Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-005062

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana A.Y.O.R., titular de la Cédula de Identidad No 84.548.068, representada judicialmente por R.M.Q., IPSA No. 53350, en contra de CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-11-05, ajo el No. 33, Tomo 569 –A-VII, asi como en contra de INVERSIONES 111076 CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-06-03, bajo el No. 18, Tomo 33-A- Cto., igualmente contra INVERSORA 221004 CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-04, bajo el No. 16, Tomo 1000-A-Qto y en forma solidaria y personal en contra de las ciudadanas L.D.S. titular de la Cédula de Identidad No. 11.478.571, L.D.S. titular de la Cédula de Identidad No. 10.706.027 y S.S. titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.808, representados judicialmente por C.G., IPSA No. 63800. Asunto proveniente del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 29-10-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora demanda a las empresas Cabecitas Salón de Belleza Infantil C.A., Inversiones 11076 C.A., Inversora 221004 C.A, así como a las ciudadanos L.d.S., L.d.S. y S.S.. Aduce que laboró para los mismos desde el 06-12-08 y culminó el 05 de junio de 2011. Reconoce que estuvo de permiso desde el 01-12-08 al 18-02-09; desde el 21-01-10 al 09-02-10 y desde el 01-03-11 al 29-03-11. Aduce que su jornada fue la siguiente: Desde el 19-2-09 al 31-11-09: Lunes a domingo de 01:00 pm A 09:00 pm, sin día de descanso, sin hora de almuerzo fuera del sitio de trabajo. Por lo cual laboraba 49 horas semanales, pues se excluye la hora de almuerzo. Desde el 01-12-09 al 31-12-09: Lunes a domingo de 09:00 am a 11:00 pm , por lo cual laboró 14 horas diarias para un total de 98 horas semanales. Desde el 10-02-10 al 12-12-10: lunes a viernes de 01:00 pm a 09:00 pm, es decir, 08 horas diarias, descansaba los martes, y se debe restar la hora de almuerzo, por lo cual laboraba 28 horas. Adicionalmente laboraba los sábados de 10:00 am a 09:00 pm, media hora de almuerzo, por lo cual, aduce, laboraba los sábados 10,50 horas. Además laboraba los domingos de 12:00 am a 08:00 pm con media hora de descanso, por lo cual tales días laboraba un total de 7,5 horas. Así alega que la jornada en el mencionado periodo era de 46 horas semanales. Desde el 13-12-10 al 28-2-11: Lunes a domingo de 09:00 am a 11:00 pm, 07 días a la semana, 14 horas diarias, sin día de descanso, sin hora de almuerzo, lo cual arroja 98 horas semanales. Desde el 01-4-11 al 05-6-11 de lunes a viernes de 01:00 pm a 9:00 pm, menos la hora de descanso y un dia de descanso, nos da 28 horas semanales. Además, aduce que los sábados laboraba de 10:00 am a 09:00 pm, es decir, laboraba 10,50 horas ya que tenia media hora de almuerzo. Asimismo, afirma que los domingos laboraba 08 horas diarias. En consecuencia, en dicho periodo semanalmente laboraba 46,50 horas semanales. En cuanto a las comisiones, alega que eran del 30% sobre lo cancelado por cada cliente. Demanda salarios retenidos desde el 01 al 05 de junio de 2011 por la suma de Bs. 2.243,83. Demanda Utilidades, desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base al mínimo legal. Demanda Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2011, desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base a lo mínimo legal. Demanda Prestaciones Sociales desde el año 2009 al 2011. Demanda días feriados, domingos, días compensatorios, bono nocturno por los años 2008 al 2011 y demanda las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVERSIONES 11076 C.A.,:

Reconoce la existencia de la relación laboral con la actora, niega que la relación laboral se iniciara el 06-12-08 alega que se inicio el el 05-02-09 y culminó el 28-02-11 y que luego se reinició el 02-05-11 y culminó el 05-06-11 por renuncia de la actora. Alega que la actora renunció. Niega que laborara horas extras, domingos, feriados, sábados, domingos, días compensatorios, niega que adeude bono nocturno e indemnización del articulo 125 de la LOT. Reconoce que adeuda Utilidades, desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base al mínimo legal. Reconoce que adeuda Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2011, desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base a lo mínimo legal. Reconoce que adeuda Prestaciones Sociales desde el año 2009 al 2011

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL C.A., , INVERSORA 221004 C.A, ASI COMO DE LAS CIUDADANOS L.D.S., L.D.S. Y S.S.:

Niegan la responsabilidad solidaria y niegan la existencia de la relación laboral con la actora.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que rielan desde el folio 02 al 123 del primer cuaderno de recaudos y desde el folio 02 al 245 del segundo cuaderno de recaudos.

Se desechan por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, fueron desconocidas en la audiencia de juicio, no están firmadas por la representante alguno de las codemandados.

Factura a nombre de INVERSIONES 111076 CA, folio 215 primera pieza.

Es apreciado, evidencia que dicha empresa utilizaba la denominación PELUQUERIA CABECITAS, que está ubicada en el centro comercial Sambil, nivel Autopista, local AC -29.

Exhibición de recibos de pago de salario emitidos por las demandadas a favor de la actora.

La demandada no exhibió los mismos. Al respecto se observa que visto que la actora era una peluquera estilista, se tiene como cierto que el salario dependía de la cantidad de clientes atendidos y la demandada no consignó relación de pago según la cantidad de cortes, fechas, montos cobrados, por lo cual se tiene como ciertos los salarios variables alegados en la demanda.

Exhibición de registro de hora de entrada y salida de la actora

La demandada no exhibió tales documentos y los que constan en autos fueron desconocidos, no se pidió el cotejo, por lo cual se tiene como cierta la jornada alegada en la demanda. El patrono debe tener en su poder un listado o relación debidamente firmado por cada trabajador, en el que se indique la fecha y la hora de entrada y salida, durante la vigencia de la relación laboral. Ello es una obligación legal so pena de sanción de multa en caso de inspección de funcionario del Ministerio del Trabajo ( Supervisor). En el caso de autos, la demandada promovió listados de entrada y salida de trabajadores, pero en el renglón destinado a la actora, en muchos no aparece la hora de salida y muchos no se encuentran suscritos por la acota, fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual se desechan. Se aplican las consecuencias del articulo 82 de la LOPT, se tiene como cierta la jornada aleada en la demanda.

Exhibición de horarios de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo.

La demandada no exhibió documento alguno. Alega que consta en autos. Al respecto se observa un cartel de jornada laboral, firmado, sellado y fechado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora y la demandada no insistió en su autenticidad con el mecanismo procesal correspondientes, bien con la prueba de informes, bien con la prueba de ratificación de firma, etc Se aplican las consecuencias del articulo 82 de la LOPT. A todo evento dicho cartel de turnos no indica desde cuando comenzó a regir en la demandada, pudiera ser que se instauró luego de culminada la relación laboral. Se tiene como cierta la jornada alegada en la demanda.

Informes de IVSS, folio 66 de la segunda pieza.

Se indica que la actora no fue inscrita en el IVSS, se desecha por no aportar elementos de convicción.

Informes de la Inspectoría del Trabajo

No consta en autos, la parte actora desistió de su evacuación a los fines de no seguir prolongándose el juicio.

Informes del SENIAT, folio 334 primera pieza.

Es apreciado evidencia que Inversiones 111076 CA se encuentra inscrita en el RIF desde el 10-06-13, que realizó las declaraciones de ISLR en los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

El testigo A.A.G.S.:

Esta Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, luego que se admitieron las pruebas, se celebrara la Audiencia de Juicio y sus Prolongación por una Juez distinta. Por lo cual en atención al principio de inmediación y concentración, fue necesario decretar la celebración de la Audiencia de Juicio desde su inicio por esta Juez, por lo cual se debieron evacuar nuevamente todas las pruebas.

Ambas partes de mutuo acuerdo, manifestaron a esta Juez, de manera expresa y clara en la Audiencia de Juicio, que a los fines de ilustrarse sobre el material probatorio, escuchara las declaraciones del ciudadano A.A.G.S., Cédula de Identidad No. 12.051.60,1 quien declaró en la Audiencia de Juicio, celebrada por la Juez anterior, el dia 30-01-13.

Esta Juez considerando que la parte actora promovente de dicho testigo hace un llamado enfático alegando que el testigo es importante, que le es imposible hacerlo comparecer nuevamente a declarar en el presente juicio. Alega la parte actora que las partes no pueden correr con las consecuencias de las designaciones de nuevos jueces, sus ascensos, etc.

La parte demandada se avino en cuanto a tal requerimiento, respecto a que esta Juez escuchara las declaraciones del testigo.

Visto que ha quedado un respaldo fidedigno audiovisual realizado por funcionario autorizado adscrito a este Circuito Judicial, se pasa a reseñar las declaraciones del mencionado testigo realizadas en la Audiencia de Juicio celebrada el día el 30-01-13, destacándose que sus dichos no serán considerados como fundamento de la decisión, sino una simple referencia de todo lo que ha ocurrido en el presente juicio.

