Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000026

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.241, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, sector Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.514, domiciliado en la calle 2 de la Urbanización Riveras de Cumaripa, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana A.M.L.R., ante identificada, asistida por la abogada A.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.571, en contra del ciudadano W.R.P.V., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 20 de abril de 2012, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9, entre avenidas 4 y 5 Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía durante el primer mes de matrimonio, pero la actitud del cónyuge para con ella fue cambiando radicalmente al punto de irse del hogar, por lo que ha asumido ante su cónyuge el estado de abandono voluntario, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio tanto a los cónyuge entre si, como a estos para con sus hijos; razón por la cual comenzaron a surgir roces e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

La demanda fue admitida, en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de febrero de 2013, fijar para el día 13 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.M.L.R., asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana W.R.P.V. ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no hubo acuerdo y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Al folio 26 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas

Riela al folio 27 del expediente auto mediante el cual se fijó para el día 12 de abril de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Al folio 34 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado a las abogadas M.S.S.V. y A.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.565 y 187.571, por la poderdante ciudadana A.M.L.R..

Al folio 37 del expediente, riela sustitución de Poder Apud Acta a la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas S.H. y A.G.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 187.571, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día lunes 20 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana A.M.L.R., acompañada de sus apoderadas judiciales las abogadas S.H. y A.G.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 187.571 respectivamente. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano W.R.P.V., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron las ciudadanas, ROCSELI DAZA, F.G. y M.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.L.R. y WASHIGTÓN R.P.V., signada con el Nº 37 del año 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente, y su original reposa al folio 7 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias Simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 173 del año 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente y su original reposa al folio 8 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos A.M.L.R. y WASHIGTÓN R.P.V., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES

  1. - La ciudadana ROCSELI DAZA, venezolana, mayor de edad, ama de casa titular de la cedula de identidad Nro. 21.521.449, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V., a ella desde hace 5 años y a él desde hace 15 años”. Que le consta que están casados, se casaron el 20-04-12. Que le consta que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y tiene 10 meses de nacida. Que los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V.v. juntos en su residencia ubicada entre avenida 9 entre calles 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio bruzual, estado Yaracuy y vivieron juntos durante un mes. Que sabe y le consta que el ciudadano W.R.P.V., en el mes de mayo del año 2012, se retiro del hogar ubicado en la avenida 9 entre calles 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio bruzual, estado Yaracuy, con sus pertenencias y no regresó mas a ese lugar, eso fue el 20 de mayo y no volvió mas. Que fundamenta sus dichos, porque ella es hija de la señora que cuida a la niña y se atrasaban en el pago del cuidado y también por que vi cuando el señor se fue de la casa.

  2. - La ciudadana MONICA CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.487.696, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, casa Nro. 56, estado Lara, que trabaja en una carnicería y en a noche estudia. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V.. Que le consta que están casados y que vivieron ambos en la casa del papá de ASTRID. Que le consta que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y tiene 10 meses de nacida. Que sabe y le consta que los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V.v. juntos en su residencia ubicada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio bruzual, estado Yaracuy, durante un mes después de casados. Que sabe y le consta que el ciudadano W.R.P.V., en el mes de mayo del año 2012, se retiro del hogar ubicado en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy con sus pertenencias y no regresó mas a ese lugar, ese día estaba en la carnicería y hubo una discusión en la casa y salió por el acceso de la carnicería y no por la puerta de la casa, aceleró duro y se fue. Que fundamenta sus dichos por que ella trabaja desde hace 3 años en la carnicería de Astrid y a ella la conoce desde hace dos años y medios, luego conoció a su esposo quien luego de un corto tiempo se fue de la casa. Tuvieron a Abella y de allí no lo vio mas y el papá de Astrid es el que paga las cuentas de la niña.

  3. - La ciudadana F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.047.246, domiciliada en la avenida 7, esquina calle 7, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V., a ella desde hace 13 años y a él desde hace 3 o 4 años. Que le consta que están casados y se casaron el 20-04-12. Que le consta que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y tiene 10 meses de nacida. Que sabe y le consta que los ciudadanos A.M.L.R. Y W.R.P.V.v. juntos en su residencia ubicada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, durante un mes. Que sabe y le consta que el ciudadano W.R.P.V. en el mes de mayo del año 2012, se retiro del hogar ubicado en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, Guatanquire 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, con sus pertenencias y no regresó mas a ese lugar, eso fue el 20 de mayo de 2012 y no volvió. Y le consta lo dicho porque es vecina y presenció cuando él se retiró y no volvió mas por ahí, no le da a la niña y ha tenido que prestarle dinero a ASTRID.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

La ciudadana J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.047.969, domiciliada en la avenida 14 con calle 16 y 17, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. No compareció por lo que se declaró desistido el acto para esta testigo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 20 de abril de 2012, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9, entre avenidas 4 y 5 Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía durante el primer mes de matrimonio, pero la actitud del cónyuge para con ella fue cambiando radicalmente al punto de irse del hogar, por lo que ha asumido ante su cónyuge el estado de abandono voluntario, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio tanto a los cónyuge entre si, como a estos para con sus hijos; razón por la cual comenzaron a surgir roces e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de las testigos ciudadanas ROCSELI DAZA, F.G. y M.C., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana A.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.241, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, sector Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas A.G.F. y S.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 187.571 Y 81.067 respectivamente, en contra del ciudadano W.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.514, domiciliado en la calle 2 de la Urbanización Riveras de Cumaripa, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de abril del año 2012, según acta Nº 37 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ciudadano W.R.P.V., podrá compartir con su hija cada 15 días durante el mes los días sábados y domingos de 04:00 pm a 06:00 pm, en la residencia donde habita la niña. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de la niña de autos, se establece como aporte del padre para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de mayo del presente año. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos extras que pueda generar la niña de autos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:55pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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