Decisión nº 089 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724.

DEMANDADO: J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989.

ABOGADO ASISTENTE: P.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.266.

MOTIVO: Deslinde Judicial de Predio Rurales.

SENETENCIA: Definitiva.

SOLICITUD: Nº 0016-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio de Deslinde Judicial de Predios Rurales, realizado por las ciudadanas M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, respectivamente, representados judicialmente por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724, en contra del ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, para la fijación del lindero sur, de un lote de terreno, ocupado por aquellos, ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G.d.e.P..

En la operación de deslinde; realizada conforme lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano J.M.H., asistido por el Abogado P.A., convino en parte a la pretensión expuesta por los accionantes sobre el lindero fijado en esa oportunidad, oponiéndose a la posición del mismo, por lo que la fijación del lindero que divide las unidades de producción ocupadas por cada una de las partes quedó como provisional.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente expediente consta de un cuaderno principal y un cuaderno de medidas.

Cuaderno Principal:

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se inicio el presente procedimiento, incoado por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, en la solicitud por motivo de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, contra el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Original y copia del documento poder que le otorgan los ciudadanos M.A.G.D.L., D.C.L.G., L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., al ciudadano, abogado G.A.A.R., marcado con la letra “A”,cursante del folio seis (06) al folio once (11).

  2. Original y copia del documento de propiedad de los ciudadanos M.A.G.D.L., D.C.L.G., L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, bajo el número 71, Tomo 22, marcado con la letra “B”, inserto de los folios doce (12) al folio veintisiete (27).

  3. Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copias fotostáticas promovidas por la parte accionante, consistente en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L. y de fecha dos (02) de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana D.C.L.G..

  4. Del folio treinta (30) al cuarenta y ocho (48), cursa copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura Dp1-159-2011, de la Defensoría Pública Primera del Estado Portuguesa. Del mismo se desprende las gestiones realizadas por esa oficina en procura de la solución del conflicto presentado entre las partes, observándose en el mismo la inserción de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada en reunión 337-10, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, al ciudadano J.M.H., sobre un lote de terreno denominado “La Caridad”, constante de cincuenta y tres hectáreas con seis mil setecientos treinta y uno metros cuadrados (53 has con 6731 m2), situado en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen.

  5. Promueve la parte actora carta provisional de inscripción de Registro Agrario Nacional número 051804054257, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal; de fecha siete (07) de enero de febrero de 2005 con fecha de vencimiento de siente (07) de enero de 2006, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L..

  6. C.d.a. entre la sociedad de cañicultores de Guanare (SOCAGUAN) y el ciudadano L.L.Z., de fecha primero (01) de febrero de 2012, cursante en el folio cincuenta (50).

  7. Constancia emitida por Agropatria Guanare I por medio de la cual se hace constar que el ciudadano L.L.Z., tiene relación comercial como productor agrícola con dicha empresa, inserto en el folio cincuenta y uno (51).

  8. Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha siete (07) de noviembre de 2005, riela al folio cincuenta y dos (52).

  9. Carta provisional de inscripción del Registro Agrario nacional número 051804054257, de fecha 29-12-2005, riela en el folio cincuenta y tres (53), inserto de los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54 al 56), copias de la cédula de identidad de los ciudadanos H.A.M.V., P.E.U.D. y Aturiano J.H.B..

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la causa, bajo la Solicitud Nº 0016-A-12, de la nomenclatura del Tribunal, asimismo ordenó abrir un cuaderno de medidas y libro boletas de citación con compulsa a la parte demandada el ciudadano J.M.H..

Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y ocho (68), de fecha cinco (05) de marzo de 2012, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve la boleta de citación junto con la compulsa del ciudadano J.M.H., por cuanto no encontró al mismo.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, riela del folio sesenta y nueve (69), diligencia del abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual requiere se libre boleta de notificación al ciudadano J.M.H..

Inserto en el folio setenta (70), de fecha trece (13) de marzo de 2012, diligencia del abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual, solicita el desglose de los documentos originales que rielan en los folios siete (07) al folio once (11) de la presente causa.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, riela en el folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), auto mediante el cual, se negó la solicitud de que sea librada boleta de notificación al ciudadano J.M.H..