El testigo A.A.G.S. declaró que conoce a la actora, fueron “casi” compañeros de trabajo, pues diagonal a la peluquería, el testigo prestaba servicios en el local que era de uno de los conjugues de la propietaria de la peluquería. Indica el testigo que los jueves abría la peluquería, abría y cerraba la caja, se encargaba del personal, de los clientes, almorzaba con la actora. Indica que en el sitio donde prestaba servicios directamente el testigo, no había baño, por lo cual usaba el baño de la peluquería donde prestaba servicios la actora. Indica que la actora cumplía el siguiente horario: de lunes a viernes de 01:00 pm a 09:00 pm, los sábados de 10:00 am a 09:00 p.m., los domingos de 12:00 a 08:00 p.m. Indica que la actora recibía comisiones a pesar que solo la hacían firmar un recibo de pago por salario mínimo. Indica que los pagos de los clientes no los recibían directamente las peluqueras, que por cada pago de cada cliente atendido por la actora, se le pagaba a ésta el 35%, que la demandada indebidamente le descontaba el IVA. Señala que el único pago directo de los clientes a las peluqueras eran las propinas. El testigo laboró para las empresas codemandadas Inversiones 11076 C.A. e Inversora 221004 C.A. No manifestó ser amigo, enemigo, socios ni pariente de ninguna de las partes. Sus dichos no son valorados visto que fue evacuado ante otra juez de juicio, solo se reseñan a los fines ilustrativos.

PRUEBAS DE CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL CA:

Certificado Electrónico de Registro, de fecha 13-08-08, con vencimiento el 13-8-18, folio 216 primera pieza.

Se indica en su contenido: derecho de registro de la marca CABECITAS SALON FOR KIDS, TEENS, FAMAMILY, referida a servicios de belleza, cuyo titular es INVERSIONES 111076 CA. Es apreciada según el articulo 10 de la LOPT.

Estatutos de CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL C.A., folio 210 al 223, primera pieza.

Es valorado por el artículo 77 de la LOPT, evidencia que su objeto es la peluquería, que sus accionistas son L.D.S. y L.D.S..

Informes de Constructora Sambil, CA

No consta en autos, la parte demandada desistió de su evacuación.

Informes del SENIAT folio 334 de la primera pieza.

Es apreciado evidencia que Inversiones 111076 CA se encuentra inscrita en el RIF desde el 10-06-13, que realizó las declaraciones de ISLR en los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS L.D.S., L.D.S. Y S.S.:

Copia de Rif de L.D.S. Y S.S., folio 230 primera pieza.

Tienen validez desde el año 2007 al 2014, se aprecian, evidencian que su domicilio esta ubicado en Av. CAMURI Edif Residencia Doramil, Piso 3, Apto 32-B, Los Ruices.

Informes de Constructora Sambil, CA.

No consta en autos, la parte demandada desistió de su evacuación.

No comparecieron los testigos promovidos por los codemandados.

PRUEBAS DE INVERSORA 221004 CA:

Instrumentales que rielan desde el folio 02 al 131 del tercer cuaderno de recaudos. Solo fueron atacadas por impertinentes. Se pasa a analizarlos de seguidas:

Documento constitutivo de INVERSORA 221004 CA

Es apreciada evidencia el objeto social asi como sus accionistas.

Estados financieros de INVERSORA 221004 CA

Son desechados no fueron ratificados por el tercero de quien emana.

Contrato de Comodato suscrito entre JOYERIA BELLAGIO CA y la codemandada INVERSORA 221004, CA.

Es apreciada, evidencia que dicha empresa tiene como representante legal a la ciudadana L.D.S., que tiene un local ocupado en el Centro Comercial Sambil, local No A-C17, Nivel Autopista.

Planillas emanadas del SENIAT, relativas de declaración y pago de ISRL de la empresa INVERSORA 221004 CA.

Son apreciadas evidencian el enriquecimiento neto de la codemandada, a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Informes del Banco Provincial, Informes de Constructora Sambil, CA, no consta en autos, la parte demandada desistió de su evacuación.

PRUEBAS DE INVERSIONES 111076 CA

Instrumentales que rielan desde el folio 02 al 303 del cuaderno de recaudos No 04, las cuales se especifican a continuación:

Contrato de trabajo suscrito entre la actora e Inversiones 111076 CA, folio 2 cuarto cuaderno de recaudos.

Su vigencia es desde el 05-02-09 al 05-05-09, en el que se indica un salario mensual de Bs. 799,23, se indica que la actora no laborará horas extras. Se desecha por cuanto fue desconocido por la parte actora y no fue solicitado cotejo.

Carta de renuncia del 28-02-11, emanada de la actora, dirigida a INVERSIONES 111076 CCA, folio 3, cuarto cuaderno de recaudos.

Se indica en el mismo que la actora laboró a favor de la demandada desde el 05-02-09 al 28-02-11, se especifica que no laboró horas extras. Se desecha fue desconocido por la parte actora y no se promovió cotejo.

Contrato de trabajo suscrito entre la actora e Inversiones 111076 CA, folio 4, cuarto cuaderno de recaudos.

Se indica en el mismo que la actora laborará desde el 02-05-11 al 01-08-11, que el salario es de Bs. 1407,47 mensuales, que no laborará horas extras. No se aprecia ya que fue desconocido por la actora y no se promovió cotejo.

Carta de renuncia de fecha 05 de junio de 2011, emanada de la actora dirigida a INVERSORA 111076 CA, marcada “D”, folio 55, segunda pieza.

