Decisión nº 245 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000661

ASUNTO : FP11-L-2009-000661

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano ASTUDILLO O.Y.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.506.673.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano M.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DECO C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 62.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas L.K.G.N. y M.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 21 de mayo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano M.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTUDILLO O.Y.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.506.673.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 08 de Julio de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que su representado ingresó a trabajar para la empresa en fecha 28 de enero de 2008, devengando un salario diario de ( Bs. 26,64), que dicha empresa lo despidió en forma injustificada en fecha 28 de abril de 2009, sin cancelarle sus prestaciones sociales.

Alega que la empresa le debe a su representado los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono de asistencia, diferencias salariales, articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización sustitutiva de la antigüedad y otros conceptos.

Alega que la empresa le cancelaba a su representada la cantidad de ( Bs. 799,50) mensuales.

Alega que durante el tiempo de servicio prestado, la empresa no pagó el beneficio de alimentación cesta ticket, establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde el ingreso de su representado hasta la fecha de su despido injustificado que fue en fecha 28 de abril de 2009, incumpliendo con este beneficio durante todo el tiempo de servicio prestado por su representado a la empresa.

Alega que en virtud que la empresa retiró a su representado del seguro social obligatorio sin haber cancelado sus prestaciones sociales y siendo un requisito sine qua non, entregar la copia de la liquidación en la caja Regional del Seguro Social para poder disfrutar de la seguridad social, es por lo que demanda en este acto el pago de las indemnizaciones por este concepto que es la cantidad de (Bs. 2.657,00).

Alega que demandada por los conceptos siguientes: indemnización por preaviso, la cantidad de (Bs. 1.324,80); por indemnización por antigüedad, la cantidad de ( Bs. 883,20); por antigüedad articulo 108, la cantidad de (Bs. 1.879,50; por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 212,06); por vacaciones vencidas, la cantidad de ( Bs. 586,30); por vacaciones fraccionadas, por la cantidad de (Bs. 146,30); por utilidades fraccionadas, la cantidad de (Bs. 99,93); por cesta ticket, la cantidad de (Bs. 5.362,50); por régimen prestación de empleo, la cantidad de (Bs. 2.657,00).

Alega que la empresa le adeuda a su representada la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.151,59).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Alega que el ciudadano Yorwis G.A.O., trabajó para la sociedad mercantil Corporación Deco C.A., con una remuneración mensual de ( Bs. 799,50) y un salario diario de ( Bs. 26,65).

Hechos Negados:

Alega que niega que el ciudadano Yorwis G.A.O., haya ingresado a trabajar para su representada en fecha 28 de enero de 2008, que se le haya despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2009.

Alega que se le haya violado sus derechos y garantías constitucionales, que la empresa haya obviado la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, al no cancelarle las prestaciones sociales.

Alega que rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados por el demandante que ascienden según la pretensión del actor a los siguientes montos:

indemnización por preaviso, la cantidad de ( Bs. 1.324,80); por indemnización por antigüedad, la cantidad de ( Bs. 883,20); por antigüedad articulo 108, la cantidad de ( Bs. 1.879,50; por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de ( Bs. 212,06); por vacaciones vencidas, la cantidad de ( Bs. 586,30); por vacaciones fraccionadas, por la cantidad de ( Bs. 146,30); por utilidades fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 99,93); por cesta ticket, la cantidad de (Bs. 5.362,50); por régimen prestación de empleo, la cantidad de ( Bs. 2.657,00).

Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de TRECE MIL CIETOS CINCENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 13.151,59).

Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeuden la fracción del bono vacacional que en el escrito libelar el actor calcula erradamente al multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y que el dividirlo entre 30 días del mes, le arroja como resultado un valor de (Bs. 1,62).

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor la suma de (Bs. 5.362,50), por beneficio de alimentación.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada haya retirado al actor del seguro social obligatorio y que se le deba pagar la suma de ( Bs. 2.657,00).

Verdaderos Hechos:

Alega que el ciudadano Yorwis G.A.O., trabajó para la sociedad Corporación Deco C.A., como ayudante de carpintería, ingresó en fecha 27 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.

Alega que el día viernes 24 de abril el supervisor del taller donde el actor desempeñaba sus funciones, le efectuó un llamado de atención sobre el bajo rendimiento que en los últimos meses había mostrado en la elaboración de gabinetes de cocina y le conminó a que tuviera mas cuidado con sus herramientas de trabajo por cuanto se habían extraviado varias de estas de significado valor para la empresa.

Alega que en fecha 27 de abril no se presentó a su lugar de trabajo y no supimos de él hasta que la empresa fue notificada de la presente demanda, tampoco acudió a la empresa a los efectos de cobrar sus prestaciones sociales.

Alega que el tiempo del trabajador en la empresa fue de un (01) año y 27 días.

Alega que la empresa tiene dentro de su normativa interna el otorgar vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, es decir todos sus trabajadores disfrutan de 15 días de vacaciones y se les paga 7 días de bono vacacional.

Alega que en el mes de diciembre de 2008, aun cuando el demandante tenía nueve (09) meses laborando para la empresa, disfruto sus vacaciones y recio el pago de su bono vacacional correspondientes y utilidades.

Alega que su representada no esta obligado a cancelar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por cuanto se trata de una empresa pequeña dedicada a la fabricación de cocinas empotradas y la nomina de trabajadores nunca ha alcanzado el mínimo que la ley exige.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: indemnización por preaviso y por indemnización por antigüedad previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por antigüedad artículo 108; por intereses de prestaciones sociales; por vacaciones vencidas; por vacaciones fraccionadas; por utilidades fraccionadas; por cesta ticket; por régimen prestacional de empleo. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL:

1) Listines de Pago marcados con la letra “A” cursantes del folio 46 al folio 56 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa CORPORACION DECO C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano YORWIS G.A.O., correspondientes a las fechas del 31/03/2008 al 03/04/2008; del 04/04/2008 al 10/04/2008; 18/04/2008 al 24/04/2008; del 24/04/2008 al 02/05/2008; 02/05/2008 al 08/05/2008; 09/05/2008 al 15/05/2008; 16/05/2008 al 22/05/2008; 23/05/2008 al 29/05/2008; 30/05/2008 al 05/06/2008; 06/06/2008 al 12/06/2008; 12/01/2009 al 16/01/2009; 16/01/2009 al 22/01/2009; 23/01/2009 al 29/01/2009; 30/01/2009 al 05/02/2009; 06/02/2009 al 12/02/2009; 13/02/2009 al 19/02/2009; 20/ 02/2009 al 26/02/2009; 27/02/2009 al 02/02/2009; 03/04/2009 al 09/04/2009; 10/04/2009 al 16/04/2009; 17/04/2009 al 23/04/2009; 24/04/2009 al 29/04/2009. ASI SE ESTABLECE.

2) Planilla del seguro social Forma 14-02 marcada con la letra “B” cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano Astudillo O.Y.G., se encuentra inscrito en dicha institución y la fecha de ingreso a la empresa es el 27-03-2008. ASI SE ESTABLECE.

3) Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “C” cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano Astudillo O.Y.G., se encuentra afiliado desde el 27 de marzo de 2008. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1) Listines de Pago del ciudadano Astudillo O.Y.G.. Alega la demandada que constan a los autos en los folios 40 al 173 de la primera pieza del expediente y en los folios 2 al 37 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

2) Planilla del Seguro Social Forma 14-02. Alega la demandada que consta en el expediente en el folio 57. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento forma 14-02, presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos OSVETT G.N., TORRES J.R., V.P. y A.M.. Este Tribunal dejó constancia que los testigos OSVETT G.N., V.P. y A.M., no comparecieron al acto, y se deja constancia de la comparencia al acto de la audiencia oral y pública del ciudadano TORRES J.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.534.688 y en virtud que las deposiciones del mismo no aportaron nada al proceso, ya que es un testigo referencial este Tribunal lo desecha. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTAL:

1) Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Deco, C.A., y el ciudadano Astudillo O.Y.G. cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado signado por la empresa Corporación Deco, C.A. y el ciudadano Astudillo O.Y.G. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Astudillo O.G. y la empresa Corporación Deco, C.A., fue un contrato a prueba, pero que se extendió hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

2) Recibos de Pago cursantes del folio 40 al 173 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al 37 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Corporación Deco, C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano Astudillo O.G., correspondientes a las fechas 03/04/2009 al 09/04/2009; 17/04/2009 al 23/04/2009; 10/04/2009 al 16/04/2009; 27/02/2009 al 02/02/2009; 20/02/2009 al 26/02/2009; 13/02/2009 al 19/02/2009; 06/02/2009 al 12/02/2009; 30/01/2009 al 05/02/2009; 23/01/2009 al 29/01/2009; 16/01/2009 al 22/01/2009; 12/01/2009 al 16/01/2009; 10/10/2009 al 16/10/2009; 03/10/2008 al 09/10/2008; 26/09/2008 al 02/10/2008; 19/09/2008 al 25/09/2008; 12/09/2008 al 18/09/2008; 05/09/2008 al 11/09/2008; 29/08/2008 al 04/09/2008; 22/08/2008 al 28/08/2008; 15/08/2008 al 21/08/2008; 08/08/2008 al 14/08/2008; 01/08/2008 al 07/08/2008; 25/07/2008 al 31/07/2008; 18/07/2008 al 24/07/2008; 11/07/2008 al 17/07/2008; 04/07/2008 al 10/07/2008; 27/06/2008 al 03/07/2008; 20/06/2008 al 26/06/2008. ASI SE ESTABLECE.