Cursa en el folio setenta y tres (73), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, auto en el cual, se acordó la entrega de los documentos originales.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, riela en el folio setenta y cuatro (74), diligencia del abogado G.A.A.R., apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual solicita, sea citado nuevamente el ciudadano J.M.H..

Inserto en el folio setenta y cinco (75), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, diligencia de la Secretaria dejando constancia que hizo entrega de los documentos originales al abogado G.A.A.R..

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, cursa en el folio setenta y seis (76), diligencia del ciudadano J.M.H., mediante la cual se da por citado.

Riela en el folio setenta y siete (77), en fecha dos (02) de abril de 2012, se levantó acta de deslinde en el lindero Sur, que colinda con los terrenos ocupados por las partes.

En fecha tres (03) de abril de 2012, riela en el folio setenta y ocho (78), auto en el cual, se fijó audiencia preliminar.

Cursante del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80), en fecha once (11) de abril de 2012, contestación de la solicitud del ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G..

En fecha trece (13) de abril de 2012, inserto en el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), se realizo la audiencia preliminar.

Riela en el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, auto mediante el cual, se fijó los hechos y limites en que quedo trabada la controversia.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, cursa en el folio ochenta y cinco (85), diligencia del ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G., en la cual solicitan, sea corregida las coordenadas escritas en el auto que cursa en el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84).

Inserto en el folio ochenta y seis (86), en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, auto mediante el cual, se corrigió lo señalado en la diligencia formada por el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G..

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G., consignó escrito de Promoción de Pruebas, riela en los folios ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95).

Cursante en el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito ratificando las pruebas promovidas en el escrito de solicitud.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, inserta en el folio noventa y ocho (98), auto mediante el cual, se admitió las Pruebas documentales, se declaró inadmisible la prueba de testigos, se admitió la prueba de experticia, se designó como experto al Ingeniero E.R., y ordenó su notificación. Se libró boleta de notificación, cursante al folio ciento uno (101), admitió la prueba de inspección judicial, en el lote de terreno ubicado, en el sector Los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G., estado Portuguesa, promovidas por la parte solicitante y se libró oficio Nº 205-12, dirigido a la Dirección Regional Administrativa del estado Portuguesa, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal al predio, riela en el folio cien (100).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, riela en el folio noventa y nueve (99), auto en el cual, declaró inadmisible las pruebas documentales, las pruebas de informes y la prueba testimonial, y se admitió la prueba de inspección judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen, sector Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare, estado Portuguesa, declaró inadmisible la prueba testimonial, de la parte demandada.

Riela en el folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103), en fecha cuatro (04) de mayo 2012, auto negando la solicitud de acumulación de las causas de la S-0017-A-12, solicitada por J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G..

En fecha siete (07) de mayo de 2012, cursante al folio ciento cuatro (104), se recibió oficio POR-Nº 400-12 de la Dirección Regional Administrativa del estado Portuguesa, informando que ya se encuentra asignado vehiculo para este tribunal solicitado en oficio 187-12.

Inserto en el folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), de fecha ocho (08) de mayo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del Ingeniero E.R..

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, cursante en los folios ciento siete (107) al folio ciento nueve (109), se levantó acta de juramentación al Ingeniero E.R., asimismo, se hizo entrega de la credencial para la realización de la experticia en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, cursante al folio ciento diez (110), se recibió oficio POR-Nº 428-12 de la Dirección Regional Administrativa del estado Portuguesa, informando que el vehiculo solicitado en oficio Nº 205-12, se encuentra asignado a otra dependencia Judicial.

Riela en el folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se levantó acta de inspección judicial.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, cursante al folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119), diligencia del ciudadano J.R., en su carácter de fotógrafo, consignando once (11) exposiciones fotográficas.

Inserto en el folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta (130), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligencia del al Ingeniero E.R., consignando informe de experticia.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, inserto en el folio ciento treinta y uno (131), auto fijando Audiencia de Pruebas, se libraron boletas de notificación a ambas partes.

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha trece (13) de junio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano J.M.H..

Inserto en el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137), en fecha trece (13) de junio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación de la parte actora.