Se desecha por cuanto fue desconocido por la actora, la parte demandada promovió el cotejo en la Audiencia celebrada por la anterior juez. El experto del CICPC, consignó experticia que riela a los folios 08 al 09 de la segunda pieza. La parte actora y demandada señalaron ante esta Juez que se avocó al conocimiento de la causa y celebró la audiencia nuevamente desde el inicio, que es inoficioso llamar al experto ya que reconocen su dictamen. Solicitaron de manera expresa, clara y categórica, lo cual quedó debidamente registrado en la grabación audiovisual de la Audiencia, que no se prolongara la audiencia para hacer comparecer al experto del CICPC ya que reconocen su informe escrito. La demandada reconoce que la firma estampada en tal carta de renuncia que riela al folio 55 de la segunda pieza, marcada D, es diferente en sus trazos de motricidad a las firmas presentes en los recibos indubitados que rielan desde el folio 10 al 54 de la primera pieza. La demandada a pesar que insiste que la actora puso fin a la relación laboral de manera voluntaria, unilateral e injustificada no probó tal hecho. Por lo cual se establece que la actora fue despedida pues no se evidencia elemento probatorio que indique que la actora renunció.

Recibos de pago emanados de Inversiones 111076 C.A. a favor de la actora, correspondientes a mayo 2011, folio 51 al 52 del cuarto cuaderno de recaudos y desde el folio 10 al 54 de la segunda pieza.

Evidencian los salarios fijos, el pago de los domingos y bono nocturno. Sin embargo, visto que la actora era estilista, se tiene como cierto que devengaba un salario variable dependiendo de la cantidad de clientes atendidos, remuneración que no fue probada por la demandada, por lo cual se tiene como cierto la alegada en la demanda.

Contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro Sambil e INVERSIONES 111076 CA

Se aprecia evidencia la ubicación, el objeto y el representante legal de dicha empresa.

Constancias de horario de apertura y cierre del Centro Comercial Sambil, folios 63 al 69, cuarto cuaderno de recaudos.

No fueron atacados, se aprecian, evidencian que dicho centro comercial, en enero de 2009 el horario era desde las 10:00 am y otros días desde las 12:00 m, que cerraba generalmente a las 11:00 pm. Evidencia que en diciembre de 2009 el horario era de 10:00 am a 11:00 pm y en ciertos dias fue de 09:00 am a 11:00 pm. Evidencia que en diciembre de 2011 el horario era de 10:00 am a 11:00 pm y en determinada fecha era de 09:00 am a 11:00 pm.

Horario de trabajo de Inversiones 111076 CA, sellado y firmado por el Ministerio del Trabajo, folio 70 del cuarto cuaderno de recaudos.

Fue desconocido por la parte actora. En el mismo se indica que en la demandada se descansaba un día a la semana, que existe un primer turno, de lunes a domingo de 10:00 am a 01:00 pm y de 2:00 pm a 06:00 pm, con una hora de descanso. Por lo cual en ese turno se labora 42 horas extras semanales. Se indica que existe un segundo turno que va desde las 02:00 pm a las 06:00 pm y de 07:00 pm a 09:00 pm, es decir, se laboraba 36 horas semanales. Visto que se indica desde que fecha dicha jornada entró en vigencia, tampoco fue ratificado por el tercero quien aparece sellándolo y suscribiéndolo se desecha del material probatorio.

Comunicación de fecha 27 de abril de 2010, emanada de EGAN L.A. dirigida al Banco Provincial, relativa a estado de cuentas por cobrar, activos, inventario de la codemandada, folios 152 al 161, cuarto cuaderno de recaudos.

Se desecha por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Planillas emanadas del SENIAT, correspondientes a declaración y pago de ISLR e IVA.

Son apreciados por esta Juzgadora, evidencia el enriquecimiento neto de la codemandada, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Registro de hora de entrada y salida del personal de la demandada, folios 71 al 151 del cuarto cuaderno de recaudos.

Fueron desconocidos por la parte actora, la demandada no promovió cotejo, por lo cual se desechan del material probatorio.

Informes del Seniat, folio 334 de la primera pieza.

Es apreciado evidencia que Inversiones 111076 CA se encuentra inscrita en el RIF desde el 10-06-13, que realizó las declaraciones de ISLR en los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

Informes de Constructora Sambil, CA, Informes de Administradora Centro 1998 CA e Informes del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjeria ( SAIME)

No consta en autos, la parte demandada desistió de su evacuación.

CAPITULO III

CONCLUSIONES PARA DECIDIR:

Sobre la responsabilidad solidaria:

Cabecitas Salón de Belleza Infantil C.A., tiene su domicilio en Centro Comercial Sambil Nivel Autopista, Local A – 15, tiene por objeto social la peluquería, barbería, manicure, venta de materiales de salón de belleza. Sus accionistas son L.D.S. y L.D.S.

