Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03-06-2013

Años 203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: A.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.239.384.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: C.P. y N.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.381 y 167.915, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.338.-

EXPEDIENTE: Nº 41.747, nomenclatura de este Juzgado.-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana A.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.239.384, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para la fecha, el día 16 de abril del presente año, la cual previo sorteo fue distribuida a este Tribunal y en esa misma fecha se le dio entrada, se agregó en los libros correspondientes y se le signó el número de causa 41.747. (Folios 1 y 22).

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 18 de abril de 2013, se designó como expertos facultativos para que examinara el estado de demencia de la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.338. (Folios 23 al 25).

En fecha 3 de mayo de 2013, los ciudadanos R.S.V. y W.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.937.726 y V-6.867.198, respectivamente, en su carácter de expertos designados por este Juzgado, aceptaron el cargo que le fue designado, prestaron el juramento de ley y a su vez, en fecha 17 de mayo de 2013 presentaron el respectivo informe médico del examen realizado a la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.338. (Folios 21 al 24).

Por consiguiente, este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención, oportunidad para que tuviera lugar la entrevista respectiva de la presunta entredicha y de cuatro familiares. (Folio 43).

Este Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2013 se traslado y constituyó en la sede del Hospital Militar, y procedió a entrevistar a la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, antes identificada, desprendiéndose, que fue imposible realizar dicho acto, por cuanto se encontraba inconsciente la misma. (Folios 47).

Y finalmente, se observa que en fecha 31 de mayo del presente año, la parte solicitante consignó acta de defunción de la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, de la cual se desprende que falleció el pasado día 26 de mayo de 2013 en el Hospital Militar del Estado Aragua. (Folio 49).

Este Juzgado observa de la última actuación narrada, que la presunta entredicha de quien se requería su interdicción, falleció el día 26 de mayo del presente año, en virtud de ello, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

A los fines de tener conocimiento del caso que nos ocupa, vale decir, que encontramos la interdicción normada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, que serán sometidos al proceso de interdicción: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses…”, llevándose a cabo bajo el proceso establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual está dividido en dos fases, que consisten: la primera en una averiguación sumaria y la segunda en una etapa plenaria.

Así pues, según lo antes expuesto, se entiende de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia de la segunda fase del procedimiento de interdicción, que es la fase tramitada por el procedimiento ordinario denominada etapa plenaria, donde podrá comparecer cualquier persona que crea tener interés en el resultado del presente juicio, a oponerse o coadyuvar a la solicitante a recolectar pruebas suficientes para que sea declarada la interdicción definitiva de la entredicha o no.

En este orden de ideas, se encuentra necesario expresar la noción de Interdicción Civil, la cual es, la que constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según nuestro Código Sustantivo, el entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.

Por otro lado, en cuanto a la figura de la interdicción, para ser decretada por un Juez competente, debe tomarse en consideración las disposiciones legales que rigen a tal institución, diferenciando la misma con la inhabilitación, y sobre el particular la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, caso H.R.A., dejó sentado:

Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la persona que tenga un defecto intelectual grave que sea declarada entredicha, debe quedar sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la cúratela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.

En tal sentido, se observa de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, tal y como antes se dijo, el procedimiento de interdicción tiene como objetivo estudiar la esfera de la persona que tenga el defecto intelectual y que se pretende su declaratoria jurisdiccional, a razón de que, tal procedimiento va dirigido a cambiar el estado habitual y negocial de esa persona, tanto es así, que el Código Civil en su artículo 407, dispone textualmente lo siguiente:

…Artículo 407

Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…

Sobre el artículo anterior el autor patrio N.P.P., en su obra titulada comentarios del Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, en su página 235, cita una jurisprudencia de vieja data que dispone textualmente lo siguiente:

…indudablemente que tal disposición está llamada a funcionar pero no dentro de un juicio de interdicción cuyas reglas establece el CPC, sino como actividad separada, posterior a tal interdicción declarada en juicio, si ocurre el caso de que el entredicho recobre la salud y sea procedente entonces la revocación de aquella sentencia por causa sobreviniente. Así como la ley les permite intervenir para solicitar que se declare la interdicción cuando entiendan que el estado de salud así lo demanda, les otorga igual derecho para pedir la revocatoria cuando el enfermo haya sanado…

Visto el artículo y el comentario anterior, se puede observa que una de las causas por las cuales cese la interdicción, es la rehabilitación del entredicho, sumado de ello, se debe agregar, que al no existir presunto entredicho o esa persona declarada inhábil como causa que origine interdicción, tanto el procedimiento como la interdicción pierde su objetivo principal, y el proceso que se haya iniciado debe declararse extinto.

Tanto es así, que aplicando de manera análoga lo dispuesto con respecto a la institución del matrimonio, en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “…Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”. Esto es, la muerte origina la cesación de los efectos contraídos con el vínculo conyugal, y en caso de interdicción, la muerte del inhábil ocasiona la extinción de los efectos para el cual fue iniciado, se repite, para declarar la incapacidad de la persona presuntamente entredicha o ya declarada inhábil.

En este mismo orden de ideas, llevando la interdicción a un contrato convencional, como lo es el contrato perfeccionado para la elaboración de una obra de arte, en el cual, la causa del contrato no sería la obra como tal, si no, la musa o el ingenio que depare el artista, estos contratos están denominados como de intuito personae, donde una tercera persona no puede dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes.

Sobre el contrato de intuito personae, la Enciclopedia Jurídica “OPUS”, en su Tomo II, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 510, señala:

…Es aquel que se realiza en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos. Presentan como características fundamentales las siguientes:

Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, el contrato de intuito personae se extingue por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de intuito personae al contrato.

En caso de incumplimiento del contrato intuito personae por la parte cuyas condiciones lo califican como tal, no se posible la ejecución forzosa en especie sino por equivalente…

Considerando el presunto entredicho o la persona ya declarada inhábil, una parte contratante cuyo efectos son intuito personae, la muerte del mismo, ocasiona la extinción de las obligaciones contractuales y en el caso en particular, origina la extinción del juicio y declaratoria de interdicción.

En virtud a las consideraciones anteriores, al existir constancia en autos que la ciudadana M.M. (Vda.) DE FISCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.338, falleció en pasada fecha 26 de mayo del presente año, según se evidencia de acta de defunción consignada a los autos, a quien se pretendía declarar entredicha por poseer defectos intelectuales graves; se debe declarar la extinción de la presente acción y procedimiento de interdicción en todos sus términos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO,

D.M.

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp. 41747, DLC/dm/laz, maq 6

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