En fecha trece (13) de junio de 2012, se libró oficio Nº 257-12, al Coordinador Regional del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, solicitando un técnico audiovisual, riela en el folio ciento treinta y ocho (138).

Cursante en el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141), de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se levantó acta de audiencia oral, mediante la cual las partes solicitaron se difiriera el acto por cuanto no fue localizado el experto. Asimismo se libró boleta de notificación al Ingeniero E.R..

Inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del Ingeniero E.R..

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, cursante en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta (150), se levantó acta de audiencia oral, mediante la cual se dictó dispositivo del fallo.

Cuaderno de Medidas:

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, cursante en los folios uno (01) al folio siete (07), auto mediante el cual el Juez, ordenó abrir el cuaderno de medidas, con copia certificada de la solicitud de deslinde y auto de admisión de la causa cursante en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal. En esa misma fecha se ordenó la práctica de una inspección judicial. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa regional del estado portuguesa, según oficio N° 86-12, inserto en los folios ocho (08) al folio nueve (09).

Cursante en los folios diez (10) al folio doce (12), de fecha ocho (08) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., realizó acta de inspección judicial.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, auto mediante el cual se acuerda la evacuación de testigos por la parte solicitante, en la sala de audiencias del Juzgado, riela en el folio trece (13).

Inserto en los folios catorce (14) al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha trece (13) de marzo de 2012, diligencia del ciudadano L.P., en su calidad de fotógrafo, consignó cincuenta y ocho (58) fotografías realizadas en la inspección judicial de fecha ocho (08) de marzo de 2012.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., levantó acta de evacuación de testigos, a los ciudadanos P.E.U.D., Aturiano J.H.B. y H.A.M.V..

Riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha quince (15) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar).

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

DE LA SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL

La parte actora alega en su escrito libelar que son poseedores, propietarios y productores en un predio constante de setenta hectáreas (70) ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de La Virgen, Sector Los Claveles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que les pertenece por haber sido adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional, a título definitivo oneroso de propiedad y su liberación, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, bajo el número 53, tomo 2, protocolo 1º, de fecha once (11) de agosto de 1988 y el número 23, tomo 4, protocolo 1º, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, respectivamente, a la ciudadana M.A.G.D.L. y haber sido sembrado en familia, por más de cuarenta (40) años.

Igualmente indican, que su vecino colindante por el lindero sur; el ciudadano J.M.H., derrumbó un sembradío de caña de azúcar que constituía el lindero aceptado bilateralmente como límite de las unidades de producción, para simular que tiene una mayor área de extensión de terreno, pretendiendo colocar sus límites dentro del lote que ocupan. Por ello solicitan se realice el deslinde de los fundos ocupados, indicando que el lindero sur del predio cultivado por ellos, lo constituye el sembradío de caña que el demandado derribó.

V

DE LA OPERACIÓN DEL DESLINDE Y DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO

Admitida la acción interpuesta, este tribunal emplazó al ciudadano J.M.H., para que concurriera a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) del quinto (5º) día de despacho; siguiente a que constara en autos su citación; a la operación de deslinde del lindero sur del lote de terreno indicado por los demandantes. Dicho acto se realizó el día dos (02) de abril de 2012, en el cual este Tribunal con la colaboración de un práctico designado a tal efecto, y luego de escuchar las exposiciones de las partes, procedió a fijar el lindero entre los dos predios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual, quedaría determinado por las siguientes coordenadas UTM, tomadas con un GPS, marca Garmin, modelo Etrex Sumit HC; Punto 1º: N:990.522, E:409.459; Punto 2º: N:990.218, E:410.065; y Punto 3º: N:990.053, E:410.179, como el lindero sur.

Al respecto, el ciudadano J.M.H., debidamente asistido por el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el número 134.266, convino en relación al Punto 1º, realizando oposición sobre los Puntos 2º y 3º, del lindero fijado; quedando el lindero fijado por el tribunal con el carácter de provisional, tal como consta en acta levantada a tal efecto; que riela al folio setenta y siete (77) y su vuelto del cuaderno principal del presente expediente.

