Decisión nº BP12-V-2013-000553 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000553

ASUNTO: BP12-V-2013-000553

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadana: A.D.L.A.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.255 y domiciliada en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO

JUDICIAL: Ciudadano: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.820.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana: C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.774 y de este domicilio.

APODERADAS

JUDICIALES: Ciudadanas: L.A., S.G. y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 201.412, 201.413 y 16.286, respectivamente.-

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Vistos con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2.013, este Tribunal, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Compra-venta, incoada por la ciudadana A.D.L.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y este domicilio.

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana C.D.V.S.R., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.013, la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, asistida por la ciudadana L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774, asistida de abogado, otorgó poder Apud-Acta a las ciudadanas L.A., S.G. y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 201.412, 201.413 y 16.286, respectivamente.

En fecha 28 de enero del año 2014, la ciudadana A.D.L.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, asistida por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana A.D.L.A.B.B., asistida de abogado, otorgó Poder Especial, al profesional del derecho F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820.

En fecha 05 de febrero de 2.014, este Tribunal dictó decisión mediante lal cual declaró subsanada por la parte demandante, ciudadana A.D.L.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.014, presentado con asistencia jurídica del profesional del derecho, ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, la cuestión previa a que se contrae el primer supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, opuesta por la parte demandada, ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774.

En fecha 13 de febrero de 2.014, las ciudadanas L.A. y S.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana C.D.V.S.R., procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte demandante por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por las ciudadanas: L.A. y S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el 201.412 y 201.413, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.774.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

A los fines de hacer valer los efectos probatorios de los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda y que no fueron por la parte demandada objeto de negación o desconocimiento, impetro que a dichos instrumentos se les atribuyan los efectos previstos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos que a continuación menciono con identificación del objeto de la prueba, a saber:

Documentación que acredita la propiedad de mi mandante del inmueble objeto del presente litigio. Inmueble debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° Veintidós (22), Folios Ciento Cincuenta y siete (157) al ciento Sesenta (160), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008), documentación que acompañe al escrito libelar marcado con la letra “B”… La importancia de la prueba es para demostrar ante este Órgano tribunalicio que el inmueble pertenece a mi mandante.

Compromiso Bilateral de Compra-Venta del inmueble propiedad de mi mandante, con la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y provista de la cédula de identidad N° V- 15.014.774, documentación debidamente notariada por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) bajo el N° 11, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, marcado con la letra “C”.

La importancia de esta prueba es con el objeto de demostrar que hubo una promesa bilateral de opción a compra venta, donde se canceló una primera cuota y que transcurridos el lapso establecido por las partes para perfeccionar la venta pactados en el contrato y por ende vencido el mismo mi poderdante no ha recibido por parte de la compradora el dinero correspondiente para perfeccionar la venta, aduciendo la misma no tener el dinero y aunado a ello vive en su propiedad ocupándola ilícitamente…

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

De conformidad con los contenidos insertos en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los instrumentos que a continuación menciono, los cuales adjunto a este escrito debidamente identificado, al mismo tiempo que individualizo el objeto de su promoción, a saber:

Contrato de Arrendamiento en original debidamente suscrito por la ciudadana A.D.L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V16.898.255 y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.438.198, de fecha tres (03) de Diciembre de 2012…

La pertinencia y necesidad de esta prueba instrumental es para demostrar que mi mandante no posee vivienda principal y que tuvo que alquilar un inmueble, que intentó vender su inmueble para adquirir otro en otra ciudad por razones de trabajo en su profesión, pero visto el incumplimiento de la demandada de autos ha tenido que vivir alquilada, teniendo su inmueble propio el cual lo ocupa la demandada con su pareja con su pareja, los cuales pasaron Un (01) año sin pagar luego aceptan un contrato de opción a compra…

Contrato de Arrendamiento en original debidamente suscrito por la ciudadana A.D.L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V16.898.255 y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.438.198, de fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), de igual manera este contrato también esta suscrito por los ciudadanos M.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.022.960 y H.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.630.008, quienes fungieron en calidad de testigo en la celebración del contrato…marcado con la letra “C”.

La pertinencia y necesidad de esta prueba instrumental es para demostrar que mi mandante tuvo que seguir alquilando un inmueble, que por incumplimiento de la demandada de autos ha tenido que vivir alquilada…

Contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.640.176 y la ciudadana A.D.L.A. BARRIOS BRITO… de fecha Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013) por un monto de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para ser cancelado el veintiocho de Septiembre de año Dos Mil Trece (2013…marcado con la letra “D”.

La importancia de esta prueba es para demostrar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada le causó a mi mandante, quien después de firmar un contrato de compromiso… debió haber ingresado el pago total del inmueble a su patrimonio y así ella poder cubrir el préstamo adquirido…

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los artículos 477 al 498 del Código de procedimiento Civil y 1.387 al 1.393 del Código Civil, promuevo el testimonio de las siguientes personas, a saber:

J.V., titular de la cédula de identidad N° 14.468.895… La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio…

E.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.438.198…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio…

J.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.726.892…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio…

A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.640.176…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio… De igual forma con el fin de ratificar el contenido y firma del Contrato de préstamo suscrito por su persona y celebrado con la demandante de autos.

M.F.V., titular de la cédula de identidad N° V- 17.022.960…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio… De igual forma con el fin de ratificar el contenido y firma de los Contratos celebrados entre la ciudadana A.D.L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.438.198…

H.O., titular de la cédula de identidad N° 19.630.008…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio… De igual forma con el fin de ratificar el contenido y firma de los Contratos celebrados entre la ciudadana A.D.L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.438.198…

L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 23.519.705…

La declaración de este testigo es pertinente toda vez que tiene conocimiento de los objetos de este litigio…

Por su parte, la ciudadana L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en fecha 27 de marzo de 2014, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Reproduzco el mérito favorable de los autos y, en especial los cursantes a los folios del 66 al 74, ambos inclusive.

b) Reproduzco y hago valer los anexos acompañados al escrito de contestación-reconvención, constantes de copias de recibos de transferencia y depósitos bancarios realizados a nombre de la ciudadana L.B. que cursan en autos en los folios del 66 al 68 marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, todo a los fines de demostrar que efectivamente mi representada si realizó pagos adelantados y previos a la celebración del contrato del opción de compra.

c) Reproduzco copia simple de los gastos de mejoras realizados en el inmueble ubicado en la Calle Tamanaico, Sector Caurimare II de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que es objeto de la presente controversia, y que corren en el expediente en los folios del 69 al 74, marcados letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco copia de cheques de gerencia a nombre de la ciudadana A.D.L.A.B.B. que corre en autos del folio 75 al 76 marcados letras “J2 y “K”, emitidos por las entidades bancarias; BANCO MERCANTIL identificado con el número 28117495 por una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y BANESCO Banco Universal identificados con los números 04747011398 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y 04747011399 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), a los fines de evidenciar que mi representada contaba con los recursos económicos para perfeccionar la venta, tal como se había acordado verbalmente al vencimiento del lapso establecido, tomando en consideración que una vez aprobado el crédito que esperaba mi representada, su disponibilidad no era inmediata por lo que pasado el fin de semana, se haría la cancelación con los cheques de gerencia que efectivamente tiene el poder nuestra representada a nombre de la ciudadana A.D.L.A.B.B. con fecha 03 y 04 de octubre del año 2.013 y que esta se negó aceptar.

e) Promuevo en copia simple cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco universal, C.A., identificado con el N° 07408341 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el primero y el segundo, cheque N° 07408342 por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) ambos pagaderos a la ciudadana A.D.L.Á.B.B., con la finalidad de reponer el cheque de gerencia emitido por el BANCO MERCANTIL cuya validez caducó y evidenciando de ésta manera la buena fe de mi representada y su voluntad reiterada de cumplir con el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, …marcados con la letra “A”

f) Promuevo Copia simple de recibos de pago emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS SAN TOME, R.L; recibidos y aceptados por el ciudadano A.B., a los solos fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención propuesta y, en la que pretende desconocer los pagos y transferencias realizados a nombre de la ciudadana L.B., hechos con ocasión del contrato de compra-venta verbal con anterioridad a la celebración del contrato de opción de compra, en legajo identificados desde la letra B hasta la W, ya que el objeto fundamental a discutir en la presente acción es el cumplimiento de las obligaciones de nuestra poderdante…

g) Promuevo marcado letra “X” recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano A.B., por concepto de pago alquiler de vehículos, a lo solos fines de desvincular la relación comercial que efectivamente existió pero nada tiene que ver con los pagos y transferencias realizados, a nombre de la ciudadana L.B. por concepto de la compra del referido inmueble.

h) Promuevo marcado con la letra “Y” recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800,00), cuya beneficiaria es la ciudadana L.B., por concepto de pago de la última cuota de la vivienda, a los fines de demostrar que nuestra representada nunca tuvo la intención de burlarse de la buena fe de la parte actora.

i) Promuevo legajo de copias de recibos de gastos hechos a la vivienda marcados desde el número 1 al 20, a los fines de evidenciar que dichas mejoras fueron realizadas bajo la plena certeza de cumplimiento del compromiso de nuestra representada en lo que respecta a la compra del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promuevo la testimonial de la ciudadana FRANSELA V.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.678.681….declare en la oportunidad correspondiente, acerca del interrogatorio que de viva voz le formulare. Testimonial que promuevo a los solos fines de demostrar la diligencia y ética profesional de la promovida abogada en su accesoria a mi mandante y que permite demostrar igualmente las condiciones mediante las cuales se logró realizar el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA entre mi representada y la ciudadana A.D.L.A. BARIOS BRITO…

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de abril del presente año, la ciudadana C.D.V.S.R., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición a admisión de las pruebas promovidas por el demandante.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante a cuya admisión se opuso la demandada no se sigue ningún perjuicio cierto, deviniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestimó dicha Oposición; y, en consecuencia, ordenó evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.V., J.Q., L.S.G., E.C., A.C., M.F., testigos promovidos por la parte demandante; así como las de los ciudadanos FRANSELA V.A.R. y H.O., en su condición de testigos promovidos por la demandada.

