. Maracaibo-Venezuela. Pág. 84)

    Por último, el profesor E.L., destacado discípulo de Chiovenda, para determinar cuál de las partes queda gravada con la carga de la prueba, expresa: “… corresponde después al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos que puedan justificar el rechazo de la demanda del actor”

    Por otra parte, donde el demandante pretende que el demandado le pague los daños supuestamente ocasionados a su propiedad del demandante cuando éste fue dejado en las instalaciones de la empresa demandada; y el demandado se limitó a darle contestación a la demanda solo de forma genérica donde negó, contradijo y rechazó en todas sus partes la demanda, por lo que con dicha conducta al contestar la demanda le correspondía justificar las razones de su rechazo, quedando de esta manera, el actor, eximido de probar el hecho constitutivo. ASÍ SE DECIDE.

    Como resultado del anterior análisis, colige quien decide, que no basta solo con el hecho de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo, ya que aunado a ello y tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia de nuestro M.T., así como también la doctrina, deben ser probados sus dichos y al ser revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara, por lo que en consecuencia, considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador declarar con lugar la pretensión accionada, por lo que se condenará a la Empresa demandada a pagar la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 9.808.990), hoy nueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 9.808.99), por concepto de las reparaciones, daños emergentes, daños y perjuicios.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, este juzgador considera que en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordenará en la dispositiva la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con los parámetros que allí se indiquen.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Perención formulada por la parte demanda.

SEGUNDO

Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano A.A.A., por indemnización de daños y perjuicios causados al vehiculo de su propiedad, con las siguientes características, MODELO: Chevrolet Wagon, TIPO: sedan, COLOR: blanco, PLACAS: UAA-93H, SERIAL DE CARROCERÍA: MA81S300119, SERIAL DE MOTOR: KL2A121185, AÑO: 99, propiedad del demandante, en las instalaciones de la empresa demandada.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la demandada, Empresa Mercantil Sofesa Supermotors S.A., a pagarle al demandante, ciudadano A.A.A., la cantidad de nueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 9.808.99), por concepto de los daños causados al vehiculo propiedad del demandante, y que es de las características siguientes: MODELO: Chevrolet Wawon, TIPO: sedan, COLOR: blanco, PLACAS: UAA-93H, SERIAL DE CARROCERÍA: MA81S300119, SERIAL DE MOTOR: KL2A121185, AÑO: 99, y que fue comprado a la mencionada empresa en fecha 04 de febrero de 2000, según factura No. C001919.

CUARTO

Con lugar la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de nueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 9.808.99).

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 10 de julio de 2002, (fecha de la admisión de la reforma de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso de la ley, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:14 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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