Sostiene el demandado, en relación a los puntos sobre los cuales hace oposición, que el lindero real debería pasar entre el medio de dos (02) árboles; presentes en el sitio, hasta la cañada, en la coordenada UTM N: 990.267, E: 410.345. Tal como lo señaló el Instituto Nacional de Tierras, al otorgarle el registro agrario número 207545, y Declaratoria de Garantía de Permanencia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en primer lugar este Tribunal, verificar la tempestividad de la oposición al lindero fijado en el acto de deslinde de fecha dos (02) de abril de 2012, por parte del ciudadano J.M.H., a tenor de lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así refiere la mencionada norma adjetiva ordinaria, que la oportunidad del demandado para formular oposición al pedimento linderal de los demandantes, es el acto del deslinde. Tal como fue hecho por el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266, y que consta en autos a los folios setenta y siete (77), por lo que resulta evidente que la oposición formulada fue realizada en la oportunidad correspondiente, resultando el lindero fijado por el Tribunal de carácter provisional. Así se establece.

VII

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

En la oportunidad de la audiencia probatoria, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la ciudadana M.A.G.D.L., por no ser venezolana, invocando el contenido de los artículos 12 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es resuelta tal defensa como punto previo en la presente decisión.

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciar. CHIOVENTA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa.

Es una defensa que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, mutatis mutandi, en el acto de la oposición cuando procesalmente no exista aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio; en cualquier estado y grado de la causa, por los juzgadores. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Subrayado del Tribunal).

El caso de marras, trata de una acción de Deslinde Judicial del Predios Rurales, el cual constituye una acción especial agraria, de carácter real, cuya fase especial es tramita conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, adecuado a los principios rectores del derecho agrario, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acción que ostenta el propietario, o quien mantenga algún derecho sobre un predio, cuyos linderos se encuentran confundidos o indeterminados, para el establecimiento legítimo de los límites de su heredad. En el caso de marras, la solicitud de deslinde es formulada por los ciudadanos M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, quienes alegan ser una familia de productores agropecuarios en el predio que le fue adjudicado a título oneroso definitivo por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a la ciudadana M.A.G.D.L., en consecuencia, existe una evidente relación entre los peticionantes y el interés controvertido, por lo cual este Tribunal desestima la defensa propuesta por el opositor. Y así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, este tribunal, procede a valorar las pruebas, alegatos y demás excepciones señalados en la articulación probatoria abierta al respecto del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de procedencia para mantener vigente o no, el lindero fijado por este juzgado agrario en fecha dos (02) de abril de 2012.

VIII

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La acción de deslinde judicial de predios rurales, es aquella mediante la cual el accionante pretende que se establezca la línea que separe su fundo del predio vecino, sin discutir la condición jurídica del otro. La sentencia que recae sobre la misma, no debe pronunciarse sobre la propiedad de los inmuebles, sino únicamente sobre sus límites. Tradicionalmente, se ha entendido a la acción de deslinde como la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su propiedad, en conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades continuas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Su origen se remonta al Derecho Romano, en donde es considerada como una de las tres acciones divisorias, denominadas familiae eriscunda. Consistiendo pues, en una acción de naturaleza real, de orden público, irrenunciable e imprescriptible forjada en el seno del derecho privado; junto con las acciones mero declarativa, negatoria y reivindicatoria; como un medio de defensa del derecho de propiedad.

Para la procedencia del deslinde, se requiere en primer lugar que los inmuebles a deslindar sean contiguos, ello por una simple razón, pues no puede pretenderse señalar el límite común entre dos propiedades o posesiones que no sean colindantes.

Además, se requiere que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables. Sin embargo, la doctrina clásica enseña que en el concepto de propietario pueden incluirse el enfiteuta, el usufructuario y el usuario. El autor J.Á.B., citando a R.P., en su obra “De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa:

…la doctrina y la jurisprudencia admiten que el deslinde puede intentarlo, no sólo el propietario sino también los que gozan de una de las desmembraciones de la propiedad, considerando como tales, al que tiene un derecho real sobre el fundo, manifestando que el usufructuario y el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, pueden solicitar legalmente el deslinde…

.

De modo pues, que el legitimado activo resulta ser en primer lugar el propietario; pero como el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, tienen los mismos derechos que el propietario según lo establecido en los artículos 631, 583 y 1572 del Código Civil, pueden interponer la acción de deslinde porque se sirven de la propiedad. Más aun, la doctrina ha reconocido la legitimación del acreedor hipotecario para intentar el deslinde, por gozar de un derecho de garantía sobre el inmueble.