Inversiones 11076 C.A. es la única que reconoce la relación laboral con la actora. Todos los demás codemandados niegan la prestación personal de servicios por parte de la actora. Inversiones 11076 C.A tiene como accionistas a las ciudadanas L.D.S. y L.D.S., dicha empresa tiene su domicilio en Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista. También tiene como objeto social los servicios de peluquería, manicure, barbería y conexos.

Inversora 221004 C.A, tiene como accionista a L.D.S. (folio 4 del tercer cuaderno de recaudos), se encuentra ubicada en el local A-C17 del nivel autopista del Centro Comercial Sambil), se dedica a la venta de artículos vestido y joyas.

Visto que dichas empresas, tienen el domicilio ubicado en el mismo centro comercial, nivel autopista, tienen como accionistas comunes a las codemandadas ciudadanas L.d.S. y L.d.S., resulta forzoso establecer que dichas empresas y las ciudadanas L.d.S. y L.d.S. son responsables solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora

Visto que no consta en autos que el ciudadano S.S., titular de la Cédula de Identidad No. 683808, fuere accionista de ninguna de las mencionadas empresas, se declara que el mismo no tiene cualidad pasiva en el presente juicio, por lo cual la demanda en su contra resulta improcedente.

Sobre la duración de la relación laboral:

Alega la actora que se inició el 06-12-08 y culminó el 05 de junio de 2011. La demandada alega que dicha relación se inició desde el 05-02-09 y culminó el 28-02-11 y que luego se reinició el 02-05-11 y culminó el 05-06-11.

Sobre la fecha de inicio:

Al folio 03 de la primera pieza la actora reconoce que estuvo de permiso en diciembre de 2008, por lo cual observa esta Juez que mal pudo comenzar una relación laboral en dicho periodo. En consecuencia, se tiene como cierto el alegato de la demandada respecto a que la relación laboral se inició el 05-02-09.

Sobre la fecha de terminación:

Se observa que en caso de duda sobre la continuidad o no de la relación laboral, debe presumirse su prolongación ininterrumpida. Consta en autos una carta de renuncia emanada de la actora, de febrero de 2011, sin embargo, la misma se desecha por cuanto fue desconocida por la actora y no se promovió el cotejo. En tal sentido se tiene como cierto que la relación laboral culminó el 05-06-11 ya que a partir de dicha fecha la actora dejó de cobrar sus salarios.

Días no laborados por permiso:

Al folio 03 de la primera pieza la actora reconoce que estuvo de permiso hasta el desde el 05-02-09 al 18-02-09; desde el 21-01-10 al 09-02-10; desde el 01-03-11 al 29-03-11. Reconoce que dichos lapsos deben ser excluidos de la antigüedad para todos los cálculos.

Comisiones:

La demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio facturas, registro de clientes, servicios prestados, nombre de peluqueros que los atendían, montos cobrados.

Se tiene como cierto que la actora cobraba el 30% sobre lo cancelado por cada cliente atendido por ella.

Es un hecho conocido de la observación directa de la vida cotidiana, en la práctica y en la costumbre en los salones de belleza, que quienes ganan salario fijo y mínimo son el personal de mantenimiento, las lava cabezas y similares. En cambio, los peluqueros y estilistas al requerir conocimientos especiales, cursos, capacitación, adiestramiento, para cortes, moños, peinados, tintes, permanentes, uso de maquinas, tijeras, navajas, y similares, suelen ganar salarios superiores al mínimo y variables. Los peluqueros atienden a clientes con distintas exigencias y preferencias. No todos los peluqueros atienden el mismo público ni volumen de clientes. Por lo cual cada peluquero atenderá determinada cantidad de clientes que aumenta o se reduce según su experiencia, antigüedad, simpatía, eficacia, rapidez, delicadeza, productos que utiliza, etc. En la realidad de los hechos en una peluquería, sus peluqueros devengan distintas remuneraciones que varian según nivel económico de los clientes, habilidades del peluquero y según la época del año. Los ingresos suelen ser mucho mayores en épocas festivas ( navidad, época de graduaciones, fines de semana cuando coincide con cobro de quincenas y similares).

Por lo cual visto que la actora era peluquera y estilista, se tiene como cierto que devengaba un salario variable. Visto que la demandada no probó el monto de tal salario, resulta forzoso tener como ciertos los salarios variables alegados en la demanda, que se especifican a continuación:

periodo monto salario

feb-09 1.390,46

mar-09 4.758,81

abr-09 4.113,64

may-09 5.651,98

jun-09 5.715,88

jul-09 2.919,63

ago-09 7.472,13

sep-09 7.064,85

oct-09 7.635,16

nov-09 7.608,00

dic-09 12.590,57

ene-10 4.986,30

feb-10

mar-10 5.989,61

abr-10 9.616,48

may-10 11.048,40

jun-10 8.082,81

jul-10 9.824,42

ago-10 9.477,78

sep-10 8.108,82

oct-10 10.026,58

nov-10 7.608,00

dic-10 12.590,57

ene-11 9.968,91

feb-11 9.284,98

mar-11

abr-11 11.500,87

may-11 11.822,14

jun-11 2.243,83

Horas extras diurnas y Nocturnas 2009 al 2011:

