Decisión nº PJ0182013000091 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000730

Resolución Nº PJ0182013000091

Vistos, sin informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: ELBA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 774.877 y de este domicilio, debidamente asistido por JULIO C.D.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 146.634 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.F.A., J.J.F.A. y O.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.883.525, 8.893.530 y 11.726.736 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido los dos primeros codemandados por F.A.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 174.293 y de este domicilio, y el ultimo de los demandados no tiene representación ni asistencia por parte de ningún profesional del derecho hasta la presente fecha

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 24 de mayo de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ELBA ASTUDILLO, asistido por el profesional del derecho JULIO CESAR D.V., contra los ciudadanos M.J.F., J.J.F.Y.O.J.F., debidamente identificados en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que inició una relación concubinaria o de hecho ininterrumpida, pública, notoria, formal y voluntaria con el ciudadano J. de la Cruz Flores, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 798.586 y domiciliado en la calle el manteco, casa Nº 20, sector las piedritas, parroquia la sabanita, ciudad bolívar, municipio autónomo heres del estado bolívar, la cual duro mas de cuarenta y seis (46) años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en esta ciudad capital en fecha ocho (08) de febrero de 2010 fijando su domicilio conyugal en la dirección antes mencionada.

Alega que su concubino y ella formaron un hogar signado por el respeto mutuo, la comprensión y el apoyo reciproco en sus necesidades tanto económicas como afectivas, procreando tres (03) hijos cuyos nombres son M.J.A., J.F.A., J.J.F.A.Y.O.J.F.A. reconocidos por su concubino difunto.

Finalmente solicitó que se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes la acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano J. de la Cruz Flores.

En fecha 28 de mayo de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por los codemandados J.J.F.A. y M.J.F.A.,

En fecha 18 de junio de 2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el codemandado O.J.F.A..

En fecha 03 de julio de 2012 los ciudadanos M.J.F.A. y J.J.F.A. debidamente asistidos de la profesional del derecho L.Y.M. presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad procesal para la contestación, convienen en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda sin alguna limitaciones; y así reconocen plenamente la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 774.877 y de este domicilio y su padre hoy difunto el ciudadano J. de la Cruz Flores, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 798.586.

En fecha 06 de agosto de 2012 la ciudadana E.A. en su condición de parte actora antes identificada promovió las pruebas que consideró pertinentes, documentales descritas en autos y prueba testimonial testimonial.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 23 de enero de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 09 de enero de 2013, venció el lapso de informe en la presente causa.

Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, de las documentales, acta de defunción del señor J. de la Cruz Flores emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Actas de nacimientos de los ciudadanos M.J., J.J., y O.J., identificadas con las literales “A” “B” “C” y “D” respectivamente las cuales cursan a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive, todos hijos de la señora E.A. parte actora y del hoy difunto el ciudadano J. de la Cruz Flores antes identificados, en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al capítulo II de la prueba documental referida al justificativo de testigos consignado en original, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar de los ciudadanos E.R.A.B. la cual corre inserto del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) ambos inclusive, este tribunal observa que las deposiciones contenidas en el referido justificativo de testigos fueron debidamente ratificadas por los mencionados testigos por ante este juzgado en fecha 11 de octubre de 2012 la cual cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta tres (33) cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil por lo que considera este sentenciador que las declaraciones de los testigos antes mencionados merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte accionada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento entre la parte actora ciudadana ELBA ASTUDILLO y los codemandados M.J.F.A. y J.J.F.A. antes identificados, en fecha 03 de julio de 2012 lo cual se evidencia al folio veintitrés (23) es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento: el Convenimiento al igual que la Transacción y el Desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso

Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.

En otro orden de ideas es de observar, que el codemandado ciudadano O.J.F.A. antes identificado fue citado en fecha 18/06/2012, dicha citación riela al folio veinte (20) del presente expediente y estando citado legalmente no contestó la demanda entendiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados.

Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo, y en el caso de autos habiendo incurrido uno de los codemandados en contumacia por cuanto una vez debidamente citado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna es por lo que debe surtir el efecto jurídico dispuesto en la norma antes señalada donde se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes al litisconsortes contumaz

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho K. en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por C.:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra

• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio R.H. La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por B., M.: ob. Cit., Nº 6).-

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que en este tipo de acción la carga de la prueba la tiene la parte actora y visto el desarrollo del proceso donde en la oportunidad de la contestación de la demanda no existió contradicción alguna a la pretensión de la accionante y por ende no existiendo controversia en el presente juicio y aunado al cumplimiento por parte de la actora en presentar elementos de pruebas cursantes en autos los cuales fueron evacuados en la oportunidad legal es por lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano E.A. y el ciudadano J. de la Cruz Flores desde el año 1964 hasta el día ocho (08) de febrero de 210. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., A. y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ELBA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 774.877 y de este domicilio en contra de los ciudadanos M.J.F.A., J.J.F.A. y O.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.883.525, 8.893.530 y 11.726.736 respectivamente y de este domicilio

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

N. a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, R. y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) del mes de marzo del Año Dos Mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

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