Previa solicitud formulada por el ciudadano abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2014, fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por el referido ciudadano.

Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto fijado para tomarle declaración al ciudadano J.V..

En esa misma fecha, los testigos promovidos por la parte demandante, a saber: los ciudadanos J.Q., L.S.G., E.C., A.C., M.F.V. Y H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.726.892, 23.519.705, 12.438.198, 14.640.176, 17.022.960 y 19.630.008, respectivamente y de este mismo domicilio rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado.

Por diligencia presentada por el profesional del derecho F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el mismo sustituyó poder especial en la ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.861, reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 12 de junio del 2014, se fijó oportunidad para el acto de presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 03 de julio del 2014, la ciudadana ELAINA GAMARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se fijare oportunidad para que se celebrare un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, para las once de la mañana de sexto día de despacho siguiente. Siendo de advertir que llegada la oportunidad en que debía tener lugar el mismo a éste sólo compareció la parte demandada y su apoderada judicial.

En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos.

“…Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.D.L.A.B.B. contra la ciudadana C.D.V.S.R., en fecha 30 de octubre de 2013 siendo admitida la misma en fecha 01 de noviembre del mismo año. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito de CONTESTACIÓN a la Demanda y su vez RECONVENCION a la Actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En relación a los hechos controvertidos, la parte demandante reconvenida, ha hecho hincapié en tratar de demostrar situaciones que no son objeto de controversia en el presente caso, aportando pruebas inoficiosas e impertinentes que nada tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción QUE ES EL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, relatando en sus hechos situaciones remotas en las que trata de confundir a este Tribunal, pues intenta lograr una valoración subjetiva de las pruebas ala tratar de desvirtuar la credibilidad de nuestra representada, por otra parte las testimoniales promovidas por la parte actora, a través de las cuales se intenta ratificar el contenido y firma de contratos que no guardan relación con el presente litigio, mal podría influir en la decisión definitiva de la presente causa. Si bien es cierto, que la ciudadana A.D.L.A.B.B., realizó un compromiso bilateral de Compra-Venta del mencionado inmueble con nuestra representada según consta en documento debidamente notariado en fecha (27) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013), los hechos deben ser objeto de valoración, son los acontecimientos a partir de la mencionada fecha, entre los que se logra la mala fe de la parte actora y de la abogada, ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN quien inicialmente sirviera profesionalmente a nuestra representada, fuera promovida como testigo y en el transcurso de este procedimiento, propiamente en la etapa probatoria declinara a favor de la otra parte, actuando como apoderado judicial de la parte actora reconvenida, logrando con su actuación, demostrar que tiene conocimiento de hechos ajenos a esta controversia, ya que al ser abogada de confianza de nuestra hoy representada ciudadana C.D.V.S.R., pudiera estar al tanto de otras situaciones que no guardan relación con el hecho y pretende explotarlas en este juicio, es cierto que la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN asistió en algunos actos extrajudiciales a nuestra representada, inclusive es la abogada que redacto y viso por instrucciones de nuestra hoy mandante, el contrato de promesa bilateral de compra venta y que hoy es objeto de esta controversia. Con respecto a las testimoniales evacuadas en la presente causa, y por la promoción de las mismas por la parte actora reconvenida, es bien sabido, que el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, prevé: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Se refiere la causa, a una obligación bilateral pactada entre las partes con ocasión del contrato de promesa bilateral de compra venta, en la cual la obligación dineraria es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), en consecuencia, no se debe admitir en justa aplicación al contenido del artículo ya mencionado la prueba testimonial; mucho más si se toma en consideración que el origen de la presente causa es una prueba documental, siendo este en consecuencia el principio de prueba el que debería analizarse en la presente causa. En cuanto a la declaración de los testigos que no convalida esta representación; es de apreciar: Los testigos J.D.C.Q.R. y L.E.G.M., las mismas son testigos referenciales y su declaración nada aporta en lo referente al contrato de promesa bilateral de compra venta objeto del presente litigio. En cuanto al testigo E.J.C.M., su testimonio es irrelevante, ya que es preguntando sobre situaciones ajenas al contrato de promesa bilateral de compra venta, y nada prueba en relación a la pretensión de la parte contraria, como lo es la resolución de dicho contrato por falta de cumplimiento de nuestra representada. Asimismo, los testigos A.J.C.M., M.F.V. y H.J.O.G. cuyos testimonios son solo referenciales y a través de los cuales se trata de demostrar la existencia de contratos ajenos a la presente causa donde únicamente fungen como testigo presenciales de los mismos. En conclusión, los testigos no logran desvirtuar bajo ningún concepto lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, y es evidente de las preguntas formuladas por la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN que tenían conocimiento de otros hechos ajenos que no guardan relación con la controversia, todo lo contrario, demuestran la mala fe de la abogada al traer hechos a los autos que solo por la amplia confianza que depositó la ciudadana C.S. a su abogada de confianza podía saber. Ahora bien, ciudadano Juez, en relación a las pruebas aportadas por nuestra representada en la presente causa es de hacer constar que las mismas tratan en todo momento de demostrar que nuestra mandante ha actuado siempre de buena fe, desde antes del CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, objeto de éste litigio, cuando la ciudadana L.B., madre de la parte actora engañara a la señora C.D.V.S.R., haciéndole creer que era la dueña del inmueble y como tal disponer del mismo, razón por lo que nuestra mandante le realizó en primer lugar depósitos y transferencias bancarias, pruebas que corren en autos, como parte de pago de la suma acordada en primer lugar, asimismo su negativa de realizar el perfeccionamiento de la venta acordada mediante contrato verbal, el cual que dio lugar a nuestra mandante a ocupar el inmueble una vez hechos los primeros pagos . En segundo lugar ciudadano Juez, es nuestra mandante quien a través de la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, logra que la verdadera propietaria del inmueble, ciudadana A.D.L.A.B.B., celebre el contrato objeto de la presente demanda, todo ello con el fin de no perder la inversión hecha en el inmueble hasta los momentos, no solo por la compra sino también por los gastos de mejoras realizadas al mismo; los cuales aumentaron significativamente el valor de la casa y que nuestra mandante realizó, a sabiendas de que cumpliría con lo pactado, ya que en ningún momento se negó a cancelar las cantidades de dinero adeudadas por la compra de la vivienda; prueba de ello son los CHEQUES DE GERENCIA librados en beneficio de la ciudadana A.D.L.A.B.B., cheque que corre en autos, en copia simple, y los cuales la misma se negó a aceptar; por lo que mal puede mencionar la existencia de una mala fe por parte de la ciudadana C.D.V.S.R., ni alegarse la intención dolosa de nuestra mandante de adueñarse ilegalmente de la propiedad, pues ésta última no ingreso a la vivienda ni de forma ilegitima ni ilegal, sino con la autorización de quien en principio inició la tramitación del negocio fundamental. Es demás mencionar y destacar que la parte actora en su libelo, solicita una RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, en cuestión, sin embargo en el mismo libelo se evidencia que además solicita un pago de obligaciones, es decir, que persigue una resolución de contrato y además el cumplimiento del mismo, lo que demuestra una total incongruencia en su petitorio. Nuestra mandante no se ha negado en ningún momento a cancelar y es tan cierto que dispone de los cheques de gerencia, los cuales una vez caducados ha ido reversando, con la finalidad de que las mencionadas cantidades se encuentren disponibles para el momento en que la parte actora reconvenida cumpla con su obligación o a ello sea obligada por este Tribunal…”

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, intentada por la ciudadana A.D.L.A.B.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M., en contra de la ciudadana C.D.V.S.R., quien al dar contestación a demanda reconviene a la accionante por el Cumplimiento de la precitada opción.

A los fines de dilucidar las pretensiones de ambos litigantes se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:

Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso o la Ley”.

Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto `por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen que:

… En representación de mi poderdante, amparada en lo consagrado por nuestra carta magna, es el caso ciudadano Juez que su persona es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de los Ejidos de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Folios Catorce (14) al Dieciséis (16), Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Cuarenta (1940), dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la ciudad de San J.d.G.d.E.A.. Sobre dicha parcela de terreno aquí señalada existe una casa de su propiedad construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda… Los linderos y medida del indicado inmueble son los siguientes. NORTE: Casa y patio que es o fue de E.B., midiendo Cuarenta y Siete metros con Dieciocho centímetros (47,18 Mts); SUR: Casa y patio que es o fue de C.B., midiendo cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 Mts); ESTE: Patio que es o fue de E.B. midiendo once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) y OESTE: Calle Tamanaico su frente, midiendo dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts), dando una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (655,99 Mts2). Dicha venta se encuentra debidamente registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° Veintidós (22), Folios Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2.008), documentación que acompaño al presente escrito libelar… Mi poderdante en su calidad de propietaria del referido inmueble realizó un Compromiso Bilateral de Compra Venta del mismo con la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.014.774, documentación debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Don Mil Terce (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó al presente escrito libelar marcado con la letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, y mediante la cual, donde se convenía la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, en el cual se estableció el monto de la venta opcional en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 785.000,00). El lapso de duración de esta opción era de treinta (30) días continuos e ininterrumpidos, los cuales empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el presente documento, siendo el día veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) el día de la firma de la promesa bilateral de opción a compra venta. En ese acto recibió de la ciudadana C.S., la cantidad de BOLIVARES TRESCEINTOS TREINTA Y CINCO MIL ( Bs. F. 335.000,00) y que para el momento de materializarse la venta, que debió efectuarse en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año en curso “LA OPTANTE” pagaría o cancelaría el remanente del precio del inmueble siendo este la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00)…Es importante hacer de su conocimiento que mi poderdante por amistad permitió que la ciudadana C.S.R. habitara en el inmueble de su propiedad desde antes de la celebración del contrato, creyendo en su buena fe, estableciéndole un monto como venta del inmueble en cuestión, donde fue pasando el tiempo y no cumplía con el pago haciéndole luego entrega a través de mi persona de cheques sin provisión de fondos …transcurridos los treinta (30) días consecutivos e interrumpidos pactados en el contrato y por ende vencido el mismo mi poderdante no ha recibido por parte de la compradora el dinero correspondiente para perfeccionar la venta, aduciendo la misma no tener el dinero y aunado a ello vive en su propiedad ocupándolo ilícitamente aprovechándose de su buena fe sin querer cancelar el monto adeudado y con la negativa de desocupar el inmueble… De lo aquí narrado y sucedido desde hace más de UN año (01), presumo que la conducta asumida por la ciudadana C.S. puede configurar hasta un delito del que determina visiblemente el animo de engañar y vigente, lo cual supone que el negocio o la operación celebrada entre las partes del contrato, comprador y vendedor, hubiese sido empleado como un medio idóneo para engañar o sorprender la buena fe y procurarse una ventaja o beneficio de carácter patrimonial contraria a derecho (sine iure), sobre la base de una percepción falsa de la realidad y claro está también con la intención que se exterioriza en el engaño, la ficción, los dobleces y la tergiversación de la realidad al acceder mi mandante después de tantos meses de buena fe, a celebrar un contrato de opción a compra venta y que aunado a ello y a toda esa consideración que llegado el término de cancelar la parte restante y firmar en el registro arguya no tener el dinero ni para pagar los honorarios del abogado a los efectos de ir realizando los tramites para la firma definitiva. Todo ese incumplimiento le ha generado a mi poderdante un perjuicio patrimonial inmenso, toda vez que contaba con ese dinero para cubrir una deuda personal, y aunado a ello no puede disponer libremente de su propiedad, porque la optante lo posee ilegítimamente y no tiene disposición amistosa de hacer la entrega material del inmueble, lo cual ha causado grandes daños y perjuicios y un menoscabo en su patrimonio. Las partes acordaron expresamente que dicho documento en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble, en virtud de que la voluntad de la misma es establecer las bases de una probable y futura venta del inmueble, siempre y cuando cada parte cumpliera con las obligaciones contraídas, en los términos y condiciones establecidas… Por todos los justos motivos anteriormente explanados, e igualmente amparado en las disposiciones legales vigentes, como lo es lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley sustantiva de nuestro Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, y además disposiciones legales vigentes, afines y conexas, Yo, A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.455.308, en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.255, según consta en instrumento poder debidamente notariado… asistido por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.820, domiciliado en la ciudad de El tigre (sic), Municipio S.R.d.E.A., cumplimiento instrucciones de mi mandante acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo que su digno despacho se merece, a objeto de demandar formalmente a la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.774, POR RESOLUCION DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL Y SEA DEVUELTO EL INMUEBLE OBJETO DEL REFERIDO JUICIO, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado. Solicito que si el deudor no paga sus obligaciones dentro del plazo que le fije el tribunal (sic) el monto de la deuda se determine mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el contenido inserto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha en que debió haberse cancelado la obligación mercantil incumplida hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva que acuerde la cancelación de los conceptos demandados…”

Por su parte en fecha 13 de febrero de 2.014, las ciudadanas L.A. y S.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana C.D.V.S.R., procedieron a dar contestación a la demanda y reconviniendo a la parte demandante por cumplimiento de contrato de la siguiente manera:

…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana A.D.L.A.B.B., contra nuestra representada, de seguidas damos contestación a la misma en los siguientes términos:

En cuanto a los HECHOS CIERTOS producidos en el libelo de la demanda y originados del contrato de opción de compra:

ES CIERTO que la ciudadana A.D.L.A.B.B. es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de los ejidos de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el Numero 27, Folios 14 al 16 Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre del año 1940.

ES CIERTO que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la Ciudad San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ES CIERTO que sobre dicha parcela de terreno existe una casa propiedad de la ciudadana A.D.L.A.B.B. construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina comedor, una (1) salsa comedor…

ES CIERTO que el inmueble antes descrito tiene una superficie total SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (655,99 Mts) y, que la propiedad de la demandante se encuentra acreditada por documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) bajo el número veintidós (22), Folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160), Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año mil ocho (2008).

ES CIERTO que la ciudadana A.D.L.A.B.B., realizó un compromiso bilateral de Compra-Venta del mencionado inmueble con nuestra representada C.D.V.S.R., según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui de fecha Veintisiete (27) de Agosto del dos mil trece (2013) bajo el Número 11, Tomo 171 de los libros (sic) de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

ES CIERTO que dicho documento quedó asentada la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, estableciéndose un monto de venta opcional en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 785.000,00).

ES CIERTO que el lapso de la opción de venta era de treinta días continuos e interrumpidos que empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el documento, siendo el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil trece (2013) el día de la firma por lo que la fecha de materialización de la venta seria el día 26 de septiembre del mismo año.

ES CIERTO que nuestra representada entregó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00) en el mismo acto, quedando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

En cuanto a los HECHOS QUE SON OBJETO DE RECHAZO Y CONTRADICCION en el libelo de la demanda y que son originados de la relación amistosa y del contrato de opción de compra-venta señalamos los siguientes:

RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada emitiera cheques sin previsión de fondo a la parte actora; lo cierto del caso ciudadano Juez, y con respecto a la promesa verbal amistosa de compra-venta, es que la parte demandada fue burlada en su buena fe, ya que se le hizo creer que la propietaria del inmueble era la ciudadana L.B. persona a nombre de quien realizaban los depósitos y transferencias bancarias para cancelar el monto acordado tal como se evidencia en recibo de transferencia bancaria y copias de depósito cuya beneficiaria es la ya mencionada ciudadana quien es la MADRE de la verdadera propietaria y que anexamos al presente escrito marcados letras “A”, “B” y “C” respectivamente.

