Decisión nº 1116 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoProcedimiento De Desocupación O Desalojo De Fundos

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23 de Febrero de 2011

200º y 151º

Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, contentivo del juicio de PROCEDIMIENTO DESOCUPACIÓN, presentado por el ciudadano ASUAJE BRICEÑO P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.913.167, Productor Agropecuario, asistido por el los abogados en ejercicio: L.D.L.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.5308 y 141.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 52.577, respectivamente, en contra de los ciudadanos GERMAN PERNIA, J.R., ORLANDO GALVIS, H.M., NABOR QUERALES, GRACILIANO MOLINA, ROSA RONDON, MARISELA ESCALONA, JUAN RONDON Y J.R., constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, marcados “A” en dieciocho (18) folios útiles en original y anexo “B” en nueve (09) folios útiles en original, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, este tribunal previo al pronunciamiento sobre su admisión, considera necesario hacer el siguiente análisis:

De una revisión efectuada al contenido del libelo de demanda antes mencionado, se observa que el demandante ciudadano: ASUAJE BRICEÑO P.L., manifiesta ser poseedor, ocupante, tenedor y propietario de una extensión de terreno rural, de aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (2.893 has) que constituyen la unidad de producción, denominada Finca Mata de Agua, ubicada en el sector vía Camachero, Parroquia S.B. de la jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., conformada por dos lotes de terreno contiguos, el primero con DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (2.633 Has) CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.144 m2) de terreno propio, comprendido en uno de mayor extensión denominado Mata de Agua y otro lote de terreno de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (260 Has) del potrero denominado Los Horcones, perteneciente al fundo de mayor extensión denominado La Yeguera, cuyos linderos generales y particulares se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, y en el cual asimismo manifiesta haber realizado labores de reforestación, mecanización, nivelación, siembra, entre otras; labores estas, las cuales pruebas a través de dos instrumentos públicos, tal como manifiesta en su escrito libelar que trascrito parcialmente, es del siguiente tenor:

“Todas estas labores a las cuales me he referido, las puedo probar a través de dos instrumentos publicas: A) Inspección Judicial de pruebas, contenida en el expediente Nº 5.190, practicada el día Catorce de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya copia certificada constante de Dieciocho (18) folios que acompañan al presente escrito marcado con la letra “A”, a fin de que surta el pleno valor probatorio…”. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, las copias certificadas consignadas junto con el escrito libelar, son pertenecientes al expediente Nº 5.190, nomenclatura de este Tribunal y contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por ante este órgano Jurisdiccional, por la AGROPECUARIA ASUBRI C.A., sobre un predio que forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B..-

Por lo antes expuesto, es preciso para este Juzgador, traer a colación sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada en el expediente número 03-1310 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dicha Sala hizo alusión a la sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la que la misma Sala precisó el concepto de la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Obsérvese que de acuerdo a la doctrina constitucional citada, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez el declararla. En este sentido se requiere que el llamado “hecho notorio judicial”, que ciertamente se opone al “hecho notorio general”, se derive del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez; de modo tal que el juzgador pueda hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo, para otro posterior.

El autor Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, (páginas 191 a la 198), destaca sobre el particular lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

A propósito del mismo tema, el procesalista N.P.P. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, define la notoriedad judicial diciendo:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

, finalmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, puntualizó:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio donde se solicita el procedimiento de desocupación, (Predio denominado “MATA DE AGUA”), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez, se declaro competente para conocer de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano P.L.A.B., en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Asubri C.A.; sobre el predio que forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, todo ello, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por este Tribunal a ese despacho superior en fecha 08-11-2010 y cuyo extracto de la sentencia de alzada, se trascribe a continuación:

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto trata de una Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el cual señaló el recurrente en su escrito libelar que es presuntamente el único y exclusivo propietario y poseedor pacifico, inequívoco, continuo, público y con animo de dueño desde hace tres años, del fundo conocido actualmente como MATA DE AGUA, con todas sus mejoras, bienhechurias, instalaciones, edificaciones, que la referida propiedad fundial [Sic] la ha fomentado sobre terrenos privados pertenecientes a la posesión conocida antiguamente como Sabanas de Los Olivos y Sabanas de El Piñal, que la unidad de producción denominada Fundo MATA DE AGUA (…) este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide

.

Asimismo cabe destacar, que la parte demandante ciudadano P.L.A.B., trajo al presente proceso las evidencias documentales que confirman la existencia de un proceso sobre el predio donde solicitan el procedimiento de desocupación, y que permite, comparativamente, establecer la presencia de los requisitos necesarios para que opere esta figura procesal.-

En mérito de las consideraciones que anteceden, nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se pudo observar que la parte demandante indica como ubicación del inmueble objeto del presente juicio en la Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., correspondiendo por el territorio al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual amplio la competencia territorial de esa Superioridad y extendiéndola a los Municipios E.Z. y A.E.B. de este estado Barinas.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. L.E. DÍAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.

Scrio.-

JGAP/JWSP/br.

Exp. Nº 5.299.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR