Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 05, se le admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.951.981, hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.466.179, e inscrito en el Inpreabogado bajo en número 80.933, en contra de la ciudadana M.Y.D.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.156, domiciliada en Mérida estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que es poseedor legítimo de una letra de cambio única (1/1), emitida en fecha 15 de noviembre de 2008, con vencimiento en fecha 15 de noviembre de 2009, librada y aceptada para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.Y.D.D., cédula de identidad número 12.780.156, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 190.000,00).

  2. Que el plazo de pago de la referida letra de cambio se encuentra totalmente vencido, y habiendo sido inútiles las gestiones practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda es por lo que demandó por cobro de bolívares por intimación a la ciudadana M.Y.D.D., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente:

    1. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), correspondientes al monto nominal de la letra de cambio.

    2. Los intereses legales de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la rata de cinco por ciento 5%, causados desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.415,99), así como los que se sigan venciendo hasta el fin de la presente causa.

    3. Al pago de las costos y costas derivadas del juicio y calculadas prudencialmente por este Tribunal.

  3. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 196.415,99), equivalentes a tres mil veintiuno con setenta y ocho unidades tributarias (U.T. 3.021,78), más las costas y costos e intereses calculados hasta el final de la acción.

  4. de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada consistente en: Una casa con su respectivo terreno ubicado en la Urbanización “Los Caracoles II”, Calle 12 número 125, San J.d.L., jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, y para tal fin se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  5. Indicó el domicilio procesal de la demandada para la práctica de su intimación.

  6. Fundamento su acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Fijó su domicilio procesal.

    Obra a los folios 03 y 04, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Al folio 05 corre inserto auto de fecha 30 de julio de 2010, en el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

    Al folio 06 se observa auto de este Juzgado en el cual consta el desglose del instrumento cambiario objeto principal de la presente acción, del cual se dejó copia certificada que obra al folio 04.

    Riela al folio 07, poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.D.D., al abogado en ejercicio F.A.M..

    Al folio 09 consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado F.A.M., apoderado judicial del ciudadano J.A.D.D., parte actora en la presente causa, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Se observa al folio 10, auto de fecha 13 de octubre de 2010, en el cual se ordenó librar los recaudos de intimación a la ciudadana M.Y.D.D..

    Al folio 13 obra declaración del ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal en la cual expuso que en fecha 20 de octubre de 2010, recibió del abogado F.A.M., apoderado judicial de la parte actora, las correspondientes expensas para la práctica de la intimación personal de la demandada en autos.

    Riela al folio 14, auto de fecha 06 de diciembre de 2010, en el cual el Juez Temporal abogado A.G.M.P., designado para cubrir la falta temporal del Juez Titular abogado A.C.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en fase de intimación, por lo que, como quiera que en presente caso ocurre la incorporación de un nuevo Juez a la causa, al no encontrarse paralizado el proceso, y según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al del citado auto a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de interponer recusación contra el nuevo Juez, por tener motivo fundado en causal legal.

    Al folio 16 se observa recibo de intimación firmado por la ciudadana M.Y.D.D., en fecha 03 de diciembre de 2010.

    Este Tribunal actuando de oficio hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    A los fines de decidir si en el presente caso procede o no la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.

Por lo tanto, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente de que alguna de ellas resulte ser la República, los estados, los municipios, establecimientos públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal determinar si durante el lapso transcurrido desde el día 30 de julio de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 11 de octubre de 2010, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, se produjo o no la consumación de la perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador que desde el día 30 de julio de 2010 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día 15 de agosto de 2010 exclusive, fecha en la que se inició el receso judicial transcurrieron quince (15) días continuos, y desde el día 16 de septiembre de 2010 inclusive, fecha en la que se reiniciaron las actividades judiciales, hasta el día 11 de octubre exclusive, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.A.M., mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, transcurrieron veinticinco (25) días continuos, lo que da un total de cuarenta (40) días continuos transcurridos desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado el impulso procesal para la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió cuarenta y un (41) días después del la admisión de la demanda, por tal motivo, la parte actora no fue diligente en realizar el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada y no cumplió con este requisito dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lapso legal al que hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra negligencia de la parte actora, por lo que en la presente acción ha operado la perención breve de la instancia con fundamento al artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, referida a la perención breve de la instancia.

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”

Ahora bien, dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

CRITERIOS DE LA CASACIÓN CIVIL:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana B.M.P., y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Y.P.P., mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos A.B.M.P. y M.M.P., para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 30 de junio de 2009, dejó sentado en siguiente criterio:

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

OMISSIS…

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

OMISSIS…

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos y no de despacho.

SEGUNDA

Luego de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal concluye lo siguiente:

  1. En el caso de autos se evidencia que la demanda fue admitida el 30 de julio de 2010.

  2. Que desde el día 30 de julio de 2010 exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 01 de octubre de 2010 exclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos sin que el actor hubiese consignado los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.

  3. Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.A.M., mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, que obra al folio 09 del presente expediente, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

  4. Que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada cuarenta y un (41) días después de la admisión de la demanda.

  5. Que la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada fuera del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento.

  6. Que la perención breve se consumó el día 01 de octubre de 2010.

Con lo anteriormente señalado, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de dar el impulso procesal necesario para propiciar la citación del demandado dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este sentenciador considera que se consumó la perención de la instancia en esta causa, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se requiere notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.M.R..

Exp. 10.152

AGMP/YMR/jpa.

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