No es cierto Ciudadano Juez, por lo que RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que la parte actora tuviera que recurrir al profesional del derecho por falta de pago de nuestra representada, lo cierto es que fue nuestra mandante quien en reiteradas oportunidades le manifestó a la ciudadana L.B. su intención de celebrar un contrato escrito motivada por su temor al evidenciarse la mala fe de la parte actora, ya que no obstante recibir cantidades de dinero , se negaba a celebrar contrato alguno; sin embargo, gracias a la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, quien a través de su excelente gestión y, en virtud de ser la abogada en esa oportunidad de nuestra mandante logra que la ciudadana A.D.L.A.B.B. celebre contrato de opción de compra venta, instrumento que da origen a la presente acción.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada alegare en ningún momento no poder cubrir la totalidad del valor de la casa, puesto que para la fecha de celebración del contrato ya había sido cubierto en su totalidad el monto acordado inicialmente por la venta del inmueble, más sin embargo la difícil situación que podía traducirse en la pérdida de dinero invertido no solo por el valor de la casa sino por los gastos de mejoras realizadas en el inmueble, conforme se evidencia de facturas que le acompañamos al presente escrito marcados letra “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, nuestra representada accedió a llegar al acuerdo bilateral de opción a compra, que garantizaría su derecho sobre el inmueble aún cuando eso le significara el desconocimiento por parte de la demandada de los montos cancelados previos a la celebración del referido contrato y, que solo fue posible de concretarse fijando un monto distinto y superior al convenido inicialmente.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que una vez transcurridos los 30 días consecutivos e ininterrumpidos pactados en el contrato, nuestra poderdante se negare a perfeccionar la venta aduciendo no tener el dinero. Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que al vencimiento del lapso, que efectivamente fue el día 26 de SEPTIEMBRE DEL 2013, día JUEVES, nuestra poderdante, se comunico con la parte actora manifestándole que ya tenia aprobado el crédito y que estaba esperando tener su disponibilidad para emitir los cheques de gerencia, lo cual debía ser a la semana siguiente en vista de que se acercaba del (sic) fin de semana, razón esta que le impedía tramitarlos inmediatamente, recibiendo respuesta positiva de la parte actora, quien en ningún momento manifestó estar en desacuerdo de perfeccionar la venta siguiente, en la que efectivamente, se emitieron los cheques de gerencia de fecha 03 y 04 DE OCTUBRE, tal como se evidencia en copias que anexamos al presente escrito marcados con las letras “J” y “K”, al negarse la parte actora a recibir los cheques de gerencia, mal puede pretender que existiera mala fe por nuestra representada de pretender quedarse con el inmueble…

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada este ocupando la propiedad ilícitamente, ya que en efecto no invadió el inmueble, ni lo ocupa en una forma ilegitima ni ilegal, todo lo contrario ocupa el mismo desde mucho antes de celebrarse el contrato, objeto de la presente acción con el completo consentimiento de la hoy parte actora o de quien en ese momento nuestra representada pensaba que era la dueña de la vivienda.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que exista intención dolosa de nuestra mandante en ampararse bajo la figura de opción de compra para no querer pagar el monto total del contrato, ciertamente nuestra representada está amparada por muchas figuras jurídicas que la pudieran favorecer legal o constitucionalmente, para no ser burlada en su buen derecho y de las cuales se apegará en oportunidad…

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada deba devolver el inmueble objeto de la pretensión y cancelar por concepto DE DAÑOS Y PERJUICIOS por CLAUSULA PENAL, cantidad de dinero alguna, la que ni siquiera se especifica en monto, y que además no se corresponde a lo pactado en el contrato, en el que únicamente se señala y hacemos extracto de dicho contrato:

QUINTA:…

Si el optante por cualquier causa o motivo imputable a su persona, o por otra causa no diere estricto cumplimiento a lo aquí pactado, entonces tendrá que reconocer y pagarle a la propietaria por vía de cláusula penal, pudiendo la propietaria retener para sí la totalidad del monto en dinero recibido de manos de la optante.

El autor civilista, E.M.L. parte de la noción que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral…

b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada…

c) Que el actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. De lo contrario no habrá lugar a la resolución.

d) Es necesario que el Juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el Juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que es improcedente lo peticionado por la parte actora, ya que por un lado demanda RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en cuestión, sin embargo de la lectura del libelo se evidencia que “ solicita que si el deudor no paga sus obligaciones dentro del plazo que le fije el Tribunal el monto de la deuda se determine mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que persigue la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo….

Nuestra mandante nunca se ha negado a cancelar, y es tan cierto que dispone de tres (3) de gerencia a nombre de la ciudadana A.D.L.A.B.B. por los montos pactados en dicho contrato, para cancelar así la deuda total de la venta del inmueble y los cuales ya hemos anexados, es decir, el pago de la deuda va a ser cumplida cunado la actora celebre el contrato de venta definitivo o así lo ordene este Juzgado.

DE LA RECONVENCION DE LA ACCION

Por los motivos antes expuestos en el fondo de la contestación de la demanda, y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante de conformidad con lo establecido en el 365 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem RECONVENIMOS formalmente en nombre y representación de nuestra apoderada C.D.V.S.R., suficientemente identificada, a la parte actora ciudadana A.D.L.A. BARRIOS BRITO… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, celebrado en fecha 27 de agosto del año 2013 sobre una vivienda ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II de la Ciudad de San J.d.G.d.E. Anzoátegui…

En fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandante dio contestación oportunamente a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que si bien es cierto que la ciudadana C.D.V.S.R., realizó depósitos a la ciudadana L.B. quien es progenitora de mi representado, es falso que los mismos hayan sido por concepto de pago del inmueble objeto de este litigio. Lo cierto es que la ciudadana C.D.V.S.R., y su pareja trabajan alquilando vehículos a los empresas mixtas de P.D.V.S.A., y que la ciudadana madre de mi poderdante tenia un vehículo alquilado por ellos y el dinero que recibió era como parte de pago por el servicio prestado y convenido. Que la ciudadana mantenía relación de trabajo con varios de sus familiares inclusive con el hermano de mi poderdante a quien también le incumplió al no pagarle un dinero correspondiente por el servicio de sus vehículos, el cual le fue entregado a estos ciudadanos a través de contratos para ser alquilados quedando sin pagarle por el servicio prestado la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. f 600.000,00), aunado a ello ciudadano Juez el monto que le fue depositado a la madre de mi poderdante fue por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil (Bs.F. 160.000,00), como va a pretender la ciudadana demandada de autos hacer creer que ese era el pago por un inmueble siendo esta una cantidad tan insignificante y además hacer ver que fue burlada al creer que la dueña de la casa era la madre de mi poderdante, cuando en el único documento que existe debidamente legalizado quien funge como propietaria es mi mandante la ciudadana A.D.L.A.B.B..

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana C.D.V.S.R. le manifestara a la progenitora de mi mandante en reiteradas oportunidades su intención de celebrar un contrato escrito; lo cierto es que la misma siempre aducía que cuando le cancelaran un dinero que le debían en P.D.V.S.A., el cual siempre estaba atrasado pagaría el monto correspondiente por el inmueble a lo que mi representada por amistad que ella, la madre y su hermano mantenían con la ciudadana C.D.V.S.R., le fueron permitiendo y dando concesiones hasta que también se burlo del hermano de mi poderdante al ciudadano A.B.B., dejándole de pagar lo que le correspondía por alquiler de los vehículos sin chóferes para el área operacional y administrativa de las mismas en las empresas mixtas de P.D.V.S.A., las cuales cancelaron a la cooperativa que representa la ciudadana C.D.V.S.R. el pago y la misma se quedo con el dinero sin cancelarme la deuda a su hermano así como a muchas otras personas que también habían dado sus vehículos en alquiler a través de la cooperativa de esta ciudadana.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que para el momento de la celebración del contrato de opción a compra venta ya hubiese sido cancelado el monto del inmueble. Lo cierto es que mi representada accedió a darle otra oportunidad para que cancelara celebrando dicho contrato, cansada de tanta burla y del abuso de su buena fe y amistad, que nunca pago ni un bolívar en un año por vivir allí y que aunado a todas las deudas con su familia también quisiera quedarse con el inmueble de su propiedad. Es absurdo que alguien haga mejoras a una propiedad como aduce la demandada de autos en el cual no tiene ningún documento donde se establezca su titularidad… por todas estas razones mi poderdante buscó la asesoría de un profesional del derecho para poder recuperar su inmueble y es cuando se llegó a conversaciones con la ciudadana C.D.V.S.R., quien comunicó no querer devolver el inmueble y no tener para cancelar el monto, y después de varias semanas de conversaciones se le dio un lapso de tiempo para buscar el dinero…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada se negare a recibir el monto del remanente acordado y firmar el documento ante el Registro correspondiente. Lo cierto es que dos (02) semanas antes de que se venciera el lapso establecido en la promesa bilateral de opción a compra venta la ciudadana C.D.V.S.R. comunicó no tener el dinero y que por ende no se hiciera ningún contrato y llegado el lapso de vencimiento del contrato de opción a compra venta dijo nuevamente no tener el dinero…En razón de ello mi representada solicito mis servicios como profesional del derecho…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya actuado de mala fe previo a la celebración del contrato, porque ciudadano Juez era a ella quien le favorecía el mismo después de haber vivido en su propiedad sin cancelar ningún monto y aunado ya lo tenía como suyo y que si mi representada no hubiese accionado ante este Órgano jurisdiccional estuviera en la misma situación…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada se haya negado ha (sic) recibir el dinero y en consecuencia se haya negado a celebrar el contrato definitivo, toda vez que para la fecha del vencimiento del lapso estipulado para la cancelación del mismo la ciudadana demandada en autos era ella la que no quiso celebrar el contrato por no tener que pagar la deuda según su decir, cuando le solicitó a mi mandante que le diera un lapso de treinta (30) días ya que este tiempo le cancelaría la empresa mixta de P.D.V.S.A., un dinero con el que cubriría su deuda. Nunca en ningún momento se converso ni se dejó sentado en el documento de opción a compra venta de que ella solicitaría un crédito para cancelar el remanente de la deuda por la casa, ahora arguye después de que mi representada acciona en vía judicial que ella tiene el dinero y que mi representada se negó a recibirlo siendo esto totalmente falso…