Riela a los autos constancias de horarios de apertura y cierre del Centro Comercial Sambil, folios 63 al 69, cuarto cuaderno de recaudos. Tales pruebas no fueron atacadas, se aprecian, evidencian que en dicho centro comercial, en enero de 2009, el horario era desde las 10:00 am otros días desde las 12:00 m, que cerraba normalmente a las 11:00 pm. Evidencia que en diciembre de 2009 el horario era de 10:00 am a 11:00 pm o de 09:00 am a 11:00 pm. Evidencia que en diciembre de 2011 el horario era de 10:00 am a 11:00 pm o de 09:00 am a 11:00 pm.

La demandada no exhibió registro de entrada y salida de la actora. Los controles de entrada y salidas consignados en la Audiencia Preliminar, fueron desconocidos, no se pidió el cotejo, por lo cual se desechan.

Se tiene como cierta la jornada alegada en la demanda. El patrono debe tener en su poder un listado o relación debidamente firmado por cada trabajador, en que se indique la fecha y la hora de entrada y salida, durante la vigencia de la relación laboral. Ello es una obligación legal so pena de sanción de multa en caso de inspección de funcionario del Ministerio del Trabajo ( Supervisor)

El Art. 195 de Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, establece que la jornada mixta no podrá exceder de 7 horas y media diarias ni de 42 semanales.

En consecuencia, se tiene como cierto que la actora laboró horas extras y se ordena el pago de los siguientes montos:

Bs. 28.043,73 correspondientes a las horas extras diurnas de diciembre de 2009 ( folio 19, 34 y 55 primera pieza).

Bs. 64.275,40 correspondiente a las horas extras nocturnas laboradas en diciembre de 2009 ( folio 19, 34 y 55 primera pieza)

Bs. 20.182,24 correspondiente a las horas extras nocturnas laboradas en todo el año 2010 (se excluyó de tal cálculo el periodo de permiso que fue desde el 21-01-10 al 09-02-10), véase folio 44, 45 y 58 primera pieza.

Bs. 4.743,97 correspondiente a las horas extras diurnas domingos desde enero a junio de 2011 (se excluyó de tal cálculo el periodo de permiso desde el 01-03-2011 al 29-03-11), folio 46 y 59 primera pieza.

Bs. 1.626,5 correspondientes a las horas extras nocturnas domingos desde enero a junio de 2011, folio 47 y 60 primera pieza.

En consecuencia, se condena a cancelar la suma total de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 118.871,84) por las señaladas horas extras.

Tales sumas resultan de las siguientes consideraciones: La jornada de la actora que era la siguiente:

Desde el 05-02-09 al 31-11-09: Lunes a domingo de 01:00 pm a 09:00 pm, sin dia de descanso, sin hora de almuerzo fuera del sitio de trabajo. Por lo cual laboraba 49 horas semanales, pues se excluye la hora de almuerzo. Por lo cual la demanda adeuda por tal periodo 07 horas extras semanales.

Desde el 01-12-09 al 31-12-09: Lunes a domingo de 09:00 am a 11:00 pm , por lo cual laboró 14 horas diarias para un total de 98 horas semanales. Por lo cual por tal periodo la demandada adeuda un total de 56 horas extras semanales.

Desde el 10-02-10 al 12-12-10: lunes a viernes de 01:00 pm a 09:00 pm, es decir, 08 horas diarias, descansaba los martes, y se debe restar la hora de almuerzo, por lo cual laboraba 28 horas ( asi se demanda). Adicionalmente laboraba los sábados de 10:00 am a 09:00 pm, media hora de almuerzo, por lo cual laboraba los sábados 10,50 horas. Ademas laboraba los domingos de 12:00 am a 08:00 pm con media hora de descanso, por lo cual tales días laboraba un total de 7,5 horas. Asi tenemos que la jornada en el mencionado periodo era de 46 horas semanales. Por lo cual la demandada adeuda 4 horas extras semanales.

Desde el 13-12-10 al 28-2-11: Lunes a domingo de 09:00 am a 11:00 pm, 07 dias a la semana, 14 horas diarias, sin dia de descanso, sin hora de almuerzo, lo cual arroja 98 horas semanales, por lo cual la demandada adeuda 56 horas extras semanales.

Desde el 01-04-11 al 05-06-11 de lunes a viernes de 01:00 pm a 9:00 pm, menos la hora de descanso y un dia de descanso, nos da 28 horas semanales ( asi demandado). Ademas los sábados laboraba de 10:00 am a 09:00 pm, es decir, laboraba 10,50 horas ya que tenia media hora de almuerzo. Asimismo los domingos laboraba 08 horas diarias. En consecuencia, en dicho periodo semanalmente laboraba 46,50 horas semanales. Por lo cual la demandada adeuda 4.5 horas extras semanales.