Así pues, colige este juzgador, que la legitimación activa para intentar el deslinde deviene del goce de algún derecho sobre el predio, por lo que los beneficiarios de los actos administrativos a los que se contraen los artículos 17 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden ejercer esta acción en contra de los fundos colindantes, por ser titulares del derecho de propiedad agraria. Se considera obligatorio señalar, que como consecuencia de la sistemática del derecho agrario y la aceptación general de su autonomía del derecho privado, se ha venido moldeando, desde la época del movimiento de la reforma agraria, la función agraria de la propiedad de los bienes, fijándose absolutamente con la mejora legislativa determinada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Convirtiéndose así, en un importante Instituto de la teoría general del derecho agrario.

Los afamados agraristas CARROZZA y ZELEDON ZELEDON, en su “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, al respecto de la propiedad agraria señalan:

…El criterio clásico de interpretar la propiedad, y dentro de ella la agraria, pronto se vio modificado sustancialmente cuando frente a la incapacidad del derecho civil para resolver los problemas propios del agrario, se promulga en el continente un importante conjunto normativo, ya no de carácter general sino especial, que permiten la afirmación de que la propiedad de la tierra se diferencia notablemente de la civil, y que en virtud de los fenómenos de “publicitación” y “socialización” del derecho y de la propiedad, ya no sólo se apartaba considerablemente de los criterios que lo calificaban como derecho sagrado e inviolable, sino que, ahora, en virtud de entrar en juego los intereses públicos y sociales, la propiedad agraria se encuentra limitada, caracterizada y definida por esos intereses y adquiere características totalmente particulares que la hacen distinguirse notablemente de la propiedad civil…”.

En otros términos, los derechos y obligaciones de un titular de un terreno de uso forestal, son distintos a los derechos y obligaciones del titular de un terreno de naturaleza agrícola o del titular de un inmueble ubicado en una zona urbana. Las tierras con vocación y uso agrario, constituyen el principal instrumento de producción agraria, por lo que son tuteladas de manera especial por el ordenamiento jurídico. Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 establece las bases del derecho agrario venezolano, desarrolladas ampliamente, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes especiales; en el establecimiento de Principios e Institutos propios para la consecución del desarrollo sostenible. De este modo, se finaliza la antigua discusión sobre la autonomía del derecho agrario, como rama independiente del derecho civil y de la inaplicabilidad de Institutos y Principios de éste a aquél. Así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1080 de fecha siete (07) de julio de 2012, al señalar:

…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En razón de esta moderna postura del derecho agrario; considerado autónomo del tronco del derecho civil por la peculiaridad de sus Institutos; mal podría considerarse que la exigencia del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente al tradicional y solemne título de propiedad, emitido conforme al artículo 1924 de Código Civil, no obstante de la aceptación y revelación de la propiedad agraria como Instituto ius agrario y de la visión teleológica de la construcción del derecho agrario, como derecho para la paz social en el campo.

El tercer y último requisito de procedencia de la acción que aquí no ocupa es la incertidumbre creada por la discrepancia de los colindantes del punto o puntos por donde debe pasar el lindero.

Ahora bien, consistiendo el presente caso en un juicio especial agrario, específicamente, en un juicio de Deslinde Judicial de Predios Rurales; el cual de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le es aplicable las disposiciones referidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuadas a los principios rectores del derecho agrario, cuyo objeto es la determinación de los límites entre dos inmuebles con vocación y uso agrario; el primero de ellos el predio constante de setenta hectáreas (70 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de La Virgen, Sector Los Claveles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocupado por las ciudadanas M.A.G.D.L., D.C.L.G. y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G.; y el segundo, denominado “La Caridad”, ubicado en el mismo Asentamiento Campesino, poseído por el ciudadano J.M.H., contiguos por su sur y norte, respectivamente. Este procedimiento ha sido concebido para que se resuelva sin contención, salvo que surja oposición al deslinde, caso en el cual el proceso deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, continuando la causa por el procedimiento ordinario agrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la mencionada Ley especial. Por tanto, prevé dicho juicio una primera fase procesal de jurisdicción voluntaria, hasta el acto de deslinde, acto en el cual, de surgir oposición, pasará el proceso a la fase contenciosa.