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que: la ciudadana A.D.L.A.B.B. es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de los ejidos de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el Numero 27, Folios 14 al 16 Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre del año 1940; que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la Ciudad San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que sobre la parcela de terreno en referencia existe una casa propiedad de la demandante reconvenida construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina comedor y una (1) salsa comedor; que el inmueble antes descrito tiene una superficie total SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (655,99 Mts) y, que la propiedad de la demandante se encuentra acreditada por documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) bajo el número veintidós (22), Folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160), Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año mil ocho (2008); que la ciudadana A.D.L.A.B.B., realizó un compromiso bilateral de Compra-Venta del mencionado inmueble con la demandada reconviniente, ciudadana C.D.V.S.R., según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui de fecha Veintisiete (27) de Agosto del dos mil trece (2013) bajo el Número 11, Tomo 171 de los libros (sic) de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en dicho documento quedó asentada la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, estableciéndose un monto de venta opcional en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 785.000,00); que el lapso de la opción de venta era de treinta días continuos e ininterrumpidos que empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el documento, siendo el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil trece (2013) el día de la firma por lo que la fecha de materialización de la venta seria el día 26 de septiembre del mismo año; y que la demandada entregó a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00) en el momento de la opción, quedando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)”.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la posición de la actora, quien afirma que transcurridos los treinta (30) días consecutivos e interrumpidos pactados en el contrato de opción a compraventa a que se hizo referencia supra, no recibió de la compradora el dinero correspondiente para perfeccionar la venta, que en efecto, llegado el término de cancelar la parte restante y firmar en el registro la demandada reconviniente arguyó no tener el dinero ni para pagar los honorarios del abogado a los efectos de ir realizando los tramites para la firma definitiva, que la demandada vive en su propiedad, ocupándola ilícitamente aprovechándose de su buena fe sin querer cancelar el monto adeudado y con la negativa de desocupar el inmueble y que es en virtud de ello que demanda la resolución del contrato celebrado, el pago de los daños y perjuicio por concepto de cláusula penal y la restitución del inmueble objeto del presente juicio, pidiendo además que si la deudora, refiriéndose a la demandada de autos, no paga sus obligaciones dentro del plazo que le fije este Tribunal el monto de la deuda se determine mediante experticia complementaria del fallo, en donde se realice el cálculo de la respectiva corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha en que debió haberse cancelado la obligación mercantil incumplida hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva que acuerde la cancelación de los conceptos demandados; y por la otra la demandada, quien se excepciona manifestando que no es cierto que una vez transcurridos los 30 días consecutivos e ininterrumpidos pactados en el contrato, se negare a perfeccionar la venta aduciendo no tener el dinero; que lo cierto es que al vencimiento del lapso indicado, que manifiesta “efectivamente fue el día 26 de SEPTIEMBRE DEL 2013, día JUEVES”, se comunicó con la parte actora manifestándole que ya tenia aprobado el crédito y que estaba esperando tener su disponibilidad para emitir los cheques de gerencia, lo cual debía ser a la semana siguiente en vista de que se acercaba el fin de semana y que era esa la razón que le impedía tramitarlos inmediatamente, que sobre el particular recibió respuesta positiva de la parte actora, quien en ningún momento manifestó estar en desacuerdo de perfeccionar la venta siguiente, en la que efectivamente, se emitieron los cheques de gerencia de fecha 03 y 04 DE OCTUBRE, lo cual arguye se evidencia de las copias que anexa a su escrito de contestación y reconvención marcados con las letras “J” y “K”; y que al negarse la parte actora a recibir los cheques de gerencia, mal puede pretender que existiera mala fe de su parte y que pretendiera quedarse con el inmueble, el cual por demás niega ocupar ilícitamente, ya que en efecto no invadió el inmueble, ni lo ocupa en una forma ilegitima ni ilegal, que todo lo contrario pues ocupa el mismo desde mucho antes de celebrarse el contrato, objeto de la presente acción con el completo consentimiento de la actora y que en virtud de lo dicho que reconviene a la demandante por cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado.

Es de advertir que ambas partes además de los alegatos ya indicados, hacen otra serie de señalamientos que por lógica razonable deben quedar fuera del Thema Decidendum, por no tener relación directa con la pretensión de ninguna de ellas. En efecto: la demandante reconvenida manifiesta que: por amistad permitió que la ciudadana C.S.R. habitara en el inmueble de su propiedad desde antes de la celebración del contrato, creyendo en su buena fe, estableciéndole un monto como venta del inmueble en cuestión, pero que fue pasando el tiempo y no cumplía con el pago haciéndole luego entrega de cheques sin provisión de fondos desde hacía más de un año (01), lo cual a su decir le hace presumir que la conducta asumida por la ciudadana C.S. puede configurar hasta un delito del que determina visiblemente el animo de engañar o sorprender la buena fe y procurarse una ventaja o beneficio de carácter patrimonial contraria a derecho, que fue por eso que tuvo que acceder después de tantos meses de buena fe, a celebrar el contrato de opción a compra venta cuya resolución demanda; en tanto que la demandada reconviniente que: lo cierto del caso es que respecto a la promesa verbal amistosa de compra-venta, es que la parte demandada fue burlada en su buena fe, ya que se le hizo creer que la propietaria del inmueble era la ciudadana L.B. persona a nombre de quien realizaban los depósitos y transferencias bancarias para cancelar el monto acordado, lo cual a su decir se evidencia en recibo de transferencia bancaria y copias de depósito cuya beneficiaria era la ya mencionada ciudadana quien es la MADRE de la verdadera propietaria del bien; que fue ella en realidad quien en reiteradas oportunidades le manifestó a la ciudadana L.B. su intención de celebrar un contrato escrito motivada por su temor al evidenciarse la mala fe de la parte actora, ya que no obstante recibir cantidades de dinero , se negaba a celebrar contrato alguno; que fue gracias a intervención de la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, que logra que la ciudadana A.D.L.A.B.B. celebre el contrato de opción de compra venta, instrumento que da origen a la presente acción; que para la fecha de celebración del contrato ya había sido cubierto en su totalidad el monto acordado inicialmente por la venta del inmueble, más sin embargo la difícil situación que podía traducirse en la pérdida de dinero invertido no solo por el valor de la casa sino por los gastos de mejoras realizadas en el inmueble, hizo que accediera a llegar al acuerdo bilateral de opción a compra, que garantizaría su derecho sobre el inmueble aún cuando eso le significara el desconocimiento por parte de la demandada de los montos cancelados previos a la celebración del referido contrato y, que sólo fue posible de concretarse fijando un monto distinto y superior al convenido inicialmente; hechos estos que a criterio de este Tribunal en todo caso formarían parte de los acuerdos preparatorios de la opción de compraventa, cuya validez ambas partes reconocen, siendo precisamente que en razón de la eficacia que ambos litigantes le atribuyen a la negociación celebrada que el demandante pide su resolución en tanto que la demandada su cumplimiento.

De allí que no guardando ninguna relación los hechos deducidos con la pretensión procesal de ninguna de las partes, resultaría infructuoso profundizar sobre los mismos, habida cuenta que no sólo con la suscripción del aludido contrato cesó cualquier acuerdo verbal que hubiere sido celebrado por ambas partes con anterioridad al mismo; sino que además la demandada reconviniente reconoce expresamente en su contestación el hecho de que la ciudadana A.D.L.A.B.B., es decir la demandante y no la ciudadana C.S.R., es la propietaria del inmueble objeto del contrato de opción a compra celebrado, con lo cual queda claro que para el momento de la suscripción del mismo ya había despejado cualquier duda razonable que hubiere podido tener a ese respecto.

Quedando delimitada con lo dicho la presente controversia, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la misma:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, para en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

DEL MERITO FAVORABLE

El merito favorable de los autos, manifestando en relación a ello que hace valer los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por ella con el Libelo de la Demanda y que no fueron objeto de negación o desconocimiento por parte de la demandada.

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente e hizo valer las mismas documentales que acompañó como instrumentos fundamentales de su acción, actas que a su decir favorecen su pretensión procesal, las cuales este Juzgador pasa a continuación a valorar.