3) Recibo de Pago de Vacaciones y Utilidades cursante del folio 38 al 41 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Corporación Deco, C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de vacaciones y utilidades al ciudadano Astudillo O.G. por la cantidad de (Bs. 911,34) y (Bs. 6.017,43). ASI SE ESTABLECE.

INFORMES: se ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

  1. BANESCO BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  2. INSTITUITO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el folio 99. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que el ciudadano Astudillo O.Y.G., se encuentra actualmente cesante, y que la fecha de ingreso a la empresa Corporación Deco C.A. fue el 27 de marzo de 2008, y que las semanas cotizadas por el ciudadano antes mencionado es de 93 semanas vistas en cuenta individual, también se desprende del informe que la empresa que aparece es la Corporación Deco C.A., número patronal B28330875 y que el salario cotizado en el lapso desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 es de (Bs. 185,00). ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano YORWIS G.A.O.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora. Y así se decide.

La parte actora alega que la antigüedad y la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía pagar en base al salario integral, lo cual obliga a definir el concepto de salario. Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

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El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera:

…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…

excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono.”.

Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que:

El salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…

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Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

En la reforma del año 1997, se fue a un concepto de salario más amplio y se creó la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

Establecido el concepto de salario, este tribunal pudo observar que la parte actora para obtener el salario integral tomó en consideración los siguientes conceptos; el salario normal y a éste le adicionó las alícuotas de la fracción por vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de utilidades; errando el apoderado de la parte actora en el cálculo del concepto de salario integral. Ya que éste no debió tomar el concepto de vacaciones para conformar el salario integral, sino que debió tomar en cuenta, el concepto de bono vacacional, según el tiempo de servicio que tuviere el trabajador, y la fracción de utilidades para tal fin.

Al haber errado la parte actora en la forma de calcular el salario integral, pasa este sentenciador a establecer el salario integral tomando como base el salario normal mas las fracciones del bono vacacional y utilidades, quedando el mismo establecido por la cantidad de salario normal (Bs. 26.65) mas la fracción del bono vacacional de 7 días de (Bs. 0.52) y la fracción de utilidades de 15 días (Bs. 1,11), para un total de (Bs. 28,28), salario éste que conforma el salario integral que se tomará a los efectos de los cálculos correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Otro hecho controvertido por la demandada fue la fecha de ingreso del trabajador, vista como se dijo up supra, le corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre la fecha de ingreso, ésta trajo a los autos las siguientes pruebas: Contrato de trabajo a prueba firmado por la parte actora,. A la cual ésta no hizo ninguna observación, por lo que se le dio pleno valor probatorio, donde se establece que la duración del contrato era desde el 27-03-2008 hasta el 27-062008, así como de la prueba de informa presentado por el IVSS, cursante al folio 99 al 102 de la segunda pieza del expediente, a la cual la parte actora no le hizo ninguna observación, por lo cual se demuestra que la fecha de ingreso del trabajador fue el 27-03-2008, y no la fecha indicada por el actor de 28-01-2008, por lo tanto la relación de trabajo se inició el 27-03-2008, permaneciendo por un lapso de un (1) año y 27 días. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecida la fecha de ingreso del trabajador y el salario integral pasa este jurisdicente a establecer el monto de la antigüedad que le corresponde al trabajador, de la siguiente manera:

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

Mar-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00

Abr-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00

May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00

Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00

Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Total antigüedad…. 45 1.272,11

Monto éste que debe pagar el patrono por el concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador alega el despido, la carga de la prueba del despido le corresponde a la parte demandada, quien debe probar que el despido que hubo fue justificado o no. No obstante cuando el patrono alega que no realizó el despido, la carga de la prueba del despido le corresponde al trabajador, tal como se evidencia de doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2000, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 05-12-2008, caso F.G.F.C. Italcambio, c.a; en la cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio indicó que el trabajador no fue despedido, sino que él abandonó el trabajo, ya que no asistió mas a prestar servicios, y en aplicación de la doctrina antes expuesta, en autos no se evidencia prueba alguna por parte del trabajador para demostrar que la relación de trabajo terminó por despido en forma injustificada.