Al haberse opuesto el demandado, al lindero fijado por este tribunal en fecha dos (02) de abril de 2012, el mismo quedó con carácter provisional, iniciándose la etapa probatoria y contenciosa. Y al respecto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este tribunal observa:

IX

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte accionante.

Documentales:

Promueve la parte demandante, titulo definitivo individual oneroso, otorgando por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en resolución número 643, sesión número 11-88 del dieciséis (16) de marzo de 1.988, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L., inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Guanarito y Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el número 53, tomo 2, protocolo 1º, de fecha once (11) de agosto de 1988 y el número 23, tomo 4, protocolo 1º, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de La Virgen, Sector Los Claveles, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de setenta hectáreas (70 has), alinderado por el Norte: C.C.; Sur: Terrenos ocupados por C.M.; Este: Terrenos ocupados por D.G. y Oeste: Carretera Tucupido-Quebrada de la Virgen, los cuales anexan los demandante marcados “B” y rielan de los folios trece (13) al vuelto del folio veintisiete (27). Estos documentos, por tratarse de un instrumentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la adjudicación realizada por el referido ente agrario a la ciudadana M.A.G.D.L., del lote de terreno antes determinado. Así se decide.

Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copias fotostáticas promovidas por la parte accionante, consistente en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L. y de fecha dos (02) de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana D.C.L.G.. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados o tachados por el demandado; desprendiéndose de los mismos que las ciudadanas M.A.G.D.L. y D.C.L.G. se encuentran registradas ante la administración agraria, como productoras agrícolas, dedicadas a la siembra de caña de azúcar. Y así se decide.

Del folio treinta (30) al vuelto del folio cuarenta y siete (47), cursa copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura Dp1-159-2011, de la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa. Del mismo se desprende las gestiones realizadas por esa oficina en procura de la solución del conflicto presentado entre las partes, observándose en el mismo la inserción de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada en reunión 337-10, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, al ciudadano J.M.H., sobre un lote de terreno denominado “La Caridad”, constante de cincuenta y tres hectáreas con seis mil setecientos treinta y uno metros cuadrados (53 has con 6731 m²), situado en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen, que realizan la posesión agraria del referido ciudadana con las siguientes coordenadas: Norte: 989566; Este: 410528; 4 Norte: 989504; Este: 410486; 5 Norte: 989424; Este: 410552; 6 Norte: 989247; Este: 410344; 7 Norte: 989418; Este: 410354; 8 Norte: 989593; Este: 410259; 9 Norte: 989691; Este: 410224; 10 Norte: 989714; Este: 410172: 11 Norte: 989694; Este: 410060; 12 Norte: 989686; Este: 409958; 13 Norte: 989799; Este: 409917; 14 Norte: 989843; Este: 409912; 15 Norte: 989911; Este: 409824: 16 Norte: 990008; Este: 409782; 17 Norte: 990008; Este: 409633; 18 Norte: 990016; Este: 409558; 19 Norte: 990014; este: 409510; 20 Norte: 990033; Este: 409486; 21 Norte: 990154; Este: 409405; 22 Norte: 990262; Este: 409318; 23 Norte: 990374; Este: 409388; 24 Norte: 990474; Este: 409459; 25 Norte: 990267; Este: 410345; 26 Norte: 990187; Este: 410259; 27 Norte: 990069; Este: 410192; 28 Norte: 989912; Este: 410172; 29 Norte: 989837; Este: 410286; 30 Norte: 989789; Este: 410406; 31 Norte: 989755; Este: 410459; 32 Norte: 989710; Este: 410464; 33 Norte: 989660; Este: 410545; 34 Norte: 989651; Este: 410593; 1 Norte: 989651; Este: 410593. Y por tratarse de documentos públicos administrativos este tribunal le otorga pleno valor probatorio, así es valorada.

Promueve la parte actora carta provisional de inscripción de Registro Agrario Nacional número 051804054257, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal; de fecha siete (07) de enero de febrero de 2005 con fecha de vencimiento de siente (07) de enero de 2006, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L.. Este documento, demuestra la tramitación hecha ante la administración agraria, de la adjudicación e inscripción en el Registro Agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide.