Así las cosas, el demandante ratificó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes:

  1. Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente por la demandante, ciudadana A.D.L.A.B.B., con el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.438.198, sobre un inmueble identificado con el No. 8-B, ubicado en el Piso 8, Torre B, del Edificio denominado Residencia los Santos, ubicado en la Av. G.L.d. la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya cláusula segunda se indica que el mismo tendría una duración de un año fijo contado a partir del 1 de diciembre del año 2.012; así como un contrato privado de arrendamiento suscrito por las mismas sobre el mismo inmueble, pero esta vez en presencia de dos testigos, a saber los ciudadanos: M.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.022.960 y H.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.630.008, en el cual se indica como termino de duración del mismo, un año fijo contado a partir del dos de diciembre de 2.013 hasta el 2 de diciembre de 2.014, es de advertir que dichas documentales son promovido por la representación judicial de la demandante, según indica con el objeto de demostrar que su poderdante tuvo que alquilar un inmueble para vivir en el mimo, dado el incumplimiento de la demandada de autos.

    En relación a dicho instrumento observa este Juzgado que los mismos son promovidos en original y consisten en documentos privados, que en virtud de estar suscritos, a parte de la demandante por terceros que no son parte en el juicio, fueron ratificados en su contenido y firma, a solicitud del promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    Así las cosas se aprecia que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 8 de abril de 2.014, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para que los ciudadanos E.C., M.F.V. y H.O., ratificaran en su contenido y firma las instrumentales descritas. Siendo de advertir que no habiendo comparecido en la oportunidad previamente fijada, a solicitud del promovente se le fijó una nueva, a la cual efectivamente concurrieron.

    En este orden de ideas el 16 de mayo de 2014, el ciudadano: E.C., venezolano, de treinta y nueve de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.198, y domiciliado en la Avenida Principal del Palomar, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por este Tribunal, manifestó no tener impedimento legal para declarar acerca del interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba.- Acto seguido, el Tribunal, puso a la vista del testigo, los instrumentos que rielan a los folios 87 al 89 de este expediente, quien de seguidas expone: Reconozco como mi firma la que suscribe en el reglón donde se l.E.A., es mi firma la que aparece al pié, y reconozco que es un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.B.B. y mi persona, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.- Acto seguido, el Tribunal le pone a la vista al testigo, el instrumento que riela a los folios del 90 al 92 de este expediente, y quien expone: Igualmente reconozco ese documento como suscrito por mi persona, e igualmente es un segundo contrato o renovación del anterior documento o contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana A.B. y mi persona, solo que en esa oportunidad, solicitamos que fuera suscrito también por dos personas como testigos, pero es sobre el mismo inmueble a que se refiere el anterior documento.- Seguidamente, la apoderada de la parte demandante y promovente de la prueba, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIDUADANA A.B. ES PROPIETARIA DE UNA CASA QUINTA UBICADA EN LA CALLE TAMANAICO, SECTOR CAURIMARE DOS DE LA CIUDAD DE SAN J.D.G., ESTADO ANZOATEGUI?, CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de que la señorita ASTRID es propietaria de una casa situada en esa dirección, primero porque escuché la discusión sobre esa casa, y porque el hermano trabaja conmigo, y en una oportunidad lo llevé a la vivienda de al lado, que es de sus tíos y me comentó que esa vivienda era de su hermana.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA C.S.?, contestó Si, a la ciudadana C.S. también la conozco, porque tuvimos una relación de trabajo, la empresa donde yo trabajo le prestaba servicios a la empresa de la señora CAROLINA, de ahí la conozco, tuvimos relaciones comerciales.- TERCERA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA C.S. VIVE EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA A.B.B., SIN HABERLO CANCELADO?, contestó Si después me entere que ellos habían vendido la casa a la señorita CAROLINA, pero después presencie una discusión entre su hermano y la señorita carolina donde le reclamaba que cuando le iba a cancelar la casa a su hermana, y de no ser así se la regresara, en varias oportunidades presencie esas discusiones, la señorita carolina le decía que estaba esperando un dinero, y no se en que terminó, pero esto se repitió varias veces, es decir, las discusiones, ya que el hermano de la señora ASTRID trabaja conmigo, y la señorita CAROLINA, tenia sus oficinas en el mismo centro comercial donde están ubicados los negocios míos.- CUARTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUE LA CIUDADANA C.S. DESOCUPO LA OFICINA QUE ALQUILABA EN EL CENTRO COMERCIAL DONDE USTED LABORA?, contestó La dueña del centro comercial es muy amiga de mi persona y una vez me notifico que necesitaba que desalojaran las oficinas porque no cumplían con el contrato, siendo que en una oportunidad fui la persona que los recomendó para que ellos alquilaran en ese momento, y como yo fui quien los recomendó, esa persona me decía que necesitaba ubicar a la señora CAROLINA, porque no cumplía con el pago.-

    Por su parte, la ciudadana M.F.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.960, y domiciliada en la Avenida La paz de la Urbanización Chimire Casa P-10 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, prestó su declaración en relación a lo indicado el 19 de mayo de 2.014. En efecto impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades de ley previamente juramentada por este Tribunal, al ponérsele a su vista, a los fines de que reconociera en su contenido y firma la instrumental que corre inserta en las actas del presente expediente inserta a los folios que van del 90 AL 92, expuso: Si, si lo reconozco, esa es mi firma y esas son mis huellas. Seguidamente a las pregunta formulado por su promovente de la siguiente manera: “DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA C.S. VIVE EN EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO SIN HABERLO CANCELADO? Contestó: Si, tengo conocimiento el día que fui testigo de la firma del Contrato de Arrendamiento, la Señora Astrid mostró molestia al tener que renovar un contrato de arrendamiento ya que estas personas aun viven en su propiedad sin querer desocuparla ni pagarla”.

    Por su parte, el ciudadano: H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.030.008, y domiciliado en la Séptima Carrera Bis Norte N° 35, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ese mismo día, es decir, el 19 de mayo de 2.014, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, al ponérsele a su vista, a los fines de que reconociera en su contenido y firma la instrumental que corre inserta en las actas del presente expediente inserta a los folios que van del 90 AL 92, manifestó lo siguiente: “Si, afirmativamente, es mi firma y son mis huellas”. De igual forma a las preguntas que le hubieren sido formuladas, respondió así: “SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA C.S. VIVE EN EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO SIN HABERLO CANCELADO.? Contestó: Si, tengo conocimiento ya que el día en que firmaron el Contrato de Arrendamiento, el Señor E.C. y la Señora A.B., escuche un comentario de esa misma Señora manifestando que la Señora Carolina le había comprado una casa que no quería pagarla ni tampoco desalojarla.- TERCERA. DIGA EL TESTIGO QUE RELACION LO UNE CON LA CIUDADANA A.B.B.? Contestó: ninguna relación, solo la conocí el día que el Señor E.C. firmaron el Contrato de Arrendamiento, ya que el Señor Chopite me pidió el favor que fuera un testigo de dicho contrato”.

    Así las cosas al no haber sido tachado, desconocido o impugnado los referidos instrumento y habiendo sido reconocidos en su contenido y firma por los terceros que los suscriben, este Tribunal los debe tener por ciertos, sin embargo, no le atribuye Ningún valor probatorio, por considerar que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia, pues la residencia de la demandante y su ubicación o la condición jurídica con la que ésta ocupa el inmueble en referencia no está en discusión en el presente juicio. Así se declara.

  2. Documento privado, consistente en un préstamo otorgado por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.640.176 a la ciudadana A.D.L.A.B.B., en fecha Veintiocho de agosto del año 2013, por un monto de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para ser cancelado según se indica en el mismo el veintiocho de septiembre de ese mismo año.

    El referido documento fue acompañado en original al escrito de pruebas marcado con la letra “D”, y que dentro del lapso de evacuación de pruebas el precitado ciudadano, a solicitud del promovente de la aludida documental concurrió por ante este despacho a fin de reconocer en su contenido y firma el mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a los preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, en horas de despacho del día 19 de mayo del dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.,), oportunidad y hora fijada para tomarle su declaración, concurrió por ante este Despacho el ciudadano: A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.176, y al ser impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado. Acto seguido, al ponérsele a su vista la instrumental que riela en el folio 93 del presente expediente, manifestó: “Si, si lo reconozco, esa es mi firma y esas son mis huellas”. De igual forma a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante a través de su apoderado judicial, contestó de la siguiente manera:

    SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA DEMANDANTE DE AUTOS A.B.B.? Contestó: Desde hace dos años y medio aproximadamente. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA C.S.? Contestó: La conozco sólo de vista ya que ella tenía un local con su esposo en el mismo centro Comercial donde yo laboro, inclusive que la persona que le alquilaba el Local lo mandó a desocupar ya que no pagaban el canon de arrendamiento. CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA C.S. VIVE EN EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO SIN HABERLO CANCELADO? Contestó: Si, si vive en el inmueble ya que el hermano de ASTRID ES COMPAÑERO DE TRABAJO Y VARIAS VECES LO LLEVE A LA CASA DE UN TIO CON QUIEN EL HABITABA Y VARIAS VECES LA VIMOS SALIR Y ENTRAR DEL INMUEBLE. QUINTO: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION LO UNE CON LA DEMANDANTE A.B.B.?. Contestó: Ninguna

    Dicha prueba al igual que las documentales analizadas supra, es desechada por este Tribunal, por considerar que la misma va dirigida a demostrar un hecho, a saber la obtención de u préstamo por parte de la accionante, que a criterio de este juzgador nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se declara.