Los cálculos de los montos condenados por horas extras son el resultado de dividir el salario promedio, entre 08 horas, al monto resultante se le recarga el 50% y si es hora nocturna se le adiciona el 30%, luego se multiplica por el total de horas extras laboradas semanalmente, durante toda la relación laboral (excluyendo los lapsos de permiso de la trabajadora). Se dan por reproducidos los cálculos expuestos en la demanda, que se encuentran ajustados a derecho.

Días feriados, sábados y domingos, años 2009 al 2011:

Consta a los folios 63 al 68 del cuarto cuaderno de recaudos, constancias que la codemandada debía abrir domingos, sábados y feriados. A los folios 33 al 54 de la segunda pieza y al folio 51 al 52 del cuarto cuaderno de recaudos, se observa que la actora laboraba domingos. La demandada no exhibió registro de fecha y hora de entrada y salida de la actora, a los fines de evidenciar qué días de la semana laboraba. Los consignados en la Audiencia Preliminar fueron desconocidos.

En consecuencia, se acuerda el pago de domingos y feriados, desde el 05-02-09 al 05-06-11. Se debe deducir lo ya cobrado que se evidencia en las documentales marcadas “E” al “E44” de la segunda pieza.

Se acuerda el pago de los jueves, viernes santos, días de conmemoración de la firma de acta de independencia, día del trabajador, Batalla de Carabobo, día de la Independencia, N.d.L., día de la raza, día de navidad. El pago debe hacerse en base al salario de un día mas el 50%, de recargo, se especifican fecha por fecha en la demanda, los cálculos se hacen en base al salario de cada mes.

Dispone el artículo 216 de Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengado en la respectiva semana.. Ahora bien, visto que la demandada no probó el pago de la incidencia de los salarios variables en los sábados, domingos y feriados, ni los pagó con el recargo del 50% habiendo sido laborados, resulta forzoso ordenar su pago, según los cálculos que expuestos en la demanda, que se dan por reproducidos, los cuales se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, se condena a los codemandados al pago de las siguientes sumas:

Bs. 24.345,65 por domingos laborados en el año 2009, discriminados pormenorizadamente al folio 34 , 41 y 54 de la primera pieza.

Bs. 4.512,36 por feriados laborados en el año 2009, folio 30, 45 y 58 de la primera pieza.

Bs. 2.098,43 por domingos diciembre año 2010, folio 42, y 58 primera pieza..

Bs. 2.554,21 feriados de todo el año 2009, folio 55 primera pieza,

Bs. 1.725,12 por 05 feriados laborados de abril de 2011, folio 33, 34 y 47 primera pieza.

Bs. 4511,96 por feriados y domingos laborados en el año 2010 ( folios 34 y 36 )

Subtotal por domingos y feriados Bs. 38.177,89

Ya le fueron excluidos a dichos cálculos los periodos de permiso de la actora. Se le debe deducir las siguientes cantidades ya cobradas por la actora por días domingos:

abr-10 212,83

may-10 244,78

jun-10 244,78

jul-10 244,78

ago-10 244,78

sep-10 244,78

oct-10 244,78

nov-10 244,78

dic-10 244,78

ene-11 244,78

feb-11 244,78

mar-11

abr-11

may-11 281,49

jun-11

total cobrado 2942,12

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 35.235,77) por domingos y feriados.

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

A los folios 10 al 32 de la segunda pieza se observa que la actora laboraba luego de las siete de la noche. El Art. 156 Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria establecía que las horas laboradas luego de las 07:00 pm se deben cancelar con el 30% de recargo del salario. Visto que la demandada no acreditó el pago de tal concepto, se condena a su cancelación. Se debe deducir lo ya cobrado que se evidencia en las documentales marcadas “E” al “E44” de la segunda pieza del expediente.

Se ordena el pago de las siguientes sumas, según los cálculos reflejados en la demanda por bono nocturno, obtenidas con el salario diario promedio del respectivo periodo, dividido entre las 08 horas de la jornada diurna y el recargo ya señalado por la cantidad de horas nocturnas laboradas. Se dan por reproducidos los cálculos explanados por tal concepto en la demanda que se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, se condena al pago de las siguientes sumas por bono nocturno:

Bs. 6.051,51 por diciembre del año 2009 (folio 18 y 34 primera pieza)

Bs. 2.392,29 por diciembre de 2010 (folio 36, primera pieza

A dichos montos se les deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por bono nocturno:

periodo sumas ya cobradas

feb-09

mar-09 276,18

abr-09 27,6

may-09 27,6

jun-09 27,6

jul-09 27,6

ago-09 27,6

sep-09 27,6

oct-09 27,6

nov-09 27,6

dic-09 27,6

ene-10 27,6

feb-10 27,6

mar-10 27,6

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.836,42) por bono nocturno.