Indica como medio probatorio la parte actora, C.d.A. a la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), del ciudadano L.L.Z., la cual riela al folio cincuenta (50) de la pieza principal. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve los demandantes del deslinde, constancia emitida por la Coordinación de AGROPATRIA, Guanare I, a favor del ciudadano L.L.Z., inserta al folio cincuenta y uno (51). A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los demandantes promovieron y cursa al folio cincuenta y dos (52), del presente expediente, solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L., de fecha siete (07) de noviembre de 2005. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración tributaria, por parte de la ciudadana antes mencionada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante en el presente juicio. Y así se decide.

Promueve la parte actora carta provisional de inscripción de Registro Agrario Nacional número 051804054257, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno principal; de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana M.A.G.D.L.. Este documento, demuestra la tramitación hecha ante la administración agraria, de la adjudicación e inscripción en el Registro Agrario, constituyendo tal documento una constancia del trámite administrativo, realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide.

Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos P.E.U.D., Aturiano J.H.B. y H.A.M.V., no fueron admitidas por no haber sido promovidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012.

Inspección Judicial:

El día dieciséis (16) de mayo de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de admisión de pruebas, que riela al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G.d.E.P., ocupado por la parte actora; en donde se pudo observar; con la ayuda del práctico designado a tal efecto, la presencia de una serie de implementos y maquinarias agrícolas; así como, la existencia de un área aproximada de sesenta hectáreas (60 has), sembradas de caña de azúcar y otra área de aproximadamente veintiún hectáreas (21 has), en donde se realizaban labores tendentes a la preparación del suelo para el cultivo del mismo rubro. Dejándose constancia igualmente, de la existencia de una serie de bienechurias conexas al rubro antes señalado, tales como una perforación de agua, un galpón para el depósito de insumos y maquinarias agrícolas y una casa de habitación. El predio inspeccionado está totalmente mecanizado y deforestado.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno ocupado por la parte actora, tiene vocación y uso agrario, resultado ser una unidad de producción de carácter agrícola, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Experticia:

La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue admitida, siendo designado como único experto el Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, E.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursando desde el folio ciento veinte (120) hasta ciento treinta (130), el informe relativo a la misma, y que fue ratificado en la Audiencia Probatoria. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los predios denominados “Los Claveles” y “La Caridad”, poseídos por los demandante y demandados, respectivamente, se encuentran en el Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen; también llamado San José; Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y Que la ocupación del ciudadano J.M.H., en el predio “La Caridad”, está limitada sobre las coordenadas N: 990.474, E: 409.459; hasta la coordenada N: 990.217, E: 410.062. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por el demandado:

Documentales:

Promueve el demandado, como pruebas documentales, Registro Agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) número: 207545, de fecha seis (06) de abril de 2011, Garantía de Permanencia Socialista Agraria número 207546, de fecha 06-04-2011, Ficha técnica, de fecha 10-10-2011, Carta de Inscripción en el Registro agrario Nacional, número 051804054257, de fecha 29-12-2005, Mapa generado por el sistema GPS, levantado en fecha diciembre 2011, Mapa del predio La Caridad levantado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, e informe de inspección judicial del predio denominado La Caridad, las cuales fueron declaradas inadmisibles, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012; debido a su extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Testigos:

Así mismo, promueve al ciudadano C.V.C. como testigo el cual no fue admitido por no haber sido promovido de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012.

Pruebas de Informes:

Del mismo modo promueve la prueba de informe la cual declarada inadmisible, por no haber sido promovida en la oportunidad correspondiente.

Inspección Judicial:

La Inspección judicial promovida por la parte demandada, sí fue admitida, practicándose la misma el día dieciséis (16) de mayo de 2012, oportunidad señalada en el auto de admisión de pruebas. En la que se pudo observar, con la ayuda del práctico designado a tal efecto, que luego de la navegación de las coordenadas N: 990.218, E: 410065 y N: 990.053, E: 410.179 referidas al lindero fijado por este tribunal en la operación del deslinde, de fecha dos (02) de abril de 2012, y la cual la parte demandada, realizó oposición indicando que el lindero debería pasar por el punto N:990267, E: 410.345; se encuentra en consecuencia, ocupada por los solicitantes del deslinde. Y así es valorada por este tribunal.

