Decisión nº 103-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000206

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.016.648, domiciliada en Campo América, Calle Colombia, Casa N° 1955-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.521, domiciliado en la Urbanización Miraflores, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.016.648, domiciliada en Campo América, Calle Colombia, Casa N° 1955-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano G.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.521, domiciliado en la Urbanización Miraflores, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño y/o adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.J.A.R., procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que en fecha 06 de Mayo de 2004, se realizo demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano G.J.A.R., en la cual se llego a un convenimiento y se estableció: PRIMERO: El ciudadano G.J.A.R., fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serían depositados los primeros días de cada mes. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en época de navidad y año nuevo los cuales serían depositados los cinco primeros días de cada mes de diciembre de cada año. Continuar cubriendo la póliza de seguro de hospitalización y asistencia medica. CUARTO: Cubrir cualquier gasto adicional que surja. QUINTA: Cubrir sus gastos de educación, uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar. SEXTO: Se refiere a la vivienda adquirida para el niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que dicho convenimiento fue homologado, pero como el mismo era de cumplimiento voluntario ninguna de las cláusulas fueron cumplidas por el ciudadano G.J.A.R. y siguiendo todo el proceso de notificaciones a fin de que explicase los motivos por los cuales no cumplía dicho acuerdo, se ejecuto de manera forzosa y fue decretado el estado de ejecución el 03 de Junio de 2008, y las cantidades que se habían establecido en el convenimiento después de siete (7) años, es decir, en el mes de marzo de 2011, es que la empresa PDVSA para la cual labora el referido ciudadano a través de innumerables gestiones realizadas por ella, logro que las mismas estén en proceso de cancelación, llegando a un acuerdo con la empresa de deducirle TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de las pensiones atrasadas más la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de cada mes; así mismo fue tanto el incumplimiento del referido ciudadano, que a pesar de trabajar para la empresa PDVSA y gozar su hijo del beneficio de educación, nunca hizo las gestiones necesarias para su inscripción y a través de innumerables gestiones realizadas por ella, logro que en la Institución Educativa P.J.M. inscribir a su hijo y ser ella su representante, por cuanto el referido ciudadano se negó hasta el presente año escolar a inscribirlo; que por cuanto las cantidades establecidas resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales de alto costo de la vida y de la cesta básica, y más aún él que esta en pleno desarrollo, debido a esta circunstancia amerita vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas en el año 2004 no se puede satisfacer completamente sus necesidades que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social según lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que por cuanto se le ha hecho imposible cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que los gastos promedios de su hijo superan la cantidad establecida en el Convenio y posterior embargo, sumado a esto, otros gastos personales y gastos escolares extras como lo son materiales para los proyectos de aula, estos hacen sumar otros gastos que se incurren cotidianamente y que no se toman en cuenta en el total anterior como vestimenta de usos diarios, traslados a consultas y sitios de recreación y gastos sociales, adicional a esto los gastos por servicio público, es imposible económicamente cubrirlos con los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales como lo establece el convenimiento y posterior embargo; que si se revisa el convenimiento se puede dar cuenta que el mismo es del año 2004 por una cantidad monetaria fija y hay que tomar en cuenta las variables económicas, tales como la inflación que aumenta a diario el costo de la vida y esos CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que se fijaron en esa fecha no tienen la misma capacidad de compra hoy en día, es por lo que solicita que las misma sean revisadas y ajustadas al salario que devenga y a las necesidades del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya que el ciudadano G.J.A.R., presta sus servicios para la empresa PDVSA y devenga un sueldo que le permite mejorar la calidad de vida de su hijo.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, se recibió de la ciudadana A.R., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., Inpreabogado Nº 34.599, diligencia donde indica la dirección del demandado, por lo que el Tribunal por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, libro nueva boleta de notificación al demandado.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano G.J.A.R., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se fijó para el día Primero (01) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día Trece (13) de Marzo de 2012.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2011, se recibió de la Abogada en Ejercicio A.A., Inpreabogado N° 34.599, diligencia donde consigna poder notariado y solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, por cuanto su defendido no puede asistir por problemas de salud, el Tribunal visto el pedimento por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, difiere la misma para el día Diecisiete (17) de Abril de 2012.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, y por cuanto al Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Catorce (14) de Mayo de 2012.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Diez (10) de Julio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Cinco (05) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño y/o adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su incomparecencia del mencionado niño y/o adolescente, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 83, correspondiente al niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia Nº 617-06, de fecha 01 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, en la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de Agosto de 2.006, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., de fecha 25 de Jnio de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado ciudadano G.J. ARGÜELLO ROJAS, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA, prevé:

    Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

    (subrayado y negritas añadidas).

    Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana A.C.R., incoa demanda por Revisión de Sentencia Nº 617-06, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de Juez Unipersonal Nº 2, fecha Primero de Agosto de 2006, por obligación de manutención en contra del ciudadano G.J.A.R., a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

  5. La filiación del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 83, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano G.J.A.R., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 25/06/2012, mediante la cual informa que el ciudadano G.J.A.R., corresponde a nomina mayor de esa empresa, devengando un salario básico mensual de Nueve Mil Novecientos Veintinueve bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.9.929,50), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario, contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano G.J.A.R., no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior del niño de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana A.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.648, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada E.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra del ciudadano G.J.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.370, a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Tres Mil Trescientos Nueve bolívares (Bs.3.309,oo) mensuales, que deberá suministrar el mencionado obligado, ciudadano G.J.A.R., dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana A.C.R., de las cantidades de dinero que como sueldo o salario devengue el mencionado ciudadano.

• Se fija como pensión extraordinaria, para cubrir las necesidades de uniformes y útiles escolares la cantidad de Tres Mil Trescientos Nueve bolívares (Bs.3.309,oo), que será deducida del bono vacacional que le corresponde al ciudadano G.J.A.R..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de Nueve mil Novecientos Veinte Nueve bolívares (Bs.9.929,oo) la cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (2O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano G.J.A.R. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana A.C.R., con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Quedan Queda así modificada la sentencia Nº 617-06, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, de fecha Primero de agosto de 2006, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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