Decisión nº 000244 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000661

ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN EN FASE DE EJECUCIÒN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ASTUDILLO O.Y.G., venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. 20.506.673.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.820,

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN DECO, C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.G.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.615.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

En el día hábil de hoy once (11) de octubre de 2011, siendo las 03:00 p.m., (horas de la tarde), comparecieron por ante este despacho el ABG. M.H. apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano ASTUDILLO O.Y.G. y por la parte demandada abg. L.G.N., todos suficientemente identificados UT SUPRA; quienes solicitaròn fuera instalada Audiencia Especial de mediación, toda vez que han llegado a un acuerdo por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) corresponden al Trabajador CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), a su apoderado Judicial por concepto de Honorarios profesionales: como pago total y único por todos los conceptos demandados, de la forma como se establece en documento virtual presentado en esta audiencia y que textualmente se describe”.

TRANSACCIÓN LABORAL

“Entre la empresa CORPORACION DECO, C.A., representada en este acto por la ciudadana L.K.G.N., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, en su condición de Apoderada Judicial de la señalada sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 62, representación ésta que se evidencia del instrumento poder apud acta que riela en este expediente, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará LA EMPRESA, y por la otra el ciudadano ASTUDILLO O.Y.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.506.673, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio M.H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820, quien a los fines del presente acuerdo se denominará EL DEMANDANTE; y cuando se haga mención conjunta, se denominarán LAS PARTES, convienen en celebrar una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Alega que el ciudadano Yorwis G.A.O., ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Corporación Deco C.A., en fecha 28 de enero del 2008, devengando un salario diario de Bs. 26,64 y que dicha empresa lo despidió en forma injustificada en fecha 28 de abril del 2009, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y obviando la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y que no conforme con ello, dejó de cancelarle las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado.

Expresando que la demandada empresa Corporación Deco C.A., le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: INDEMNIZACIÒN POR PREAVISO: Bs.1.324,80

INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 883,20

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108. BS. .1.879,50

INTERESES DEPREST. SOCIALES: Bs. 212,06

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 586,30

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 146,30

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 99,93

CESTA TICKET: Bs. 5.362,50

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Bs. 2.657,00

De lo anterior alega que la demandada debe de cancelar al actor lo que en total suma la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.151,59), reclamados por de prestaciones sociales, más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

SEGUNDO

La representación judicial de la parte demandada CORPORACION DECO, C.A., alega en su escrito de contestación, que es cierto que el ciudadano Yorwis G.A.O., trabajó para su representada, con una remuneración mensual normal de Bs. 799,50 y un salario básico normal de Bs. 26,65. Admite que el ciudadano Yorwis G.A.O., laboró como ayudante de carpintería.

Manifiesta que la prestación del servicio fue hasta el 24 de abril de 2009; que el día viernes 24 de abril el supervisor del taller donde el actor desempeñaba sus funciones le efectuó un llamado de atención sobre el bajo rendimiento que en los últimos meses había mostrado en la elaboración de gabinetes de cocina, conminándolo a que tuviera mas cuidado con sus herramientas de trabajo, por cuanto se habían extraviado varias de éstas de significado valor para la empresa, que en fecha 27 de abril del 2009 no se presentó a su lugar de trabajo y no supieron más de él hasta que la empresa fue notificada de la presente demanda; tampoco acudió a la empresa a los efectos de cobrar sus prestaciones sociales, que el tiempo de servicio del trabajador en la empresa fue de un (01) año y 27 días, que la empresa tiene dentro de su normativa interna el otorgar vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, es decir todos sus trabajadores disfrutan de 15 días de vacaciones y se les paga 7 días de bono vacacional, que en el mes de diciembre de 2008, aun cuando el demandante tenía nueve (09) meses laborando para la empresa, disfrutó sus vacaciones y recibió el pago de su bono vacacional y utilidades correspondiente, que su representada no esta obligado a cancelar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por cuanto se trata de una empresa pequeña dedicada a la fabricación de cocinas empotradas y la nomina de trabajadores nunca ha alcanzado el mínimo que la ley exige.

Asimismo, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Yorwis G.A.O., haya ingresado a trabajar para su representada en fecha 28 de enero de 2008, que se le haya despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2009 y que se le hayan violado sus derechos y garantías constitucionales, que la empresa haya obviado la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, al no cancelarle las prestaciones sociales. Que rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados por el demandante que ascienden según la pretensión del actor a los siguientes montos: indemnización por preaviso, la cantidad de (Bs. 1.324,80); por indemnización por antigüedad, la cantidad de (Bs. 883,20); por antigüedad articulo 108, la cantidad de ( Bs. 1.879,50); por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de ( Bs. 212,06); por vacaciones vencidas, la cantidad de (Bs. 586,30); por vacaciones fraccionadas, por la cantidad de (Bs. 146,30); por utilidades fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 99,93); por cesta ticket, la cantidad de (Bs. 5.362,50); por régimen prestación de empleo, la cantidad de ( Bs. 2.657,00). Negando, rechazando y contradiciendo que se le adeude al actor la suma de TRECE MIL CIETOS CINCENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.13.151,59).

Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden la fracción del bono vacacional que en el escrito libelar el actor calcula erradamente al multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y que el dividirlo entre 30 días del mes, le arroja como resultado un valor de Bs. 1,62. Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor la suma de Bs. 5.362,50, por beneficio de alimentación y específicamente la forma del cálculo de tal concepto reclamado, por cuanto el actor exige el pago de 26 días al mes a razón de Bs.13,75, sin tomar en cuenta que su representado no esta obligada al pago de tal concepto. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya retirado al actor del seguro social obligatorio y que se le deba pagar la suma de (Bs. 2.657,00).

TERCERO

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y acordó los siguientes conceptos: Teniendo en cuenta que el accionante laboró desde la fecha 27 de marzo del 2008 y culminó por despido injustificado el 28 de Abril del 2009, es decir, un año y un mes, y teniendo en cuenta que su último salario integral diario conforme lo estableció el a quo, fue de Bs. 28,28 corresponde las siguientes indemnizaciones:

1) Por indemnización por despido injustificado conforme el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, a razón del último salario integral diario, la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 848,4).

2) Por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal c) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón del último salario integral diario, la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.272,6)

3) El cálculo de los CESTA TICKET se efectuará durante el período comprendido entre el día 27 de marzo del 2008 al 28 de abril del 2009, ambas fechas inclusive, por jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo excluir los días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este beneficio se cancelará al ex trabajador hoy accionante, a título indemnizatorio en dinero efectivo. Se efectuará el cumplimiento retroactivo sobre la base de cálculo del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no obstante como quiera que debe entenderse que el juez de la ejecución debe efectuar este cálculo previamente, para así determinar el monto de la condena a pagar por la demandada, será el valor de la Unidad Tributaria de dicho momento (cuando realice el cálculo) y no otro el que se fije.-

4) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de Abril del 2009, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo.

5) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la INDEXACIÓN de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, es decir será calculada a partir de la fecha 27/04/2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo.

6) En lo que respecta al PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL y que fueron aquí condenados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, a partir de la fecha 22 de Junio del 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

7) Quedando incólume los otros conceptos condenados por el Juez de la recurrida y que no fueron objeto de apelación, a saber:

i.) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.272,11.

ii.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 147,41

iii.) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 99,93.

Más lo condenado por esta Alzada:

iv.) CESTA TICKET, lo que resulte de la operación que deberá efectuar el juez que corresponda conocer la etapa de ejecución conforme a los parámetros aquí ordenados en la presente motivación.-

v.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 848,4.-

vi.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de Bs. Bs. 1.272,6.-

vii.) INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL, conforme los parámetros aquí ordenados, dicho cálculo lo efectuará un único perito cual será nombrado por el juez que conozca la fase de ejecución de esta sentencia; el perito tomará en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los emolumentos de este auxiliar de justicia, dado que en el dispositivo de la sentencia no hubo vencimiento total, lo cancelarán proporcionalmente ambas partes.-

CUARTO

Por todo lo anteriormente señalado, las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos en esta transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminados los planteamientos y de precaver o evitar cualquier eventual reclamo o litigio por parte de EL DEMANDANTE derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con CORPORACION DECO, C.A., durante el período del 27 de marzo del 2008 al 28 de abril del 2009, convienen en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE lo siguiente:

LAS PARTES convienen en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), la cual representa los conceptos señalados en la cláusula anterior; el abogado M.H. recibe en este acto la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales.

QUINTO

Asimismo declara EL DEMANDANTE en este acto y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamarle a la empresa demandada, por los conceptos anteriormente señalados en esta transacción ni por diferencia y complemento de: Prestaciones sociales e indemnizaciones, incluyendo entre otras, indemnización por antigüedad, incluida la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación en las utilidades legales y convencionales de la empresa y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes, salarios, bonos, incentivos, bono compensatorio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie, bono de alimentación, vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, gastos de transporte, comida y/o hospedaje, horas extraordinarias y bono nocturno y su incidencia, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y de descanso, tanto legales como convencionales, pagos por descansos compensatorios y su incidencia, pagos por uso de vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo, trabajos y/o pagos en dinero en especie por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o farmacia y similares, pagos de reposos médicos, daños y perjuicios incluidos daños morales, consecuenciales y materiales y por responsabilidad civil, cualesquiera otros provechos y ventajas establecidas en cualquier cláusula de la Ley del Seguro Social de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a CORPORACION DECO, C.A.,

SEXTO

EL DEMANDANTE declara libre de constreñimiento, su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que se estipuló en la misma y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado queda satisfecha la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales que se acuerdan en esta transacción.

SEPTIMO

LAS PARTES establecen de común acuerdo que el monto fijado por arreglo definitivo el cual es la cantidad de Bs. 10.000,00 le será cancelado a EL DEMANDANTE una vez firmada la presente transacción.

OCTAVA

Todas las partes establecen, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por lo que respecta a EL DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento. Las partes solicitan la homologación de la presente transacción y solicitan sendas copias certificadas de estas actuaciones.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia de que en su presencia fue entregada al apoderado judicial del trabajador dos cheques de Gerencia del Banco Exterior: uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), numerado 09804238, y el de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), a nombre del Apoderado Judicial , numerado 09804239, de los cuales se anexan copia simple para ser agregado al presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2011 (11/10/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. H.S.M.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA

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