Ahora bien, pretenden las ciudadanas M.A.G.D.L. y D.C.L.G. y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., la fijación del lindero sur del lote de terreno, constante de setenta hectáreas (70 has), ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual según indican en su escrito libelar, han venido ocupando desde hace más de cuarenta (40) años, cultivando los rubros de tabaco, algodón, maíz y caña de azúcar. Indicaron los demandantes, que el lindero sur del referido predio, lo constituye un sembradío de caña de azúcar; y que el mismo fue destruido por el ciudadano J.M.H., quien es su colindante por el mencionado viento, cultivado por ellos del área colindante poseída por el ciudadano J.M.H.. Quien al realizarse el acto de deslinde entre los predios rurales convino, asistido de abogado, en parte del lindero fijado por este tribunal. Resultando conforme a la coordenada N: 990.552, E: 409.459 y a su vez; oponiéndose a las coordenadas de N: 990.218, E: 410.065 y N: 990.053, E: 410.179, indicando que el lindero entre las dos posesiones debe finalizar en la coordenada N: 990.267, E: 410.435, conforme le fue regularizado por el Instituto Nacional de Tierras.

Al respecto, este Tribunal observa, que el presente asunto trata de un Deslinde Judicial de Predios Rurales, cuyo objeto es determinar los puntos de los linderos que estuviesen confundidos, es decir, tiende a establecer los linderos de un fundo, cuando éstos se encuentran confundidos.

Ahora bien, de las pruebas constantes en autos, tratadas en la Audiencia Probatoria, se desprende que efectivamente la ciudadana M.A.G.D.L., fue beneficiaria de una adjudicación por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a titulo definitivo oneroso, sobre un lote de ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte: C.C.; Sur: Terrenos ocupados por C.M.; Este: Terrenos ocupados por D.G. y Oeste: Carretera Tucupido – Quebrada de la Virgen. Así como el ciudadano J.M.H., fue beneficiario la Carta de Registro Agrario y de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 337-10, de fecha 25 de agosto de 2010, los cuales rielan a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del cuaderno principal del presente expediente, la cual fue promovida como prueba por la parte demandante y es valorada por este tribunal, en ocasión a la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

Por la naturaleza de las pretensiones, explanadas en el presente juicio, el medio probatorio más eficaz para la búsqueda de la verdad es el determinado por la experticia. La cual fue tratada en la audiencia probatoria. Y sobre la cual este tribunal, aunada a las demás pruebas constante en autos, concluye que ha quedado demostrado, la ubicación del lindero sur y norte entre los dos predios ocupados por las partes. Así, este tribunal deja expresamente establecido, en aras de consolidar la paz social en el campo, que el lindero sur del lote de terreno ocupado por los accionantes, pasa por las coordenadas el ubicadas sobre las referencias N: 990.552; E: 409.459, convenidas por el demandado, de donde parte en línea recta hasta la referencia N: 990267 y E: 410345, que divide a las dos posesiones, por lo tanto se modifica el lindero provisional fijado por este tribunal, establecido por la emisión a su favor del demandado de los actos administrativos por parte de la administración agraria. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de deslinde incoada y se modifica en los términos expuestos el lindero fijado.

Así se decide.-

X

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial de predios rurales realizada por las ciudadanas, M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, en el lindero sur, del predio ubicado en el Sector los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G. estado Portuguesa, en contra del ciudadano, J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, asistido por el abogado P.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266.

SEGUNDO

En consecuencia, se modifica el lindero sur fijado en la operación de deslinde de fecha dos (02) de abril de 2012, sobre el lote de terreno ocupado por las ciudadanas, M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, en su orden, que a su vez corresponde al lindero norte del predio ocupado por el ciudadano, J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, en la línea recta que parte de las coordenadas N:990552; E:409459, convenidas por el demandado, de donde parte en línea recta hasta la referencia N: 990267 y E: 410345.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..

Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 089, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MEOP/RB/Gustavo.-

Solicitud Nº 0016-A-12.-

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