Como quiera que le corresponde al actor probar el despido y éste no logró probarlo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir la antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, no son procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones, la parte demandada alega que pagó en el mes de Diciembre de 2008, las vacaciones del actor a pesar de no tener el año completo de trabajo, por cuanto ellos dan en el mes de Diciembre vacaciones colectivas, y por eso se le adelantó las vacaciones.

La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 220 establece lo siguiente:

Artículo 220: Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante

Del extracto de la norma in comento, se desprende que en caso de vacaciones colectivas los días que se concedan se imputarán a las vacaciones anuales que le correspondan al trabajador.

De las pruebas aportadas por la demandada cursante a los folios 38 al 41 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le dio pleno valor probatorio, se desprende que la parte demandada pagó por concepto de vacaciones al trabajador en el mes de Diciembre, la cantidad de (Bs. 299,81) y por bono vacacional la cantidad de (Bs. 139,11) y adicionalmente a ello, por concepto de día feriado de vacaciones, la cantidad de (Bs. 53,30) y por día de descanso vacacional la cantidad de (Bs. 133,25). Correspondiendo esos montos a la cantidad de 11,24 días. Montos éstos que se toman como adelanto de vacaciones y se debe restar de los 15 días que le corresponden al actor por vacaciones anuales. Quedando la demandada adeudando al trabajador la cantidad de 3,76 días de salario por vacaciones y 1,78 días de bono vacacional. La diferencia adeudada se debe pagar tomando el salario de (Bs. 26,65) para un total pendiente de (Bs. 147,41) que debe pagar la demandada por conceptos de vacaciones y bono vacacional del período vacacional correspondiente al año 2008-2009. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2009, el trabajador solo trabajó el tiempo de 27 días, no teniendo el mes completo de trabajo, por lo cual no le corresponde nada por este concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las utilidades fraccionadas se desprende de la prueba aportada por la demandada cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente que la empresa le pagó al trabajador las utilidades del año 2008, y respecto al año 2009, el actor no trabajó el mes de Enero completo no consta en autos que le hayan pagado las utilidades fraccionadas del año 2009, por lo cual debe pagar la demandada las utilidades fraccionadas del año 2009 correspondiente a tres (3) meses completo de trabajo en base al salario normal de (Bs. 26,65), para un total de (Bs. 99,93). Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la ley de alimentación, la parte demandada reconoció en juicio que estaba realizando trámites con las empresas que emiten el cupón de ticket de alimentación para proveer a través de este sistema lo correspondiente al ticket de alimentación. Pero que mientras establecía el sistema pagaba al trabajador la cantidad de (Bs. 10,00) como bono de alimentación.

La Ley de Alimentación Para trabajadores establece como pago mínimo por concepto de alimentación, a los efectos de la ley, la cantidad de (0,25) de la unidad tributaria vigente al momento del pago. Para el período del Marzo de 2008, cuando entró el trabajador a prestar servicios la unidad tributaria estaba establecida en la cantidad de (Bs. 46,00), por lo que debía pagar la demandada por alimentación la cantidad de (Bs. 11,5), por lo que existe un diferencia a favor del trabajador de (Bs. 1,50), que se pagará desde el 27-03-2008 hasta el 28-02-2009 por cada día efectivo de trabajo de (224 días) para un total de (Bs. 336,00); y desde el 01-03-2009 cambió la unidad tributaria a la cantidad de (Bs. 55,00), por lo que debía pagar la demandada por alimentación la cantidad de (Bs. 13,8), por lo que existe un diferencia a favor del trabajador de (Bs. 3,8), que se pagará desde el 01-03-2009 hasta el 24-04-2009, por cada día efectivo de trabajo de (35 días) para un total de (Bs. 133,00) para un resultado por este concepto de (Bs. 469,00). Y ASI SE ESTABLECE.

En Cuanto al Régimen Prestacional de Empleo el mismo es un procedimiento administrativo que no corresponde conocer a esta instancia, por lo cual se rechaza dicho pedimento.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha del despido 24-04-2009, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano ASTUDILLO O.Y.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.506.673, en contra de las empresas CORPORACION DECO C.A., identificados en autos, Debiendo pagar la demandada las siguientes cantidades: (Bs. 1.272,11) por concepto de antigüedad artículo 108 LOT; (Bs. 147,41) por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009; (Bs. 99,93) por concepto de utilidades fraccionadas; (Bs. 469,00) por concepto de bono de alimentación.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nuee y treinta de la mañana (9:30 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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