    PRUEBAS INSTRUMENTALES

    La parte demandante también promovió como prueba las instrumentes siguientes:

    1- Documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 22, Folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho., mediante el cual la demandante de autos adquiere de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el inmueble objeto del presente juicio.

    En relación a dicha instrumental este Tribunal observa que la misma fue acompañada en original por la demandante y que no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, de allí tratándose de un documento emanado de un funcionario público con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación inmobiliaria a que el mismo se refiere el Tribunal lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con la misma la propiedad de la demandante, ciudadana A.D.L.A.B.B., sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda. Así se declara.

    2- Documento contentivo de la opción de contrato de compraventa, cuya resolución pide la demandante, en tanto que su cumplimiento la demandada reconviniente. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En cuanto a este documento observa este Juzgador que el mismo nació como documento privado autenticado, pues fue notariado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la fecha indicada supra. Así las cosas al no haber sido tachado, desconocido o impugnado el referido instrumento este Tribunal lo deba tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con la instrumental analizada anteriormente, le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con el mismo los siguientes hechos con relevancia jurídica: que la ciudadana A.D.L.A.B.B. es propietaria de la parcela de terreno objeto del contrato de opción a compra cuya resolución pide la demandante, en tanto que cumplimiento la demandada; que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la Ciudad San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que sobre la parcela de terreno en referencia existe una casa propiedad de la demandante reconvenida construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina comedor y una (1) salsa comedor; que el inmueble antes descrito tiene una superficie total SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (655,99 Mts) y, que la propiedad de la demandante se encuentra acreditada por documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) bajo el número veintidós (22), Folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160), Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año mil ocho (2008); que la ciudadana A.D.L.A.B.B., realizó un compromiso bilateral de Compra-Venta del mencionado inmueble con la demandada reconviniente, ciudadana C.D.V.S.R., según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui de fecha Veintisiete (27) de Agosto del dos mil trece (2013) bajo el Número 11, Tomo 171 de los libros (sic) de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en dicho documento quedó asentada la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, estableciéndose un monto de venta opcional en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 785.000,00); que el lapso de la opción de venta era de treinta días continuos e ininterrumpidos que empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el documento, siendo el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil trece (2013) el día de la firma por lo que la fecha de materialización de la venta seria el día 26 de septiembre del mismo año; y que la demandada entregó a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00) en el momento de la opción, quedando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)”, siendo de advertir que todos los hechos antes descritos no sólo fueron afirmados por la demandante reconvenida, sino además admitidos por la demandada reconviniente. Así se deja establecido.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Como quedó anteriormente establecido, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo de 2.014, promovió igualmente a los fines del esclarecimiento de la presente controversia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.V., J.Q. y L.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.464.895, 6.727.892 y 23.519.705, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de El Tigre, siendo de advertir que de dichos testigos sólo comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración los ciudadanos J.Q. y L.S.G., en razón de lo cual por lo que respecta al ciudadano: J.V., nada tiene este Tribunal que valorar y así lo deja establecido.

    Pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar el testimonio de los ciudadanos que rindieron su declaración en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

    Mediante acta levantada en fecha 16 de mayo de 2.014, se tomó declaración a la testigo, ciudadana: J.Q., venezolana, de cuarenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.726.892, y domiciliada en la Calle Tamanaico N° 6-A, Sector Mirador de San J.d.G., del Estado Anzoátegui. Así las cosas impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:

    PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN A LA DEMANDANTE, LA CIUDADANA A.B.B.?, contestó: Si la conozco, de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA A.B.B.? Contestó: Alrededor de cinco años.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA C.S., DEMANDADA EN ESTE JUICIO?, contestó: La conozco, de vista y poca comunicación, la cual saludo porque vive al lado de mi casa, la cual pertenece a la ciudadana A.B..- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA C.S., VIVE EN EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO SIN HABERLO CANCELADO?, contestó: Si, tengo conocimiento de que se mudaron al inmueble sin haberlo cancelado, pasando alredor de un año sin cancelar todavía nada, debido a esto, ASTRID procedió a demandar ya que quería que le devolvieran su inmueble pues, llegando a unos acuerdos de pagar el mismo, pero no cumplieron, motivado a que no cumplieron el acuerdo, me imagino que por eso volvió a demandar.- QUINTA DIGA LA TESTIGO, QUE INTERES TIENE EN ESTE JUICIO?, contestó: Ningún interés, el interés que se haga justicia, o sea que se le regrese el inmueble ya que no lo ha pagado, por lo menos en esta parte, porque aparte tengo conocimiento de que le debe un dinero al hermano de la demandante del alquiler del vehiculo a PDVSA, una gran suma, más o menos, que por lo menos lo de la casa se haga justicia…

    Por su parte, la testigo, ciudadana: L.S.G., venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.519.705, y domiciliada en la Segunda Calle Sur N° 162-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió en los siguientes términos:

    PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN A LA DEMANDANTE, LA CIUDADANA A.B.B.?, contestó: Si la conozco, de trato, vista y comunicación.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA A.B.B.? Contestó: La conozco aproximadamente desde hace cuatro años y medio.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA C.S., DEMANDADA EN ESTE JUICIO? contestó: Si la conozco de vista, ya que hice presencia en una discusión verbal que hizo A.B. hermano de la señora A.B., cuando le reclamaba a la señora C.S. y a su esposo, por el no pago del inmueble a su hermana, ya que ellos estaban viviendo de gratis en su casa, mientras que su hermana vivía en un inmueble alquilado, por el no pago de la cancelación de su casa para ella comprarse otra y también porque había abusado de su amistad y también porque ellos tenían una relación laboral de la cual A.B., le alquilaba unos carros a la señora C.S. y su esposo de los cuales tampoco hubo pago de esos servicios .- CUARTA DIGA LA TESTIGO QUE INTERES TIENE EN ESTE JUICIO?, contestó: No tengo ningún interés, solo que se haga justicia

    .

    Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal lo siguiente:

    La testigo J.Q., manifiesta conocer tanto de vista, como trato y comunicación tanto a la demandante como a la demandada, aunque aclara que tiene poca comunicación con la última por ser su vecina, que tiene conocimiento de la demandada se mudo al inmueble objeto del presente juicio sin haberlo cancelado y que habiendo transcurrido alredor de un año no había cancelado nada todavía y que fue eso lo que motivó a la accionante a demandarla ya que quería que le devolvieran su inmueble pues, llegando a unos acuerdos de pagar el mismo, no dio cumplimiento al mismo, que su interés en declarar en este juicio es que se haga justicia, lo cual a su decir se traduce en que se le regrese el inmueble a la demandante ya que la demandada no lo ha pagado; y que aparte de lo dicho tiene conocimiento de que la demandada adeuda un dinero al hermano de la demandante, lo cual se origina según afirma del alquiler de un vehiculo a la empresa PDVSA, que se trata de una gran suma, más o menos y que por lo menos lo de la casa aspira se haga justicia.

    Por su parte, la testigo, L.S.G., manifestó que: conoce tanto de vista, como de trato y comunicación a ambas partes, que presenció una discusión verbal que hizo A.B. hermano de la demandante señora A.B., en donde le reclamaba a la señora C.S. y a su esposo, por el no pago del inmueble a su hermana, manifestándoles que ellos estaban viviendo de gratis en su casa, mientras que su hermana vivía en un inmueble alquilado, por el no pago de la cancelación de su casa para ella comprarse otra y también porque había abusado de su amistad y también porque ellos tenían una relación laboral de la cual A.B., le alquilaba unos carros a la señora C.S. y su esposo de los cuales tampoco hubo pago de esos servicios, y que no tiene ningún interés distinto en la presente causa, a que se haga justicia.

    A.e. dichas declaraciones las mismas no le merecen a este sentenciador valor probatorio alguno pues: la ciudadana J.Q., si bien hizo una serie de afirmaciones no dio razón fundada de sus dichos, esto es, las razones de modo, tiempo y oportunidad en que se enteró de los hechos que asevera; por su parte si bien la testigo L.S.G., manifiesta haber presenciado una discusión entre el hermano de la demandante el cual identifica como A.B., quien por cierto no es parte en el presente juicio, sustenta su declaración en hechos que no forman parte del Thema Decidedum. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Constata este sentenciador que su escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de marzo de 2.014, la parte demandada reconviniente manifiesta que invocan y reproduce el mérito favorable de los autos y en especial los cursantes a los folios 66 al 74, ambos inclusive.

    Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como fue señalado supra no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sino se indica las que se pretende hacer valer.

    Habiendo observado quien aquí sentencia que las pruebas cuyo valor probatorio invoca la parte demandada se trata de algunas documentales que si bien no describe con precisión consistentes en copia simple de transferencias bancarias y depósitos que acompañó a su escrito de contestación marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, pasa este Tribunal a examinar las mismos en conjunto con las demás pruebas instrumentales promovidas por ella en su escrito de promoción de fecha 27 de marzo de 2.014, de lo cual se tiene que:

    Con su escrito de contestación de la demanda la parte demandada reconviniente presentó.