Salarios retenidos desde el 01 al 05 de junio de 2011:

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.243,83, por el salario de tal periodo, visto que no se probó su cancelación a favor de la actora.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se acuerda su pago desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base al mínimo legal. Se deben calcular en base al salario promedio de cada año. La demandada reconoce que adeuda utilidades por los años 2009, 2010 y 2011, en base al mínimo legal. Se deben calcular según el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Se ordena el pago de las siguientes cantidades. En consecuencia considerando el salario variable indicado en la demanda, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades 2009: Bs. 10.139,25

Utilidades 2010: Bs. 6.078,00

Utilidades 2011: Bs. 2.096,70

En consecuencia se condena a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.313,95), por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2011:

Se acuerda su pago desde el 05-02-09 al 05-06-11, en base a lo mínimo legal, según los Artículos 119 al 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Se deben calcular con el promedio del último año de servicios. La demandada reconoce que adeuda las vacaciones y bono vacacional periodos 2009-2010 y 2010 - 2011, en base al mínimo legal.

Se ordena el pago de las siguientes cantidades, considerando los salarios variables indicados en la demanda y excluyendo los periodos de permiso de la actora:

Bs. 7.544,60 por vacaciones 2009

Bs. 2.629,62 por bono vacacional 2009

Bs. 6.293,32 por vacaciones 2010

Bs. 2.442,08 por bono vacacional 2010

Bs. 4.147,87 por vacaciones 2011 (fracción)

Bs. 1.774,84 por bono vacacional 2 011 (fracción)

En tal sentido se condena al pago de la suma total de Bs. 24.832,33 por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

Prestaciones Sociales 2009 al 2011:

Se acuerda su pago desde el 05-02-09 al 05-06-11. La demandada reconoce que adeuda el pago de 107 días por tal concepto. El articulo 146 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cálculos ser harán en base al salario del respectivo mes a razón de cinco días de salario integral (Art. 108 LOT) se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de sábado, domingo y feriado, horas extras, bono nocturno, mas la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal) para así obtener el salario integral. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios

En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 62.782,01 por prestación de antigüedad según cuadro de cálculo que se evidencia a los folios 37 al 39 de la primera pieza. Asimismo, se ordena el pago de Bs. 754,65 por días adicionales de prestación de antigüedad, según cuadro con los cálculos mes a mes que se exponen a los mencionados folios. Igualmente, se condena al pago de Bs. 10.143,58 por intereses de prestaciones sociales. Se destaca que de dichos cálculos se excluyo los lapsos en que la actora estuvo de permiso, es decir, desde el 05-02-09 al 18-02-09; desde el 21-01-10 al 09-02-10 y desde el 01-03-11 al 29-03-11.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el Art. 108 de la LOT. Los intereses se capitalizan en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.)

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo:

La experticia grafotécnica emanada de funcionario adscrito al CICPC, que riela a los folios 8 y 9 de la segunda pieza, es aceptada en la Audiencia de Juicio por ambas partes quienes solicitaron que no se siguiera prolongado el juicio a los fines de hacer comparecer al experto que presentó ese informe.

La demandada invoca que la actora renunció a la demandada el día 05-06-11. Sin embargo, visto que ambas partes aceptan lo señalado en el informe escrito del experto del CICPC respecto a que la carta de renuncia del 05 de junio de 2011, tiene una firma distinta a la estampada en los recibos de pago promovidos por la codemandada, suscritos por la actora, por lo cual se desecha tal renuncia.

No consta a los autos documento suscrito de puño y letra de la actora ni otra prueba que evidenciara que fue la actora quien, de manera unilateral e infundada, puso fin a la relación laboral el 05-06-11. Por lo cual resulta forzoso establecer que fue despedida injustificadamente.

Se condena al pago de Bs. 23.644,28 según el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, resultado de 60 días del último salario integral el cual era de Bs. 394,07 diarios. Asimismo, se condena al pago de Bs. 23.644,28, según el literal “d” del mismo artículo correspondiente a 60 días del último salario integral. Y ASI SE DECLARA.

La demanda se declara parcialmente Con Lugar por cuanto no proceden los reclamos de horas extras, bono nocturno, feriados ni demás conceptos laborales en diciembre de 2008 ( véase folio 16 y 17 de la primera pieza), ya que para esa fecha la actora no había comenzado a laborar para las codemandadas. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, cuya fecha es el 05-06-11, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral cuya fecha es el 05-06-11 para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, lo cual se verificó el 26-01-12, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y similares.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT…”.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.Y.O.R., titular de la Cédula de Identidad No 84.548.068 en contra de CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076 CA, INVERSORA 221004 CA, y en forma solidaria y personal en contra de las ciudadanas L.D.S. titular de la Cédula de Identidad No. 11.478.571 y L.D.S. titular de la Cédula de Identidad No. 10.706.027, por lo cual éstos deberán cancelar a la actora los conceptos especificados en la motiva del fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por A.Y.O.R., titular de la Cédula de Identidad No 84.548.068 en contra del ciudadano S.S. titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.808; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Viernes treinta y uno (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

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