  3. Copia simple de una serie de facturas por compra de materiales de construcción, emanadas de diferentes empresas privadas, a saber: Materiales Guanipa C.A., Electricidad y Plomería Nacional C.A., Inversiones y Materiales Oficina 1 C.A., Instalación de Granitos y Mármoles Pisón C.A., Hogar y Ferretería El Tigre S.A., Cerámica Guayana Oriente C.A., Ferretería Celma C.A., a favor de un ciudadano de nombre Á.R., que de paso sea decirlo no es parte en el presente juicio, a excepción de una de ellas cursante al folio 71 emitida a favor de la ciudadana C.S., en fecha 13 de marzo de 2.012, por un monto de Bs. 18.071,oo por la empresa Instalación de Granitos y Mármoles Pisón C.A.,

  4. Copia simple de tres Cheques de Gerencia, emitidos todos a favor de la ciudadana A.B., cuyas características son la siguiente: el primero cursante al folio 75 del presente expediente, signado con el No. 28117495, librado en fecha 4 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01050069902069117495 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 120.000,oo; el segundo signado con el No. 04747011398, librado en fecha 3 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01340470412120210001 del Banco Banesco por un monto de 50.000,oo; y el tercero: signado con el No. 04707011399, librado en fecha 3 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01340470412120210001 del Banco Banesco por un monto de Bs. 280.000,oo.

    En tanto que con su escrito de promoción de pruebas además de las ya mencionadas promueve además.

  5. Copia de dos cheques de gerencia librados contra la cuenta corriente 0115-0074-94-2120210100, del Banco Exterior, a favor de la ciudadana A.B., en fecha 7 de marzo de 2.014, el primero signado con el No. 007408341, por el monto de 50.000,oo Bolívares, en tanto que el segundo signado con el No. 007408342 por 70.000,oo Bolívares respectivamente.

  6. Copia simple de once comprobantes de egresos emitidos, según se indica para pagos de proveedor a nombre de un ciudadano de nombre A.B., cursantes a los folios 100, 101 y 102. 104, 105, 106, 107,108, 110, 117, 118 y 119, quien se ha podido apreciar no es parte en la causa que se decide.

  7. Copia simple de nueve Recibos de pago emitido por la Asociación Cooperativa Multiservicios San Tomé, a favor del ciudadano A.B., los cuales cursan a los folios 103, 105, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, quien nada tiene que ver con el presente juicio.

  8. Copia simple de tres comprobantes de egresos emitidos, según se indica para pagos de proveedor a nombre del mismo ciudadano A.B.

  9. Copia simple de un Baucher emanado del banco provincial a nombre del ciudadano A.B., por Bs. 90.000, oo.

  10. Copia simple de una trasferencia a Favor del ciudadano A.B. por pago según se indica de alquile de vehículo.

  11. Copia simple de una trasferencia a Favor de la ciudadana L.B. por pago según se por pago de ultima cuota de una vivienda por Bs. 29.800,oo, quien tampoco es parte en esta causa.

  12. Copia simple de tres factura emitida respectivamente los días 15 de mayo, 27 de julio y 12 de noviembre de 2.012, a favor de un ciudadano de nombre Á.r..

  13. Copia simple de una factura emitida por Deco R.E.T. C.A., a favor de Á.R. en fecha 19 de febrero de 2.13.

    Examinadas cuidadosamente todas y cada una las documentales descritas este Tribunal desestima las mismas, sin atribuirle valor probatorio alguno por cuanto además de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, su promovente no pidió la ratificación de las mismas por parte de las personas de quien emanan a través de la prueba testimonias, lo cual exige nuestro legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual aun se debe agregar que al tratarse todas ellas de documentos privados, ni siquiera podían ser promovidas en copias simples sino en original, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esa especie, cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.

    También promovió como prueba la demandada reconviniente la testimonial de una ciudadana de nombre Fransela V.A.R., quien identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.678.681, quien revisadas las actas que componen el presente expediente no rindió su declaración en el presente juicio, razón por la cual en relación a dicha prueba nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

    Ahora bien, examinado detenidamente el material probatorio traído a los autos y examinados cuidadosamente los alegatos de ambas partes considera este Juzgador, que al haber afirmado la parte demandada reconviniente que el vencimiento del lapso indicado para perfeccionar el contrato de compraventa convenido fue efectivamente el día “26 de SEPTIEMBRE DEL 2013”, reconoce expresamente que incumplió el mismo.

    Ahora bien, al haberse excepcionado la parte demandada de su incumplimiento, el cual por demás reconoce expresamente, manifestando que en virtud de no haber tenido el dinero disponible para el momento en que según el contrato debía efectuarse el pago convenido, alegando que: … ”se comunicó con la parte actora manifestándole que ya tenia aprobado el crédito y que estaba esperando tener su disponibilidad para emitir los cheques de gerencia, lo cual debía ser a la semana siguiente en vista de que se acercaba el fin de semana y que era esa la razón que le impedía tramitarlos inmediatamente, que sobre el particular recibió respuesta positiva de la parte actora, quien en ningún momento manifestó estar en desacuerdo de perfeccionar la venta siguiente”, a criterio de este Juzgador le tocaba demostrar que la prorroga que manifiesta le otorgó verbalmente la demandante efectivamente le fue conferida por ésta, lo cual no hizo, a lo cual se agrega, que leído detenidamente el contrato de opción a compra-venta celebrado, se pudo constar que en ninguna de sus cláusulas se menciona que el pago del precio restante de la operación inmobiliaria convenido, estaba supeditada algún crédito bancario. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Tribunal que habiendo admitido la parte demandada la validez del contrato de opción de compra celebrado y de las cláusulas contenidas en la misma y no habiendo demostrado la prorroga que dice haber obtenido de la demandante para la materialización de la operación a que la misma se refiere, es lo propio concluir que la pretensión de resolución propuesta por la parte demandante debe prosperar, lo cual hace consecuencialmente que su pretensión de cumplimiento deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

    En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la accionante por el incumplimiento de la demandada, este Tribunal observa que los mismos se fundamentan en la Cláusula Penal a la que se contrae la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra-Venta celebrado, según la cual en su parte pertinente se señala que: “La PROPIETARIA declara recibir en este mismo acto de “LA OPTANTE”, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. F. 335.000,oo), en cheque de gerencia No. 47011277, del Banco Banesco, en calidad de abono como parte de pago y en garantía del compromiso de la celebración y perfeccionamiento de la venta definitiva. Además, se acuerda que, si “LA OPTANTE”, por cualquier causa o motivo imputable a su persona o por otra causa, no diere estricto cumplimiento a lo aquí pactado, entonces tendrá que reconocer y pagarle a la propietaria por vía de cláusula penal, pudiendo “LA PROPIETARIA”, retener para sí la totalidad del monto en dinero recibido en manos de “LA OPTANTE”...”, de allí que habiendo sido convenida la aludida penalidad de mutuo acuerdo entre las partes y no habiendo sido rebatida la misma por la demandada es lo propio concluir que tal pedimento debe igualmente prosperar. Así se declara.

    Finalmente este Tribunal niega la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo, por considerar que el establecimiento de una cláusula penal para precaver el incumplimiento de cualquiera de las partes, hace improcedente cualquier otra reclamación al respecto, pues de lo contrario se estarían estableciendo dos sanciones pecuniarias para la misma infracción, lo cual a la postre se traduciría en un provecho injusto para una de las partes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal de la parte demandante; y en consecuencia: PRIMERO: Con Lugar la Resolución de Contrato de Opción a Compra-venta, incoada por la ciudadana A.D.L.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y este domicilio; SEGUNDO. Sin Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2.014. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores se declara igualmente: resuelto el contrato de opción de contrato de compraventa celebrado entre las partes, el cual hubiere sido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante por concepto de Cláusula Penal prevista en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra-Venta, el cual fue declarado resuelto supra, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,oo), lo cuales retendrá la demandante del monto recibido de la demandada en calidad de arras, según se indica en la citada cláusula . Así se decide

    Se niega la indexación solicitada en su escrito libelar por la parte demandante. Así se decide.

    No hay condenatoria en costa, en virtud de que la pretensión de indexación planteada por la demandante fue desechada por este Tribunal. Así se decide.

    Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, habiéndolo peticionado en su libelo la demandante, habida cuenta que ha quedado demostrado en autos y ha si lo ha podido apreciar este Tribunal que en la actualidad la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, ello producto del contrato de opción a compra-venta celebrado entre ambas partes, el cual ha sido declarado resuelto supra, se le ordena a la misma, es decir a la demandada restituir a la accionante el precitado inmueble, el cual ya ha sido suficientemente descrito en el cuerpo de esta decisión. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres y diez y seis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

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